Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
LEY 1861 DE 2017 (Agosto
04) Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento,
control de reservas y la movilización EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Fuerza Pública. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva
por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Artículo 2°. Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su
defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada
y la Fuerza Aérea. Las
Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la Defensa de la Soberanía,
la Independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden
Constitucional. Artículo 3°. Función de la Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo
armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad
primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz. Artículo 4°. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar
obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de
servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para
contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos
los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las
instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la
presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción
de conciencia. Parágrafo 1°. La mujer podrá
prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las
circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y
tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley. Parágrafo 2°. Por ningún motivo se
permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para
aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o
prestado el servicio militar obligatorio. TÍTULO I DEL SERVICIO DE
RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN Artículo 5°. Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y
Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la
situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en
la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de
movilización del potencial humano, que emita el Gobierno nacional para
coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el
servicio de seguridad y de cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Artículo 6°. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará
integrado por: a)
La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas
Militares; b)
El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; c)
La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional contará con Zonas de
Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares; d)
La Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional; e)
Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza
Aérea contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares; f)
La Oficina de Coordinación de incorporaciones y Control Reservas de la Policía
Nacional. Artículo 7°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General
de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del
Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por
el Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Las Tablas de Organización
de Personal de la Oficina de Incorporación y Control Reservas de la Policía
Nacional, las elaborará el Director General de la Policía Nacional, las cuales
deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 8°. División Territorial Militar y Policial. El Comando General de las
Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional fijarán la
División Territorial Militar y Policial del país. Artículo 9°. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son
autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización; a)
El Ministro de Defensa Nacional; b)
El Comandante General de las Fuerzas Militares; c)
El Comandante de cada Fuerza Militar; d)
El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas
Militares; e)
El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional; f)
El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional; g)
El Director de Control Reservas del Ejército Nacional; h)
Los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada Nacional y
Fuerza Aérea; i)
Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército; j)
Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento. Artículo 10. Funciones del servicio de Reclutamiento y Movilización. Son funciones del
Servicio de Reclutamiento y Movilización: a)
Definir la situación militar de los colombianos; b)
Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares; c)
Efectuar la movilización del personal con fines de defensa y seguridad
nacional; d)
Inspeccionar el territorio nacional, a fin de determinar las necesidades que en
materia de reclutamiento y movilización tenga el país; e)
Las demás que le fije el Gobierno nacional. TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO Artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano
está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o
segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el
día en que cumpla 50 años de edad. Artículo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están
exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado
la mayoría de edad en los siguientes casos: a)
El hijo único, hombre o mujer; b)
El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de
sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c)
El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando
estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho
hijo vele por ellos; d)
El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,
durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo
apto, voluntariamente quiera prestarlo; e)
Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina
profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan
fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de
policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por
causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran
prestarlo; f)
Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.
Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados
permanentemente a su culto; g)
Los casados que hagan vida conyugal; h)
Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial
permanente; j)
Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través
de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k)
Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el
componente de sexo masculino en su registro civil; l)
Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro
Único de Víctimas (RUV); m)
Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de
la Fiscalía General de la Nación; n)
Los ciudadanos objetores de conciencia; o)
Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana
para la Reintegración; p)
El padre de familia. Parágrafo 1°. Los ciudadanos
adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través
de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin. Parágrafo 2°. Las personas que se
encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar
cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente. Artículo 13. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar
obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las
siguientes etapas: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-084 de 2020. a)
Formación militar básica; b)
Formación laboral productiva; c)
Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d)
Descansos. Parágrafo 1°. El servicio militar
obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los
conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación
laboral productiva. Parágrafo 2°. El conscripto accederá
a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio
Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por
esta institución educativa. Parágrafo 3°. La organización de
Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto
que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda
obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar
obligatorio. Parágrafo 4°. El conscripto obligado
a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los
contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18)
meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la
prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el
cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de
doce (12) meses. Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 1, Decreto Legislativo 541 de 2020.<El texto adicionado es el siguiente> Prorróguese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento. Durante el término de la prórroga, el personal conscripto tendrá derecho a la consagrado en el artículo 44 de esta ley. Artículo 14. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de la Fuerza
Pública, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación
y licenciamiento de contingentes. En
estados de excepción y demás circunstancias que atenten contra la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional,
los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno nacional
mediante los Decretos de Movilización de acuerdo con su evolución. Parágrafo 1°. El tiempo de servicio
militar podrá ser prorrogado hasta por tres meses (3), para atender comicios
electorales. Artículo 15. Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar
obligatorio se prestará como: a)
Soldado en el Ejército; b)
Infante de Marina en la Armada Nacional; c)
Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d)
Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e)
Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. Parágrafo 1°. Las personas que
presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),
previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del
Derecho y el Inpec, se regirán por las disposiciones
de esta ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia. Parágrafo 2°. El personal de que
trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las
áreas geográficas que determinen cada Fuerza y la Policía Nacional. Artículo 16. Protección al Medio Ambiente. Mínimo el 10% del personal
incorporado por cada contingente prestará servicio ambiental, preferiblemente
entre quienes certifiquen capacitación y/o conocimientos en las áreas de qué
trata la Ley 99 de 1993 o la normatividad vigente en la materia. El
servicio se prestará siendo orgánico de una unidad militar o policial. Parágrafo 1°. El Gobierno nacional a
través del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible, reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo en un
término no superior a seis (6) meses. Parágrafo 2°. El Comandante de la
Unidad Militar que incumpla lo preceptuado en el presente artículo, será objeto
de sanción disciplinaria. CAPÍTULO II DEFINICIÓN
SITUACIÓN MILITAR Artículo 17. Inscripción. La Organización de Reclutamiento y Movilización es la
responsable de inscribir anualmente a los colombianos que en dicho periodo
estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la
mayoría de edad. Realizada
la inscripción, el ciudadano podrá obtener certificado en línea que acredite el
inicio del proceso de definición de la situación militar. Parágrafo 1°. Los planteles
educativos informarán a los estudiantes de grado 11° o su equivalente al último
año de educación media vocacional, el deber de definir su situación militar.
Los planteles educativos con la ayuda de los Ministerios de Defensa y de
Educación Nacional, buscarán que se informe a los estudiantes de último grado
sobre las causales de exención al servicio militar, así como su derecho a la
objeción de conciencia al servicio militar. Parágrafo 2°. Hasta el treinta (30)
de noviembre de cada año, la Registraduría Nacional del Estado Civil
proporcionará a la Organización de reclutamiento y Movilización la información
de registro necesaria para la realización de la inscripción de los colombianos
que cumplan la edad militar en el año siguiente. Parágrafo 3°. Lo contenido en este
artículo en relación con la transferencia de información siempre se ajustará a
la normativa vigente sobre protección de datos. Parágrafo 4°. Hasta antes de la
incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal,
si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del
servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para
prestar el servicio militar. En
el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de
Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para
recepcionarla de manera escrita. La
renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las
autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido
ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no
hubiere sido posible manifestarlas. De esta se dejará constancia por la
autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la
Defensoría del Pueblo. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de personal para su incorporación
a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, único organismo con la facultad
para cumplir con tal actividad. Artículo 18. Evaluación de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá
a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad
o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública.” Artículo 19. Primera Evaluación. La primera evaluación de aptitud psicofísica
será practicada en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento.
Esta evaluación determinará la aptitud para el servicio, de acuerdo con la
normatividad vigente. Artículo 20. Segunda Evaluación. La segunda evaluación verifica la aptitud
psicofísica por determinación de las autoridades de reclutamiento o por
solicitud del inscrito. Esta evaluación modifica o ratifica la aptitud
psicofísica definida en la primera evaluación. Artículo 21. Evaluación Aptitud Psicofísica Final. Durante los 90 días
siguientes a la incorporación, se practicará una evaluación de aptitud
psicofísica final para verificar que el incorporado no presente causales de no
aptitud psicofísica para la prestación del servicio. Artículo 22. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por
el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse
en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y
las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Los
sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el
número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el
servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Artículo 23. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los
conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por
las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que
constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Parágrafo. Los colombianos
declarados aptos podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta
faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad. Artículo 24. Reclamos por conscriptos. Los reclamos que se presenten después del
sorteo y hasta 15 días antes de la incorporación por parte de los conscriptos,
deberán aportarse por escrito o través del portal web indicado por las
autoridades de reclutamiento o ante el Distrito correspondiente dentro del mes
siguiente a la inscripción, los cuales serán considerados y resueltos por las
autoridades de reclutamiento hasta quince (15) días antes de la concentración. Artículo 25. Clasificación. Es el acto por medio del cual la autoridad de
reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por: 1.
Encontrarse inmerso en una causal de exoneración establecidas en el artículo 12
de la presente ley. 2.
No tener la aptitud psicofísica para la prestación del servicio. 3.
No haber cupo para su incorporación a las filas. 4.
Haber aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en
establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales
dentro del territorio nacional. Parágrafo 1°. Quienes sean
clasificados de conformidad con el presente artículo, deberán acercarse ante la
respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los sesenta (60) días
siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de
liquidación de la cuota de compensación militar, si a elle hubiere lugar. Parágrafo 2°. Para los estudiantes
que hayan aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en
establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales
dentro del territorio nacional, la Dirección de Reclutamiento del Ejército
expedirá la Tarjeta de Reservista. Artículo 26. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y
sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria
al Tesoro Nacional. Parágrafo. Están exonerados de
pagar cuota de compensación militar, los siguientes: a) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica y neurosensoriales
con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de
recuperación; b) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través
de certificación expedida por el Ministerio del Interior; c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes
a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de
Planeación; d) Los soldados desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de
aptitud psicofísica final; e) Modificado por el art. 136, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adoptabilidad, o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o en el Servicio de Protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF-; El texto original era
el siguiente:
e) Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en
condición de adoptabilidad, encontrándose bajo el cuidado y protección del
Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF); f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas; g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana
para la Reintegración; h) Los ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa
dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema
ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el
manejo de esta población; i) Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo
censo y certificación por parte del respectivo ente territorial. Artículo 27. Modifíquese el
artículo 1° de Ley 1184 de 2008, el cual quedará así: “Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana,
especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el
inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la
presente ley o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de
esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está
constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del
Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de
Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la
sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de
quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del
año inmediatamente anterior. En el
evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la
base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en
la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del
interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente
anterior. La liquidación de la
cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera: La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio: • Inferior o igual a
200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio. • Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 smlmv
cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido. • Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1.400 smlmv
cancelará el 05% de su patrimonio líquido. • Superior a 1.400 smlmv cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido. En todo caso, la tarifa
por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Componente Ingresos: • Inferior o igual a 2 smlmv cancelará el 20% de su ingreso. • Superior a 2 smlmv e inferior o igual a 3.5 smlmv
cancelará el 30% de su ingreso. • Superior a 3.5 smlmv e inferior o igual a 5 smlmv
cancelará el 50% de su ingreso. • Superior a 5 smlmv cancelará el 60% de su ingreso. En todo caso, la tarifa
por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. El valor de la cuota de
compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder
los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes. Parágrafo 1°. Para
aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración
juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 2°. Los
recursos de la cuota de compensación militar serán recaudados directamente por
el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán
sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y
funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional. Artículo 28.
Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1184 de 2008, el cual quedará así: Artículo 7°. Para el
pago de la cuota de compensación militar y de las sanciones e infracciones
causadas en el proceso de definición de la situación militar, podrán
establecerse facilidades para realizar el pago. Para lo anterior, podrá
establecerse cualquiera de las modalidades de pago y de cobro coactivo
previstas en la ley. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término
no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley. La cuota de
compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación,
prorrogables por el mismo término a solicitud del interesado. Parágrafo Transitorio. Hasta
tanto no se reglamente la materia, cuota de compensación militar liquidada se
pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del
correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe
el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al
quince por ciento (15%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de
Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los
sesenta (60) días subsiguientes”. CAPÍTULO III SITUACIONES
ESPECIALES Artículo 29. Colombianos residentes en el exterior. A los varones
colombianos residentes en el exterior, se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 17 de la presente ley sobre inscripción. Igualmente
resolverán su situación militar de manera definitiva, demostrando una
residencia mínima de tres (3) años en el exterior, por intermedio de las
autoridades consulares correspondientes. Artículo 30. Colombianos por adopción. Los varones colombianos por adopción
residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la
presente ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen. Artículo 31. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos, por
nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad
con la presente ley. Parágrafo. Se exceptúan de este
artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de
haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que
pertenezca una de sus otras nacionalidades. Artículo 32. Extranjeros domiciliados en Colombia. Los extranjeros domiciliados
en Colombia no están obligados a definir la situación militar en nuestro país. Artículo 33. Colombianos que retornan al país. Los varones colombianos que
retornen al país definirán su situación militar conforme a lo dispuesto en la
Ley 1565 de 2012 o las normas que la modifiquen o adicionen. TÍTULO III APLAZAMIENTOS Artículo 34. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del
servicio militar por el tiempo que subsistan, los siguientes: a)
Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio, salvo su
manifestación voluntaria de prestar el servicio militar; b)
Encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento; c)
Los condenados a penas que impliquen la pérdida de los derechos políticos; d)
Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos
como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; e)
Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria,
secundaria o media. El deber constitucional de prestar el servicio militar
obligatorio nacerá al momento de obtener el título de bachiller; f)
Haber sido aceptado y estar cursando como estudiante en las Escuelas de
Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública; g) Modificado por el art. 4, Ley 2341 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Estar matriculado o cursando estudios de educación superior, estudios técnicos o tecnólogos o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, incluidos los programas de formación titulada en carreras tecnológicas ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o Instituciones de educación superior debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación. El texto original era el siguiente: g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior. Parágrafo 1°. Para los estudiantes
de las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la
Fuerza Pública que hayan recibido durante un año o más formación militar en las
respectivas instituciones, se extinguirá la obligación jurídica de prestar el
Servicio Militar Obligatorio. Parágrafo 2°. La interrupción de los
estudios de secundaria o superiores hará exigible la obligación de incorporarse
al servicio militar. Parágrafo 3°. La definición de la
situación militar no será requisito para obtener ningún título educativo. TÍTULO IV TARJETAS DE RESERVISTA
Y PROVISIONAL MILITAR Artículo 35. Tarjeta de Reservista Militar o Policial. Es el documento con el
cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar. Artículo 36. Tarjeta de Reservista Militar o Policial de Primera Clase. Es el
documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación
militar mediante la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas
Militares o la Policía Nacional, o por haber aprobado las fases de instrucción
en los Establecimientos Educativos con orientación militar o policial. La
tarjeta de reservista de primera clase será expedida por la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza. Artículo 37. Tarjeta de Reservista Militar o Policial de Segunda Clase. Es el
documento que se otorga al ciudadano que no presta servicio militar por estar
incurso en una causal de exoneración o inhabilidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 de la presente ley. La tarjeta de reservista de
segunda clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército
Nacional. Parágrafo 1°. A las Tarjetas de
Reservista se les asignará el número correspondiente
al documento de identidad vigente. Artículo 38. Tarjeta Provisional Militar. Es el documento que de manera temporal
expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano
aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley. Artículo 39. Reglamentación. El Comandante General de las Fuerzas Militares
reglamentará el modelo y características de la Tarjeta Militar de Reservista,
Tarjeta Policial de Reservista y la Provisional Militar. Artículo 40. Documento público. Las tarjetas de reservista se clasificarán como
material reservado adquiriendo el carácter de documento público, una vez hayan
sido expedidas legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento. Parágrafo 1°. A partir de la
vigencia de la presente ley, el ciudadano podrá expedir certificado digital que
acredita la definición de la situación militar como reservista de segunda clase
a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual gozará del carácter de
documento público. Las
autoridades de Reclutamiento expedirán únicamente tarjeta militar a los
reservistas de primera clase. El Gobierno nacional reglamentará la expedición
de este documento. Parágrafo 2°. En todo caso la
expedición de este certificado digital será gratuita. Parágrafo 3°. El Gobierno nacional
deberá implementar lo dispuesto en el presente artículo en máximo ocho (8)
meses, prorrogables por otros ocho (8) meses a partir de la promulgación de la
presente ley. Los derechos de expedición del documento que acredita la definición
de la situación de la libreta militar como reservista de segunda clase, tendrá
un costo que no podrá exceder el quince por ciento (15%) del salario mínimo
legal mensual vigente. Se
exceptúan de este pago las personas en situación de discapacidad física,
psíquica, o sensorial permanente con afecciones permanentes graves e
incapacitantes no susceptibles de recuperación contemplados en el parágrafo del
artículo 26 de esta ley, así como los ciudadanos que al cumplir los 18 años
estén en condición de adoptabilidad y que se encuentren bajo el cuidado y
protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y ciudadanos
en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por
la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS,
o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta
población; los ciudadanos beneficiarios de programas estatales de acceso a la
educación superior así como las personas que a la fecha de inscripción se encuentren
inscritas en el Registro Único de Víctimas como desplazados y los ciudadanos
registrados en las bases de datos de la Agencia Colombiana para la
Reintegración (ACR) o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el
manejo de esta población. El
Gobierno nacional destinará los recursos para atender la medida contenida en
este artículo y para las víctimas del conflicto armado que se encuentren
inscritas en el Registro Único de Víctimas cuyo hecho victimizante
declarado sea distinto al desplazamiento forzado. Artículo 41. Cédula Militar. Para los oficiales, suboficiales, soldados e
infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de
reserva la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los
actos en que esta sea requerida. Parágrafo 1°. Para los Oficiales,
Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Agente y Patrullero de la Policía Nacional en
servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad
policial reemplaza la tarjeta de reservista. Para
los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de
identidad militar o policial reemplaza la Tarjeta de Reservista. Artículo 42. Acreditación de la situación militar para el trabajo. La situación
militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector
privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural
con cualquier entidad de derecho público. Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no
podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar
a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la
edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber
definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su
vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses
para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar
dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al
trabajador. Los
ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo,
deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación
provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación
militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado
anteriormente. Parágrafo 1°. Las personas
declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de
incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan
definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de
dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 2°. La vinculación laboral
de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de
incorporación no dará lugar a la sanción prevista en el literal d) del artículo
46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o
adicionen. Parágrafo 3°. Para el pago de la
cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley
de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuento de nómina,
libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el Gobierno
nacional, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador. TÍTULO V DERECHOS, PRERROGATIVAS
Y ESTÍMULOS Artículo 43. Derechos del conscripto al momento de ser incorporado. El
conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los
pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento
durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado o
desacuartelado. Artículo 44. Derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar.
Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en
los términos que establece la ley, tiene derecho: a)
Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o
desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus;
necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario,
bienestar y disfrutará de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario
mínimo mensual vigente. El
Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos de
personal, adoptará las medidas necesarias para implementar lo establecido en el
presente literal, sin que en ningún caso implique incremento alguno a los
gastos de personal, y manteniendo los cupos de gasto asignados a esta entidad. Sujeto
a disponibilidad presupuestal, la bonificación mensual podrá llegar hasta el
50% del salario mínimo mensual vigente, con la respectiva adición presupuestal;
b)
Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado, infante de marina,
soldado de aviación y auxiliar de policía o auxiliar del Cuerpo de Custodia del
Inpec, de una dotación de vestido civil equivalente a
un salario mínimo mensual legal vigente. La dotación a la que se refiere el
presente literal estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Lo
correspondiente a los auxiliares del cuerpo de custodia del Inpec
estará a cargo del Inpec, o quien haga sus veces; c)
Previa presentación de su tarjeta de identidad militar o policial vigente,
disfrutará gratis de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a
parques de recreación, museos y centros culturales y artísticos que pertenezcan
a la Nación. Este beneficio también se aplicará a sus parientes en primer grado
de consanguinidad y primero civil. El Ministerio de Defensa Nacional realizará
los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis
(6) meses; d)
Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y devolución proporcional
de la partida de alimentación; e)
En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar
gravemente a su familia, se otorgará al soldado, infante de marina, soldado de
aviación y auxiliar de policía o del Cuerpo de Custodia, un permiso igual, con
derecho a la subvención de transporte equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente; f)
Recibir capacitación encaminada hacia la readaptación a la vida civil durante
el último mes de su servicio militar, que incluirá orientación por parte del
Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); g)
La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente; h)
En los sistemas de servicio público de transporte masivo urbano o transporte
intermunicipal, los soldados del Ejército o sus equivalentes en la Fuerza
Pública y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec,
podrán recibir un descuento en la tarifa ordinaria. El Ministerio de Defensa
Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo
no superior a seis (6) meses; i)
Las empresas nacionales de transporte aéreo que operan en el país concederán a
los soldados del Ejército o su equivalente en la Fuerza Pública y los
Auxiliares del Cuerpo de Custodia del INPEC, descuentos en el servicio aéreo de
pasajeros en tarifa económica de destinos o rutas nacionales. El Ministerio de
Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un
plazo no superior a seis (6) meses; j)
Los operadores de servicio público de telefonía local y móvil concederán un
descuento en las tarifas de todos sus planes para los soldados del Ejército o
sus equivalentes en las demás Fuerzas. El Ministerio de Defensa Nacional
realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no
superior a seis (6) meses. Artículo 45. Derechos al término de la prestación del servicio militar. Todo
colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los
siguientes derechos: a)
En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le
será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez,
pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los
términos de la ley. Los
fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de
pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez; b)
Cuando el ciudadano haya sido admitido en instituciones públicas y privadas
para adelantar estudios universitarios, tecnológicos y técnicos, en caso de
prestar el servicio militar, las instituciones tendrán la obligación de
reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al
licenciamiento; c)
Cuando el ciudadano haya prestado el servicio militar obligatorio y haya sido
admitido en las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, podrá acceder a un descuento del 30% sobre la matrícula financiera; d)
Las Escuelas de Oficiales de la Fuerza Pública admitirán mínimo el 30% del
personal a incorporar a quienes hayan prestado el servicio militar, siempre y
cuando reúnan el perfil requerido para ingresar; e)
El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las
instituciones de Educación Superior, que permitan al reservista, adelantar
estudios profesionales, tecnológicos y técnicos profesionales con un descuento
sobre el valor de la matrícula durante toda la carrera, en programas académicos
que definan las instituciones; f)
A los soldados, infantes de marina, soldados de aviación y auxiliares de
policía o del Cuerpo de Custodia, que al término del servicio de manera
facultativa opten por adelantar una formación técnica laboral, podrán ser
vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en aprovechamiento a los
convenios existentes con el Ministerio de Defensa Nacional; g)
Autorízase al Gobierno nacional para que a través del
Icetex cree una línea de crédito educativo para
reservistas de primera clase. En los casos que aplique, este beneficio no será
acumulativo con la Ley 1699 de 2013; h)
El Gobierno nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo
plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los
soldados, infantes de marina, soldados de aviación, auxiliares de policía y
auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec
provenientes de áreas rurales para el fomento de formas de economía solidaria,
tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar; i)
La condición de reservista de primera clase será incluida como criterio de
priorización y/o desempate en la selección de beneficios de programas o
políticas de generación de empleo y promoción de enganche laboral. Así mismo,
tendrán prelación para acceder a cursos de capacitación en el marco del
Servicio Público de Empleo. TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES CAPÍTULO I INFRACCIONES
Y SANCIONES Artículo 46. De las infracciones y sanciones. Serán infracciones a la presente
ley las conductas que a continuación se enumeran y tendrán la sanción que en
cada caso se indica, así: a)
El servidor público del Servicio de Reclutamiento que infrinja por acción u
omisión las obligaciones dispuestas en la presente ley será sancionado por las
leyes penales o el régimen disciplinario establecido para los integrantes de
las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los servidores públicos. Así
mismo el servidor público del Servicio de Reclutamiento estará obligado a
compulsar copias a las autoridades judiciales y de control disciplinario para
efectos de adelantar las investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de la
investigación que se pueda iniciar por la omisión de denuncia contra el
superior jerárquico; b)
Los que en cualquier forma traten de impedir, obstruir, engañar, retardar,
sobornar o constreñir a las autoridades del Servicio de Reclutamiento y
Movilización, serán sancionados conforme a las leyes penales. Los miembros de
la Fuerza Pública o los servidores públicos compulsarán copias a las
autoridades judiciales para las investigaciones a que haya lugar; c)
No presentarse a concentración en la fecha, hora, y lugar indicado por las
autoridades de Reclutamiento, tendrá una multa equivalente a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente, por cada año de retardo o fracción en que no se
presente, sin que sobrepase el valor correspondiente a los cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Los
remisos podrán ser notificados e informados de su condición y el procedimiento
que debe cumplir para continuar con el proceso de definición de la situación
militar. El
remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha
multa; d)
Las entidades nacionales o extranjeras, oficiales y privadas, radicadas en
Colombia que vinculen laboralmente a personas mayores de 18 años sin haber
solucionado la situación militar de manera definitiva o provisional, tendrán
una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada
trabajador en esta condición. Salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo
42 de la presente ley; e)
El Representante Legal de la entidad pública que no reintegre a los reservistas
que previa solicitud acrediten la terminación del Servicio Militar Obligatorio
dentro del semestre siguiente a su licenciamiento, será investigado y
sancionado disciplinariamente; f)
Las entidades privadas que no reintegren a los reservistas que previa solicitud
acrediten la terminación del Servicio Militar Obligatorio dentro del semestre
siguiente a su licenciamiento, tendrán una sanción equivalente a cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o cierre provisional a través de la
entidad competente para ello; g)
El estudiante aplazado mayor de edad que no se presente ante la autoridad
competente después de recibir u obtener su diploma de bachiller, será
sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente
por cada año de retardo o fracción en que dejare de presentarse; h)
Las empresas nacionales o extranjeras establecidas en Colombia, que no concedan
en caso de movilización o llamamiento especial a sus empleados y trabajadores
el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y que no los
reintegren a sus puestos una vez termine su servicio en filas, tendrán una
sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada
empleado al que no se le conceda el permiso en caso de movilización o
llamamiento especial; i)
Los representantes legales de las entidades públicas que no concedan en caso de
movilización o llamamiento especial a sus empleados el permiso para su
incorporación por el tiempo requerido o que se nieguen a reintegrarlos a sus
puestos una vez terminen su servicio en filas, serán investigados y sancionados
por falta grave disciplinaria. Artículo 47. Junta para remisos. El remiso definirá su situación militar
mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las
exoneraciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, y las normas
que lo adicionen modifiquen o aclaren. La Dirección de Reclutamiento del
Ejército reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos
y la pérdida de la condición de remiso. Parágrafo. El remiso que resulte
no apto para la prestación del servicio, podrá ser exonerado de la sanción
establecida en el artículo 47 literal d), si la inasistencia a la concentración
se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o error de la administración.
Superadas estas circunstancias el ciudadano deberá realizar presentación dentro
de los seis (6) meses siguientes ante la autoridad de Reclutamiento
correspondiente, so pena de incurrir en la sanción establecida en la presente
ley. CAPÍTULO II COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 48. Competencia de los Comandantes de Distrito. El Comandante de
Distrito Militar del Ejército conoce en primera instancia de las infracciones
contempladas en el artículo 46 literales c) y g), de la presente ley, salvo las
excepciones legales. Artículo 49. Competencia de los Comandantes de Zona de Reclutamiento. El
Comandante de Zona de Reclutamiento del Ejército conoce en segunda instancia de
las infracciones de que tratan los literales c) y g), del artículo 46 de la
presente ley. CAPÍTULO III APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 50. Imposición de sanciones. La imposición de las sanciones pecuniarias
a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, se hará mediante resolución
motivada expedida por las respectivas autoridades de reclutamiento del
Ejército, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación
conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Parágrafo. Los recursos de las
sanciones que se derivan de esta, serán recaudados directamente por el
Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán
sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y
funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional. Artículo 51. Mérito Ejecutivo. La resolución a que se refiere el artículo
anterior, una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará
de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. Las multas por infracciones se pagarán dentro de
los 60 días siguientes a su ejecutoria. TÍTULO VII MOVILIZACIÓN Y CONTROL
RESERVAS CAPÍTULO I RESERVISTAS Artículo 52. Reservistas de las Fuerzas Militares. Son reservistas de las
Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación
militar hasta los 50 años de edad. Parágrafo. Los ciudadanos
objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal
fin por la presente ley, no harán parte de la categoría de reservistas, como
garantía de su derecho constitucional en todo tiempo. Artículo 53. Reservistas de Primera Clase. Son reservistas de primera clase: a)
Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio; b)
Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, así como las Escuelas de Formación de Oficiales,
Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional después de un (1) año
lectivo; c)
Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con
los cuales Colombia tenga convenios al respecto; d)
Los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares
o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres
fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar. Artículo 54. Reservistas de Segunda Clase. Son reservistas de segunda clase los
colombianos que han definido su situación militar sin ingresar a filas. Artículo 55. Reservistas de Honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, considérense reservistas de honor los soldados, infantes
de marina, soldados de aviación de las Fuerzas Militares y Auxiliares de la
Policía Nacional heridos en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo o de acciones del servicio y que hayan perdido el 25% o más de su
capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado por acciones
distinguidas de valor o heroísmo la Orden de Boyacá, la Orden Militar de San
Mateo, la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, la Medalla de Servicios
Distinguidos en Orden Público y la Medalla al Valor o su equivalente en la
Policía Nacional, por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los
derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 56. Clasificación de reservistas según edad. Los reservistas según su
edad serán de primera, segunda y tercera línea. a)
En primera línea: Los
reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que
cumplan los 30 años de edad. b)
En segunda línea: Los
reservistas de primera y segunda clase desde el 1° de enero del año en que
cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan
los 40 años de edad. c)
En tercera línea: Los
reservistas de primera y segunda clase desde el 1° de enero del año en que
cumplan los 41 años de edad hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los
50 años de edad. CAPÍTULO II DE
LAS RESERVAS Artículo 57. Definición de las Reservas. Son reservas de la Fuerza Pública,
todos los hombres y mujeres reservistas de primera clase con orientación,
instrucción y formación militar o policial; o de segunda clase que
voluntariamente quieran ingresar, organizados dentro de una estructura
estratégica, para satisfacer las necesidades misionales de la Fuerza Pública,
con el propósito de atender las exigencias en la defensa y seguridad nacional,
dando cumplimiento a los planes de movilización. Hacen
parte de esta organización de reservas los oficiales y suboficiales de la
reserva activa, soldados profesionales en retiro temporal con pase a la reserva
y quienes son reservistas de primera clase, modalidades que se encuentran
desarrolladas en la presente ley y en los decretos de carrera de oficiales,
suboficiales, soldados profesionales del Ejército y sus equivalentes en las
demás Fuerzas y la Policía Nacional y los ciudadanos colombianos que reúnan los
requisitos para su ingreso. Parágrafo. El Ministerio de
Defensa Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses contados a partir
de la promulgación de la presente ley, las tablas de Organización y Equipo
(TOE) y demás aspectos logísticos y administrativos necesarios para su
activación y puesta en funcionamiento. Artículo 58. Activación de las reservas. El Ministerio de Defensa Nacional, el
Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza,
activarán las unidades de reservas para fines de selección, organización, capacitación,
entrenamiento y empleo. CAPÍTULO III MOVILIZACIÓN Artículo 59. Definición de movilización. Es la medida que determina el Gobierno
nacional para la movilización de recursos disponibles humanos, militares,
industriales, agrícolas, naturales, tecnológicos, científicos, o de cualquier
otro tipo para que el país consiga su máxima capacidad militar en los casos
que, según las disposiciones constitucionales y legales, se pase de una
situación de paz a un estado de excepción e igualmente para coadyuvar en el
deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de
seguridad y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Artículo 60. Obligatoriedad de la presentación. El personal de reservas de las
Fuerzas Militares, Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria
en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento
especial. Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el
término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más
cercanas. Parágrafo. El incumplimiento de
esta orden se sancionará en la forma prevista por el Código Penal Militar. Artículo 61. Asignación y prestaciones sociales. Las asignaciones y prestaciones
sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial,
serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones
vigentes y con cargo al Tesoro Nacional. Artículo 62. Derechos Reservista Movilizado. El reservista movilizado tiene
derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al
lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso
a su domicilio al término del servicio. Artículo 63. Empleo personal no movilizado. Los colombianos no movilizados
militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad
interna y el mantenimiento de la soberanía nacional. TÍTULO VIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 64. Componente Social del Servicio Militar Obligatorio. De acuerdo a
las necesidades de la Fuerza Pública y las condiciones de orden público, el
Gobierno nacional de manera progresiva incorporará al Servicio Militar
Obligatorio un componente social el cual estará orientado a la protección de
los Derechos Humanos y la construcción de condiciones para erradicar la
violencia, a través del desarrollo de actividades que promuevan la salud,
educación, protección ambiental, atención de desastres naturales y antrópicos,
así como las demás encaminadas a estos fines. El
Gobierno nacional reglamentará las condiciones y prerrogativas del componente
social. Dicha reglamentación deberá ajustarse a las disposiciones
constitucionales sobre la Fuerza Pública. Parágrafo. El Gobierno nacional
tomará las medidas necesarias para lograr la incorporación del componente
social al Servicio Militar Obligatorio. Artículo 65. Información para fines de reclutamiento. La Registraduría Nacional
del Estado Civil suministrará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, un
registro semestral de los ciudadanos que alcancen la mayoría de edad, para
fines de la definición de la situación militar y el control de las reservas. La
información suministrada deberá contener nombres, apellidos, fecha de nacimiento,
dirección de su domicilio, teléfono, huella validada y relación mensual de
registro de fallecidos entre los 18 y 50 años de edad. Esta
información será de carácter reservada y su uso será exclusivamente para fines
de definición de la situación militar. Parágrafo. En ningún caso esta
información será usada como insumo para reclutamiento irregular o detenciones
sorpresa de ciudadanos. Artículo 66. Interoperabilidad sistemas de información para fines de definición de
la situación militar. El Ministerio del Interior, la Agencia Nacional para
la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas, la Agencia Colombiana para la
Reintegración (ACR), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, la Unidad Administrativa Nacional de Catastro, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Relaciones Exteriores, Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) administrada por el Ministerio de
Salud y Protección Social y demás entidades del Estado de quienes requiera sus
bases de datos, intercambiarán información con las autoridades de Reclutamiento
para efectos de definir la situación militar de los colombianos. El Gobierno
nacional reglamentará la interoperabilidad entre entidades. Esta
información será de carácter reservado y su uso será exclusivamente para fines
de definición de la situación militar y no podrá ser usada como insumo para
reclutamiento irregular o detenciones sorpresa de ciudadanos. Artículo 67. Establecimientos educativos autorizados como colegios militares o
policiales. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la
orientación militar y policial en los establecimientos educativos que soliciten
su funcionamiento como colegios militares o policiales dentro del territorio
nacional. Artículo 68. Destinación. Es el acto a través del cual el Comandante de Fuerza,
el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec
o la autoridad en la que estos deleguen, asigna a una unidad o repartición a un
Soldado, infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o
Auxiliar del Cuerpo de Custodia, cuando es incorporado para la prestación del
Servicio Militar Obligatorio, en las áreas geográficas que determine cada
Fuerza, la Policía Nacional o el Inpec. Artículo 69. Traslado. Es el acto de obligatorio cumplimiento por el cual el
Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional,
el Director del Inpec o la persona en la que estos
deleguen, asigna a un Soldado, Infante de Marina, Soldado de Aviación y
Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia en forma individual a una
nueva unidad o repartición, con el fin de prestar sus servicios en las áreas
geográficas que determine cada fuerza, la Policía Nacional o el Inpec. Artículo 70. Desacuartelamiento. Es el acto mediante el cual el Comandante de la
Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la persona en la que estos deleguen, dispone la
cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un
Soldado, Infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o
Auxiliar del Cuerpo de Custodia por causales diferentes al licenciamiento. Artículo 71. Causales de desacuartelamiento del servicio militar. Son causales
de desacuartelamiento del servicio militar, las siguientes: a)
Por decisión del Comandante de Fuerza, del Director General de la Policía
Nacional o del Director del Inpec; b)
Por haber sido declarado no apto por los organismos médicolaborales;
c)
Por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica final; d)
Por existir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva o condena judicial; e)
Por presentación de documentación falsa, o faltar a la verdad en los datos
suministrados al momento de su incorporación, sin perjuicio de las acciones a
que haya lugar; f)
Por sobrevenir alguna de las causales de exención contempladas en la presente
ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo; g)
Por ausentarse injustificadamente del servicio, en los términos previstos en el
Código Penal Militar para el delito de deserción; h)
Por el tiempo en que se encuentre cumpliendo la pena por haber incurrido en el
delito de deserción, en los términos previstos en el Código Penal Militar; i)
Por haber definido su situación militar con anterioridad; j)
Los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente
creada para tal fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de
declaratoria de objeción de conciencia; k)
Cuando recaiga sobre su cónyuge, compañero o compañera permanente o a cualquier
miembro de su familia en primer grado de consanguinidad o primero civil, alguna
enfermedad catastrófica o accidente que cause daño permanente en su salud
mental o física comprobada, el conscripto podrá solicitar el desacuartelamiento.
Si el desacuartelado prestó el Servicio Militar Obligatorio por más de la mitad
del tiempo establecido, se considera como Reservista de Primera Clase. Si el
desacuartelado prestó el Servicio Militar Obligatorio por menos de la mitad del
tiempo establecido, se considera como reservista de segunda clase y pagará la
mínima cuota de compensación militar. Artículo 72. Casos especiales expedición Tarjeta de Reservista. El ciudadano
desacuartelado de acuerdo con el artículo 70 de la presente ley, que haya
prestado el Servicio Militar Obligatorio por más de la mitad del tiempo
establecido legalmente, se considera como Reservista de Primera Clase. Se
exceptúan los desacuartelados por los literales a), d), e), g) y h) del
artículo 71, quienes serán Reservistas de Segunda Clase y pagarán la mínima
cuota de compensación militar establecida en el artículo 27 de la presente ley
o la ley que se encuentre vigente al momento de su terminación anticipada del
Servicio militar obligatorio. Artículo 73. Jornadas Especiales. El Ministro de Defensa Nacional podrá realizar
jornadas especiales en todo el territorio nacional, con el fin de agilizar la
definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la
situación jurídica y económica de los infractores de la presente ley. En
estas jornadas especiales, el Gobierno nacional podrá establecer exenciones
hasta de un sesenta por ciento (60%) a la cuota de compensación militar de las
personas que se presenten a estas jornadas y podrá disminuir hasta en un
noventa por ciento (90%) las multas que hasta la fecha de la jornada deban los
infractores que se presenten a estas. Parágrafo 1°. En un plazo no mayor a
un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de
Defensa Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 2°. Cuando las autoridades
de reclutamiento lo requieran, los centros de educación superior podrán apoyar
el desarrollo de jornadas especiales para sus estudiantes. Artículo 74. Disposiciones varias. Continuarán vigentes los artículos de las
Leyes 1448 y 1450 de 2011 relacionados con la definición de la situación
militar de los colombianos, en los términos y condiciones establecidos en las
citadas normas o las que se encuentren vigentes para su aplicación. Artículo 75. Reconocimiento de indemnización contencioso administrativa. Las
personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la
obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de
custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio,
valorada por los organismos médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán
derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones
legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos
eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio
militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o
en combate. En
los demás casos, la administración solo será responsable por los daños
originados en una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o
policiales. Artículo 76. Régimen de transición. Los colombianos que a la entrada en vigencia
de la presente ley y durante los 12 meses siguientes, estuvieran en condición
de remisos y cumplieran con cualquiera de las causales del artículo 12 de la
presente ley o por tener 24 años cumplidos, serán beneficiados con la
condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de
compensación militar y solo cancelarán el quince (15%) por ciento de un smlmv por concepto de trámite administrativo de la tarjeta
de reservista Militar o Policial. La
organización de reclutamiento y movilización, efectuará la promoción y
convocatorias necesarias a través de medios de comunicación a nivel nacional
durante la vigencia de este artículo. Cualquier remiso o quien actúe en su
debida representación mediante autorización simple, podrá acercarse a cualquier
distrito militar o de policía y solicitar se le aplique este beneficio. TRÁMITE DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Artículo 77. Competencia. El Ministerio de Defensa conocerá de las declaraciones
de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a través de la
Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia. La Comisión
Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia estará constituida: 1.
A nivel territorial, por las comisiones interdisciplinarias de objeción de
conciencia, que resolverán en primera instancia las declaraciones de objeción
de conciencia. Estarán integradas por el comandante del distrito militar
correspondiente, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un
sicólogo, el asesor jurídico del Distrito Militar y un delegado del Ministerio
Público. 2.
A nivel nacional, por la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia, que
resolverá en segunda instancia las declaraciones de objeción de conciencia.
Estará integrada por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, un
delegado del Ministerio Público, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado
por un médico y un psicólogo y un asesor jurídico de la Dirección de
Reclutamiento. Parágrafo. La Comisión
Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia basará su decisión en el concepto
técnico y jurídico emitido por los profesionales que lo conforman. Artículo 78. Atribuciones. La Comisión de Objeción de Conciencia tendrá las
siguientes competencias: 1.
Conocer y dar respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaración
de objeción de conciencia que hayan sido formulados por los objetores de
conciencia al servicio militar obligatorio. 2.
Dar respuesta a la solicitud presentada por el objetor de conciencia. Artículo 79. Del procedimiento. Para ser reconocido como objetor de conciencia
al servicio militar obligatorio se deberá presentar solicitud ante la Comisión
Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, en la cual se deberá manifestar
por escrito o en forma verbal su decisión de objetar conciencia. En la
solicitud se expondrán los motivos para declararse objetor. Esta solicitud se
entenderá presentada bajo la gravedad de juramento. La
formulación de la objeción de conciencia contendrá: 1.
Datos personales del objetor. Nombres y apellidos completos del objetor o de su
apoderado si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos,
lugar de notificación y correo electrónico sí lo tuviere. 2.
Las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el
deber jurídico cuya exoneración se solicita. 3.
Los documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus
convicciones, es decir, que sean claras, profundas, fijas y sinceras en que
fundamenta su solicitud. El
ciudadano que manifieste su objeción de conciencia de forma verbal deberá
aportar los documentos y elementos de prueba dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la formulación. El
objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito Militar del país y
será resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del
Distrito Militar competente. La presentación de la declaración suspenderá el
proceso de incorporación hasta que se dé respuesta por la autoridad competente.
Parágrafo. La petición formulada
por el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio puede ser
coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de
carácter religioso, filosófico u otras de similar naturaleza. Artículo 80. De los términos para resolver. La Comisión Interdisciplinaria de
Objeción de Conciencia dispondrá de un término máximo de quince (15) días
hábiles a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la
manifestación verbal realizada ante el funcionario competente, para resolver la
solicitud de declaratoria de objeción de conciencia que formulen los objetores
a servicio militar obligatorio. Contra
la decisión de primera instancia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción
de Conciencia procederán los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Artículo 81. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, y
modifica los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley 1184 de 2008, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 2ª de 1977, Decreto
750 de 1977, Capítulo IX Ley 4ª de 1991, Decreto 2853 de 1991, artículo 102 de
la Ley 99 de 1993, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993, artículo 41 de la Ley
181 de 1995, artículo 111 del Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 13 de la Ley
418 de 1997 prorrogado y modificado por el artículo 2° de la Ley 548 de 1999,
así como el artículo 2° de la Ley 1738 de 2014. El Presidente del
Honorable Senado de la República, Óscar Mauricio Lizcano
Arango. El Secretario General
del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la
Honorable Cámara de Representantes, Miguel Ángel Pinto
Hernández. El Secretario General
de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla
Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Bogotá D.C., a
los 04 días del mes de agosto del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN La Ministra de
Relaciones Exteriores, María Angélica Holguín
Cuéllar. El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, Mauricio Cárdenas
Santamaría. El Ministro de Justicia
y del Derecho, Enrique Gil Botero. El Ministro de Defensa
Nacional, Luis Carlos Villegas
Echeverri. La Ministra de Trabajo, Griselda Yaneth
Restrepo Gallego. |