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DECRETO 1657 DE 2016 (Octubre 21) Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en
materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de
los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras
disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con
la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, dispone que corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos. Que
el artículo 68 de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, por lo que la ley
garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Que
de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política, el Estado protege
las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y, en
desarrollo de lo anterior, el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 reconoce la
autonomía escolar. Que
el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente” regula las relaciones del Estado con los educadores
a su servicio y garantiza que la docencia sea ejercida por educadores idóneos,
con fundamento en el reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y
competencias, como los atributos esenciales que orientan todo lo referente a su
ingreso, permanencia, ascenso y retiro, buscando con ello una educación con
calidad y el desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. Que
el artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que el ejercicio de la
carrera docente estará ligado a la evaluación permanente y, además, que el
Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de los docentes y directivos
docentes para los ascensos en el Escalafón Docente y las reubicaciones de nivel
salarial dentro del mismo grado. Que
el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el libro 2,
parte 2, título 2, capítulo 4, reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del
Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo relativo
a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las
organizaciones sindicales de empleados públicos. Que
en virtud de lo dispuesto en el libro 2, parte 2, título 2, capítulo 4 del
Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de
Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó al Gobierno Nacional pliego de
peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la
suscripción del acta de acuerdos. Que
en desarrollo de lo dispuesto en el punto primero del acta de acuerdos, el
Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015 “por el cual
se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se
reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia
de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se
aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de
competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso
o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del escalafón docente”. Que
el carácter diagnóstico formativo de la evaluación para el ascenso de grado y
la reubicación de nivel salarial, que se aplicó en el proceso de qué trata el
considerando anterior, cumplió con los objetivos y criterios de la evaluación
prescritos en el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, al enfocarse de
manera preponderante en la práctica educativa y pedagógica del educador y
ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica sobre los aspectos que
debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su práctica, lo que
contribuye al propósito de avanzar en la calidad educativa. Que
considerando los resultados del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa
iniciada en el año 2015, se estima conveniente continuar con su aplicación en
los términos del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002. Con esto,
adicionalmente, se da cumplimiento a lo dispuesto en el punto segundo del acta
de acuerdos que establece que esta evaluación deberá aplicarse a los docentes
que se rigen por esta norma mientras se consensua un nuevo Estatuto Único
Docente. Que
el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario del Sector y contar con un instrumento jurídico único
para el mismo. Que
la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del
Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el
Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen. Que
en virtud de lo expuesto. DECRETA: Artículo 1. Subrogación de unas secciones del Decreto
1075 de 2015.
Subróguense las secciones 1, 2, 3 y 4 del capítulo 4, título 1, parte 4, libro
2, del Decreto 1075 de 2015, las cuales quedarán así: “CAPÍTULO 4 EVALUACIÓN PARA ASCENSO
DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección
tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36
(numeral. 2º) del Decreto-Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la
reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el
Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de
carácter diagnóstica formativa. Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la
evaluación.
La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica
formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y
de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la
reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los
artículos siguientes. La
evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en
el artículo 29 del Decreto-Ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en
los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii)
integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v)
transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii)
libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico. Artículo 2.4.1.4.1.3. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la
evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los
siguientes requisitos: 1.
Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el
Escalafón Docente. 2.
Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la
primera posesión en período de prueba. 3.
Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las
últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado. Parágrafo Transitorio. Los educadores que
habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la
Sección 5 de este capítulo, que al momento de la convocatoria del proceso de
evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de
grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación
con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la
convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo
cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo. Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el escalafón docente. Tiene derecho a ser
inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado
en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación
que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el
período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del
Decreto Ley 1278 de 2002. El
profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de
quedar en firme la calificación de superación del período de prueba,
adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un
posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una
institución de educación superior en los términos del capítulo 3, título 1,
parte 4, libro 2 del presente decreto. Cuando
el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando
un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar
la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que
se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con
los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido
el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial
certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del
programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador
será inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente, con efectos a partir
de la calificación de aprobación del período de prueba. De
no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de
educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación
del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado
del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad
territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha
decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por
no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el
artículo 63, literal I) del Decreto-Ley 1278 de 2002. Parágrafo 1.El educador que, antes
de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o
doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en
la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea
considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los
estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón Docente, de
acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación
Nacional. Parágrafo 2. El acto administrativo
de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos
de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de
firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del
registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de
reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 2.4.1.4.1.5. Registro de novedades en el escalafón. Serán incluidos en el
registro público de carrera docente los actos administrativos de inscripción,
reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización de grado,
cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo
de prueba, y de exclusión del escalafón docente. Artículo 2.4.1.4.1.6.Tiempo de servicio y Evaluaciones de
Desempeño. Los tres años de
servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 se
contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes
aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro
del mismo grado o ascendidos de grado en el escalafón docente. Las
entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que
los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección
cumplan con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2.4.1.4.1.3
del presente decreto. Quienes
aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a
la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la
inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para
cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias. Parágrafo 1. El tiempo durante el
cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para
desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no
remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de
servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el
artículo 35 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la
reubicación o al ascenso. Parágrafo 2. Los docentes que se
encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se
le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección. Parágrafo 3. El educador que a la
fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre
cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para
ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el
artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa
académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la
evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo
título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con
anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5
del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto. SECCIÓN 2 Responsabilidades Artículo 2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del Ministerio de
Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de: 1.
Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la
evaluación regulada en las anteriores secciones de este capítulo. 2.
Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales
certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación, de conformidad
con las competencias asignadas en el artículo siguiente. 3.
Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación. 4.
Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que
los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata
el presente capítulo. 5.
Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación
previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto. Artículo 2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de las entidades
territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales
certificadas serán responsables de: 1.
Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente
decreto. 2.
Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el
Ministerio de Educación Nacional. 3.
Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su
jurisdicción para facilitar su participación en el proceso. 4.
Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que
son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en
el escalafón docente. 5.
Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de
grado en el escalafón docente. 6.
Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que
los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata
la sección anterior. 7.
Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que
los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata
las secciones de este capítulo. 8.
Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo
2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad. Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que
voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del
Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su
presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para
los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del
Decreto-Ley 1278 de 2002. SECCIÓN 3 Proceso de Evaluación Artículo 2.4.1.4.3.1.Etapas del proceso. El proceso de
evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo,
comprende las siguientes etapas: 1.
Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2.
Inscripción. 3.
Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4.
Realización del proceso de evaluación. 5.
Divulgación de los resultados. 6.
Atención a reclamaciones. 7.
Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en
educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser
ascendidos o reubicados. 8.
Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. Artículo 2.4.1.4.3.2. Convocatoria. La entidad territorial
certificada realizará la convocatoria para la evaluación de que trata la
presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de
Educación Nacional. El
acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los
siguientes aspectos: 1.
Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación. 2.
Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de
aplicación. 3.
Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP. 4.
Información sobre los criterios y las características del instrumento de
evaluación. 5.
Modalidades de consulta del resultado individual del educador. 6.
Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones. 7.
Medios de divulgación del proceso. Parágrafo. La entidad territorial
certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de
comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y
publicará en el sitio web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la
correspondiente secretaría de educación. Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en la convocatoria. El educador que cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto
podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria,
de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma. Para
inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de
Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación.
El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal
vigente. Parágrafo 1. El registro y la
participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en
la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes. Parágrafo 2. El término para
realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días
hábiles. SECCIÓN 4 Reubicación de nivel
salarial y ascensos de grado en el escalafón docente Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de
grado.
Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel
inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye
ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien
asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado
inmediatamente anterior. Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. El Ministerio de
Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará,
en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados
definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de
conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional. A
partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con
un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que
hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación
Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con un
término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio,
las reclamaciones presentadas. El
resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación
quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para
interponer reclamaciones. La
entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de
fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren aprobado la
evaluación en los términos establecidos en el numeral 2º del artículo 36 del
Decreto-Ley 1278 de 2002. La lista de educadores de que trata este inciso es el
listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos. A
partir de la publicación de los listados de candidatos, la entidad territorial
certificada contará con quince (15) días para expedir el acto administrativo de
reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el
escalafón docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los
requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este
Capítulo. La
reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán
efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados
definitivos de candidatos. El
Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el
período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación. La
entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos
correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los
correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que
los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial
deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y
proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con
los efectos fiscales definidos por el presente artículo”. Artículo 2. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta la
promulgación del Estatuto Único de la Profesión Docente. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 21 días del mes de octubre del año 2016. EL MINISTRO DE
EDUCACION NACIONAL (E) FRANCISCO JAVIER
CARDONA ACOSTA |