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RESOLUCIÓN CRA 800 DE
2017 (Julio 28) Por la cual se establece la opción de medición de
vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de sus
facultades legales, en especial las contenidas en el artículo 146 de la Ley 142
de 1994, la Ley 689 de 2001, el Decreto 2882 de 2007, el Decreto 1077 de 2015,
y CONSIDERANDO: Que
el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional; Que
el artículo 367 ibídem determina que la ley fijará las competencias relativas a
la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las
tarifas; Que
el artículo 370 de la norma superior, prevé que corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios
y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten; Que
el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley 142 de 1994, establece que los
usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la
medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados;
Que
el artículo 68 ídem establece que el señalamiento de las políticas a que hace
referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, se podrá
delegar en las Comisiones de Regulación; Que
el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las
funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y
control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las
Comisiones de Regulación; Que
el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades
generales de las Comisiones de Regulación y señala que estas unidades
Administrativas Especiales: “(...) tienen la función de regular los monopolios
en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de
hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes
presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de
los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la
posición dominante, y produzcan servicios de calidad (...)”; Que
así mismo, el numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, señala que la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe: “a) Promover
la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y
saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales
servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de
que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean
económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se
produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de
comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”; Que
el literal b) del mismo artículo citado en el considerando anterior, establece
que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene a
cargo: “b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la
realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la
prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas
técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas
técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud,
en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua
potable por parte de las entidades competentes”; Que
el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de
conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por
reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos,
facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan
el cobro de las tarifas; Que
el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por
los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad,
redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia; Que
en virtud del principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1
del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) el régimen de tarifas procurará que
estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)”,
(…) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos
de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las
utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”; Que
de acuerdo con el principio de suficiencia financiera definido en el numeral
87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas
eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de
administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del
patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado
una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al
fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen
de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación; Que
según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994,
“(…) la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos
tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)”; Que
acorde con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos
de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan
definir las Comisiones de Regulación, podrán incluir un cargo por unidad de
consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún
caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los
costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes
o de monopolio; Que
el artículo 144 ídem, señala que: “Los contratos uniformes pueden exigir que
los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los
instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores
o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien
tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas
(…)”; Que
el artículo 145 de la misma ley establece que: “Las condiciones uniformes del
contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar
el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y
obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se
permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de
medida para verificar su estado”; Que
el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, consagra que el suscriptor del servicio
y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se
empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto,
a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se
cobre al suscriptor o usuario; Que el mismo artículo señala que: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”; Que
el Capítulo VII – Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa, artículos 152
y siguientes de la Ley 142 de 1994, establece el régimen de defensa de los
usuarios en sede de la empresa; Que
el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, establece que las peticiones y recursos
serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de
petición, en consonancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015; Que
el artículo 163 ibídem, señala que las “fórmulas tarifarias para empresas de
acueducto y saneamiento básico, además de tomar en cuenta los costos de
expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico,
incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con
el servicio”; Que
la Ley 142 de 1994, establece en el artículo 164 que “con el fin de garantizar
el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las
fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán
elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las
fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos
líquidos (…)”; Que
mediante la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de
2003, se define la demanda del servicio de alcantarillado como la
“...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la
disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes
alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado
(…)”; Que
teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita
la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte
de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, al
referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente
particular como en el definido por comparación para el servicio público
domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación,
el término “AVal” como la sumatoria de vertimientos facturados por el
prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas,
correspondiente al año base; Que
la Resolución CRA 688 de 2014 contempla la metodología tarifaria para las
personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana; Que
de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la
Resolución CRA 688 de 2014, “el consumo de agua facturada para el servicio
público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del
servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición
de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o
adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”; Que
por razones técnicas y económicas, las metodologías tarifarias expedidas por
esta Comisión adoptaron como criterio general, emplear el consumo del servicio
público domiciliario de acueducto como parámetro para determinar el consumo del
servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace
referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de
alcantarillado con los de acueducto, como es el caso de los usuarios que
normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma
cantidad de agua con que se abastecen; Que
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico analizó
pronunciamientos de diferentes instancias judiciales, entre ellas el Consejo de
Estado y Tribunales Administrativos del país, así como de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, y respondió consultas de gremios,
industriales, usuarios y agentes del sector, en torno a la existencia de
excepciones para la correlación entre los consumos de acueducto y de
alcantarillado, particularmente como insumo en las actividades industriales, en
las que algunos usuarios del servicio pueden tener un alto consumo de
acueducto, pero vertir una mínima cantidad al
alcantarillado; Que
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico evaluó la
pertinencia técnica y jurídica de implementar la opción de medición de
vertimientos contenida en el presente acto administrativo, teniendo en cuenta
que si bien las resoluciones expedidas por la CRA, hacen referencia a equiparar
los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe
entenderse que estas son normas de carácter general, que regulan a usuarios que
normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma
cantidad de agua con que se abastecen. No obstante, se pueden presentar
situaciones particulares que ameriten un tratamiento diferente de acuerdo con la
legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes
consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de
aforar los vertimientos; Que
existen en el mercado diferentes tipos de dispositivos y/o estructuras que
permiten la medición de los vertimientos, por lo que resulta procedente la
medición individual de los consumos, siempre y cuando no existan limitaciones
de espacio para la instalación del dispositivo y/o la construcción de la
estructura de medición, así como para realizar actividades de mantenimiento,
reparación, calibración, retiro y toma de lecturas; Que
de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.3.1.3 del
Decreto 1076 de 2015, el numeral 35 define un vertimiento como la “Descarga final
a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o
compuestos contenidos en un medio líquido”, y en este sentido, si no se mezclan
con otro tipo de aguas antes de descargar en las redes del alcantarillado
pluvial, los volúmenes provenientes de aguas lluvias no se considerarán
vertimientos; Que
el inciso segundo del artículo 2.2.3.3.4.18 del decreto citado en el
considerando anterior, prevé que el prestador será responsable de exigir
respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el
cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público; Que
mediante la Resolución 631 de 2015 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible estableció los parámetros y los límites máximos permisibles en los
vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de
alcantarillado público; Que
el artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 dispone que toda persona
natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas
superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la
autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos; Que
el artículo 2.2.1.7.9.5. del Decreto 1074 de 2015 señala que los ensayos
requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de reglamentos
técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de
acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral
suscritos por el organismo nacional de acreditación, y, cuando no exista en
Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos
para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán
realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de
certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma
NTC- ISO/ IEC 17025; Que
el mencionado artículo 2.2.1.7.9.5. también establece que el organismo de
certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá
utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta
que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que
dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de
inspección; Que
el artículo 2.2.1.7.16.3 del Decreto 1074 de 2015, respecto de los laboratorios
de calibración industrial, establece que los procesos industriales y
comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal,
diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán
realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no
acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice
métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local
y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración
acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales
de medida; Que
en el Decreto 1595 de 2015 se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de
la Calidad y se modifica el Capítulo VII y la Sección 1 del Capítulo VIII del
Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario
del Sector Comercio, Industria y Turismo; Que
el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de
Regulación harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta
(30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de
carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas
tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y
siguientes del mismo decreto; Que
mediante la Resolución CRA 765 del 19 de agosto de 2016, publicada en el Diario
Oficial 49.987 del 5 de septiembre de 2016, la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA), en aras de garantizar la transparencia de
la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las
decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo
2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, hizo público el proyecto de resolución
“por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece la
opción tarifaria para el cobro a los suscriptores y/o usuarios del servicio
público domiciliario de alcantarillado por medición de vertimientos”, por el
término de tres (3) meses para recibir observaciones, reparos y sugerencias
respecto del proyecto regulatorio; Que durante dicho período, esta Comisión de
Regulación adelantó jornadas de participación ciudadana en las siguientes
ciudades: Bogotá, D. C, el 27 de julio de 2016 con participación de 82
personas; en Barranquilla el 13 de octubre de 2016 con participación de 21
personas; en Bogotá, D. C. el 18 de octubre de 2016 con participación de 8
personas delegadas por la ANDI y en Bucaramanga el 25 de octubre de 2016 con
participación de 84 personas; Que
vencido el período de participación ciudadana el 05 de diciembre de 2016, esta
Comisión de Regulación recibió 129 observaciones y/o propuestas escritas con
ocasión de la publicación de la Resolución CRA 765 de 2016, las cuales fueron
objeto de análisis y se tuvieron en cuenta en la elaboración de la presente
resolución; Que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por la
cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la
Superintendencia de Industria y Comercio puede rendir concepto previo sobre los
proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los
mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia
de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir; Que
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2897 de 2010, por
el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado
el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y
Comercio mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, se
determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia
sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no será puesto en
conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio; Que en consideración a lo anterior, es necesario
definir las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de
medición de los vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten
al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Aspectos Generales Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas
prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y a los
suscriptores y/o usuarios que cumplan con los requisitos y condiciones
establecidas en el presente acto administrativo. Artículo 2°. Objeto. Definir las condiciones de carácter general que permitan
aplicar la opción de medición de vertimientos, a los suscriptores y/o usuarios
que la soliciten. Del acceso a la opción
de medición de vertimientos Artículo 3°. Solicitud de la opción de medición de vertimientos. Los suscriptores
y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos,
deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público
domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información: 1.
Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015. 2.
Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad
vigente. Artículo 4°. Trámite de la solicitud. La persona prestadora del
servicio público domiciliario de alcantarillado responderá la solicitud para
acceder a la opción de medición de vertimientos, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud. Los
suscriptores y/o usuarios deberán manifestar si la adquisición del dispositivo
y/o la construcción de la estructura de medición, se realizará con el prestador
del servicio público domiciliario de alcantarillado. Así mismo, deberán
manifestar si existen dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos
instalados o construidas, para que la persona prestadora realice una revisión
dentro del término de tiempo definido en el trámite de la solicitud. La
solicitud deberá ser aprobada cuando se verifique por el prestador que es
técnicamente factible la medición de los vertimientos y su negativa solo
procederá con fundamento en razones técnicas debidamente soportadas por el
prestador. La
decisión del prestador en relación con la negativa a la opción de medición de
vertimientos, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII – Defensa de los
Usuarios en Sede de la Empresa, artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de
1994. Parágrafo 1°. Se entenderá que es
técnicamente factible la medición de los vertimientos, cuando sea viable la instalación
del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y
adicionalmente, se permita el acceso para realizar actividades de
mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas. Parágrafo
2°. Se deberán instalar el número de dispositivos y/o estructuras de medición
necesarios para medir la totalidad de los vertimientos, en concordancia con lo
establecido en el artículo 7° del presente acto administrativo. Artículo 5°. Plazo mínimo de la
opción de medición de vertimientos. Los suscriptores y/o usuarios del servicio
público domiciliario de alcantarillado a quienes se les apruebe una solicitud
para acceder a la opción de medición de vertimientos y cumplan las condiciones
establecidas en la presente resolución, deberán mantenerse en esta opción
durante un plazo mínimo de doce (12) meses, lo cual se incorporará en el
Contrato de Servicios Públicos. El
plazo mínimo de la opción de medición de vertimientos se prorrogará
automáticamente por periodos iguales. Los suscriptores y/o usuarios deberán
notificar su intención de no continuar con la opción de medición de
vertimientos, dando aviso por escrito con antelación mínima de un (1) período
de facturación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo o cualquiera de sus
prórrogas. Una
vez los suscriptores y/o usuarios manifiesten a la persona prestadora su
decisión de no continuar con la opción de medición de vertimientos, en el
siguiente período de facturación, se volverá a facturar el servicio sin
medición de vertimientos. Artículo 6°. Obligaciones de los
suscriptores y/o usuarios. Sin perjuicio de las demás obligaciones contenidas
en la ley y en la regulación, los suscriptores y/o usuarios a quienes se les
apruebe una solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones, las cuales se incorporarán por
el prestador en el contrato de servicios públicos: 1.
Asumir los costos de adquisición e instalación del dispositivo y/o la
construcción de la estructura de medición de vertimientos, que cumpla con las
características técnicas que la persona prestadora establezca en el contrato de
servicios públicos. 2.
Asumir los costos del mantenimiento del dispositivo y/o estructura de medición,
así como aquellos relacionados con asegurar la salubridad e higiene del sitio
de medición. 3.
Dar cumplimiento a los parámetros y a los valores límites máximos permisibles
en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas y no domésticas (ARnD) que establece la Resolución 631 de 2015 del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la que la modifique,
adicione, aclare o sustituya. 4.
Presentar la caracterización de sus vertimientos al prestador del servicio
público domiciliario de alcantarillado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 o aquel que lo modifique,
adicione, aclare o sustituya. 5.
Licencia de construcción, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad
vigente. De los dispositivos y/o
estructuras de medición Artículo 7°. Características
técnicas del dispositivo y/o estructura de medición de vertimientos. El
dispositivo y/o estructura de medición deberá cumplir las características
técnicas que establezca la persona prestadora en el Contrato de Servicios
Públicos y deberá medir los vertimientos de forma continua e ininterrumpida con
el fin de establecer los volúmenes totales de vertimiento para cada periodo de
facturación. Parágrafo. La persona prestadora
del servicio público domiciliario de alcantarillado establecerá en las cláusulas
adicionales especiales del contrato de servicios públicos las características
técnicas de los medidores y/o de las estructuras de medición en el marco de la
normatividad vigente. Artículo 8°. Calibración de los
dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos. Todos los
dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos deberán contar con la
certificación de calibración correspondiente, expedida por un laboratorio
acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para la
calibración de dispositivos de medición de fluidos líquidos y/o estructuras de
medición de vertimientos. Parágrafo. Para dar cumplimiento
a lo establecido en el presente artículo, se deberán tener en cuenta las
disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.7.9.5. y 2.2.1.7.16.3 del
Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015. Artículo 9°. Término para la
instalación de los dispositivos y/o estructuras de medición. Una vez aprobada
la solicitud de la opción de medición de vertimientos, cuando el suscriptor y/o
usuario haya solicitado que el prestador del servicio público domiciliario de
alcantarillado instale los dispositivos y/o estructuras de medición de
vertimientos, la misma deberá realizarse en el término máximo de dos (2) meses
contados a partir de la fecha de la aprobación, al cabo de los cuales iniciará
la medición efectiva de los vertimientos. El
prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado podrá cobrar al
suscriptor y/o usuario solicitante los costos directos en los que incurra para
estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la
Resolución CRA 151 de 2001 o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya.
Parágrafo. Cuando el suscriptor
y/o usuario opte por adquirir el dispositivo o construya la estructura de
medición con alguien diferente a la persona prestadora, este o aquella deberá
ser instalada en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de la aprobación. La persona prestadora deberá verificar dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a su instalación, el cumplimiento de las
características técnicas establecidas en el contrato de servicios públicos. Artículo 10. Del régimen de
acometidas y medidores del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Para efectos de la presente resolución, los suscriptores y/o usuarios que
soliciten la opción de medición de vertimientos y la persona prestadora del
servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán guardar total
observancia del régimen de acometidas y medidores establecido en el Libro 2,
Parte 3, Título 1, Capítulo 3, Sección 2, Subsección 3 del Decreto 1077 de
2015, así como de lo establecido en las Resoluciones CRA 413 de 2006 y 457 de
2008, o las que las modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, en lo que sea
pertinente para esta opción de medición de vertimientos aplicable al servicio
público domiciliario de alcantarillado. De la facturación y el
cobro del servicio Artículo 11. Facturación. En el
período de facturación en el que sea instalado el dispositivo y/o la estructura
de medición se seguirá facturando el consumo de alcantarillado con base en la
medición del servicio público domiciliario de acueducto. A partir del siguiente
periodo de facturación se realizará el cobro del consumo del servicio público
domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la
factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos. Parágrafo 1°. El período de
facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá coincidir
con el periodo de facturación del servicio público domiciliario de acueducto. Parágrafo 2°. Se deberán medir las
aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes
alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de
alcantarillado y soliciten la presente opción de medición de vertimientos. Parágrafo 3°. Las aguas lluvias no
se consideran vertimientos y no serán objeto de medición si no se mezclan con
vertimientos antes de descargar en las redes del alcantarillado. Parágrafo 4°. Se deberán tener en
cuenta las disposiciones para la facturación y cobro del servicio previstas en
el inciso segundo del artículo 146 y el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, así
como lo establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 o
la que la modifique, adicione, aclare o sustituya. Artículo 12. Cargo por consumo en
la opción de medición de vertimientos. El cargo por consumo a aplicar a los
suscriptores y/o usuarios en la opción de medición de vertimientos, corresponderá
al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria
que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de
alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas de la persona
prestadora. Disposiciones finales Artículo 13. Modificaciones en los
costos por efecto de variaciones en la demanda. No será necesario solicitar a
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) la
modificación de costos económicos de referencia, cuando se presenten
variaciones en la proyección de la demanda del servicio público domiciliario de
alcantarillado por la aplicación de la opción de medición de vertimientos. No
obstante, se deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD) sobre la modificación y remitir a esta última entidad los
documentos relacionados en el parágrafo 2° del presente artículo. Las
modificaciones en la proyección de la demanda por efecto de la aplicación de la
opción de medición de vertimientos, se podrán realizar una vez cumplido cada
año tarifario, determinando la variación porcentual del Índice de consumo de
agua facturada por suscriptor de alcantarillado en el año i-ICUFi,al
proyectado en el estudio de costos, en el cual se presentó la variación. Parágrafo 1°. Las personas
prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado que no estén
dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 podrán aplicar
el presente artículo cuando la proyección de la demanda tenga una variación. Parágrafo 2°. Las personas
prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán remitir
a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los siguientes
documentos que soporten las modificaciones del costo económico de referencia
para modificar la proyección de la demanda: 1. Identificar el número de
suscriptores y/o usuarios que se acogieron a la opción de medición de
vertimientos; 2. Las correspondientes facturas donde se evidencie la
facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado con la opción
de medición vertimientos; y, 3. Un informe en el que se presente el cálculo de
la variación de la demanda por la aplicación de la opción de medición de
vertimientos. Parágrafo 3°. Con el fin de dar
cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente artículo, será
necesario aplicar las previsiones de la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151
de 2001 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya. Artículo 14. Contrato de servicios
públicos. Acorde con la presente resolución, la persona prestadora del servicio
público domiciliario de alcantarillado deberá realizar los ajustes a que haya
lugar en las cláusulas adicionales especiales del contrato de servicios
públicos e informar las variaciones del mismo a los suscriptores y/o usuarios
que se acojan a la opción de medición de vertimientos. Artículo 15. Reporte al Sistema
Único de Información (SUI). Las personas prestadoras del servicio público
domiciliario de alcantarillado que cuenten con suscriptores y/o usuarios que se
acojan a esta opción de medición de vertimientos, deberán reportar al Sistema
Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
la información correspondiente en los medios y con la frecuencia que esta
establezca. Artículo 16. Vigencia y
Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D. C., a
los 28 días del mes de julio del año 2017 El Presidente, Fernando Vargas Mesías El Director Ejecutivo, Javier Moreno Méndez |