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Decreto 397 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/08/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/08/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6135 del 14 de agosto de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 397 DE 2017

 

(Agosto 02)


Derogado por el art. 33, Decreto Distrital 083 de 2023., con excepción del artículo 3 

 

Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 40 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 108 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

Que el artículo 75 ibídem señala que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, cuya igualdad de oportunidades en el acceso a su uso se garantiza, en los términos que fije la ley.

 

Que coherente con lo anterior, el inciso del artículo 101 ibídem dispone que forma parte del territorio colombiano el espectro electromagnético y el espacio donde se encuentra éste.

 

Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio.

 

Que según el artículo 365 ibídem "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

 

Que el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, garantizando así el pluralismo informativo y la competencia.

 

Que el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagra que: "La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución confirme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. "

 

Que el artículo 11 de la Ley 388 de 1997 establece que el Plan de Ordenamiento territorial está integrado por un componente general, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; un componente urbano, constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano; y un componente rural, conformado por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.

 

Que los Ministerios de la Protección Social, del Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en atención al principio de precaución, expidieron el Decreto Nacional 195 de 2005, mediante el cual se adoptaron los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos definidos por la International Comission Non-lonizingRadiationProtection- ICNIRP, así como por la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- en su Recomendación UlT-T-K-52, los cuales se encuentran avalados por la Organización Mundial de la Salud; y a su vez, establecieron los lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. La norma en mención fue incluida en el Capítulo Quinto del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —TIC—, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", establece que: "El Estado fomentara el despliegue y uso efìciente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad eficiencia, en beneficio de los usuarios, (...). Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público el interés general”.

 

Que de conformidad con los numerales 2°, 6° y 8° del artículo 40 Ibídem, en el marco de la intervención del Estado frente al sector de las TIC se deben cumplir con los siguientes fines:

 

"2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal”.


(...). "6. Garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso. en especial beneficiando a poblaciones vulnerables”.

 

(...) "8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio”.

 

Que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009 establece como el deber de las entidades del orden nacional y territorial de incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de la población, las empresas y las entidades públicas, "(...)así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”

 

Que conforme con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, los servicios de telecomunicaciones, como la telefonía móvil, la telefonía fija, el internet y la televisión corresponden a servicios públicos de ámbito y cubrimiento nacional, sujetos al control y gestión del Estado, razón por la cual la Ley en mención determina la formulación de las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico.

 

Que conforme con el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, es competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones —CRC resolver los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.

 

Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país”, estableció respecto del "Acceso a las TIC y despliegue infraestructura" que:

 

“Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia v a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales. Para este efecto, las autoridades de lodos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos (...)”. 


Que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y el artículo 192 del Decreto Ley 019 de 2012, las torres o estructuras soporte de estaciones base no requieren del trámite y aprobación de licencia urbanística.

 

Que el artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1078 de 2015, establece los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, siendo uno de ellos relativo a que “Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación modificación o demolición de edificaciones, se deberá adelantar la respectiva licencia de construcción (...) ".

 

Que mediante Circular Conjunta del 27 de julio de 2015 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- y la Procuraduría General de la Nación, se reitera para las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, el deber de cumplimiento del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 en materia de acceso a las TIC y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, indicando entre otros aspectos, el deber de

 

“1. Cumplir con rigor las disposiciones generales establecidas en el título 1 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014 — 2018, con el fin de armonizarlos con los propósitos del Gobierno Nacional, el acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales mencionados en esta circular.

 

(...) “3. Proceder a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para remover los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones (...)”.

 

Que mediante Circular Conjunta 121 de 2016 expedida por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —MINTIC-, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC- y la Agencia Nacional del Espectro -ANE, se puso en conocimiento el Código de Buenas Prácticas en el cual contiene las condiciones técnicas y los trámites de autorización que se requieren para la instalación de nueva infraestructura bajo el objetivo de ampliación de cobertura o de prestación de nuevos servicios de comunicaciones.

 

Que mediante la Resolución n° 2306 de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se reglamentó la mimetización y camuflaje de torres o infraestructura de telecomunicaciones en la ciudad de Bogotá D.C

 

Que mediante la Resolución n° 754 de 2016 de la Agencia Nacional del Espectro, se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015 y se deroga la Resolución No. 387 de 2016 publicada por la misma entidad.

 

Que la Resolución n° 18 1331 del 06 de agosto de 2009 del Ministerio de Minas y Energía modificada y aclarada mediante las Resoluciones Nos. 18 0540 de 2010, 18 1568 del 2010, 18 2544 del 2010, 18 0173 del 2011, 9 1872 del 2012, 9 0918 de 2013 y 4 0122 de 2016, se expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP.

 

Que mediante las Resoluciones n° 18 0398 del 2004, 18 0498 del 2005, 18 1419 del 2005, 18 0466 del 2007, 18 1294 del 2008 y 9 0708 del 2013, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE.

 

Que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para Bogotá, D.C., fue adoptado mediante el Decreto 619 de 2000, revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004.

 

Que el artículo 21 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, define el Sistema de espacio público como “(…) el conjunto de espacios urbanos conformados por los parques, las plazas, las vías peatonales y andenes, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, las fachadas y cubiertas de los edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementos naturales y construidos definidos en la legislación nacional y su reglamento.”

 

Que el artículo 225 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en materia de Objetivos de intervención en el Sistema de Telecomunicaciones, prevé, entre otros. que:

 

“(…) Son objetivos la intervención en el Sistema de Telecomunicaciones, los siguientes: 1. De conformidad con la Ley, garantizar la provisión futura del servicio básico local para toda la ciudad, mediante el aprovechamiento óptimo de las fuentes generadoras y de la infraestructura de transmisión y distribución, en correspondencia con las expectativas de crecimiento urbano definidas por el presente Plan. 2. De conformidad con la Ley, garantizar la provisión futura de los servicios especializados de telecomunicación, en la medida en que los diferentes tipos de clientes lo demanden, como soporte de la competitividad económica de la ciudad. 3. Garantizar la extensión ordenada de las redes de distribución de los servicios a todo el suelo de expansión previsto en el POT, en coordinación con las demás obras de los diferentes sistemas generales. (...)

 

La administración distrital reglamentará la localización, las alturas máximas, los aislamientos y la mimetización o camuflaje de las instalaciones técnicas especiales.”

 

Que el literal a) del numeral 2° del artículo 24 del Decreto Distrital 678 de 1994, que reglamenta las disposiciones aplicables en parte del Centro Histórico de La Candelaria, establece que "No se podrán efectuar modificaciones. ni adiciones volumétricas en inmuebles de conservación arquitectónica”.

 

Que el inciso del artículo 7° del Decreto Distrital 606 de 2001 estableció que "No se permite la instalación de antenas de comunicación, mástiles estructurales, vallas y otros elementos, sobre las fachadas, cubiertas, antejardines, aislamientos y palios de los inmuebles objeto de reglamentación".

 

Que mediante Acuerdo Distrital 339 de 2008 "Por medio del cual se dictan normas de restricción para la ubicación de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta y se dictan otras disposiciones”, se estableció que la Administración Distrital deberá determinar las restricciones del espacio físico y aéreo para la ubicación temporal o permanente de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta, atendiendo a criterios sociales, técnicos, urbanísticos y arquitectónicos.

 

Que el citado Acuerdo fue reglamentado por el Decreto Distrital 676 de 2011, por medio del cual se establecieron los requisitos para autorizar la ubicación e instalación de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas dentro del perímetro urbano, de expansión y zonas rurales del Distrito Capital, dentro del marco del principio orientador del uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos.

 

Que mediante el Decreto Distrital 456 de 2013 se adoptó el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá. En el artículo del Decreto en mención, se identifican las actividades de aprovechamiento económico permitidas en el espacio público, entre las cuales se encuentra la de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, que forman parte de la estructura de Servicios Públicos, específicamente del sistema de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: señalando, a su vez, que esta actividad será regulada por la entidad administradora del espacio público correspondiente.

 

Que mediante oficio con radicación 201650777 del 12 de febrero de 2016 la Comisión de Regulación de Comunicaciones, emitió concepto dirigido al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruyen el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en el Distrito Capital, en desarrollo de lo ordenado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, e instó a armonizar las disposiciones relacionadas con la regulación del despliegue de la infraestructura, observando en lo pertinente las recomendaciones de orden técnico establecidas en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Telecomunicaciones. A la mencionada comunicación, la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta con oficio con radicación 2-2016-10336 del 10 de marzo de 2016.

 

Que en armonía con el ''Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país”, mediante el artículo 108 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor para Todos”, se modificó el artículo 3 del Acuerdo Distrital 339 de 2008, de la siguiente manera:


"Artículo Tercero. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1341 de 2009 los artículos 43, 193, 194 y 195 de la Ley 1753 de 2015, o las normas que las sustituyan, modifiquen o complementen, con el objetivo de garantizar tanto el derecho constitucional de los ciudadanos al acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la prestación de los servicios públicos de TIC, así como la masificación de la conectividad, el Distrito Capital tendrá en cuenta para la reglamentación del despliegue de la infraestructura requerida para la prestación de servicios fijos, móviles y audiovisuales. criterios sociales, técnicos, urbanísticos y arquitectónicos que garanticen un despliegue ordenado de la misma, la normatividad nacional vigente y las directrices dadas por el Gobierno Nacional en la materia.

 

La Secretaría Distrital de Planeación emitirá el acto administrativo correspondiente a la aprobación o negación del permiso de ubicación, regularización e implantación de antenas de telecomunicaciones y/o a la estructura que las soportan.”

 

Que el artículo en mención estableció que le compete a la Secretaría Distrital de Planeación emitir el acto administrativo correspondiente a la aprobación o negación del permiso de ubicación, regularización e implantación de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones y/o a la estructura que las soportan.

 

Que en atención a la normativa antes descrita, resulta evidente la importancia del despliegue de las tecnologías de la Información y las Comunicaciones en todo el territorio del Distrito Capital para el desarrollo social y económico, entendiendo que para que la población pueda disfrutar de esos beneficios es necesario ofrecer condiciones óptimas para el despliegue de las redes que permitan la prestación de servicios públicos de TIC, en un marco de libre competencia y concurrencia de acuerdo con la Constitución Política y la ley.

 

Que conforme con las consideraciones expuestas, se hace necesario dar uniformidad a las normas, requisitos y procedimientos que deben surtirse para el despliegue y la instalación de estaciones radioeléctricas requeridas para la prestación de servicios públicos de TIC en el Distrito Capital, conforme las normas de carácter nacional y distrital que existen sobre la materia.

 

Que se requiere reglamentar la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de servicios públicos de TIC en el espacio público de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que es un lugar propicio para desarrollar infraestructura idónea para telecomunicaciones, armonizando con ello el ordenamiento territorial con los avances multimodales de la infraestructura, con lo cual se pueden adoptar funcionalidades de mobiliario público para el despliegue de la infraestructura y con una visión de ciudad inteligente.

 

Que la visión del Distrito Capital a mediano y largo plazo es contar con un desarrollo urbanístico en el que todos los ciudadanos, sectores económicos y entidades públicas, puedan acceder a servicios públicos de TIC de calidad; convirtiendo a la tecnología en la base del desarrollo económico, social y cultural del Distrito Capital.


Que con el propósito de fomentar el despliegue ordenado de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de TIC, minimizando el impacto urbanístico y visual de la misma, resulta de vital importancia promover el uso compartido de esta infraestructura al igual que la implementación de un plan de regularización de la infraestructura existente.

 

Que en consonancia con lo señalado en la normativa del orden nacional y distrital antes descrita y a efectos de armonizar el ordenamiento territorial, eliminando las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruyan el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, incluso en el espacio público del Distrito Capital, como mecanismo normativo que favorezca la optimización de la calidad y continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por ser factor de desarrollo económico y social de Bogotá, D.C.

 

Que los propósitos que persigue la ordenación de los territorios y el explícito reconocimiento constitucional de la obligación de las autoridades de intervenir en el desarrollo territorial a efectos de amparar el bien común, permiten concluir que la planeación urbana constituye una actividad de interés público o social. Para lo cual las autoridades en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales de ordenación del territorio clasifican, delimitan y adoptan decisiones en materia urbanística, las cuales deben guardar coherencia con el interés público o social que le es inherente, con el fin de hacerlo compatible con las necesidades de planeación y ordenamiento territorial de la ciudad.

 

Que en reconocimiento del interés público que debe orientar el ejercicio de la función pública del urbanismo, del ordenamiento territorial y de la función social de la propiedad, se procede establecer las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de servicios públicos de TIC en Bogotá D.C.

 

Que frente al proceso de participación ciudadana para la expedición de este acto administrativo, por ser de contenido general, son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 388 de 1997 y en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

 

Que en este sentido, atendiendo la descripción que hace la ley, la Secretaría Distrital de Planeación adelantó las siguientes actuaciones para garantizar la participación ciudadana en el proceso de expedición del presente acto administrativo:

 

1. Publicación del proyecto de acto administrativo. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- , se invitó a la comunidad en general para que manifestará sus comentarios, dudas y observaciones al proyecto de acto administrativo, mediante su publicación, así:

 

FECHA DE PUBLICACION

ENTIDAD QUE PUBLICO

18 de octubre de 2016

Alta Consejería de TIC

1 de noviembre de 2016

Alta Consejería de TIC

24 de noviembre de 2016

Secretaría Distrital de Planeación

 

Como consecuencia de estas actuaciones, se elaboró un nuevo proyecto de acto administrativo que fue publicado en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación para que manifestará sus comentarios, dudas y observaciones al proyecto de acto administrativo, mediante publicación, así:

 

FECHA DE PUBLICACION

ENTIDAD QUÈ PUBLICO

3 de abril de 2017

Secretaría Distrital de Planeación

 

Frente a esta última publicación se presentaron ante la Secretaría Distrital de Planeación por parte de comunidades, gremios, ciudadanos, otras entidades públicas, ciento setenta y dos (172) observaciones, propuestas, aportes y sugerencias relacionados con el proyecto de acto administrativo, mediante correos electrónicos y comunicaciones escritas, las cuales fueron evaluadas y tenidas en cuenta en su totalidad para la elaboración de este acto administrativo, como se registra en la matriz de participación ciudadana que forma parte de la exposición de motivos del presente decreto.

 

2. Atención de inquietudes por parte de la Secretaría Distrital de Planeación: En este punto, se abrió un canal de atención personalizada, en las instalaciones de la Subsecretaría de Planeación Territorial y de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Que según lo informado por la Secretaría Distrital de Planeación, de las observaciones, aportes y sugerencias relacionadas con el proyecto de Decreto, se efectuó la correspondiente evaluación técnica y jurídica, incorporándose en el presente acto administrativo, aquellas cuyos contenidos eran procedentes, y que de igual forma, servían de mejor manera al interés general, de conformidad y en concordancia con la normatividad previamente señalada.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. OBJETO. El objeto del presente Decreto es establecer los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización, instalación, regularización y control de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de los ciudadanos.

 

Artículo 2. OBJETIVOS. Los objetivos del presente decreto son los siguientes:

 

2.1. Asegurar que las estructuras de soporte necesarias para los sistemas de telecomunicaciones, sean planeadas, diseñadas y ubicadas en la forma y sitios permitidos, es decir, los que resultan del estudio para la localización e instalación de qué trata el presente decreto, asegurando la conservación de los elementos constitutivos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, las personas, la flora y fauna, y atiendan los lineamientos y las decisiones de planificación urbanística de la ciudad.

 

2.2. Garantizar que las estructuras legalmente implementadas, existentes y frituras para los Sistemas de Telecomunicaciones, se adecúen y diseñen con base en los análisis estructurales y las normas de seguridad vigentes.

 

2.3. Lograr que la ubicación de estructuras de soporte y las estaciones radioeléctricas no generen un impacto ambiental negativo en el sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, consiguiendo que éstas se articulen al ambiente urbano, evitando su dispersión a lo largo del sistema orográfico.

 

2.4. Facilitar y garantizar el despliegue, el uso eficiente y la compartición de la infraestructura de soporte para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, en bienes de propiedad privada, bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, bienes fiscales y espacio público, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan a la prevención, cuidado y conservación del patrimonio público y el interés general.

 

2.5. Contribuir para que el desarrollo de la ciudad se realice conforme a los postulados constitucionales y legales sobre ordenamiento territorial, protección del espacio público y acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, con una visión de ciudad inteligente.

 

2.6. Incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de los ciudadanos, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como la masificación de la conectividad en el Distrito Capital, para lo cual entre otras iniciativas se promoverá la implementación de un plan de regularización de la infraestructura existente.

 

2.7. Promover el despliegue de la infraestructura de las estaciones radioeléctricas en el espacio público de Bogotá D.C., a través de los instrumentos de retribución económica por el uso del espacio público, de los bienes de uso público y los bienes fiscales de entidades del nivel distrital.

 

2.8. Definir los procedimientos de regularización de las Estaciones Radioeléctricas en el Distrito Capital.

 

Artículo 3. MANUAL DE MIMETIZACIÓN Y CAMUFLAJE DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS PARA BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. Hace parte integral del presente Decreto el Anexo Técnico denominado "Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital". El Manual incorpora las "Matrices de evaluación de impacto en las estaciones radioeléctricas para cada caso específico.”

 

Las actualizaciones y/o modificaciones al "Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital", así como a las "Matrices de evaluación de impacto en las estaciones radioeléctricas”, se realizarán mediante Resolución expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Parágrafo. La Resolución que actualice y/o modifique el manual deberá publicarse en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra. Las actualizaciones y/o modificaciones deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

 

Artículo 4. GLOSARIO. Para efectos de la aplicación de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

4.1 Antena: Dispositivo que sirve como un transductor entre una onda guiada (por ejemplo, un cable coaxial) y una onda de espacio libre, o viceversa. Puede ser utilizado para emitir o recibir una señal de radio.

 

4.2 Antena Adosada a la Edificación: Elemento radiante de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones soportadas en fachada, o a un punto fijo de la edificación.

 

4.3 Arreglo de Antenas: Conjunto de antenas dispuestos y localizados a modo de obtener un patrón de radiación dado. Estos elementos operan en la misma frecuencia para conformar dicho patrón.

 

4.4 Bienes de propiedad privada. Son aquellos bienes respecto de los cuales los particulares ejercen el derecho de dominio o propiedad, constituyendo un derecho subjetivo a] que le es inherente una función social y ecológica.

 

4.5 Bienes Fiscales. Son aquellos bienes cuya propiedad pertenece a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, equipos, etc., destinados al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o que pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde al Estado, pero su uso no pertenece a la colectividad, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

 

4.6 Bienes de Uso Público. Son aquéllos destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establezca la autoridad territorial en función de su protección, administración y/o conservación, como calles, plazas, parques, puentes, etc. Se distinguen por su afectación a una finalidad pública. por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

 

4.7 Bienes privados afectos al uso público. Corresponde a los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital.

 

4.8 Camuflaje. Propiedad de un objeto para disimular su presencia dándole el aspecto de otra.

 

4.9 Compartición de infraestructura. Se refiere al uso común por un número plural de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones - PRST o el agente permisatario para el uso del espectro del todo o parte de una Estación Radioeléctrica, incluyendo su infraestructura de soporte.

 

4.10 Diseño de Cimentación. Conjunto de actividades que permiten establecer parámetros técnicos de como una estructura transmite las cargas hacia el suelo.

 

4.11 Diseño de redes. Corresponde a las actividades necesarias para la caracterización de los componentes funcionales de una red de telecomunicaciones y su configuración, incluyendo el trazado de la misma en cumplimiento de la normatividad vigente.

 

4.12 Estructura Ecológica Principal. Red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio. Está compuesta por el sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, los Parques Urbanos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá, acorde con la normatividad vigente.

 

4.13 Estructuras de soporte. Son todos aquellos elementos que, desde el terreno, sobre una edificación o sobre elementos del mobiliario urbano, son instalados con el fin de soportar una estación radioeléctrica, sus equipos y elementos auxiliares y en general equipos de telecomunicaciones.

 

4.14 Estudio de Suelos o Estudio Geotécnico. Conjunto de actividades técnicas previas que permiten obtener la información de las características del subsuelo necesarias para los análisis y recomendaciones para el diseño de un proyecto de construcción, por cuanto permite dar a conocer las características físicas y mecánicas del suelo, la composición de los elementos en las capas de profundidad, así como las condiciones de cimentación acordes con la estructura correspondiente.

 

4.15 Estación radioeléctrica. Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación. Las instalaciones accesorias incluyen, entre otros. elementos radiantes tales como antenas o arreglos de antenas, estructuras de soporte como torres. mástiles o espacios en azoteas, equipos de soporte de energía, equipos de acondicionamiento ambiental y de mimetización necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones. Las denominadas Estaciones Base o Radiobases se consideran para efectos del presente Decreto como Estaciones Radioeléctricas.

 

4.16 Estación Portátil Temporal. Es una estación de servicio de radiocomunicación compuesta por elementos fácilmente transportables que contiene los elementos propios de una Estación Radioeléctrica incluyendo sus instalaciones accesorias. Se instala en una ubicación determinada para una finalidad específica en un período de tiempo determinado y finito. y que luego de cumplido el mismo, debe ser retirada de su ubicación.

 

4.17 Espacio Público. Para efectos del presente decreto, se entenderá como el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua. humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones: las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos: los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016).

 

4.18 Factibilidad: Etapa de revisión de componentes urbanísticos, técnicos y jurídicos cuyo resultado es el concepto de viabilidad para la instalación de la Estación Radioeléctrica. El trámite de la factibilidad será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su instalación.

 

4.19 Fuente Radiante: Cualquier antena o arreglo de antenas transmisoras.

 

4.20 Infraestructura de Telecomunicaciones. Considerada como la infraestructura civil de soporte, soporte de energía y acondicionamiento climático para la instalación y despliegue de estaciones radioeléctricas y elementos de redes de telecomunicaciones.

 

4.21 Levantamiento topográfico: Conjunto de actividades que permite identificar y caracterizar la representación de las características físicas de la zona en donde se implementará la estación radioeléctrica.

 

4.22 Mástil: Elemento cilíndrico alargado, capaz de soportar una estación radioeléctrica, un conjunto de las mismas o componentes específicos de ellas, en particular las antenas o arreglos de antenas.

 

4.23 Microceldas (microcélulas). Celdas (Células) con emplazamientos de antena a poca altura, sobre todo en zonas urbanas, con un radio de celda (célula) característico de hasta 1 km.

 

4.24 Mimetización. Propiedad de ocultar o disimular un objeto asemejándose, en forma, color y textura al contexto o con el medio que le rodea.

 

4.25 Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas. Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

 

4.26 Proveedor(es) de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. Para efectos del presente Decreto se entienden incluidos los operadores de servicio de televisión y radiodifusión sonora.

 

4.27 Proveedor(es) de infraestructura soporte de telecomunicaciones. Persona jurídica responsable del suministro a título de arriendo del todo o parte de la infraestructura civil de soporte, soporte de energía y acondicionamiento climático para la instalación y despliegue de estaciones radioeléctricas a Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones o a titulares de permisos de espectro radioeléctrico debidamente registrados ante el Ministerio TIC.

 

4.28 Permiso de instalación. Modificado por el art. 1, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Permiso de instalación. Es la autorización previa para adelantar la construcción de los elementos que conforman una estación radioeléctrica en bienes de propiedad privada, bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación en cumplimiento de las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas establecidas en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o adicionen.

 

El permiso de instalación está condicionado a una temporalidad, no tiene vocación de permanencia, ni genera derechos adquiridos y siempre que se trate de instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, en bienes de uso público y en bienes fiscales de entidades del nivel distrital, generara una retribución económica para el Distrito.


<El texto original era el siguiente> 

 

Acto administrativo expedido por la Secretaria Distrital de Planeación bajo el cual se otorga el permiso para la instalación de la estación radioeléctrica.


4.29 Picoceldas (picocélulas). Modificado por el art. 1, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Pequeñas celdas (células) con un radio de espectro  menor de 50 mts que se encuentran situadas normalmente en el interior de edificios.

 

Las picoceldas (picocélulas) se caracterizan por una densidad de tráfico media a alta, soportan velocidades de estación móvil bajas y servicios de banda ancha.


<El texto original era el siguiente> 

Pequeñas celdas (células) con un radio característico menor de 50 mts que se encuentran situadas normalmente en el interior de edificios.

NOTA 1 —Las picoceldas (picocélulas) se caracterizan por una densidad de tráfico media a alta, soportan velocidades de estación móvil bajas y servicios de banda ancha. 

 

4.30 Punto fijo. Corresponde al módulo, conformado por la caja de ascensores, escaleras. cuarto de basuras y. adicionalmente, el hall de circulación común, e] cual no debe exceder en más de una vez el área correspondiente a ascensores y escaleras en cada piso.

 

4.31 Radiocomunicación. Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

 

4.32 Radomo. Elemento que protege las superficies de las antenas y equipos electrónicos de una estación radioeléctrica contra el clima y mitigan el impacto visual de estos elementos en su entorno.

 

4.33 Red de telecomunicaciones. Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones. Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma.

 

4.34 Retribución por uso del espacio público. Es el pago que efectúa el solicitante del permiso cuando la localización e instalación de la estación radioeléctrica se hace en el espacio público, los bienes de uso público o bienes fiscales de propiedad de entidades del orden distrital. Dicho pago se hará a las entidades administradoras del espacio público del distrito, según sea el caso.

 

4.35 Servicio de radiocomunicación. Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

 

4.36 Telecomunicación. Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 

4.37 TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —TIC- son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como: voz, datos, texto, vídeo e imágenes.

 

4.38 Torre Autosoportada o Piramidal. Estructura portante realizada con piezas independientes, debidamente ensambladas conformando una retícula, autoportante y sin presencia de tensores, riostras, ni otros elementos complementarios para su equilibrio estructural, requiere de cimentación profunda para soportar el peso de la torre y mantenerla erguida.

 

4.39 Torre Riendada o Arriostrada. Estructura sustentante realizada con piezas independientes debidamente ensambladas, conformando una retícula y que necesita de tensores para su equilibrio estructural.

 

4.40 Transmisor. Dispositivo electrónico para generar el campo electromagnético de radiofrecuencia para el propósito de la comunicación. La salida del transmisor se conecta a través de una línea de alimentación a la estación radioeléctrica de telecomunicaciones de transmisión, la cual es la fuente real de la radiación electromagnética intencional.

 

4.41 Ubicación de la estación. Sitio micro-localizado según coordenadas geográficas y dirección exacta de la infraestructura de telecomunicaciones.

 

Parágrafo. Para efectos de las definiciones no contempladas en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo dispuesto sobre la materia en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Telecomunicaciones, en consonancia con las definiciones dadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones — UIT.

 

Artículo 5. PERMISOS PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Modificado por el art. 5. Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las Estaciones Radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá D.C., requerirán de un permiso de instalación expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, con excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 34 del presente Decreto.

 

Para el efecto, la Secretaría Distrital de Planeación, contará con un trámite único denominado “Permiso para localizar e instalar Estaciones Radioeléctricas en espacio público o privado y/o bienes de uso público en el Distrito Capital” cuyo objetivo será el de implementar el trámite conducente a aprobar el permiso de ocupación temporal o permanente de las estaciones de telecomunicaciones instaladas en el Distrito Capital. Este trámite se desarrollará en fases o etapas que involucran los siguientes procedimientos independientes:

 

1.  Solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.

 

2.   Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien de propiedad privada y/o bien privado afecto al uso público.

 

3.   Solicitud de permiso para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.

 

4.    Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien fiscal, y;

 

5.    Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en espacio público y/o bien de uso público.

 

Parágrafo 1. Para efectos de establecer los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, la instalación y localización de las mismas se regirá exclusivamente por las disposiciones contempladas en la Ley 1341 de 2009, modificada por las Leyes 1955 de 2019 y 1978 de 2019, el Decreto Nacional 1370 de 2018 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MIN TIC, el Acuerdo Distrital 645 de 2016 y la Resolución No 774 de 2018 expedida por la Agencia Nacional del Espectro - ANE y/o las demás normas que los modifiquen, sustituyan, complementen o adicionen.

 

Parágrafo 2. Para la zona conformada por los elementos que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal, que incluye las denominadas áreas protegidas, parques urbanos, corredores ecológicos y la zona especial del río Bogotá, el permiso de la Secretaría Distrital de Planeación estará supeditado al concepto escrito, previo y favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces. Este concepto deberá ser allegado por el interesado dentro del trámite único.”


<El texto original era el siguiente>

 

Las Estaciones Radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá, D.C., requerirán de un permiso de instalación expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, con excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 34 del presente Decreto.

 

Para efectos de establecer los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, la instalación y localización de las mismas se regirá exclusivamente por las disposiciones contempladas en la Ley 1341 de 2009, el Capítulo Quinto Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078 de 2015 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MIN TIC, el Acuerdo Distrital 645 de 2016 y la Resolución No 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional del Espectro - ANE y/o las demás normas que los modifiquen, sustituyan, complementen o adicionen.

 

Parágrafo. Para la zona conformada por los elementos que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal, que incluye las denominadas áreas protegidas, parques urbanos, corredores ecológicos y la zona especial del río Bogotá, el permiso de la Secretaría Distrital de Planeación estará supeditado al concepto escrito, previo y favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces. Este concepto deberá ser allegado por el interesado dentro del trámite.

  

TÍTULO II

 

DE LOS CRITERIOS Y DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS APLICABLES PARA LA LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS Y DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE DE TELECOMUNICACIONES.

 

Artículo 6. CRITERIOS PARA LA PRIORIZACIÓN DE SOLICITUDES PARA LA LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS Y DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE DE TELECOMUNICACIONES. Las solicitudes para la localización de Estaciones Radioeléctricas y de estructuras de soporte de telecomunicaciones, serán priorizadas a partir del cumplimiento de al menos uno de los siguientes requisitos técnicos, urbanísticos, arquitectónicos y sociales, de conformidad con el artículo 108 del Acuerdo Distrital 645 de 2016:

 

6.1 Criterios Técnicos. La Secretaría Distrital de Planeación priorizará el estudio de las solicitudes para la localización de Estaciones Radioeléctricas que se tramiten bajo mecanismos de compartición de infraestructura cuando a ello haya lugar, teniendo en cuenta la regulación de la CRC, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica y la utilización de infraestructura y tecnologías que soporten un uso eficiente del espectro radioeléctrico y que promuevan la retribución eficiente del espacio público, garantizando en todo caso los criterios urbanísticos y arquitectónicos establecidos en el presente Decreto.

 

6.2 Criterios Urbanísticos y Arquitectónicos. La Secretaría Distrital de Planeación deberá priorizar el estudio de las solicitudes para la localización de Estaciones Radioeléctricas, y en general de la infraestructura de telecomunicaciones, que ocasionen el menor impacto paisajístico, urbanístico y arquitectónico que garanticen la adecuada prestación del servicio. Los distintos proveedores deberán propender por compartir o utilizar infraestructuras comunes, para minimizar los impactos visuales y paisajísticos, cuando a ello haya lugar.

 

6.3 Criterios Sociales. La Secretaría Distrital de Planeación priorizará el estudio de las solicitudes para la localización de Estaciones Radioeléctricas en lugares identificados como estratégicos para las condiciones de mejora de la seguridad pública, de acuerdo a los estudios de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito. También se verificará que la localización y ubicación de las estaciones radioeléctricas materialicen la masificación de la conectividad en la ciudad en particular en las zonas rurales, en parques públicos y zonas aledañas a los mismos y en áreas donde el uso de las TIC permita la prestación de servicios y facilidades a los ciudadanos por parte de otros sectores económicos.

 

Parágrafo. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes para la localización de Estaciones Radioeléctricas para un mismo lugar de ubicación de la estación radioeléctrica, se dará aplicación al derecho de turno para su aprobación. Por lo tanto no se podrán tramitar solicitudes adicionales y estos radicados serán devueltos, sin perjuicio de que estos puedan ser radicados si la primera solicitud no obtuvo el permiso.


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Artículo 7. Modificado por el art. 3, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA Y/O EN AREAS PROTEGIDAS. La localización de Estaciones Radioeléctricas en la Estructura Ecológica Principal y/o en áreas protegidas del Distrito Capital, se permitirá en las zonas respecto de las cuales el correspondiente Plan de Manejo Ambiental o la autoridad ambiental competente conceptúe favorablemente su localización, según la categoría de protección y siguiendo los lineamientos ambientales definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015 y/o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y complementen.

 

Para todos los efectos se deberá cumplir con: 

 

7.1. Se deberá presentar la propuesta de mimetización o camuflaje de los elementos que conforman una estación radioeléctrica de acuerdo con lo establecido por el Manual de Mimetización que hace parte del presente Decreto y la normatividad vigente expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

7.2. Las condiciones y compensaciones definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces.

 

Parágrafo 1. En el área circundante a la instalación de la estación radioeléctrica, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces definirán en su concepto técnico, el radio requerido para la configuración de un polígono que encierra el área de influencia, con fines de mitigación y restauración ecológica, que deberán ejecutar los solicitantes del permiso de la estación radioeléctrica respecto a los posibles efectos que sobre el área aledaña pudieran producirse.

 

La autoridad ambiental competente vigilará el cumplimiento de las medidas establecidas en este artículo.

 

Parágrafo 2. Las estaciones radioeléctricas ubicadas en la Estructura Ecológica Principal con base en permisos expedidos con anterioridad a la expedición del presente Decreto, podrán mantener su localización siempre que cumplan con las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas.

 

Parágrafo 3. Con el fin de preservar la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., la aprobación para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas que trata este Decreto solo podrán realizarse con sujeción a los actos administrativos aplicables a la mencionada reserva y a las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

<El texto original era el siguiente>

 

LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL Y/O EN SUELOS DE PROTECCIÓN. La localización de Estaciones Radioeléctricas en la Estructura Ecológica Principal y/o en suelos de protección del Distrito Capital. se permitirá en las zonas respecto de las cuales el correspondiente Plan de Manejo Ambiental o la autoridad ambiental competente autorice su localización, según la categoría de protección y siguiendo los lineamientos ambientales definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015 y/o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y complementen.

 

Se deberá cumplir para todos los efectos con: 

 

7.1. Se deberá presentar la propuesta de mimetización o camuflaje de los elementos que conforman una estación radioeléctrica de acuerdo con lo establecido por el Manual que hace parte del presente Decreto y la normatividad vigente expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

7.2. Las condiciones y compensaciones definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces.

 

Parágrafo 1. En el área circundante a la instalación de la estación radioeléctrica, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Re2ional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces definirán en la autorización el radio requerido para la configuración de un polígono que encierra el área de influencia, con fines de mitigación y restauración ecológica, que deberán ejecutar los solicitantes del permiso de la estación radioeléctrica respecto a los posibles efectos que sobre el área aledaña pudieran producirse.

 

La autoridad ambiental competente vigilará el cumplimiento de las medidas establecidas en este artículo.

 

Parágrafo 2. Las estaciones radioeléctricas ubicadas en la Estructura Ecológica Principal con base en permisos expedidos con anterioridad a la expedición del presente Decreto, podrán mantener su localización siempre que cumplan con las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas.

 

Parágrafo 3. Con el fin de preservar la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., la aprobación para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas que trata este Decreto solo podrán realizarse con sujeción a los actos administrativos aplicables a la mencionada reserva y a las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Artículo 8. LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN EL SUELO RURAL DEL DISTRITO CAPITAL QUE NO SE LOCALIZAN EN SUELOS DE PROTECCIÓN. Para la localización de Estaciones Radioeléctricas en suelo rural del Distrito Capital que no hagan parte de suelos de protección, se deberá presentar la propuesta de mimetización o camuflaje de los elementos de acuerdo con lo establecido por el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas que hace parte del presente Decreto y la normatividad vigente expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

Artículo 9. LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Modificado por el art. 4 , Decreto 805 de 2019.   <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se plantee la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o en su área de influencia o sus predios colindantes o que colinden con Bienes de Intereses Cultural del ámbito nacional, el interesado deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente y contar con la aprobación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

 

Tratándose de Estaciones Radioeléctricas en el Centro Histórico de Bogotá D.C y los demás monumentos nacionales y Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, sus predios colindantes y zonas de influencia, el interesado deberá contar con la aprobación del Ministerio de Cultura y ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008, el Decreto Nacional 1080 de 2015 o la norma que los modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

En ambos casos deberá cumplirse con las condiciones de mimetización y demás lineamientos establecidos en el Manual de Mimetización y Camuflaje para Estaciones Radioeléctricas adoptadas por el presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente, y presentar como requisito para la solicitud de estudio de factibilidad las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda.”


<El texto original era el siguiente>

 

Cuando se plantee la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural del orden distrital o sus inmuebles colindantes, la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación o la dependencia que haga sus veces, solicitará al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural el concepto técnico respectivo que autorice la localización de las estaciones radioeléctricas en estos bienes, para lo cual se podrán adelantar las mesas técnicas y de concertación que se requieran.  

 

Cuando se proyecte la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en el Centro Histórico de Bogotá y los demás monumentos nacionales y/o bienes de interés cultural de carácter nacional y su zona de influencia o área afectada, se deberá presentar la autorización de intervención aprobada por el Ministerio de Cultura, según lo previsto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 subrogado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, así como con las normas que las reglamenten, sustituyan, modifiquen o complementen.


Artículo 10. LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN EL ESPACIO PÚBLICO, BIENES DE USO PÚBLICO, BIENES AFECTOS AL USO PÚBLICO Y EN BIENES FISCALES. Para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en el espacio público. bienes de uso público, bienes afectos al uso público y en bienes fiscales, los interesados deberán priorizar la localización de estaciones bajo mecanismos de compartición de infraestructura, teniendo en cuenta la regulación de la CRC- procurando que la utilización de infraestructura y tecnologías que soporten un uso eficiente del espectro radioeléctrico promuevan el aprovechamiento eficiente del espacio público. garantizando en todo caso los criterios urbanísticos y arquitectónicos establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 11. LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ZONAS DE AMENAZA ALTA, MEDIA Y BAJA DEL DISTRITO CAPITAL. Modificado por el art. 5, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en bienes de propiedad privada, bienes privados afectos al uso público, en bienes fiscales y en bienes de uso público que se encuentren en zonas con amenaza alta, media y baja por fenómenos de remoción en masa, inundaciones o por amenazas diferentes a éstas, se deberá radicar con la solicitud de factibilidad el análisis de riesgos de la infraestructura y su correspondiente plan de contingencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Distrital 172 de 2014 o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o complementen.”


<El texto original era el siguiente>

 

Para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en zonas de amenaza alta, media y baja por fenómenos de remoción en masa, inundaciones o por amenazas diferentes a éstas, se deberá radicar con la solicitud de factibilidad el análisis de riesgos de la infraestructura y su correspondiente plan de contingencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Distrital 172 de 30 de abril de 2014 y las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o complementen.

 

Artículo 12. LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN EDIFICACIONES EXISTENTES. Cuando se trate de la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas, terrazas, fachadas o culatas de edificaciones existentes, el solicitante deberá garantizar que la estructura existente no se vea alterada en su estabilidad. funcionalidad y habitabilidad.

 

Para el efecto, el solicitante deberá presentar junto con la radicación de la factibilidad los estudios de análisis de vulnerabilidad estructura] que sean necesarios, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-IO o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 

 

Si del análisis de vulnerabilidad estructural de la edificación se concluye que es necesario el reforzamiento estructural, el solicitante deberá obtener la correspondiente licencia urbanística, de conformidad con las disposiciones del Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o complementen, previamente a la solicitud de la factibilidad.

 

Artículo 13. NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas deberán cumplir con las siguientes normas urbanísticas y arquitectónicas: 

 

13.1 Para las estaciones radioeléctricas que se encuentren apoyadas a nivel de terreno o placas superiores de semisótano o sótano se realizan las siguientes precisiones:

 

13.1.1 Para los predios colindantes con edificaciones, la dimensión del aislamiento posterior será el exigido por las normas urbanísticas vigentes y deberá preverse, para todos los elementos de la estación que superen la altura de cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts).

 

13.1.2 Para el caso en que una estación radioeléctrica supere una altura de cuatro metros ochenta centímetros (4,80 metros), la dimensión del aislamiento lateral de cualquier equipo y/o elemento que haga parte de esta, deberá ser mínimo de dos metros (2.00 mts), contra los predios vecinos y/o contra cualquier muro, pared o elemento confinante que defina el lindero de los predios, medido a partir de la parte más externa del elemento soporte.

 

13.1.3 En los casos de localización de estaciones radioeléctricas en predios no desarrollados, que cuenten con licencias urbanísticas vigentes, deberán preverse los aislamientos exigidos por dicha licencia o los previstos en el instrumento de planeación definidos para el predio. Sin embargo, cuando cambie la condición del predio a desarrollado se deberá verificar si las condiciones técnicas, urbanísticas y jurídicas que dieron lugar a la expedición del acto administrativo de permiso para la ubicación de la estación radioeléctrica varían so pena de que este permiso de ubicación pierda su vigencia cuando quede en firme la licencia de urbanización.

 

13.1.4 En predios urbanizables no urbanizados, que no cuenten con licencia urbanística vigente, se deberá plantear una dimensión de aislamientos laterales y posteriores de tres metros (3,00 mts) y antejardín de tres metros (3.00 mts), para cualquier elemento de la estación que supere una altura de cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts). Los aislamientos laterales y posteriores serán medidos desde el punto más cercano del elemento al predio vecino y/o contra cualquier muro, pared o elemento colindante. En estos casos, los predios deberán contar con el plano topográfico incorporado.

 

13.1.5 Las áreas remanentes por la ocupación de los elementos y equipos de la estación deberán ser tratadas como zona empradizada, dura, semidura o gravilla, las cuales deberán tener un mantenimiento periódico.

 

13.1.6 El cerramiento y la caseta de vigilancia deberán contar con la respectiva licencia de construcción y cumplir con las disposiciones de la normatividad urbana vigente.

 

13.1.8 Cuando con la instalación o localización de los elementos de las estaciones se generen culatas contra edificaciones vecinas, estas deberán ser tratadas con material, pañete y/o color similar al de las paredes laterales de estas construcciones o de la fachada del predio a intervenir, de tal manera que se conserven las características del contexto inmediato.

 

13.2 Para el caso de localización e instalación de los elementos de las estaciones radioeléctricas en azoteas o placas de cubiertas de edificios, se deberá cumplir las siguientes condiciones:

 

13.2.1 No ocupar el área de emergencia o helipuertos.

 

13.2.2 No ocupar el área de acceso a equipos de ascensores, de salida a terrazas, ni obstaculizar ductos.

 

13.2.3 Para el caso en que la estación radioeléctrica no se encuentre adosada a un punto fijo, se debe garantizar un área libre mínimo de dos metros (2,00 mts) medidos desde el elemento de la estación más cercano a los bordes de terraza, placa, azotea o cubierta del último piso, excluyendo el punto fijo y no sobre el eje del elemento de soporte de la estación radioeléctrica.

 

13.2.4 Para el caso en que la estación radioeléctrica se encuentre adosada a un punto fijo o sobre placa de cubierta de un punto fijo, placa o cubierta de una edificación, se permite la localización de los elementos de la estación en dicha zona, siempre y cuando el volumen del punto fijo se encuentre a una distancia mínimo de dos metros (2,00 mts), de todos los bordes del área de la terraza, placa, azotea o cubierta del último piso.

 

13.2.5 En el caso en que el punto fijo se encuentre localizado a borde de terraza, placa o cubierta, se permite la localización de la estación radioeléctrica para alturas menores a seis metros (6 mts) y con aislamientos laterales mínimo de dos metros (2,00 mts).

 

13.2.6 Elementos como cables tensores se permiten, siempre y cuando no estén anclados o sujetos a elementos de la fachada, cumpliendo las disposiciones establecidas en los subnumerales anteriores del presente numeral.

 

13.2.7 Relacionar la mimetización o camuflaje de los elementos que conforman las estaciones radioeléctricas con base en los estudios técnicos presentados.

 

13.2.8 Para la localización de estación radioeléctrica a nivel de fachada, esta debe dar cumplimiento al Manual de Mimetización y Camuflaje que se expide con el presente decreto.

 

13.2.9 Se permiten los elementos de soporte que conforman la estación base, planteados únicamente con el fin de transmitir cargas al sistema estructural de las edificaciones, las cuales podrán tener una altura máxima de sesenta centímetros (60 cm) respecto al nivel de la cubierta, o para efectos de apoyo.

 

13.2.10. Cuando se proyecte la instalación o localización de estaciones radioeléctricas en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, con la radicación de la factibilidad se deberá anexar copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas.

 

13.3 Para el caso de solicitud de implementación de estación radioeléctrica en espacio público se deberán tener en cuenta los siguientes requerimientos:  

 

13.3.1 Modificado por el art. 6, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguienteLa altura para las estaciones radioeléctricas a instalarse en el espacio público no podrá superar la altura máxima de veinticinco (25) metros, contados sobre el nivel del terreno. En todos los casos, para su localización se deberá dar cumplimiento a las condiciones descritas en el manual de mimetización.

 

En los casos en los cuales se vaya a reemplazar luminaria sobre espacio público deberá cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral 7.2.7 y siguientes del Manual de Mimetización y Camuflaje para Estaciones Radioeléctricas o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o adicione.”

 

No se autorizará la ubicación de estaciones radioeléctricas en Parques vecinales, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto”


<El texto original era el siguiente>

 

La altura máxima de las estaciones radioeléctricas que se instalen en el espacio público, será de veinticinco (25) metros a nivel del suelo, para lo cual se advierte que la altura será definida conforme con el perfil de la vía más próxima al punto de instalación de acuerdo con los establecido en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas.


13.3.2 Presentación de proyección (render): Se deberá aportar una representación o escenario de simulación gráfica de la estación radioeléctrica en 3D con el fin de visualizar mediante la representación de escenarios la localización y mimetización de la estación radioeléctrica con su entorno, el cual debe ser concordante con los estudios y diseños presentados en la propuesta técnica y urbanística.

 

13.3.3 Se deberá respetar el diseño del espacio público existente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las cartillas de mobiliario urbano y andenes del distrito capital vigentes, sin perjuicio de realizar diseños puntuales conforme con lo dispuesto en el manual de mimetización y camuflaje para estaciones radioeléctricas y/o las normas que la adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. Además. se debe garantizar la no ocupación de antejardines, los cuales deben estar demarcados en los planos respectivos.

 

13.4 Se deben prever los espacios y las conexiones necesarias para que la administración distrital pueda instalar cámaras de vigilancia y demás elementos asociados a su funcionamiento. Para efectos de establecer las condiciones específicas que sean requeridas, siempre y cuando la localización y ubicación de la estación radioeléctrica se encuentre en los puntos establecidos como de interés de seguridad. el interesado deberá consultar los requisitos técnicos específicos necesarios con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, de manera previa a la radicación del permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

 

Parágrafo. No obstante, para los numerales anteriores, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1 del Decreto 1078 de 2015 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones — MIN TIC, en lo referente a límites máximos de exposición a campos electromagnéticos, en concordancia con lo señalado en la Resolución No. 754 del 20 de octubre de 2016 expedida por la Agencia Nacional del Espectro, y/o las normas que la adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.

 

Artículo 14. CRITERIOS PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ESPACIO PÚBLICO. Para el caso de instalaciones de estaciones radioeléctricas que se pretendan localizar e instalar en espacio público se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 

14.1. En zonas de espacio público tales como alamedas, zonas de circulación peatonal, de bicicletas, zonas verdes o similares se deberá respetar la accesibilidad a los mismos y se deberá garantizar la subterranización de la totalidad de las redes que componen la estación radioeléctrica y los gabinetes, excepto la estructura de soporte y los elementos radiantes o antenas y los componentes que se encuentren embebidos enteramente al interior del elemento soporte que se despliegue.

 

14.2. En los diseños se deberá dar prelación a las esquinas en las intersecciones o bocacalles para el caso de pasos regulados, en donde estas áreas deberán mantenerse libres de redes o infraestructura, así como para la localización de vados, rampas o elementos de la infraestructura peatonal y de ciclousuarios que permitan la continuidad de las trayectorias seguras para estos modos de transporte.

 

14.3. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura soporte de telecomunicaciones deberán garantizar el mantenimiento de la zona de afectación en el espacio público por efectos de implementación de la estación radioeléctrica.

 

14.4. los casos de intervención en andenes, vías peatonales o vehiculares, o cualquier otro espacio público, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura soporte de telecomunicaciones lo deberá restituir totalmente en condiciones técnicas y constructivas óptimas. Adicionalmente los acabados deberán sujetarse a las especificaciones técnicas y de diseño establecidas en las cartillas respectivas.

 

14.5. En todo caso las tapas de las cajas de inspección que se encuentren en la franja de circulación peatonal, de ser el caso, deberán tener una rasante a nivel cero (0) con respecto al nivel del tránsito peatonal o de bicicletas.

 

14.6. Las estructuras de soporte que hacen parte de la estación radioeléctrica no deberán superar una altura de instalación medida a nivel de terreno de máximo 25 metros.

 

14.7. En las Zonas verdes donde no exista circulación peatonal o de bicicletas se permitirá que los gabinetes estén sobre el terreno a una altura máxima de 1.8 metros.

 

14.8. En todo caso se deberá respetar los principios y lineamientos del Manual de Mimetización y Camuflaje y la normativa distrital de espacio público vigente a la fecha de la solicitud de permiso.

 

14.9. Se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución n.° 011 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o complemente, correspondiente a redes aéreas, la postería y la subterranización de redes de los servicios públicos domiciliarios y las tecnologías de la información y las telecomunicaciones ubicadas en el espacio público de Bogotá D.C.

 

14.10 Se debe allegar la certificación emitida por la entidad administradora del espacio público, según el caso. en donde se evidencie que el área donde se proyecte localizar la estación radioeléctrica corresponde a espacio público.

 

14.11. Contar con la autorización de intervención del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o del Ministerio de Cultura, según corresponda, cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o predios colindantes a estos.

 

14.12. Se deben prever los espacios y las conexiones necesarias para que la administración distrital, pueda instalar cámaras de vigilancia y demás elementos asociados a su funcionamiento. Para efectos de establecer las condiciones específicas que sean requeridas, siempre y cuando la localización y ubicación de la estación radioeléctrica, se encuentre en los puntos establecidos como de interés de seguridad, el interesado deberá consultar los requisitos técnicos específicos necesarios con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, de manera previa a la radicación del permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

 

Artículo 15. MIMETIZACIÓN O CAMUFLAJE. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura soporte de telecomunicaciones deberán presentar propuestas donde se garantice la mimetización o camuflaje de las estaciones radioeléctricas que sean objeto de la solicitud de permiso en el espacio público, y para los demás casos, es decir en inmuebles de propiedad pública o privada, cuando así lo determine el análisis de procedencia del permiso por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, se deberá cumplir con lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico y cumplir con la reglamentación vigente de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Los ejemplos y/o recomendaciones de mimetización y camuflaje consignados en dicho Manual, podrán ser adoptados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura soporte de telecomunicaciones, o podrán proponer otros, que igualmente resulten convenientes, los cuales serán aprobados por la Secretaría de Planeación Distrital.

 

Modificado por el art. 14, Decreto 805 de 2019.


TITULO V


Estaciones Radioeléctricas Temporales


TÍTULO III 

 

DE LA FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

 

Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

 

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

 

Parágrafo 2. Derogado por el art. 7, Decreto 805 de 2019. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo.

 

Artículo 17. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA RADICACIÓN Y ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE FACTIBILIDAD. Los interesados podrán solicitar el estudio de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de propiedad privada, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes privados afectos al uso público y en el espacio público, cumpliendo con los criterios y normas establecidas en el Titulo ll de este Decreto y anexando la siguiente documentación, según los requisitos específicos que le sean requeridos, conforme con las disposiciones establecidas en este Título:

 

17.1. Urbanísticos:

 

17.1.1 Para el caso de bienes de propiedad privada o bienes fiscales, aportar la licencia de urbanística, el acto de reconocimiento o de declaratoria, según corresponda, actualizada de acuerdo con la normatividad vigente, en caso de presentar nuevos desarrollos urbanísticos y/o posteriores modificaciones al momento de expedición de la licencia con los respectivos planos arquitectónicos y técnicos.

 

17.1.2 Presentar los planos urbanísticos y arquitectónicos de la propuesta de diseño de implantación de la estación radioeléctrica, que como mínimo deberán contener la siguiente información: Planta de localización, planta de primer nivel, planta de cubierta, corte longitudinal y transversal y una fachada, según corresponda.

 

17.1.3 Estudio de mimetización y camuflaje que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/img_n/ixn70337ixnimage016.jpg

17.1.3.1 Análisis de contexto urbano, donde contenga la descripción de la zona de localización de la estación radioeléctrica, que debe incluir el uso del suelo, el sistema vial del entorno, espacios verdes y escala de los mismos, equipamientos en el sector, área de influencia de la estación radioeléctrica.

 

17.1.3.2 Matriz de evaluación de impacto en las estaciones radioeléctricas.

 

17.1.3.3 Planos de diseño, arquitectónicos y técnicos de la propuesta de mimetización de conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje anexo al presente Decreto.

 

17.1.3.4 Simulación gráfica a partir de la fotografía real del predio que permita visualizar las estrategias de mimetización y camuflaje de los elementos de las estaciones radioeléctricas, de manera que no ocasione impacto visual desde las vías y espacios públicos. La simulación deberá ser presentada de acuerdo al Manual de Mimetización v Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto, y deberán ser avalados por un profesional, con tarjeta profesional vigente, en las área de arquitectura y/o ingeniería civil e ingeniero eléctrico o electrónico, profesionales que se responsabilizarán de lo manifestado con el estudio técnico, con lo cual se entiende que se exonera al Distrito ante cualquier responsabilidad sobre el contenido de los estudios y diseños presentados.

 

17.2. Técnicos:

 

17.2.1 Estudio de cartografía y georreferenciación que deberá contener como mínimo, el levantamiento topográfico georreferenciado con precisión submétrica del predio o de las zonas de espacio público, con un mínimo de cincuenta (50) metros de radio, suscrito por topógrafo o ingeniero civil con tarjeta profesional vigente.

 

7.2.2 Plano de manzana catastral para inmuebles de propiedad privada, bienes fiscales, bienes de uso público y bienes privados afectos al uso público.

 

La información de que tratan los numerales 17.2.1 y 17.2.2, deberá hacer precisión respecto de la elevación del terreno en m.s.n.m sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, estación radioeléctrica y demás elementos objeto de instalación. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas tomadas del plano de la manzana catastral.

 

17.2.3 Descripción de los elementos de la estación: Se deberá presentar una descripción en detalle de los elementos que componen la estación radioeléctrica que contenga, entre otros, los siguientes componentes:

 

17.2.3.1 Tipo de infraestructura de soporte: Incluye la descripción del material y el diseño constructivo del tipo de cimentación. 

 

17.2.3.2 Altura: Se debe indicar la altura de la infraestructura de la estación radioeléctrica desde el nivel del suelo. En caso de incluirse radomos especificar a manera de detalle la altura y el diámetro. En todo caso deberán observarse las restricciones establecidas por la Aeronáutica Civil.

 

17.2.3.3 Gabinetes: se deben presentar las especificaciones de seguridad y resistencia a agentes externos (medioambientales), dimensiones del gabinete, número de módulos, altura de adosamiento del gabinete desde el nivel del suelo.

 

17.2.4 Estudio de suelos, estudio estructural de la cimentación, estudio estructural de la estación radioeléctrica y sus componentes, los cuales deberán incluir el acta de responsabilidad suscrita por el especialista junto con el soporte de matrícula profesional vigente no mayor a sesenta (60) días y los correspondientes planos de los estudios. Para el caso de localización de estaciones radioeléctricas sobre cubiertas o terrazas se deberá presentar la evaluación estructural de cargas sobre la edificación.


17.2.5 Adicionado por el art. 8, Decreto 805 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente>  El solicitante deberá presentar el levantamiento de redes secas y húmedas con sus respectivos planos.

 

17.3. Jurídicos: Modificado por el art. 8, Decreto 805 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente


17.3.1 Documento que acredite la calidad en que actúa el solicitante. Si es persona natural deberá aportar copia del documento de identidad. Si es persona jurídica deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o el documento que haga sus veces, con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario y copia del documento de identidad del representante legal.

 

17.3.2 Certificado de tradición y libertad del inmueble expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, cuando la estación radioeléctrica objeto de la solicitud pretenda localizarse en bienes de propiedad privada, bienes privados afectos al uso público, bienes fiscales, espacio público o bienes de uso público, según corresponda.

 

17.3.3 Poder debidamente otorgado cuando se actué mediante apoderado o mandatario con la correspondiente presentación personal para adelantar ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación las solicitudes de factibilidad y del permiso de localización e instalación de la estación radioeléctrica.

 

En caso de plantear la localización e instalación de la estación radioeléctrica en bienes de propiedad privada y bienes privados afectos al uso público, poder debidamente otorgado por el actual propietario del inmueble, con las características antes mencionadas.

 

17.3.4. Manifestación suscrita por el interesado y dirigida a la Subsecretaría de Planeación Territorial de Planeación, bajo la gravedad de juramento, en la cual se afirme que la estación radioeléctrica presentada dentro de la solicitud del estudio de factibilidad no se encuentra construida, instalada y/o en operación.

 

17.3.5. Cuando se trate de estaciones radioeléctricas a ubicarse en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, autorizando expresamente la localización e instalación de la estación radioeléctrica objeto de la solicitud.

 

(…)

 

Parágrafo 1. Una vez presentada la solicitud de factibilidad con la totalidad de los requisitos, el interesado deberá aportar dentro de la actuación administrativa en curso, la comunicación a los vecinos colindantes del inmueble, de acuerdo con el formato que sea entregado por la Secretaría Distrital de Planeación para tal fin, donde se plantee la localización e instalación de la estación radioeléctrica, la cual se realizará por correo certificado.

 

Así mismo, el interesado deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación local o nacional, de acuerdo con el formato establecido en la Secretaría Distrital de Planeación que describa, como mínimo:  

 

(i)           La dirección del inmueble si se trata de un bien de propiedad privada, bien privado afecto al uso público y bien fiscal, o identificar el tipo del elemento del espacio público o bien de uso público;

 

(ii)          Las características técnicas generales de la infraestructura;

 

(iii)         Los beneficios que traerá para la comunidad en términos de masificación del servicio;

 

(iv)         La conformidad de la instalación con las normas de exposición de las personas a campos electromagnéticos expedidas por la Agencia Nacional del Espectro, que mitigan o impiden cualquier riesgo a la salud por las estaciones radioeléctricas;

 

(v)          La posibilidad de formular solicitudes de ampliación de información ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación;

 

(vi)         La posibilidad que tienen los vecinos colindantes de hacerse parte dentro del tramite administrativo desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta la expedición del acto administrativo que la resuelva, con el fin de hacer valer sus derechos, manifestando las razones de su inconformidad y aportando las pruebas que pretenda hacer valer en la decisión del trámite único, de conformidad con el CPACA.

 

Las objeciones y observaciones se deberán presentar por escrito, acreditando la condición de tercero individual y directamente interesado y presentar las pruebas que pretenda hacer valer y deberán fundamentarse únicamente en la aplicación de las normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a la solicitud, so pena de la responsabilidad extracontractual en la que podría incurrir por los perjuicios que ocasione con su conducta. Dichas observaciones se resolverán en el acto que decida sobre la solicitud..

 

Se entiende por colindante aquel inmueble que comparte al menos un lindero en común con otro inmueble. Cuando se trate de inmuebles rodeados completamente por espacio público, se comunicará a los vecinos colindantes del espacio público, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos

 

Parágrafo 2. En caso que se identifique por parte de la Subsecretaría de Planeación Territorial que el solicitante no realizó el proceso de información pública, comunicación a propietarios y vecinos colindantes o se realizó erróneamente, se suspenderá el trámite único por un término de diez (10) días hábiles, término durante el cual se deberá allegar la constancia de comunicación correspondiente. En caso de no allegarse dentro del término establecido antes mencionado, se entenderá que el interesado ha desistido del trámite.

 

<El texto original era el siguiente>

 

17.3.1 Documento que acredite la calidad en que actúa el solicitante bien sea persona natural, en cuyo caso deberá aportar copia del documento de identidad, o bien sea persona jurídica, en cuyo caso deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, o el documento que haga sus veces, con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario y copia del documento de identidad del representante legal.

 

17.3.2 Certificado de tradición y libertad del inmueble expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario para el caso de bienes de propiedad privada y bienes fiscales.

 

17.3.3 Certificación sobre dominio, destino y uso de la propiedad inmobiliaria distrital expedido por e] Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, para el caso de bienes de uso público.

 

17.3.4 Poder otorgado al solicitante por el propietario, para adelantar los trámites necesarios ante la Secretaría Distrital de Planeación.

 

17.3.5 Demostrar la comunicación a vecinos colindantes y efectuar la publicación de la solicitud de factibilidad en un diario de amplia circulación con el fin de garantizar los derechos de participación de terceros.


Artículo 18. DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA SOLICITUD DE FACTIBILIDAD EN BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA Y BIENES PRIVADOS AFECTOS AL USO PÚBLICO. En la factibilidad, se deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Titulo ll de este Decreto y se allegará con la solicitud los documentos enlistados en el artículo 17 de este Decreto, que correspondan a los siguientes numerales: 17.1 .1, 17.1.2, 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2, 17.2.32 17.2.4, 17.3.1- 17.3.22 17.3.4 y 17.3.5.

 

Artículo 19. DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA SOLICITUD DE FACTIBILIDAD EN BIENES FISCALES. En la factibilidad, se deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Titulo II de este Decreto y se allegará con la solicitud los documentos enlistados en el artículo 17 de este Decreto, que correspondan a los siguientes numerales: 17.1.1, 17.1.2, 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2, 17.2.3, 17.2.4, 17.3.1, 17.3.2, 17.3.4 y 17.3.5

 

Artículo 20. DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA SOLICITUD DE FACTIBILIDAD EN ESPACIO PÚBLICO Y EN BIENES DE USO PÚBLICO. En la factibilidad, se deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Titulo II de este Decreto y se allegará con la solicitud los documentos enlistados en el artículo 17 de este Decreto, que correspondan a los siguientes numerales: 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2, 17.2.3, 17.3.1, 17.3.3 Y 17.3.5.

 

Artículo 21. SOLICITUD INCOMPLETA. Cuando de la revisión de la radicación la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación constate que la solicitud de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas se radicó de manera incompleta, esto es sin la totalidad de los documentos establecidos en este Título, requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud de parte por un (1) mes adicional. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo inicial solicite su prórroga.

 

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se continúa la contabilización del término para resolver la petición.

 

Vencidos los anteriores términos, sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo de la solicitud, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

 

Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

 

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo.

 

Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

 

El acto administrativo mediante el cual se emita el concepto de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas contendrá. como mínimo la orden de remitir el concepto emitido junto con el registro fotográfico a la Agencia Nacional del Espectro- ANE, a efectos de que ésta tenga conocimiento acerca de los elementos urbanísticos que sirvieron de fundamento para emitir el precitado concepto y que adelante el análisis de las zonas, distancias y fronteras, en cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos de que trata la Resolución No. 754 de 2016 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 1. El concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas no hace las veces de permiso, las estaciones radioeléctricas sólo podrán ser instaladas cuando el solicitante cuente con el respectivo permiso expedido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Parágrafo 2. Modificado por el art. 9, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación requerirá a las Entidades Administradoras del Espacio Público u otras dependencias competentes para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud se emitan las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos a tenerse en cuenta por parte del interesado durante la instalación, construcción y desinstalación de la respectiva estación radioeléctrica.

 

Así mismo, deberá requerir a las Entidades Administradoras del Espacio Público la certificación sobre el dominio, destino y uso de la propiedad inmobiliaria distrital administrado e incluido en el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital.

 

El término de que dispone la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación para emitir el concepto de factibilidad se entenderá suspendido en el evento de consultar a otras autoridades administrativas u otras dependencias, hasta tanto las mismas emitan el concepto respectivo.”


<El texto original era el siguiente>

 

En el evento de requerirse, la Subsecretaría de Planeación Territorial podrá solicitar información o concepto técnico a otras entidades, las cuales dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles para entregar la información solicitada o emitir el respectivo concepto técnico. según corresponda. Durante este término se suspenderá el plazo de que dispone la Secretaría Distrital de Planeación para emitir el concepto de factibilidad de que trata este artículo.

 

Artículo 23. VIGENCIA DEL CONCEPTO DE FACTIBILIDAD. La vigencia del concepto de factibilidad emitido por la Secretaría Distrital de Planeación será de dos (2) meses contados a partir de su ejecutoria, la cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un término igual. Dentro de este término el solicitante deberá radicar la solicitud de permiso para la instalación de la estación radioeléctrica.

 

Artículo 24. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El acto administrativo que decida sobre la solicitud de concepto de Factibilidad de la instalación de la estación radioeléctrica deberá ser notificado al interesado personalmente o por aviso de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la reglamenten, sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen. Contra el acto administrativo que decida sobre la solicitud de factibilidad de la instalación de la estación radioeléctrica procederán los recursos de que trata el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la reglamenten, sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

 

TÍTULO IV

 

DEL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

 

Artículo 25. PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Modificado por el art. 10, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> En firme el concepto de factibilidad al que se refiere el presente Decreto, y dentro del término de su vigencia, el cual incluye su prórroga en caso de haberse otorgado, el interesado tendrá un término de dos (2) meses para presentar ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación la solicitud del permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas en inmuebles de propiedad privada, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes afectos al uso público y en el espacio público.”


<El texto original era el siguiente>

 

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas o de su prorroga, según corresponda, el peticionario deberá radicar la solicitud del permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas, aportando los documentos y requisitos establecidos en este Título.


Artículo 26. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA SOLICITUD DE PERMISO. Para la solicitud del permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas en inmuebles de propiedad privada, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes afectos al uso público y en el espacio público, el interesado que cuente con el concepto de factibilidad que debe aportar a esta solicitud, tendrá que diligenciar y presentar el formato para la solicitud del permiso que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación, junto con los siguientes documentos para verificación de cumplimiento de los requisitos generales:

 

26.1. Urbanístico:

 

Autorización de altura de la estación radioeléctrica expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual debe contener el nombre de la estación, dirección precisa, ciudad, coordenadas geográficas y altura aprobada incluido el pararrayos.

 

26.2. Técnico:

 

26.2.1 Para el caso de bienes fiscales, bienes de uso público, bienes afectos al uso público y en el espacio público, se debe adjuntar el estudio de diseño eléctrico, donde se evidencie la conexión completa entre los elementos que conforman dicha estación y su punto de conexión eléctrica, en el cual se incorporen todos los elementos presentes en la reglamentación del sector eléctrico, con su correspondiente acta de responsabilidad suscrita por el especialista junto con el soporte de matrícula profesional vigente no mayor a sesenta (60) días y los correspondientes planos de diseño.

 

Igualmente, para los casos de localización de estaciones radioeléctricas en espacio público adheridas al suelo, el solicitante deberá presentar el levantamiento de redes secas y húmedas con sus respectivos planos, en donde se evidencie que no existe interferencia entre las redes existentes y la red propuesta por el solicitante, y en caso que existiera interferencia entre las redes, se deberá presentar la aprobación de modificación de las mismas expedida por la empresa de servicios públicos que corresponda.

 

En todo caso, la red propuesta deberá ser subterranizada o instalada al interior de la infraestructura propuesta, sin que ello implique una implementación de ductería eléctrica adicional, exceptuando los casos en donde se requiera por solicitud de las empresas prestadoras del servicio modificaciones a las redes existente.

 

26.2.2 Para el caso de exposición de personas a campos electromagnéticos emitidos por la estación radioeléctrica, quienes presten servicios de telecomunicaciones deberán aportar copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica en los plazos establecidos en el artículo 2.2.2.5.2.3 del Decreto Nacional 1078 de 2015. Lo anterior, exceptuando cuando se presente el cálculo simplificado establecido en el artículo 6 de la Resolución No. 724 de 2016, proferida por la Agencia Nacional del Espectro.

 

26.3.   Jurídicos: Modificado por el art. 11, Decreto 805 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente> 


26.3.1 El interesado deberá acreditar el Registro TIC o título habilitante, según corresponda, como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones o titular de permiso de  uso del Espectro Radioeléctrico, de conformidad con la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Nacional 1370 de 2018 o las normas que los modifiquen, sustituyan, complementen o adicionen. En el evento en que el interesado no ostente la titularidad del Registro TIC o título habilitante, deberá acreditar que el titular autoriza su uso para la localización e instalación de la respectiva Estación Radioeléctrica.

 

26.3.2. Certificación del pago de retribución económica a la Entidad Administradora del Espacio Público y/o a la Secretaría Distrital de Hacienda, según corresponda, cuando se trate de estaciones radioeléctricas a instalarse en espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales, correspondiente a la retribución económica de que trata el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o adicione. 

 

26.3.3. Copia de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual y de la póliza de responsabilidad civil cuyos beneficiarios serán la Secretaría Distrital de Planeación, la Entidad Administradora del Espacio Público, así como los terceros que puedan resultar afectados, de acuerdo con las condiciones que en relación con estas garantías establezca la Entidad Administradora del Espacio Público.

 

La póliza de responsabilidad civil deberá contar con una vigencia mínima de un año, no obstante, su vigencia deberá mantenerse por el término que dure la construcción e instalación de la estación radioeléctrica más seis (6) meses.

 

La Póliza de responsabilidad civil extracontractual deberá contar con una vigencia mínima de un año, se deberá renovar automáticamente a su vencimiento hasta la expiración de la respectiva vigencia del permiso de instalación o su renovación, según corresponda, más tres (3) meses adicionales, plazo dentro del cual deberá acreditarse el retiro de la estación y no podrán ser revocadas por el titular del permiso sin previa autorización de los beneficiarios.


<El texto original era el siguiente> 

 

26.3.1 Acreditación del registro TIC de que trata la Ley 1341 de 2009 como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones o como permisatario de uso del Espectro Radioeléctrico, según sea el caso. En caso de que éste o aquel no sean de titularidad del interesado sino de un tercero, se debe acreditar sumariamente que ese tercero pretende instalar la Estación Radioeléctrica en el predio respectivo.

 

26.3.2 Copia de la póliza general que asegure por responsabilidad civil extracontractual la totalidad de la infraestructura de propiedad del operador solicitante del permiso, y la póliza de responsabilidad civil que cubra todos los riesgos durante la construcción, instalación y operación de la estación radioeléctrica.  


Parágrafo 1. Las estaciones radioeléctricas sólo podrán ser instaladas cuando el solicitante cuente con el respectivo permiso expedido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación.


Lo anterior sin perjuicio de la validación que haga la Agencia Nacional del Espectro donde verifique el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución No. 754 de 2016 y las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, para lo cual el solicitante deberá allegar el acto administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos que sobre el particular emita la ANE, dentro un término no mayor a dos (2) años contados a partir de la puesta en operación de la estación radioeléctrica.

 

Parágrafo 2. Será responsabilidad del solicitante tramitar los permisos que correspondan para la instalación de la estación radioeléctrica ante el respectivo prestador del servicio público o la entidad que corresponda, cuando a ello haya lugar.

 

Parágrafo 3.  Corregido por el art. 1° del Decreto 472 de 2017. Una vez se obtenga el permiso, para los casos en donde la estación radioeléctrica se proyecte en espacio público, el solicitante deberá obtenerlas licencias y permisos a que haya lugar para intervenir el espacio público para la construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios de telecomunicaciones y/o la licencia de intervención del espacio público expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.


Parágrafo 4. Adicionado por el art. 11, Decreto 805 de 2019.  El permiso de instalación de la estación radioeléctrica deberá señalar que el titular del permiso de instalación tendrá diez (10) días calendario contados a partir de la renovación de las pólizas para radicar ante la Secretaría Distrital de Planeación, la Entidad Administradora del Espacio Público y ante el Alcalde Local correspondiente copias legibles de las mismas y que en caso de incumplimiento operará automáticamente la condición resolutoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Distrital 397 de 2017, les corresponde a las autoridades de control urbano competentes adelantar la verificación de las condiciones establecidas en este parágrafo.

 

Artículo 27. DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA, BIENES PRIVADOS AFECTOS AL USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES. Una vez se cuente con el concepto favorable de factibilidad. el solicitante deberá aportar los documentos enlistados en el artículo 26 del presente decreto, y que corresponden a los siguientes numerales: 26.1, 26.2 y 26.3.

 

Artículo 28. Modificado por el art. 12, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguienteDE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ESPACIO PÚBLICO, EN BIENES DE USO PÚBLICO Y EN BIENES FISCALES. Una vez se cuente con el concepto favorable de factibilidad, el interesado deberá aportar los documentos enlistados en el artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.”


<El texto original es el siguiente>

 

DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ESPACIO PÚBLICO Y EN BIENES DE USO PÚBLICO. Una vez se cuente con el concepto favorable de factibilidad, el solicitante deberá aportar los documentos enlistados en el artículo 26 del presente decreto, y que corresponden a los siguientes numerales: 26.1, 26.2 y 26.3.

 

Además, para el caso de solicitud de permiso de instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, en bienes de uso público y en bienes fiscales de propiedad de entidades del nivel distrital se deberá aportar el pago correspondiente a la retribución económica del espacio público efectuado ante las autoridades administradoras del espacio público de conformidad con el artículo 40 del presente Decreto.  

 

Parágrafo 1. En los eventos de instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, en bienes de uso público y en bienes fiscales de propiedad de entidades del nivel distrital, los encargados de efectuar el cobro serán el IDU, el IDRD y el DADEP en los espacios bajo su administración. Para tales efectos se aplicará lo establecidos en el marco regulatorio vigente.

 

Parágrafo 2. El IDU, el IDRD y el DADEP expedirán los actos administrativos a que haya lugar a efectos de reglamentar el procedimiento de cobro de la actividad de aprovechamiento económico de instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público.


Artículo 29. SOLICITUD INCOMPLETA. Cuando la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación constate que la solicitud del permiso para la instalación de estaciones radioeléctricas se radicó de manera incompleta, esto es, sin la totalidad de los documentos establecidos en este Título, requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud de parte por un (1) mes adicional. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo inicial solicite su prórroga.

 

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se continuará con el término para resolver la petición.

 

Vencidos los anteriores términos, sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

 

Artículo 30. DECISIÓN. El resultado de este proceso será el acto administrativo expedido por la Secretaria Distrital de Planeación, correspondiente a la aprobación o negación del permiso para la instalación de las estaciones radioeléctricas. Para emitir dicho acto, la Entidad contará con un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el solicitante haya radicado la solicitud de permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas, de que trata este Título.

 

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El solicitante contará con un plazo de quince (15) días para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15) días. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del permiso de que trata el presente artículo.

 

Vencidos los anteriores términos, sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

 

Parágrafo. Transcurrido los plazos establecidos en este artículo, sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva la solicitud, se entenderá concedido el permiso, operando el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 ó la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

En consecuencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los (2) meses para resolver la solicitud del permiso, la Secretaría Distrital de Planeación emitirá el correspondiente acto administrativo concediendo el permiso, el cual se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o deroguen.

 

Artículo 31. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. El acto administrativo que decida la solicitud de permiso para la instalación de la estación radioeléctrica será expedido por el Secretario Distrital de Planeación y deberá ser notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la reglamenten, sustituyan. modifiquen, adicionen o complementen. También se comunicará a la autoridad de control urbano, según corresponda, para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Contra la decisión que niegue el permiso para la instalación y/o localización de Estaciones Radioeléctricas procederá el recurso de reposición ante el secretario/a Distrital de Planeación y el de apelación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones —CRC-- en virtud de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

 

Artículo 32. VIGENCIA DEL PERMISO EN ESPACIO PÚBLICO, BIENES DE USO PÚBLICO, BIENES PRIVADOS AFECTOS AL USO PÚBLICO Y EN BIENES FISCALES. Los permisos de instalación de las Estaciones Radioeléctricas para bienes localizados en espacio público, bienes de uso público, bienes privados afectos al uso público y en bienes fiscales expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura soporte de telecomunicaciones, tendrán una vigencia de cinco (5) años con posibilidad de renovación por términos iguales al inicial de cinco (5) años, solamente por una vez, siempre que se mantengan las condiciones técnicas y urbanísticas consideradas para la expedición del permiso inicial y que el destinatario del permiso solicite la renovación dentro de los seis (6) meses anteriores a la expiración del término de su vigencia o prórroga.

 

La Secretaría Distrital de Planeación deberá otorgar la respectiva renovación, si a ello hay lugar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de renovación.

 

Artículo 33. CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. El incumplimiento de las obligaciones definidas en el permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas por parte de su titular, constituirá condición resolutoria del acto administrativo que autorice la instalación de la estación radioeléctrica.

 

De igual manera, se entenderá que opera la condición resolutoria por interés público cuando se verifique la necesidad, entre otras, de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos sobre el sitio en el cual se encuentre localizada la estación radioeléctrica.

 

Cuando la condición resolutoria del permiso ocurra, entre otros, por la necesidad de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos, la entidad encargada de la ejecución del proyecto de infraestructura respectiva buscará las alternativas técnicas para garantizar la prestación del servicio público de TIC que se provea por medio de la estación radioeléctrica instalada.   <El nuevo texto es el siguiente>

 

Parágrafo. Ocurrida la condición resolutoria, corresponde al titular del permiso de instalación de la estación radioeléctrica retirar la infraestructura dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del hecho. Corresponde al Alcalde Local verificar el cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 34. Modificado por el art. 13, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguienteDE LA EXENCIÓN DEL PERMISO DE INSTALACIÓN. La exención del permiso para la instalación de estación radioeléctrica en azoteas, placas o cubiertas de edificios, procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

34.1 Que la estación radioeléctrica este adosada al punto fijo o cuarto de equipos, soportada en una estructura y que la altura total del punto fijo o cuarto de equipos, la estructura de soporte y la estación radioeléctrica no supere una altura de cuatro (4) metros.

 

34.2 Que la tipificación de estaciones presentada corresponda a lo establecido en el 3 "Tipificación de estaciones que prestan los servicios de telecomunicaciones' móviles que no requieren obra civil del Anexo No. 1 de la Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional del Espectro o la norma que la modifique o sustituya. En todo caso, la estructura de soporte y los elementos de la estación sumados no deberán superar una altura de cuatro (4) metros.

 

34.3 Las estructuras instaladas en culatas, cornisas o fachadas, no requerirán de permiso de la Secretaría Distrital de Planeación, siempre y cuando estén debidamente mimetizadas o camufladas con su entorno, según el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente decreto como anexo técnico del mismo y, a su vez, no superen una longitud de cuatro (4) metros.

 

34.4 Para los casos previstos en los numerales precedentes, se deben cumplir las previsiones del numeral 1° del artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto compilatorio 1078 de 2015, así como con las normas que lo reglamenten, sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

 

34.5. Las estaciones radioeléctricas que por sus características en cuanto a dimensiones y peso no requieren adelantar obras o actuaciones de carácter estructural o arquitectónico y que cumplan con las condiciones típicas de que trata el numeral 3º “Tipificación de estaciones que prestan los servicios de telecomunicaciones móviles que no requieren obra civil” del Anexo No. 1 de la Resolución 774 de 2018 expedida por la Agencia Nacional del Espectro o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

34.6. El montaje de las estaciones que prestan los servicios de telecomunicaciones móviles que no requieren adelantar obras o actuaciones de carácter estructural o arquitectónico podrá instalarse conforme a la Resolución 774 de 2018 expedida por la Agencia Nacional del Espectro o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente, en la estructura preexistente de postes, vallas publicitarias y fachadas, así como en cubiertas del último piso, placas y puntos fijos de los bienes de propiedad privada.

 

Parágrafo 1. En todos los casos, el interesado deberá informar ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, acerca de la localización e instalación de la estación radioeléctrica exenta, a fin que la misma quede incluida dentro del inventario de la Entidad. En los casos en los cuales la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación determine que la estación no cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo, expedirá un acto administrativo contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición ante el Subsecretario de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Parágrafo 2. En los casos señalados en los numerales 34.1, 34.2 y 34.3 del presente artículo, se deberá contar con la mimetización y/o camuflaje necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo.

 

Parágrafo 3. La exención del permiso de instalación en ningún caso aplicará para estaciones a instalarse en espacio público, bienes de uso público, bienes fiscales y/o bienes privados afectos al uso público.

 

Parágrafo 4. El titular de la exención deberá acreditar ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación dentro de un término no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la puesta en operación de las estaciones a la que se refiere este artículo, que radicó ante la Agencia Nacional del Espectro los requerimientos de que tratan los artículos 6º y siguientes de la Resolución 774 de 2018 expedida por la Agencia Nacional del Espectro o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

Parágrafo 5. Se excluyen de la presente reglamentación las estaciones radioeléctricas de recepción de televisión satelital y estaciones internas (indoor)”. 

 

<El texto original era el siguiente> 

 

DE LA EXENCIÓN DE PERMISO URBANÍSTICO. La exención del permiso para la instalación de estación radioeléctrica en azoteas, placas o cubiertas de edificios, procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

34.1 Que la estación radioeléctrica este adosada al punto fijo o cuarto de equipos, soportada en una estructura y que la altura total del punto fijo o cuarto de equipos, la estructura de soporte y la estación radioeléctrica no supere una altura de cuatro (4) metros.

 

34.2 Que la tipificación de estaciones presentada corresponda a lo establecido en el 3 "Tipificación de estaciones que prestan los servicios de telecomunicaciones' móviles que no requieren obra civil del Anexo No. 1 de la Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional del Espectro o la norma que la modifique o sustituya. En todo caso, la estructura de soporte y los elementos de la estación sumados no deberán superar una altura de cuatro (4) metros.

 

34.3 Las estructuras instaladas en culatas, cornisas o fachadas, no requerirán de permiso de la Secretaría Distrital de Planeación, siempre y cuando estén debidamente mimetizadas o camufladas con su entorno, según el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente decreto como anexo técnico del mismo y, a su vez, no superen una longitud de cuatro (4) metros.

 

34.4 Para los casos previstos en los numerales precedentes, se deben cumplir las previsiones del numeral  del artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto compilatorio 1078 de 2015, así como con las normas que lo reglamenten, sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

 

Parágrafo 1. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. el interesado deberá informar a la Secretaría Distrital de Planeación acerca de la localización e instalación de la estación radioeléctrica, a fin de que la misma quede dentro del inventario de la entidad.

 

Parágrafo 2. En los casos señalados en los numerales 34.1, 34.2 y 34.3 del presente artículo, se deberá contar con la mimetización y/o camuflaje necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo.

 

Parágrafo 3. Sc excluyen de la presente reglamentación las estaciones radioeléctricas de recepción de televisión satelital y estaciones internas (indoor).

 

Parágrafo 4. Las condiciones establecidas en este artículo serán aplicables sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo décimo primero de la Resolución No. 754 de 2016 de la ANE, por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones. El solicitante deberá acreditar, dentro de un término no mayor a veinticuatro meses (24) meses, contados a partir de la puesta en operación de la estación radioeléctrica ante la Secretaría Distrital de Planeación que radicó ante la Agencia Nacional del Espectro los estudios contemplados en los artículos 6 y siguientes de la Resolución 754 de 2016, expedida por dicha Agencia.

 

Parágrafo 5. La exención de que trata el presente artículo solo aplicará para bienes de propiedad privada y bienes fiscales. En ningún caso para la instalación en espacio público. bienes de uso público, bienes privados afectos al uso público y en bienes fiscales.

 

TÍTULO III (sic)

 

ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS TEMPORALES

 

Artículo 35. Modificado por el art. 15, Decreto 805 de 2019 PERMISO DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS TEMPORALES. Las estaciones radioeléctricas temporales podrán instalarse en bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, en algunos de los siguientes casos: (i) Para garantizar el cubrimiento de una zona que requiere con urgencia la conectividad o; (ii) Para garantizar el cubrimiento en eventos públicos masivos que con su realización podría desbordar la capacidad de los equipos existentes, caso en el cual la estación deberá ser desmontada dentro del mes siguiente al evento.

Para la el otorgamiento del permiso de instalación de estaciones radioeléctricas temporales se adelantará el siguiente procedimiento:

 

35.1. Estaciones que no requieren adelantar obras o actuaciones de carácter estructural o arquitectónico.

 

35.1.1. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, revisará la solicitud para lo cual el interesado deberá allegar los siguientes documentos, conforme con lo establecidos en el Anexo No. 1 de los formatos M-FO-014 y M-FO-143 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 del Decreto 397 de 2017 así:

 

Estaciones Móviles

ANEXO N.° 1 formato M-FO-014

1.         Componente arquitectónico

1.1       Formulario M-FO-014 debidamente diligenciado (última versión)

1.2       Copia del documento de identificación del solicitante

1.3       Certificado de Tradición y Matricula Inmobiliaria vigente inmueble – Expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o RUPI (Registro Único de Patrimonio Inmobiliario)

1.4       Certificación sobre dominio, destino y uso de propiedad inmobiliaria distrital (En caso de bienes de uso público, expedido por el DADEP, IDU y/o IDRD).

1.5       Manzana Catastral

1.6       Planos Urbanísticos, Arquitectónicos, Técnicos de la propuesta

2.         Componente técnico

2.1       Ficha técnica de la estación móvil (acta de responsabilidad y plano estructural)

2.2       Estudio estructural de anclajes (Incluye acta de responsabilidad y plano de anclajes)

3.         Componente jurídico

3.1       Copia Certificado de Existencia y Representación legal o documento que acredite la existencia de la entidad solicitante

3.2       Poder(es) o autorización(es) debidamente otorgado por el Representante Legal

3.3       Copia de la Comunicación a Vecinos Colindantes de la solicitud de permiso para instalación de estación radioeléctrica, (Constancia de la notificación recibida por correo certificado a vecinos). 

3.4       Información en Medio Magnético (Escanear toda la carpeta con documentos, planos, anexos y entregar en medio magnético).

ANEXO N° 1 (M-FO-143)

1.         Componente arquitectónico

1.1       Copia del Título Habilitante exigido por el Decreto Nacional 195 de 2005, para lo cual se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, informando además la fecha desde la cual se posee la Habilitación General.

1.2       Certificado de pago correspondiente a la retribución económica del espacio público, expedido por el D.A.D.E.P., IDU y/o IDRD.

2.         Componente jurídico

2.1 Copia del seguro de responsabilidad civil extracontractual de la infraestructura del operador y/o proveedor.

2.2 Copia Contrato de arrendamiento suscrito entre el titular del derecho real de dominio y el operador si es del caso.

ESTACIONES SMALL CELL

ANEXO N° 1 (M-FO-014)

1.            Componente arquitectónico

1.1          Formulario M-FO-014 debidamente diligenciado (última versión)

1.2          Copia del documento de identificación del solicitante

1.3          Certificado de Tradición y Matricula Inmobiliaria vigente inmueble – Expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o RUPI (Registro Único de Patrimonio Inmobiliario)

1.4          Certificación sobre dominio, destino y uso de propiedad inmobiliaria distrital (En caso de bienes de uso público, expedido por el DADEP, IDU y/o IDRD).

1.5          Plano Urbanístico o Topográfico

1.6          Planos Urbanísticos, Arquitectónicos, Técnicos de la propuesta

2.            Componente técnico

2.1          Diseño de cargas (acta de responsabilidad y plano estructural)

2.2          Estudio estructural de anclajes (Incluye acta de responsabilidad y plano de anclajes)

2.3          Estudio estructural de equipos (Incluye acta de responsabilidad y plano de equipos)

3.            Componente jurídico

3.1          Copia Certificado de Existencia y Representación legal o documento que acredite la existencia de la entidad solicitante

3.2          Poder(es) o autorización(es) debidamente otorgado por el Representante Legal

3.3          Copia de la Comunicación a Vecinos Colindantes de la solicitud de permiso para instalación de estación radioeléctrica, (Constancia de la notificación recibida por correo certificado a vecinos). 

3.4          Información en Medio Magnético (Escanear toda la carpeta con documentos, planos, anexos y entregar en medio magnético)

ANEXO N° 1 (M-FO-143)

1.            Componente arquitectónico

1.1          Copia del Título Habilitante exigido por el Decreto Nacional 195 de 2005, para lo cual se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, informando además la fecha desde la cual se posee la Habilitación General.

1.1          Certificado de pago correspondiente a la retribución económica del espacio público, expedido por el D.A.D.E.P., IDU y/o IDRD.

2.            Componente técnico

2.1          Estudio y planos del diseño eléctrico.

2.2          Planos levantamiento redes secas.

3.            Componente jurídico

3.1 Copia del seguro de responsabilidad civil extracontractual de la infraestructura del operador y/o proveedor.

3.2 Copia Contrato de arrendamiento suscrito entre el titular del derecho real de dominio y el operador si es del caso.

 

35.1.2. Para la emisión del permiso de instalación, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación.

 

35.1.3. Durante este término se podrá requerir al solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que lleven a cabo las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o aporten la información técnica adicional que sea necesaria para expedir el permiso de instalación de estaciones radioeléctricas temporales.

 

35.1.4. Una vez surtidas las etapas anteriores, la Subsecretaria de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación otorgará mediante acto administrativo el permiso de instalación de estaciones radioeléctricas temporales.

 

35.1.5. Los permisos de instalación de las estaciones radioeléctricas temporales a los que se refiere este numeral tendrán un término de vigencia de hasta un (1) mes contados a partir de su ejecutoria. Vencido este término se debe proceder al retiro de la Estación Temporal.


35.2. Estaciones que requieren adelantar obras o actuaciones de carácter estructural o arquitectónico.

 

35.2.1. El procedimiento aplicable a las estaciones que requieren adelantar obras o actuaciones de carácter estructural o arquitectónico, será el establecido en el Título IV del Decreto 397 de 2017. Así mismo, se deberán allegar los documentos contemplados en el anexo No. 1 de los formatos M-FO-014 y M-FO-143 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 del Decreto 397 de 2017 así:


ANEXO N° 1 (M-FO-014)

1.         Componente arquitectónico

1.1       Formulario M-FO-014 debidamente diligenciado (última versión)

1.2       Copia del documento de identificación del solicitante

1.3       Certificado de Tradición y Matricula Inmobiliaria vigente inmueble – Expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o RUPI (Registro Único de Patrimonio Inmobiliario)

1.4       Certificación sobre dominio, destino y uso de propiedad inmobiliaria distrital (En caso de bienes de uso público, expedido por el DADEP, IDU y/o IDRD).

1.5       Plano Urbanístico o Topográfico

1.6       Manzana Catastral

1.7       Planos Urbanísticos, Arquitectónicos, Técnicos de la propuesta

1.8       Estudio de cartografía y georreferenciación, levantamiento topográfico georreferenciado con precisión submétrica del predio.

1.9       Concepto favorable IDPC o Ministerio de Cultura (para inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, Distrital y Nacional)

2.         Componente técnico

2.1       Estudio de Suelos (incluye acta de responsabilidad)

2.2       Estudio Estructural de la Cimentación (Incluye acta de responsabilidad y plano estructural de la cimentación)

2.3       Estudio estructural de la torre, monopolo o mástil (Incluye acta de responsabilidad y plano estructural)

2.4       Estudio estructural de anclajes (Incluye acta de responsabilidad y plano de anclajes)

2.5       Estudio estructural plataforma soporte de equipos sobre terreno (Incluye acta de responsabilidad y plano estructural de plataforma)

3.         Componente jurídico

3.1       Copia Certificado de Existencia y Representación legal o documento que acredite la existencia de la entidad solicitante

3.2       Poder(es) o autorización(es) debidamente otorgado por el Representante Legal

3.3       Copia de la Comunicación a Vecinos Colindantes de la solicitud de permiso para instalación de estación radioeléctrica, (Constancia de la notificación recibida por correo certificado a vecinos).

3.4       Copia de la Publicación de solicitud de permiso para instalación de estación radioeléctrica, en diario de amplia circulación.

3.5       Información en Medio Magnético (Escanear toda la carpeta con documentos, planos, anexos y entregar en medio magnético)

ANEXO N° 1 (M-FO-143)

1.         Componente arquitectónico

1.1       Autorización de Altura de Estación Expedido por la Aeronáutica Civil.

1.2       Copia del Título Habilitante exigido por el Decreto Nacional 195 de 2005, para lo cual se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, informando además la fecha desde la cual se posee la Habilitación General.

1.3       Certificado de pago correspondiente a la retribución económica del espacio público, expedido por el D.A.D.E.P., IDU y/o IDRD.

2.         Componente técnico

2.1       Estudio y planos del diseño eléctrico.

2.2 Planos levantamiento redes secas y húmedas.

 

3. Componente jurídico

3.1 Copia del seguro de responsabilidad civil extracontractual de la infraestructura del operador y/o proveedor.

3.2 Copia Contrato de arrendamiento suscrito entre el titular del derecho real de dominio y el operador si es del caso.

 

35.2.2. Los permisos de instalación de las estaciones radioeléctricas temporales a los que se refiere este numeral tendrán un término de vigencia de hasta seis (6) mes contados a partir de su ejecutoria, prorrogables por un término igual a petición de parte, salvo que se trate de estaciones autorizadas para el cubrimiento de eventos públicos masivos. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los treinta (30) días calendarios antes del vencimiento del término inicial ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación. Vencido este término se debe proceder al retiro de la Estación Temporal.


Parágrafo 1. Los permisos de instalación de estaciones radioeléctricas temporales, deberán cumplir con los requisitos generales para la radicación y estudio para la solicitud de factibilidad y con los requisitos generales para la solicitud de permiso de instalación de estaciones radioeléctricas.

 

Parágrafo 2. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación deberá comunicar el otorgamiento del permiso de instalación de las estaciones temporales a la Entidad Administradora del Espacio Público y al respectivo Inspector de Policía de la Localidad, para efectos de control urbano.

 

Parágrafo 3. El titular del permiso contará con un plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de expiración del término de vigencia del permiso o su prórroga, según corresponda, para acreditar ante la Entidad Administradora del Espacio Público el retiro de la estación temporal y reportará este hecho ante los inspectores de policía de la Alcaldía Local correspondiente para que verifiquen el cumplimiento de esta orden.

 

Si dentro del anterior plazo, no se acredita el retiro de la estación temporal y se evidencia la ocupación indebida del espacio público, la Entidad Administradora del Espacio Público a su cargo, en cumplimiento de sus funciones deberá proceder a reportar este hecho ante los inspectores de policía de la Alcaldía Local correspondiente y el operador del servicio público de energía eléctrica en el Distrito Capital para lo de su competencia.”.

 

Parágrafo 4. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación expedirá por una sola vez y para un mismo interesado, el permiso de instalación de estaciones temporales sobre un mismo predio.

 

Parágrafo 5. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación deberá solicitar concepto a las Entidades Administradoras del Espacio Público u otras dependencias, para que emitan recomendaciones, exigencias y/o lineamientos a tenerse en cuenta por parte del interesado durante la instalación y desinstalación de la misma.”


<El texto original era el siguiente>

 

LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS TEMPORALES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura de soporte de telecomunicaciones, que necesiten realizar la instalación de una estación radioelectrica de manera temporal, deberán comunicar de su instalación a la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mínimo con diez (10) días de anticipación, indicando el día de instalación y el día de retiro, para su respectivo control. 

 

La estación radioeléctrica temporal tendrá un permiso por un plazo máximo de seis (6) meses, los cuales podrán ser prorrogados por una sola vez, por el mismo término, previa comunicación emitida por la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Adicionalmente, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:

 

35.1 Se podrá instalar una estación radioeléctrica temporal en predios donde se garantice un aislamiento mínimo alrededor de la estación contra predios vecinos, en una dimensión equivalente a la tercera parte de la longitud total de la estructura.

 

35.2 Por seguridad, la altura de este tipo de estación no podrá sobrepasar los veinticinco metros (25,00 mts), medidos desde el nivel del suelo.

 

35.3 El lugar donde se pretenda realizar la localización de la estación radioeléctrica temporal deberá ser preparado por el solicitante del permiso de ocupación con antelación fundamentado en los resultados de los estudios técnicos.

 

35.4 Para la localización de estaciones radioeléctricas temporales en- la- Estructura Ecológica Principal o en zonas de influencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces emitirán concepto de aprobación o negación, para lo cual, dentro del presente trámite el interesado deberá aportar el concepto correspondiente de la autoridad ambiental competente, evitando así la proliferación y dispersión de las mismas en estas áreas, y a favor de la protección de estas zonas y los servicios ambientales que suministran, como conservación de la biodiversidad y el paisaje, así como la conexión física de los procesos ecológicos a través de todo el territorio distrital.

 

35.5 En la Secretaría Distrital de Planeación se deberá radicar junto con el reporte, la carta de responsabilidad firmada por un ingeniero civil, que debe aportar su respectiva matrícula profesional y certificado de antecedentes expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA que certifique la capacidad portante de la estructura, y que la misma cumple con la capacidad de asumir los esfuerzos a que sea sometida tal estructura, según la norma del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-IO o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, además se deberá aportar la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual.

 

35.6. El solicitante deberá justificar la necesidad técnica de la instalación de la estación. Adicionalmente, deberá demostrar la viabilidad urbanística, arquitectónica, técnica o social del emplazamiento de la estación temporal de tal forma que no se afecte indebidamente ninguno de los aspectos mencionados.

 

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación podrá denegar el permiso al que se refiere el presente artículo si lo estima conveniente por razones técnicas, urbanísticas o legales.

 

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación deberá reportar la solicitud y otorgamiento del permiso de localización de estaciones temporales a la entidad de control urbano competente, la cual deberá verificar y acreditar que el solicitante está cumpliendo con las condiciones exigidas en el presente artículo.

 

Parágrafo 3. Una vez vencido el permiso temporal. el titular del permiso interesado deberá acreditar ante la Secretaría Distrital de Planeación el retiro de la estación y reportará este hecho a la autoridad de control urbano competente para que verifique el cumplimiento de esta orden. para lo cual tendrá un plazo no superior a tres (3) meses.


Artículo 35A. Adicionado por el art. 16, Decreto 805 de 2019. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El acto administrativo que decida sobre la solicitud del permiso de instalación de estaciones radioeléctricas temporales deberá ser notificado al interesado personalmente o por aviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione, complemente o sustituya.

 

Contra el referido acto administrativo procederá el recurso de reposición ante el Subsecretario de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, y el de apelación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, los cuales deberán ser interpuestos conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione, complemente o sustituya.”.

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 36. DE LA UTILIZACIÓN EFICIENTE DE LAS ESTRUCTURAS DE SOPORTE. Para efectos de garantizar la prestación continúa y eficiente de los servicios públicos y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, la Secretaría Distrital de Planeación podrá acordar con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura de soporte de telecomunicaciones la instalación de infraestructura TIC, bajo las condiciones que la normativa vigente defina para hacer un uso eficiente de las estructuras de soporte que se encuentran en el Distrito. 


Artículo 37. PLAN TENTATIVO DE DESPLIEGUE. Para posibilitar una información general a las autoridades distritales competentes, cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones interesado en realizar el despliegue de infraestructura en el Distrito Capital, deberá presentar anualmente ante la Secretaría Distrital de Planeación una descripción general de su plan tentativo anual de despliegue de infraestructura y servicios de TIC. La información que comprende el Plan Tentativo de Despliegue suministrada por el proveedor gozará de confidencialidad de que trata la Decisión 486 proferida por la Comunidad Andina de Naciones en materia de protección a los secretos comerciales e industriales, o las normas que la reglamenten, sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen, deberá tratarse conforme las reglas propias de la confidencialidad de los documentos, so pena de las sanciones a que haya lugar.

 

El Plan tentativo de despliegue constituye un documento que recoge el número de sitios o zonas a ser intervenidos con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, así como el cronograma tentativo para el despliegue de la infraestructura requerida. En caso que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante la Secretaría Distrital de Planeación, los respectivos proveedores deberán proceder a su actualización y remitirlo mediante comunicación a esa Secretaría.

 

Los respectivos proveedores deberán comunicar a la Secretaría Distrital de Planeación las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan Tentativo de Despliegue presentado. En el último trimestre del año, los proveedores podrán realizar las modificaciones que considere necesarias al Plan de Despliegue.

 

Artículo 38. CONTENIDO DEL PLAN DE DESPLIEGUE. El Plan de Despliegue a que hace alusión el artículo anterior deberá contener la siguiente información:

 

21.1 Listado de sitios o zonas a ser intervenidas con localización de estaciones radioeléctricas, donde se tenga interés en prestar los servicios ofrecidos, y tipo de red a ser desplegada.

 

21.2 Cronograma tentativo para la intervención de los sitios o zonas identificados por el proveedor correspondiente.

 

Artículo 39. DEBER DE INFORMACIÓN. La Secretaría Distrital de Planeación, con el apoyo técnico de la Alta Consejería Distrital para las TIC, informará a través de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación, en el link diseñado para tal efecto, acerca de los permisos emitidos por la Secretaría como resultado del trámite de dichas solicitudes.

 

Igualmente, publicará información de interés general en materia de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, tales como la normatividad nacional y distrital aplicable, las mediciones efectuadas al respecto por parte de la Agencia Nacional del Espectro y la información acerca de los límites de exposición a campos electromagnéticos de las Estaciones Radioeléctricas con el propósito de garantizar el acceso de los ciudadanos a esta información.

 

Artículo 40. Corregido por el art. 2 del Decreto 472 de 2017. RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ESPACIO PÚBLICO, EN BIENES DE USO PÚBLICO Y EN BIENES FISCALES DE ENTIDADES DEL NIVEL DISTRITAL. Modificado por el art. 17, Decreto 805 de 2019. Por concepto de retribución por el uso del espacio público y/o instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, en bienes de uso público y en vienes fiscales de entidades del nivel distrital, se deberá hacer un pago mensual pagando todo el año en que se liquide que se calcula con fundamento en la siguiente fórmula: 

 

40.1 En espacio público, la fórmula será la siguiente:

 

C= Cp + Ca


Donde:


C= Cobro de retribución total

C= Cobro de retribución por ubicación de poste

C= Cobro de retribución de ubicación de armario

C= 2 smlv + (80530 * h)

C= 1 smlv * e ha – 0.6

CT = 2 smlv + (80530 * hp ) + 1 smlv * e h a  - 06

 

Donde:


smlmv = salario mínimo legal mensual vigente

Ca = 0, si la ubicación del armario se hace de manera subterránea

hp = parámetro de altura de postes de acuerdo con siguiente tabla:

 

Altura poste (m)

hp

12

0

13

1

14

2

15

3

16

4

17

5

18

6

19

7

20

8

21

9

22

10

23

11

24

12

25

13

 

ha = parámetro de altura de armario de acuerdo con siguiente tabla:

 

Altura armario (m)

ha

0,6

0,0

0,7

0,1

0,8

0,2

0,9

0,3

1

0,4

1,1

0,5

1,2

0,6

1,3

0,7

1,4

0,8

1,5

0,9

1,6

1

1,7

1,1

1,8

1,2

 

40.2 En bienes fiscales de entidades del nivel distrital la formula será la siguiente:



CT = Cs + Cw

 

Donde:


C= Cobro por retribución total

C= Cobro por retribución por área ocupada

C= Cobro por retribución por carga estructural

 

Cs

=

1

(1 smlv)

*

ea

10

 

Cw

=

1

(1 smlv)

*

ew

17

 

Ct = 1 smlv * (0.1 * ea  ÷ 0.059 * e w)


smlmv = salario mínimo legal mensual vigente


e = 2.7183



Los cálculos para el cobro se deben realizar de acuerdo a la información contenida en las siguientes tablas



1. a: parámetro de área de acuerdo con la siguiente tabla (usar a _ valor):



De acuerdo a la superficie ocupada por cada elemento a instalar (rango-superficie m2), se debe reemplazar el valor a de la formula CT por el valor a _ valor así:

 

Rango – superficie m2

A _ valor

0<s<=01

0.00

0.01<s<=0.02

0.01

0.02<s<=0.03

0.02

0.03<s<=0.04

0.03

0.04<s<=0.05

0.04

0.05<s<=0.06

0.05

0.06<s<=0.07

0.06

0.07<s<=0.08

0.07

0.08<s<=0.09

0.08

0.09<s<=0.10

0.09

0.10<s<=0.11

0.10

0.11<s<=0.12

0.11

0.12<s<=0.13

0.12

0.13<s<=0.14

0.13

0.14<s<=0.15

0.14

0.15<s<=0.16

0.15

0.16<s<=0.17

0.16

0.17<s<=0.18

0.17

0.18<s<=0.19

0.18

0.19<s<=0.20

0.19

  

2. w = parámetro de carga estructural de acuerdo con la siguiente tabla (usar w_valor):

 

De acuerdo a la carga estructural soportada por el muro o techo por cada elemento a instalar (rango-peso(kg)), se debe reemplazar el valor w de la formula CT por el valor w_valor así:

 

Rango-peso (kg)

Valor (kg)

W_valor

0<w< = 1

1.00

0.09

1<w<=2

2.00

0.18

2<w<=3

3.00

0.27

3<w<=4

4.00

0.36

4<w<=5

5.00

0.45

5<w<=6

6.00

0.54

6<w<=7

7.00

0.63

7<w<=8

8.00

0.72

8<w<=9

9.00

0.81

9<w< = 10

10.00

0.89

10<w< = 11

11.00

0.98

11<w< = 12

12.00

1.07

12<w< = 13

13.00

1.16

13<w< = 14

14.00

1.25

14<w< = 15

15.00

1.34

15<w< = 16

16.00

1.43

16<w< = 17

17.00

1.52

17<w< = 18

18.00

1.61

18<w< = 19

19.00

1.70

19<w<=20

20.00

1.79

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 572 de 2022.  <El nuevo texto es el siguiente> La Secretaría Distrital de Planeación expedirá el Permiso de localización e instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales en el Distrito Capital, el cual  debe contener la liquidación correspondiente a los valores mensuales por retribución económica para el período comprendido entre la fecha de la expedición de dicho permiso  hasta el 31 de diciembre de la anualidad, según la fórmula establecida en el presente artículo. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, se notificará a las entidades gestoras y/o administradoras del espacio público dónde se ubique la estación radioeléctrica.


Una vez realizada la entrega real y material del espacio público al titular del permiso, la entidad administradora y/o gestora del espacio público, tendrá un periodo de dos (2) meses para realizar el cobro por retribución económica de los meses comprendidos entre la fecha de entrega del espacio público y el 31 de diciembre de la anualidad. Para ello, las entidades administradoras y/o gestoras serán responsables de expedir y entregar al titular del permiso, el recibo o recibos de pago con código de barras que tendrán la vigencia que determine el procedimiento vigente de la Dirección Distrital de Tesorería. 


Para la realización de este pago, en el evento en el que la entidad administradora del espacio público pertenezca al sector central, ésta deberá generar y entregar el correspondiente recibo de pago con código de barras al sujeto sobre el que recae esta retribución; mientras que, si se trata de una entidad administradora del espacio público que pertenece al sector descentralizado, esta entidad deberá remitir a la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda todos los insumos necesarios para que esta última proceda a generar y enviar a la entidad distrital descentralizada, el recibo con código de barras. 


Respecto del aprovechamiento del espacio público de las estaciones radioeléctricas de las entidades descentralizadas el recaudo estará sujeto al procedimiento fijado por la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, con excepción de la retribución a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, de conformidad con los numerales 5 y 9 del artículo 12 del Acuerdo Distrital 4 de 1978 y de los establecimientos públicos o las empresas distritales por instalación de estaciones radioeléctricas en sus bienes fiscales. 


La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda efectuará mensualmente el reporte de los pagos recibidos y legalizados y lo comunicará a la respectiva Entidad Administradora del Espacio Público, a efectos de que ésta los registre y proceda a expedir la correspondiente certificación de pago al interesado, así como a la Secretaría Distrital de Planeación.


Para el año siguiente y los demás que tenga vigencia y/o renovación el permiso de localización e instalación, será obligación de las Entidades administradoras y/o gestoras del espacio público, actualizar y cobrar el monto mensual establecido en el acto administrativo, en concordancia con el presente artículo.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación establecerá el monto de la retribución económica por localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales en el distrito capital en el concepto de factibilidad al que se refiere el presente Decreto, entre la fecha de la expedición de dicho concepto y el 31 de diciembre de dicha anualidad.

Será obligación del Instituto Distrital de Recreación y Deporte y de la Secretaría Distrital de Hacienda, según corresponda, liquidar con base en la fórmula establecida en el presente Decreto, el valor de la retribución económica que se cause para cada anualidad durante el término restante de la vigencia del permiso de instalación expedido o su renovación, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero, cuyo pago deberá realizar el interesado dentro de un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación que emita la respectiva entidad. 

Una vez se encuentre en firme el respectivo concepto de factibilidad o se remita la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el pago del valor determinado de la retribución económica deberá realizarse de forma anticipada y en las cuentas bancarias que disponga para este fin la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, con excepción de la retribución a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte el cual se hará directamente ante dicha entidad, y de los establecimientos públicos o las empresas distritales por instalación de estaciones radioeléctricas en sus bienes fiscales.

La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda efectuará el reporte de los pagos recibidos y legalizados y lo comunicará a la respectiva Entidad Administradora del Espacio Público, a efectos de que ésta los registre y proceda a expedir la correspondiente certificación de pago al interesado.

 

Parágrafo 2. El pago por concepto de retribución económica por el uso del espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales, procederá únicamente para el permiso de instalación y/o de regularización durante la vigencia del mismo.

 

Parágrafo 3. La Entidad Administradora del Espacio Público elaborará para cada anualidad una certificación de pago en la cual definirá, como mínimo, el espacio público objeto de retribución, identificación del interesado que será el titular del permiso de instalación o del plan de regularización, según corresponda, el número de meses cancelado por el uso del espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales. Es obligación de la Entidad Administradora del Espacio Público enviar a la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación copia de la certificación de pago con destino al expediente en el cual se autorizó el pago.

 

Parágrafo 4. En caso de actuaciones administrativas relacionadas con permisos de instalación de estaciones radioeléctricas temporales, sus prórrogas y regularizaciones, la liquidación de que trata el presente artículo será incorporada por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación dentro del acto administrativo de aprobación correspondiente, el cual establecerá que la falta de pago de la retribución económica constituye una condición resolutoria del acto administrativo. Este valor deberá cancelarse en su totalidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

 

Parágrafo 5. El valor de la retribución establecido en este artículo podrá ser precisado o modificado mediante Resolución de la Secretaría Distrital de Planeación.”


<El texto original era el siguiente>

 Por concepto de retribución por el uso del espacio público y/o instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, en bienes de uso público y en bienes fiscales de entidades del nivel distrital, se deberá hacer un pago que se calcula con fundamento en la siguiente fórmula: (Ver la Resolución 969 de 2018 del IDU)

 

40. 1 En espacio público, la fórmula será la siguiente:

 

 

Donde

 

= Cobro por retribución total

= Cobro por retribución por la ubicación de poste

 

 

Altura poste (m)

hp

12

0

13

1

14

2

15

3

16

4

17

5

18

6

19

7

20

8

2l

9

22

10

23

11

24

12

25

13

 

ha — parámetro de altura de armario de acuerdo con siguiente tabla:

 

Altura armario (m)

ha

0,6

0,0

0,7

0,1

0,8

0,2

0,9

0,3


Altura armario (m)

ha.

1

0,4

1,1

0,5

1,2

0,6

1,3

0,7

1,4

0,8

1,5

0,9

1 ,6

1

1,7

1,1

1 ,8

1,2

 

40.2En bienes fiscales de entidades del nivel distrital la formula será la siguiente:

 

 

Los cálculos para el cobro se deben realizar de acuerdo a la información contenida en las siguientes tablas

 

1.

 

a: parámetro de área de acuerdo con la siguiente tabla (usar a_value):

 

De acuerdo a la superficie ocupada por cada elemento a instalar (surfacerange m2), se debe reemplazar el valor a de la formula por el valor a value así:

 

 

 

2.

 

w = parámetro de carga estructural de acuerdo con la siguiente tabla (usar w_value):

 

De acuerdo a la carga estructural soportada por el muro o techo por cada elemento a instalar (weightrange (kg)), se debe reemplazar el valor w de la formula  por el valor w_value así:

 

  

Parágrafo 1. El valor de la retribución establecido en este artículo podrá ser precisado o modificado mediante Resolución de la Secretaría Distrital de Planeación. en coordinación con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público — DADEP, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte — IDRD y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, conforme al procedimiento previsto en el marco regulatorio vigente.

 

Parágrafo 2. El cobro de que trata el presente artículo se efectuará desde el momento en que la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos dela Secretaría Distrital de Planeación emita el permiso para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas correspondiente.

 

Parágrafo 3. El cobro de que trata el presente artículo también se aplicará cuando se emplee la compartición de la infraestructura para los proveedores de redes y Servicios de Telecomunicaciones - PRST y/o el agente permisatario de acuerdo con los elementos radiantes que pretenda instalar en la infraestructura de soporte cada operador.

 

ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Modificado por el art. 18, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La regularización aplica para aquellas estaciones radioeléctricas existentes que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Distrital 397 de 2017 no cuenten con acto administrativo que permita su instalación y operación en el espacio público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes privados afectos al uso público y bienes de propiedad privada en suelo urbano y rural del Distrito Capital.


Para efectos de regularizar las estaciones radioeléctricas reportadas, cada proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones deberá presentar ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación la propuesta del Plan de Regularización clasificada en las siguientes fases:


a) Primer grupo: 30% del total de las estaciones reportadas.


b)   Segundo grupo: 30% del total de las estaciones reportadas.


c)  Tercer grupo: 40% restante del total de las estaciones reportadas.


Teniendo en cuenta que el inventario de estaciones radioeléctricas debe ser reportado a más tardar el 15 de febrero de 2020, para efectos de desarrollar el Plan de Regularización de las estaciones que han sido reportadas, se amplía el plazo por un (1) año, contado a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto, con el fin de ser regularizadas.


Parágrafo 1. Las estaciones radioeléctricas existentes que aún no hayan sido inventariadas ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación deberán reportarse por los interesados a más tardar el 15 de febrero de 2020, como mínimo con la siguiente información:


a) Bienes de propiedad privada, bienes privados afectos al uso público y bienes fiscales: Denominación de la estación, dirección actual y antigua, según sea el caso, folio de matrícula inmobiliaria y Localidad del predio donde se ubica la estación existente.


b) Bienes de uso público y espacio público: Denominación de la estación, localidad y coordenadas geográficas o planas exactas de ubicación de la estación existente.


Las estaciones instaladas en espacio público deben tener prioridad para la realización del trámite de regularización. 


La información que los interesados deberán reportar ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación tiene carácter de clasificada en los términos de la Ley 1712 de 2014 y sus modificaciones, por lo tanto, el acceso a dicha información podrá ser rechazada o denegada de manera motivada y por escrito, siempre y cuando el acceso pudiere causar un daño a su titular en los términos del artículo 18 de la citada Ley con sus correcciones.


Parágrafo 2. Si cumplido el plazo establecido en este artículo, no quedaron reportadas estaciones radioeléctricas existentes dentro de los inventarios presentados, éstas no podrán incluirse dentro del Plan de Regularización.


Parágrafo 3º. Las estaciones radioeléctricas existentes no reportadas en los inventarios de que trata el presente artículo, se tipifican como comportamientos contrarios a la integridad urbanística y/o al cuidado e integridad del espacio público en los términos de la Ley 1801 de 2016, y sus modificaciones situación que se pondrá en conocimiento de las autoridades de policía competentes y a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica en el Distrito Capital para que adelanten las actuaciones correspondientes. Adicionalmente, para el caso de estaciones en espacio público o bienes fiscales en esta situación, se realizará un cobro estimado a la tarifa aplicable para un tiempo de 120 meses por el uso realizado del espacio público o bien fiscal.


Parágrafo 4º. En cualquier caso, las estaciones radioeléctricas reportadas serán inventariadas y podrán continuar en operación hasta tanto la administración expida el acto correspondiente otorgando o denegando el permiso; en el primer caso, se deberán realizar las adecuaciones que se establezcan para ajustar la estación al permiso otorgado en un plazo máximo de dos (2) meses. En el segundo caso, la estación deberá cesar operaciones y ser desmontada en un plazo máximo de dos (2) meses. Las estaciones en espacio público o bienes fiscales que sean reportadas e inventariadas para su proceso de regularización deberán en cualquier caso pagar las contraprestaciones correspondientes en tanto se define su situación definitiva, sin que dicho pago presuponga el otorgamiento del permiso correspondiente.


Parágrafo 5º. Las estaciones radioeléctricas reportadas para su regularización que se ubiquen en espacio público o bienes fiscales, deberán pagar así mismo la retribución económica mensual a la tarifa vigente correspondiente al periodo comprendido desde su instalación y hasta la fecha de otorgamiento del permiso, caso para el cual deberá presentarse prueba suficiente tales como contratos, actas y facturas que claramente identifiquen el sitio de instalación y la fecha de dichas actividades; caso contrario, se deberá causar una retribución económica estimada correspondiente a 36 meses de uso del espacio público o bien fiscal correspondiente


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS.

Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización. Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.

Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos asi:

Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo 1. El inventario de la infraestructura a regularizar, deberá contener la siguiente información:

a. Dirección del inmueble donde se ubica la infraestructura, si es el caso.

b. Cuando se trae de localización en espacio público, indicar coordenadas de ubicación de la infraestructura.

Parágrafo 2. La información anterior aportada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura soporte de telecomunicaciones tiene carácter de reservada y confidencial, para lo cual el Distrito deberá tomar todas las medidas necesarias para que la información no llegue a manos de terceros de modo que deberá utilizarla únicamente para los efectos del presente Decreto. Lo anterior sin perjuicio de la publicidad de que trata el artículo 20 del presente Decreto.

En caso de no entregarse este programa de mimetización o de no implementarse el mismo en los términos establecidos en este parágrafo, los proveedores y los propietarios de los predios estarán sometidos al régimen de sanciones e infracciones urbanísticas contenido en la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 3. Para la solicitud del permiso, como consecuencia de la implementación del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el presente decreto.

Parágrafo 4. En el caso de bienes fiscales, bienes de uso público y bienes afectos al uso público se exigirá que el solicitante regularice su situación de retribución económica por el uso del espacio público por medio de la suscripción del correspondiente instrumento de retribución económica y el cumplimiento de condiciones técnicas jurídicas y sociales específicas que justifiquen la legalización. Sin el cumplimiento de esas condiciones no será posible la expedición del permiso respectivo.

Parágrafo 5. El cumplimiento de las condiciones mencionadas en el parágrafo anterior será vigilado por la respectiva autoridad de control urbano competente.

Parágrafo 6. Para la expedición del permiso de que trata cl presente artículo, tratándose de estaciones ubicadas en zonas ambientalmente protegidas o zonas de la estructura ecológica principal, se deberá pedir el concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente o las entidades que hagan sus veces


Artículo 42. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los permisos vigentes para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en Bogotá D.C., a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán su vigencia hasta el término de renovación o finalización de los mismos, momento en el cual, para que proceda su renovación o la expedición de un nuevo permiso se deberá dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos contemplados en el presente Decreto.

 

Por otra parte, los trámiles de aprobación del diseño, así como del permiso para la ocupación temporal o permanente del espacio público, para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en Bogotá D.C., radicados con el lleno de los requisitos legales antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en dicho acto administrativo a menos que el solicitante desista de la actuación o exprese su intención, dentro del régimen de transición, de acogerse a la nueva reglamentación.

 

Artículo 43. CONTROL URBANO. La entidad de control urbano competente, deberá verificar el cumplimiento de todas las condiciones que dieron lugar al permiso, y en caso incumplimiento, tomar las acciones a que haya lugar dentro de sus competencias, e informar a la Secretaría Distrital de Planeación, o quien haga sus veces, sobre cualquier anomalía al respecto.

 

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación deberá reportar la solicitud y otorgación del permiso de localización de estaciones radioeléctricas a la entidad de control urbano competente, la cual deberá verificar y acreditar que el solicitante está cumpliendo con las condiciones exigidas en el presente artículo.

 

Parágrafo 2. Una vez vencido el permiso de localización de estaciones en espacio público, la Secretaria Distrital de Planeación deberá solicitar al titular del permiso el retiro de la estación y reportar este hecho al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP para que verifique el cumplimiento de esta orden.

 

Parágrafo 3. En el caso de estaciones ubicadas en bienes fiscales, bienes de uso público o bienes afectos al uso público, el incumplimiento de las condiciones aprobadas en el permiso otorgado por la Secretaria Distrital de Planeación o en las condiciones establecidas en el instrumento de retribución económica respectivo dará lugar a la condición resolutoria del permiso, terminación del vínculo generado por la firma del instrumento de retribución económica y al retiro de la o las antenas y/o estaciones radioeléctricas correspondientes.

 

Artículo 44. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, y deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.El presente acto administrativo deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 3 del artículo 7 del Decreto Distrital 606 de 2001 y el Decreto Distrital 676 de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de agosto del año 2017.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

ANDRÉS ORTIZ GOMÉZ


Secretario Distrital de Planeación