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RESOLUCIÓN 6896 DE
2016 Modificado por la Resolución 24114 de 2018 (Junio 10) Por medio de la cual se establecen los requisitos para la
expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna - GSMI y se dictan otras disposiciones EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de
las conferidas por el literal H del artículo 6 de la Ley 395 de 1997, el
artículo 4 del Decreto 3761 de 2009 y el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1. de
la parte 13 del Decreto 1071 de 2015 y, CONSIDERANDO: Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es responsable
de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción
y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar las especies
productivas a nivel nacional. Que corresponde al ICA expedir las normas para la
prevención, control y erradicación de enfermedades como Fiebre Aftosa, la
Brucelosis bovina, la Tuberculosis Bovina, la Peste Porcina Clásica, la
Encefalitis Equina Venezolana, la Encefalitis Equina del Oeste, la Enfermedad
de Newcastle y la Influenza Aviar. Que la Ley 395 de 1997 declara de interés social nacional y
como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el
territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin. Que la Ley 623 de 2000 declara de interés social nacional
la erradicación de Peste Porcina Clásica en todo el territorio colombiano y se
dictan otras disposiciones. Que la Ley 1255 de 2008 declara de interés social nacional
y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado
sanitario del país libre de Influenza Aviar, así como el control y erradicación
de la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional y se dictan otras
medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola nacional. Que es necesario establecer las condiciones para la
movilización de Bovinos, Bufalinos, Equinos, Asnales, Mulares, Porcinos,
Ovinos, Caprinos, Aves de corral, Llamas, Alpacas y Avestruces como medida de
control de las enfermedades que afectan cada una de las especies. En virtud de lo anterior, RESUELVE: ARTÍCULO 1. - OBJETO. Establecer los requisitos para
la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna - GSMI. ARTICULO 2. -
CAMPO DE APLICACIÓN. Las
disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables en el
territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de
animales de las especies: Bovinos, Bufalinos, Equinos, Asnales, Mulares,
Porcinos, Ovinos, Caprinos, Aves de corral, Llamas, Alpacas y Avestruces. De igual manera, aplicará para aquellas personas que
movilicen quesos, carnes, cueros salados de las especies susceptibles a fiebre
aftosa, así como heno desde la zona de protección (ZP) de aftosa a la zona
libre con vacunación (ZLCV). Así mismo, para aquellas personas que movilicen
carnes y sub productos cárnicos de porcina hacia las zonas libres o en
erradicación de Peste Porcina mismo, Clásica. ARTÍCULO 3. - DEFINICIONES.
Para efectos de
la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP): Documento oficial que
contiene la información de cada uno de los predios pecuarios del país, en el
cual se precisan datos relacionados con el propietario o tenedor del predio, el
predio, su ubicación geográfica, infraestructura, población animal existente,
eventos o actividades sanitarias y movilización de animales. A dicho registro
se le asignara un número constituido por los códigos DANE del departamento,
municipio y un número consecutivo de hasta cinco (5) dígitos. Este documento
constituye una base para la gestión de la Autoridad Sanitaria y en ningún caso
legitima o suplanta los documentos expedidos por la Autoridad competente para
certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial. 3.2. Guía
Sanitaria de Movilización Interna (GSMI): Es un instrumento de control sanitario
por medio del cual el ICA autoriza la movilización de animales, teniendo en
cuenta condiciones sanitarias favorables en un momento específico, tanto en el lugar de origen como en el de destino de los
animales o de los productos que se van a movilizar. Estas condiciones dan a
base para la autorización o no de la movilización y permiten al ICA intervenir
de manera oportuna para prevenir la difusión de enfermedades y la ocurrencia de
epidemias. 3.3.
Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (SIGMA):
Sistema de Información
para Guías de Movilización Animal, por medio del cual se expiden las GSMI. 3.4. Punto de
Servicio al Ganadero (PSG):
Corresponde al lugar donde se prestan los servicios asociados al registro de
predios, la expedición de documentos sanitarios asociados a la movilización de
animales o sus productos y a la trazabilidad de los animales. El PSG puede
estar ubicado bien sea en una oficina local del Instituto Colombiano
Agropecuario - ICA o en una entidad autorizada formalmente por este. 3.5. Animal en pie: Todo individuo vivo de
cualquier especie animal. 3.6. Modo de
transporte: Subsistema
de transporte que incluye un medio físico, vías, instalaciones para terminales,
equipos de transporte y operaciones para el traslado de los animales. 3.7. Zona libre de
aftosa con vacunación:
Es aquella reconocida oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE) que cumple con los requisitos sanitarios previstos en el Código
Zoosanitario para los animales terrestres, en la cual no se ha registrado
ningún foco de fiebre aftosa durante los dos últimos años, ni se ha detectado
ningún indicio de circulación del virus de la fiebre aftosa durante los 12
últimos meses y en la que se aplica sistemáticamente la vacunación contra la fiebre
aftosa como medida preventiva. 3.8.
Zona Tapón o de Protección de la zona libre de aftosa con vacunación:
Es aquella
donde no está comprobada la ausencia de virus de la fiebre aftosa, se vacuna
contra la enfermedad de forma masiva y en ciclos preestablecidos y cuya función
es proteger y separar las zonas libres de la enfermedad de las zonas no
reconocidas como libres. ARTÍCULO
4. - REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GSMI: El propietario de los animales a
movilizar debe cumplir con los siguientes requisitos: 4.1. Tener registrado el predio de origen de los animales
ante el ICA. 4.2. Que el número de animales a movilizar exista
físicamente en el predio de origen, acorde al inventario registrado y
actualizado en el Sistema de Información del ICA. 4.3. Cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias
que se encuentren vigentes para la movilización de las especies Bovina,
Bufalina, Équida, Porcina, Ovina, Caprina, Aves de corral, Llamas, Alpacas, y
Avestruces, establecidas por el ICA. ARTÍCULO 5. - DE LA SOLICITUD DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA - GSMI. Toda persona natural o jurídica interesada en movilizar animales de las especies mencionadas en la presente resolución, deberá dirigirse ante uno de los puntos de expedición de Guías de movilización del ICA o autorizados por este en el territorio nacional, cumpliendo con lo siguiente: 5.1. En la Zona de Alta Vigilancia
(ZAV) diligenciar la forma establecida por el ICA para la solicitud de GSMI. 5.2. Presentar la Cédula de
Ciudadanía del propietario de los animales o del autorizado por éste, ya sea
que se encuentre autorizado dentro del registro del predio o mediante poder de
representación autenticado ante notaría, en el cual deberá anexarlo. 5.3. Presentar comprobante de pago
por concepto de la Guía Sanitaria de Movilización Interna. 5.4. Cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 4 de la presente resolución. ARTICULO 6.- DE LA EXPEDICIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA - GSMI. Una vez cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente resolución, el funcionario
del ICA o quien éste haya autorizado expedirá la correspondiente Guía, la cual
se imprime en original y copia. El solicitante de la Guía deberá firmar la
copia, indicando su número de cédula de ciudadanía, la cual quedará en el
archivo del ICA. En el evento que se presenten situaciones que impidan
cumplir con la movilización, tales como, llegar al destino en el tiemplo
establecido en la GSMI, cumplir con la ruta de transporte o requiera cambiar de
unidad de transporte o transportador, se podrá solicitar una nueva GSMI ante el
punto de servicio al ganadero u oficina del ICA más cercana, siempre y cuando
la guía inicial se encuentre vigente y se conserven los mismos datos en ella
relacionados, frente a los animales a movilizar, origen y destino de la misma. PARÁGRAFO 1. La obligación de portar la Guía
Sanitaria de Movilización Interna para gallinas vivas será únicamente para
quienes movilicen aves según lo establecido dentro de la Resolución 2651 del 26
de septiembre de 2003 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 2. De presentarse enfermedades de
control no oficial que comprometan la vida del animal, que obligue a su
movilización con destino a Clínica Veterinaria, el animal se podrá transportar
sin GSMI. En su reemplazo durante la movilización deberá portar un certificado
médico veterinario, donde indique el diagnóstico por el cual fue remitido el
animal; una vez se haya registrado su ingreso a la clínica veterinaria, se debe
tramitar la expedición de la GSMI, para lo cual se debe presentar la remisión
de la mencionada clínica donde se indique el diagnostico. Para la salida de la
Clínica se debe tramitar otra GSMI la cual debe misión de la mencionada clínica
donde se indique el diagnóstico por el tratado y la certificación de que su
condición sanitaria permite la PARÁGRAFO 3.- La GSMI tiene un único origen y
un único destino, es válida por un solo trayecto, para un solo vehículo, dentro
de la fecha autorizada y se otorga por el tiempo que dure el recorrido desde el
origen hasta el destino. PARÁGRAFO 4.- Para el caso de los equinos que
participen en eventos recreativos como cabalgatas, eventos deportivos como coleo
y competencias ecuestres de carácter municipal o intermunicipal dentro de un
mismo departamento, la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) expedida
para su desplazamiento al evento será válida para el regreso al mismo lugar de
origen. Según lo establecido dentro de la Resolución 676 del 02 de marzo de
2015 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. ARTICULO 7.- DE LA EXPEDICIÓN DE GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA GSMI PARA BOVINOS Y
BUFALINOS CON DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE FRONTERA CON LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cuando
la movilización tenga como destino los departamentos de Cesar, La Guajira,
Norte de Santander, Arauca, Vichada y el municipio de Cubará en el departamento
de Boyacá se deberá solicitar la GSMI con 48 horas de anticipación a la
movilización y además de cumplir con los requisitos establecidos en la presente
resolución, deberá cumplir con: 7.1. Identificación individual de
todos los animales, mediante el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN)
oficial. 7.2. Control de embarque previo, el
cual será efectuado por el jefe de oficina o el médico veterinario de apoyo o
técnico, delegado por el jefe de oficina, mediante visita al predio. El jefe de oficina, o el médico veterinario de apoyo o
técnico, delegado por el jefe de oficina, visitará el predio de origen y
adelantará la actividad de verificación de categorías etarias, sexo, cantidad,
identificación y condición sanitaria de los animales a movilizar. Consecuente a
esto, se expedirá el correspondiente certificado de embarque, en el cual se
deben indicar los números de precintos, cantidad real de animales movilizados,
número de GSMI asociada, origen y destino de la movilización. Todo vehículo deberá ser precintado por el funcionario ICA
encargado de la expedición del certificado de embarque. En caso de encontrar inconsistencias durante la actividad
de verificación, el encargado de la misma se abstendrá de emitir el
correspondiente certificado de embarque y en consecuencia no se expedirá o se
anulará, la GSMI. PARÁGRAFO 1: En caso de encontrar animales
con síntomas clínicos compatibles con las enfermedades de control oficial, el
Instituto actuará de acuerdo a los procedimientos establecidos para cada uno de
los programas sanitarios. PARÁGRAFO 2: El Instituto podrá verificar
que los animales movilizados hacia la zona de frontera con la República
Bolivariana de Venezuela que requieran certificado de embarque, coincidan con
lo reportado en el mismo, para lo cual el Instituto podrá llevar a cabo visita
en predio al momento del arribo de los animales. ARTÍCULO 8.- DE LA
EXPEDICIÓN DE GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA - GSMI PARA BOVINOS Y
BUFALINOS CON ORIGEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE FRONTERA CON LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cuando
la movilización tenga como origen el departamento de la Guajira y los
municipios de la Zona de Alta Vigilancia (ZAV) de Arauca, Vichada y Cubará en
el departamento de Boyacá, se deberá solicitar la GSMI con 48 horas de
anticipación a la movilización y además de cumplir con los requisitos
establecidos en la presente resolución, se deberá cumplir con: 8.1. Ausencia de brotes de fiebre
aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico definitivo un área de 10 km alrededor
del predio de origen de la movilización. 8.2. Identificación individual con
chapeta o arete y microchip en los bovinos y bufalinos de acuerdo a lo establecido
por el Sistema Nacional de identificación e Información de Ganado Bovino. 8.3. La GSMI llevará impresos además
de la(s) marca(s) o hierro (s) registrados de cada finca, el número individual
de cada animal asignado oficialmente y la discriminación de los animales
movilizados por categorías de edad y sexo, e información relacionada del
vehículo y el transportador. 8.4. Tener precintos oficiales del
ICA en todos los camiones que salgan, los cuales serán retirados solamente en
el destino final. 8.5. Contar con el concepto sanitario
del funcionario ICA responsable de autorizar la movilización, quien adelantará visita
al predio, en la cual se evaluarán las siguientes condiciones: 8.5.1. Estado sanitario de los
animales del predio. 8.5.2. Identificación oficial de cada
uno de los animales, revisando la edad y sexo de los animales a movilizar,
teniendo en cuenta los animales incluidos en la solicitud de movilización. 8.5.3. El funcionario encargado de
adelantar la visita deberá diligenciar el formulario destinado para el control
de predios ubicados en estos departamentos y la ZAV, el cual deberá contener la
información correspondiente al número, categoría de los animales, el número del
precinto aplicado a cada camión, la fecha y hora del embarque, placa del
vehículo transportador y la información del transportador como son nombre y
documento de identidad. 8.5.4. El funcionario encargado de
adelantar la visita deberá colocar los precintos correspondientes a los medios
de transporte a utilizar en la movilización. PARÁGRAFO. Para las movilizaciones desde
el Departamento de Norte de Santander se deberá dar cumplimiento a lo
establecido la Resolución 1729 de 2004. ARTÍCULO 9.- DE LA ANULACIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA - GSMI.
Todas las personas que hayan
solicitado la GSMI y no hayan efectuado la respectiva movilización de las
especies, deberán solicitar la anulación de la GSMI, para lo cual tendrán como
plazo máximo la vigencia de la misma. Quien solicitó la GSMI inicial, deberá
entregar el documento original en el punto de expedición de la misma. Si la
vigencia de la GSMI se cumple dentro de un día no hábil, la anulación de ésta
deberá solicitarse el día siguiente. ARTICULO 10.- OBLIGACIONES. Todas las personas naturales o jurídicas
que movilicen animales en pie deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 10.1. Portar la GSMI durante todo el
trayecto en el cual se movilicen los animales. 10.2. Llevar los animales al destino
indicado en la GSMI. 10.3. Cada especie a movilizar deberá
contar con su respectiva Guía Sanitaria de Movilización Interna. 10.4. Sellar la GSMI en todos los
puestos de control del ICA existentes en la vía a través de la cual transite el
vehículo que transporta los animales, de acuerdo a la ruta establecida en la
Guía Sanitaria de Movilización Interna. 10.5. Certificar el ingreso de los
animales, dirigiéndose a la oficina local o Punto de Servicio al Ganadero más
cercano al predio de destino, durante los treinta (30) días calendario siguientes
a la expedición de la GSMI de la siguiente forma: 10.5.1. Para la certificación de las
GSMI expedidas a través del SIGMA, el propietario de los animales o a su
autorizado, únicamente deben presentar el documento de identificación y el funcionario
deberá validar en el sistema las guías sanitarias que registran en estado en movilización.
La condición anterior no aplica para las movilizaciones desde y hacia las zonas
de frontera o aquellas que requieran realizar tránsito a través de puestos de
control donde se hace necesaria la verificación de la guía física para validar
los sellos en la parte posterior de la GSMI, la cual debe estar sin tachones y
enmendaduras y presentar el sello en el espacio destinado al respaldo. 10.5.2. Para la certificación de las
GSMI expedidas a través del Software ICA PRO, el propietario de los animales o su
autorizado deberán presentar la GSMI en físico, la cual debe estar sin tachones
y enmendaduras y presentar el sello de los puestos control en el espacio
destinado al respaldo; y el funcionario deberá ingresarla al SIGMA a través del
módulo de guía de entrada. Certificar el ingreso de los animales a las concentraciones
ganaderas mediante la presentación de la GSMI. PARÁGRAFO.- Siempre que se realicen
movilizaciones de animales de distintas especies se deben tener en cuenta, los
requisitos sanitarios establecidos para el ingreso hacia las zonas sanitarias
contempladas en la normatividad vigente para cada uno de los programas
sanitarios y las restricciones de movilización asociadas para cada una de las
especies objeto de movilización. ARTICULO 11.- PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes
prohibiciones: 11.1. Transportar especies bufalinas
y bovinas en el mismo vehículo, cuando estas se dirijan a concentraciones con
propósito comercial o exposición, salvo si dichos animales provienen del mismo
predio, de predios libres a Tuberculosis o cuentan con resultados favorables a
la prueba de tuberculina (animales no reactores). 11.2. Transportar aves y porcinos en
un mismo vehículo, considerando el alto riesgo de transmisión de la
salmonelosis y del virus de la Influenza. 11.3. Movilizar animales entre
concentraciones ganaderas. ARTÍCULO 12.- SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con
lo establecido en la Ley 395 de 1997 y el Capítulo 10 del Título 1 de la parte
13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a
que haya lugar. ARTÍCULO
13.- CONTROL OFICIAL.
Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección,
vigilancia y control que realicen en virtud de la presente tendrán el carácter
de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las
autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones. De todas las actividades relacionadas con el control
oficial se levantarán actas que firmadas por las partes que intervienen en
ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar. ARTÍCULO 14.-
VIGENCIA. La
presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a
los 10 días del mes de junio del año 2016 LUIS HUMBERTO
MARTÍNEZ LACOUTURE Gerente General |