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Decreto 1657 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50033 del 21 de octubre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1657 DE 2016

 

(Octubre 21)

 

Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, dispone que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

Que el artículo 68 de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, por lo que la ley garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

 

Que de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política, el Estado protege las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y, en desarrollo de lo anterior, el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 reconoce la autonomía escolar.

 

Que el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantiza que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, con fundamento en el reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, como los atributos esenciales que orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia, ascenso y retiro, buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

 

Que el artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que el ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente y, además, que el Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de los docentes y directivos docentes para los ascensos en el Escalafón Docente y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.

 

Que el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el libro 2, parte 2, título 2, capítulo 4, reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el libro 2, parte 2, título 2, capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del acta de acuerdos.

 

Que en desarrollo de lo dispuesto en el punto primero del acta de acuerdos, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del escalafón docente”.

 

Que el carácter diagnóstico formativo de la evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial, que se aplicó en el proceso de qué trata el considerando anterior, cumplió con los objetivos y criterios de la evaluación prescritos en el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, al enfocarse de manera preponderante en la práctica educativa y pedagógica del educador y ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica sobre los aspectos que debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su práctica, lo que contribuye al propósito de avanzar en la calidad educativa.

 

Que considerando los resultados del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa iniciada en el año 2015, se estima conveniente continuar con su aplicación en los términos del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002. Con esto, adicionalmente, se da cumplimiento a lo dispuesto en el punto segundo del acta de acuerdos que establece que esta evaluación deberá aplicarse a los docentes que se rigen por esta norma mientras se consensua un nuevo Estatuto Único Docente.

 

Que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.

 

Que en virtud de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Subrogación de unas secciones del Decreto 1075 de 2015. Subróguense las secciones 1, 2, 3 y 4 del capítulo 4, título 1, parte 4, libro 2, del Decreto 1075 de 2015, las cuales quedarán así:

 

“CAPÍTULO 4

 

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL

 

SECCIÓN 1

 

Aspectos generales

 

Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral. 2º) del Decreto-Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

 

Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

 

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-Ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.

 

Artículo 2.4.1.4.1.3. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.

 

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

 

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

 

Parágrafo Transitorio. Los educadores que habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la Sección 5 de este capítulo, que al momento de la convocatoria del proceso de evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo.

 

Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el escalafón docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del capítulo 3, título 1, parte 4, libro 2 del presente decreto.

 

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

 

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-Ley 1278 de 2002.

 

Parágrafo 1.El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón Docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 2.4.1.4.1.5. Registro de novedades en el escalafón. Serán incluidos en el registro público de carrera docente los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización de grado, cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo de prueba, y de exclusión del escalafón docente.

 

Artículo 2.4.1.4.1.6.Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el escalafón docente.

 

Las entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

 

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.

 

Parágrafo 1. El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

 

Parágrafo 2. Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.

 

Parágrafo 3. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

 

SECCIÓN 2

 

Responsabilidades

 

Artículo 2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

 

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación regulada en las anteriores secciones de este capítulo.

 

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo siguiente.

 

3. Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación.

 

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata el presente capítulo.

 

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

 

Artículo 2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas serán responsables de:

 

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

 

2. Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

 

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.

 

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.

 

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la sección anterior.

 

7. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo.

 

8. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.

 

Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

 

SECCIÓN 3

 

Proceso de Evaluación

 

Artículo 2.4.1.4.3.1.Etapas del proceso. El proceso de evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

 

2. Inscripción.

 

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

 

4. Realización del proceso de evaluación.

 

5. Divulgación de los resultados.

 

6. Atención a reclamaciones.

 

7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.

 

8. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

 

Artículo 2.4.1.4.3.2. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

 

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

 

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

 

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

 

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

 

5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

 

6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

 

7. Medios de divulgación del proceso.

 

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de educación.

 

Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en la convocatoria. El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

 

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

 

Parágrafo 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

 

Parágrafo 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

 

SECCIÓN 4

 

Reubicación de nivel salarial y ascensos de grado en el escalafón docente

 

Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

 

Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.

 

Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

 

A partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio, las reclamaciones presentadas.

 

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

 

La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral 2º del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002. La lista de educadores de que trata este inciso es el listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.

 

A partir de la publicación de los listados de candidatos, la entidad territorial certificada contará con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el escalafón docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este Capítulo.

 

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.

 

El Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación.

 

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo”.

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta la promulgación del Estatuto Único de la Profesión Docente.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de octubre del año 2016.

 

EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL (E)

 

FRANCISCO JAVIER CARDONA ACOSTA