SENTENCIA C-600/11
CAUSALES DE RECUSACION-Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a
la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera
permanente y a los parientes en primer grado civil
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
OMISION LEGISLATIVA-No
siempre debe ser sometida a control constitucional
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
La acción
pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si
bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa,
no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido,
conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que
excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas
absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas
superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia
para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa
absoluta.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la
configuran/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
Para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la
Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas
condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO
JUDICIAL–Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corte ha
puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario
judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de
impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29
de la Constitución,
en cuanto proveen a la
salvaguarda de tal garantía. La imparcialidad e independencia judicial, como
objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los demás órganos
del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los
grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones
judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y
moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P.
art. 209).
ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia
La Corte ha explicado
claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad,
en los siguientes términos:“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace
alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean
sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias,
determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de
la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras
autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre
la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de
todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos
los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no
sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del
juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados
de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos,
sino también de responsabilidad judicial”.
IMPARCIALIDAD-Doble dimensión
La
jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i)
subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que
éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de
los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo
declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de
las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva,
“esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes,
desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda
razonable al respecto’”. No se
pone con ella en duda la “rectitud
personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho
natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que
lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el
inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.
IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Contenido y alcance en el
ámbito internacional
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias
La Corte diferencia
el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio,
es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se
produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de
aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del
propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de
diversos medios, “la administración de
justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se
tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”,
principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y
recusaciones reguladas por el legislador.
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las
dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista,
merecen igual protección constitucional/PRINCIPIO DE NO
INCRIMINACION DE FAMILIARES-Alcance/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Entre sus integrantes surgen vínculos morales y
efectivos en virtud del proyecto de vida en común que han asumido
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el
matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas
por la Constitución,
pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas
condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra,
siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino
necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las
diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar
anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan
los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las
diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia
sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos
instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen
igual protección constitucional.Sin embargo,
independientemente de las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión
marital de hecho en relación con la forma de constitución y efectos jurídicos, la Corporación también ha
reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes vínculos
morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida
permanente y singular que las caracteriza. En este sentido se pronunció la Corte en la C-1287 de 2001 al analizar
la regla contenida en el artículo 33 de la Constitución
referente a la no incriminación de familiares, en la que precisó que con tal disposición “el Constituyente quiso de un lado
respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo
llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más
próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse
amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes,
proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión
involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas
circunstancias de involuntariedad.” En
la sentencia C-100 de 2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del
artículo 166 de la Ley
599 de 2000 por haber excluido al o a la cónyuge y al compañero o compañera
permanente, en la regulación de la circunstancia de agravación punitiva del
delito de desaparición forzada, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que “entre las
personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe
un elemento común que justificaría que él o la cónyuge y el compañero o la
compañera permanente hubieran recibido la misma protección: la relación de
cercanía, amor y cuidado y los vínculos jurídicos que los unen como familia con
la víctima indirecta y el hecho de que su desaparición forzada podría generar
el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra
ciertas personas, por razón de la función que cumplen o por su pertenencia a
ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la
cónyuge y del compañero o la compañera permanente, resulta inexplicable su
exclusión dado que los lazos que los unen pueden ser incluso más fuertes que
los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. (…)
En el caso de la norma bajo examen, es claro que el Legislador, en ejercicio de
su potestad de configuración en materia penal, decidió que era relevante para
prevenir el daño social que produce la desaparición forzada, tener en cuenta el
parentesco como factor de agravación punitiva. Y para ello, estableció los
grados de cercanía que estaban protegidos. No obstante, omitió al o la cónyuge y
al o la compañera permanente, quienes si bien no son
parientes, tienen con la persona señalada en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y
estrechos vínculos jurídicos y afectivos. No parece existir razón suficiente
para ignorar el hecho evidente, reconocido por el artículo 42 Superior, que él
o la cónyuge y el o la compañera permanente cumplen un papel fundamental y
determinante en la conformación de la familia.”. Así mismo, esta Sala al analizar sí el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil violaba el derecho a la
igualdad por restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a
los compañeros permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluyó que era
inexequible, en tanto la obligación alimentaria se fundamenta en
el principio de solidaridad. Según este principio, los miembros de la familia
tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de
la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y que si bien
“la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la
ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta
razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de
derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron
contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun
teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.” El
objetivo de protección de la familia, en este caso, tiene fundamento en el
especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre las personas
que deciden adelantar un proyecto de vida en común, así como en la ayuda y
socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas de manera general
por el ordenamiento jurídico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a
conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad
personales. Así, la
Corporación ha reconocido los vínculos morales y afectivos
que se configuran entre los compañeros permanentes como producto de un proyecto
de vida en común.
IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Jurisprudencia
constitucional/HIJOS
CONSANGUINEOS E HIJOS ADOPTIVOS-No es posible hacer distinciones/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminación por
razones de nacimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE
MAGISTRADOS, JUECES Y CONJUECES-Contenido
LEGISLADOR-No puede excluir, sin una
razón valida constitucionalmente, a personas con las
que existe igual relación de cercanía, afecto y protección que pueden llegar a
incidir en la imparcialidad de los jueces/IMPARCIALIDAD
DE LOS JUECES-Uno de los pilares de fundamentales de la administración de
justicia/JUEZ-Debe decidir despojado
de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación
del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento
LEGITIMIDAD DE LA DECISION JUDICIAL
O ADMINISTRATIVA-Descansa en la
imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley
La legitimidad de la decisión judicial o
administrativa, descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la
ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por
excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez
en un Estado de Derecho. Lo contrario es propio de los regímenes despóticos y
arbitrarios, en dónde no impera el reino de las leyes sino el dominio de los
príncipes representados en las sociedades modernas por servidores públicos
prepotentes que sólo siguen los dictados de su voluntad o capricho.
NORMA
PRECONSTITUCIONAL-Explica la omisión
del legislador, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que
inspiran el nuevo ordenamiento constitucional
El hecho de que se trate de una norma
preconstitucional, la que se analiza en esta ocasión, explica la omisión del
legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y
valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. Menos aún, justifica
que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constitución, mantenga la
omisión y no haya actualizado la normatividad respectiva.
Referencia:
expediente D-8384
Accionante: Ana María Rodríguez Polonía
e Iván Santiago Martínez
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 numerales 7, 8,
10, 11, 13 y 14 (parciales) del Código de Procedimiento Civil.
Magistrada
Ponente:
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá,
D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución
Política, los ciudadanos Ana María Rodríguez Polonía e Iván Santiago Martínez, demandaron
las expresiones “cónyuge, o pariente en
primer grado de consanguinidad”, “su
cónyuge o pariente en primer grado de
consanguinidad”, y “cónyuge”
contenidas en el artículo 150, numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento
Civil, por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 4, 5, 6, 13,
42, 43, 44 y 85 de la
Constitución Política.
Mediante Auto del 10 de febrero de 2011, la demanda de
la referencia fue admitida.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de las expresiones
demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:
“DECRETO 1400 DE 1970
(agosto 6)
Diario Oficial
No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970
Por los cuales
se expide el Código de Procedimiento Civil.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de
1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,
(…)
Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,
denuncia penal contra el juez, su cónyuge,
o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el
proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso
o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la
investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su
cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal
contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos
legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
(…)
10. Ser el juez, su cónyuge
o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su
representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,
establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge
o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de
las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
(…)
13. Ser el juez, su cónyuge
o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de
alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge
o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil,
pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe
fallar.”
III.
LA DEMANDA
Los ciudadanos consideran que los apartes acusados del
Código de Procedimiento Civil violan el Preámbulo (igualdad como valor supremo)
y los artículos 1 (dignidad humana, interés general y bien común), 4
(prevalencia de la
Constitución), 5 (deber del Estado garantizar la igualdad),
13 (derecho a la igualdad), 42 (familia como núcleo esencial de la sociedad),
43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e
hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicación inmediata) de la Constitución Política
y el artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque “excluye de su campo de acción al compañero
o compañera permanente, implicando una grave inobservancia de los principios
taxativos y sistémicos del [E]stado en torno a la
igualdad y de ahí a la dignidad humana, así mismo desconoce la igualdad
existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles.”
Los accionantes, luego de transcribir cada una de las
normas que consideran vulneradas, fundamentan la demanda en la jurisprudencia
sentada por esta Corporación, especialmente en la sentencia T-326 de 1993, en la que se ha precisado
que “(…) no puede el legislador expedir
normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes
de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como
tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) Si la Constitución equiparó
los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también
los mismos derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, no
puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias
que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el
quebrantamiento ostensible de la
Carta al amparo de criterios éticos e históricos
perfectamente superados e injustos.”
En sentencia posterior (T-533 de 1994), señalan los actores, la Corte afirmó que el esposo o
esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se
trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, razón
por la cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se
originen en el tipo de vínculo contractual. Así, tanto las prerrogativas,
ventajas o prestaciones como las cargas y responsabilidades que el sistema
jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son
aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho
vínculo formal, de manera que al generar distinciones que la preceptiva
constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas
de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley.
En este sentido, en la medida en que la norma
demandada no incluye a otras personas con las que existen vínculos similares a
los que ella prevé, susceptibles de afectar la autonomía e imparcialidad
judicial como en efecto lo son, los que se originan entre compañero y compañera
permanente, y entre padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, los
actores identifican una omisión que vulnera el derecho a la igualdad en tanto
no cumple con ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
exigido para avalar un tratamiento desigual de las personas:
(i) La existencia de supuestos de hecho distintos.
(ii) La existencia de un fin u objetivo del trato
desigual, que debe ser válido conforme a los valores, principios y derechos
constitucionales.
(iii) Que el medio previsto en la norma legal sea
también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales;
sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no los sacrifiquen o
que los sacrifiquen en menor medida; sea adecuado o idóneo para la consecución
del fin u objetivo propuesto; y que resulte proporcional en sentido estricto, es
decir, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores,
principios y derechos constitucionales en juego.
Así, concluyen que el legislador al no incluir en los
numerales parcialmente demandados del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil (7, 8, 10, 11, 13 y 14) al compañero o compañera permanente y (7 y 8) a
los parientes en el grado primero civil, incurrió en una omisión que vulnera el
derecho a la igualdad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de
apoderado interviene para solicitar que en el presente caso proceda la Corte a emitir una sentencia
inhibitoria en relación con los apartes demandados, con fundamento en que como
lo ha sostenido la Corte
en reiterados pronunciamientos, entre ellos en reciente sentencia C-101 de 2011
(MP. Mauricio González Cuervo), no es suficiente afirmar que existe un trato
diferenciado violatorio del principio de igualdad, sino que el actor debe
suministrar un principio mínimo o indicativo de respuesta a tres preguntas
básicas indispensables para garantizar un debate racional en sede de
constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes? ¿Igualdad en qué? ¿Igualdad con
base en qué criterio?
En este sentido, señala la apoderada del Ministerio,
que debido a la naturaleza relacional del juicio de igualdad para estructurar
un verdadero cargo de inconstitucionalidad es ineludible que el demandante
precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza, cuáles
son los grupos, regímenes jurídicos o situaciones que se comparan, la diferencia
de trato en las disposiciones acusadas y las razones por las cuales considera
que la ley debía dar un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado,
requisitos jurisprudenciales que en el presente caso, en criterio del
Ministerio no se cumplieron.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de
Jurisprudencia representada por uno de sus académicos de número intervino para
solicitar a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada mediante una sentencia integradora que adicione los
términos de “compañero o compañera
permanente” y “parientes civiles”,
a la norma demandada.
Para fundamentar su solicitud, la Academia recurrió a dos
sentencias de esta Corporación en las que se llegó a conclusiones centrales. En
primer lugar, que bajo la vigencia de la Constitución de 1991,
resulta contrario a ella, toda norma que establezca distinciones entre el
matrimonio y la unión permanente, o entre los derechos que estas instituciones
confieren a sus integrantes, de manera que las normas que prevean un trato
discriminatorio entre cónyuges y compañero o compañera permanente, deben ser
objeto de una interpretación extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de
aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en
principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes.
En segundo lugar, la Academia anotó que en
Colombia existe igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos, en lo relativo a derechos y obligaciones, de conformidad con el
artículo 1 de la Ley
29 de 1982, igualdad que fue ratificada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, al
disponer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 5135,
del 04 de abril de 2011, solicitó a la Corte Constitucional
la declaratoria de exequibilidad de los numerales 7,
8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el
entendido de que dentro de las causales de recusación,
en aquellos lugares en los cuales se cita al cónyuge, debe asumirse que también
se alude al compañero o compañera permanente.
Para el Procurador General de la Nación, es acertada
la premisa fundamental de la argumentación de los actores, en el sentido que
cónyuges y compañeros permanentes están sometidos a regímenes jurídicos
distintos, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional
recientemente en la sentencia C-844 del 28 de octubre de 2010. Si bien en su intervención el señor Procurador efectúa una reinterpretación del
sentido y énfasis del fallo, en lo esencial acepta que aunque se trata de dos
instituciones distintas, para efectos de la protección constitucional a la
familia y para asegurar el respeto de la prohibición de discriminación por el
origen familiar, la Carta
trata por igual a las familias originadas en el matrimonio y en la unión
marital de hecho.
Según la Vista Fiscal entre los
cónyuges unidos en matrimonio existe un vínculo jurídico, que nace del libre
consentimiento y que genera una serie de derechos y deberes; mientras que “entre los compañeros permanentes no existe tal
vínculo, su situación fáctica de convivencia no los hace cónyuges, consortes ni
esposos, con lo cual la situación jurídica de los cónyuges no es idéntica a la
situación jurídica de los compañeros permanentes. Son compañeros en el sentido
de que su condición está determinada por una situación fáctica a la que la Constitución, la ley
y la jurisprudencia de las Altas Corporaciones les ha otorgado una protección especial.
Situación de hecho a la que se le ha dado legal y jurisprudencialmente efectos
jurídicos.”
Sobre la base de que los cónyuges y
los compañeros permanentes no son asimilables jurídicamente, el representante
del Ministerio Público señala que para examinar la constitucionalidad de una
norma que excluye un tratamiento similar al cónyuge y al compañero o compañera
permanente, debe evaluarse si esa exclusión afecta la protección constitucional
a la familia y para tal efecto, en el caso de la referencia, lo que procede es
analizar la finalidad de la institución de la recusación o el acto procesal a
través del cual se plantea que un juez esta supuestamente incurso en alguna de
las causales establecidas legalmente para ser separado del conocimiento de un
proceso.
Para el Procurador, se trata de una
garantía para los sujetos procesales, manifestación del derecho al debido
proceso, y una concreción del principio de la justicia y de la imparcialidad de
los jueces que el Estado debe garantizar, y en consecuencia,
considera que las relaciones de un juez, sean conyugales o de otra índole, son
relevantes en materia de causales de recusación, en la medida en que puedan
afectar o poner en entredicho su independencia y su imparcialidad. Sobre el
particular, la Vista
Fiscal anotó:
“El artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, que es la norma en la cual están los numerales que contienen las
expresiones demandadas, establece una serie de causales de recusación, que se
pueden plantear en el desarrollo del proceso. Estas causales buscan garantizar
la independencia y la imparcialidad del juez, principios indispensables para la
realizar el valor de la justicia y para preservar los derechos a un debido
proceso y a acceder a la justicia, reconocidos por los artículos 29 y 229
Superiores y por los artículos 8° de la Convención Americana
de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, dentro de
las garantías judiciales.
Respecto de la independencia y la
imparcialidad del juez la condición de cónyuge es una de muchas posibles
afectaciones previstas dentro de las causales de recusación, y ni siquiera se
trata de la principal. La condición de cónyuge, al igual que la de pariente, sirve
para determinar el grupo de personas cuyo interés puede estar en conflicto,
pero lo que define la recusación es que alguna de esas personas tenga interés
directo o indirecto en el proceso, que haya conocido del proceso en instancia
anterior, que esté vinculada a alguna de las partes o a su representante o
apoderado, que sea guardador de cualquiera de las partes, que exista enemistad
grave o amistad íntima con alguna de las partes, su representante o apoderado,
etc.
Dentro del anterior contexto, en el cual
incluso la enemistad grave o la amistad íntima son relevantes en materia de
recusaciones, también aciertan los actores al advertir que la relación del juez
con la persona del sexo contrario al suyo, que es su compañero permanente, no
puede ser ignorada por la ley. Y aciertan, porque entre compañeros permanentes,
si bien no hay un vínculo jurídico, existe una relación afectiva que es al
menos tan intensa como la que existe entre amigos íntimos o puede existir entre
parientes y, si la convivencia supera los dos años, existe también una relación
patrimonial tan o más estrecha que la que existe con los deudores, los
acreedores y los socios. No se puede sostener, pues, que la existencia de una
amistad íntima o el parentesco con alguien vinculado al proceso sí afecta la
independencia e imparcialidad del juez, pero que la existencia de una relación
amorosa con un compañero permanente, no las afecta.”
Según el Procurador, ignorar las
importantes relaciones que existen entre compañeros permanentes dentro de las
causales de recusación, como lo señalan los actores, constituye una omisión legislativa relativa, que no se subsana con la
declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
demandadas, que son razonables y se ajustan en la Carta, sino que requiere de
una sentencia condicionada que declare la exequibilidad
de los términos demandados, en el entendido “de
que dentro de las causales de recusación, en aquellos lugares en los cuales se
alude al cónyuge, debe asumirse que también se alude al compañero permanente.”
VI.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241-4
Superior, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se
acusa en la demanda que se estudia.
2. Cuestiones Preliminares
2.1.
Aptitud
de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional
Antes de entrar a definir
el problema jurídico, la Corte
debe determinar previamente si tal como lo afirma el Ministerio del Interior y
de Justicia, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de
fondo por no cumplir los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia,
especificidad y certeza a propósito de cuáles son los grupos, regímenes
jurídicos o situaciones que se comparan desde el punto de vista de la exigencia
jurisprudencial para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
La Corte ha
señalado que aún cuando toda demanda debe ser
analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución
misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que
permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate
de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el
Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se
dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
ante la Corte
Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la
demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o
aportando un ejemplar de la publicación oficial (num.
1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto
es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido
trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió
haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la
cual la Corte
es competente (num. 5).
No obstante, tal como lo ha señalado
esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el
objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el
concepto de la violación.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional el concepto de la
violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas
constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las
disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales
que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los
textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
Aun cuando los accionantes citan como normas
constitucionales violadas el Preámbulo (al consagrar la igualdad como valor
supremo) y los artículos 1 (dignidad humana, interés general y bien común), 4 (sobre
la supremacía constitucional), 5 (deber del Estado de garantizar la igualdad),
13 (derecho a la igualdad), 42 (familia, cualquiera que sea su origen, como
núcleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de
derechos entre hijos adoptivos e hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho
de aplicación inmediata) de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en realidad su argumentación y cargos concretos se
centran en que la norma demandada omitió incluir al compañero y compañera
permanente y a los parientes en el grado primero civil, vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo
13 de la Constitución
Política y desarrollado, según los actores, en las demás
disposiciones citadas para efectos de la regular la igualdad familiar.
En el caso concreto, los accionantes
cuestionan los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil por el trato diferente que dan a situaciones que deberían
tener la misma regulación. No es un
cuestionamiento por lo que dicen textualmente, sino precisamente por lo que no
incluyen, razón por la cual se estaría ante una demanda por una eventual
omisión legislativa relativa, que tiene como consecuencia la generación de un
tratamiento discriminatorio, que los demandantes consideran violatorio del
derecho a la igualdad, al generar un régimen distinto para quienes pueden ser
recusados porque el juez o alguna de las partes, su representante o apoderado,
hubieran presentado denuncia penal contra ciertas personas con las que el juez o
alguna de las partes, su representante o apoderado tienen un vínculo
particular: contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del primer grado de
consanguinidad, sin incluir en esa causal al compañero o compañera permanente,
o a los parientes dentro del primer grado civil.
Expresamente, la demanda sostiene que cuando la norma “excluye de su campo de acción al compañero o compañera permanente”, implica
un trato diferente no justificado, una violación al derecho de ser tratado
igual ante la ley, así como también, en segundo término “desconoce la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y
parientes civiles.” A pesar de que la demanda no desarrolla a profundidad
cuáles son los grupos comparados, o las diferencias de regímenes que surgen de
los apartes demandados, sí logra establecer quiénes, en su opinión, son
tratados de manera discriminatoria y cuál es la diferencia de trato que consagra
el legislador, en cuanto al régimen de recusaciones a las causales de
recusación del Código de Procedimiento Civil, precisamente por el silencio del
legislador al no incluir dentro de la regla a los compañeros permanentes y a los
parientes dentro del primer grado civil.
En el ejercicio de su función como guardiana de la
supremacía e integridad de la Constitución, es admisible que la Corte Constitucional
ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuación
positiva del legislador al expedir una norma que por sí misma puede contrariar
los preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en que la
inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garantías
constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone ciertos deberes en
relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o
no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.
Sobre este punto, la Corte Constitucional
ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar
garantías constitucionales por vía de una omisión. No obstante, la misma
jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control
constitucional.
En efecto, las omisiones
absolutas (tal como las conoce la doctrina) consisten en la falta
total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad
regulable. Como la ausencia total de normatividad no puede ser cotejada con
ningún texto, incluido el de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que
frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido
para ejercer el juicio de correspondiente. “La
acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor
legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente
ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón,
hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las
omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con
las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de
control. La Corte
carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por
omisión legislativa absoluta.”
La omisión del legislador
también puede ser relativa. Para la
Corte, el legislador incurre en una omisión de esta
naturaleza cuando regula una materia,
pero no lo hace de manera integral, como quiera que “no cobija a todas los
destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de
regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del
ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”.[17] Adicionalmente, para su configuración se
requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por
el Constituyente, pues como lo ha señalado esta Corporación, sin deber no puede
haber omisión[18]. Se trata, entonces,
de una regulación que deja por fuera “otros
supuestos análogos”[19] que debieron haber sido incluidos, a
fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición
jurídica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente
a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos.”
En este
sentido, la Corte,
en reiterada jurisprudencia, ha
identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el
examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, en
la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:
"...para efectos de
proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber
incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado
necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.”
De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el cargo planteado
cumple con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para ser objeto de pronunciamiento. En efecto, los accionantes identifican claramente
la norma sobre la cual se predica la omisión legislativa relativa, los
numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil y los numerales 7 y 8 del artículo 150 del mismo ordenamiento.
Afirman que la norma demandada excluye de las causales
de recusación allí reguladas, personas respecto de las cuales se predican
similares circunstancias de afecto y compromiso, como en efecto ocurre con el
compañero o compañera permanente y los parientes en el primer grado civil.
A continuación, sostienen que tal omisión introduce
una desigualdad de trato entre los cónyuges y los compañeros o compañeras permanentes
(artículo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil)
y entre los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y aquellos que
se encuentran dentro del primer grado civil (numerales 7 y 8 del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil), que implica una grave inobservancia de los
principios taxativos y sistémicos del Estado en torno a la igualdad, sin que
exista una justificación objetiva y razonable para tal distinción.
Argumentan, que en tanto la jurisprudencia
constitucional ha establecido que las prerrogativas, ventajas o prestaciones y
también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico consagra a favor
de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las
que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal, y que no es posible
establecer distinciones entre los hijos en razón de su origen, puesto que su desconocimiento
genera una situación de desigualdad de trato no amparada por el artículo 42 de la Carta.
Finalmente, señalan que el artículo 13 de la Carta establece una clausula
general de igualdad de las personas ante la ley, que prohíbe realizar
discriminaciones por razones o condiciones personales como el origen familiar,
mandato que ha sido desconocido por el legislador en el caso de la norma
demandada.
Por lo anterior, en relación con los cuestionamientos
a los apartes demandados de los numerales del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala
considera que hay un cargo cierto, claro, pertinente y suficiente que permite
un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.
2.2.
Existencia
de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional
sobre el numeral 7 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia
de cosa juzgada constitucional
Constatado lo anterior, pasa la
Corte a verificar
si respecto del aparte demandado del numeral 7 del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como
quiera que existe un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional
en relación con este numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil.
En la sentencia
C-365 de 2000, la
Corte resolvió lo siguiente en relación con los numerales 7 y
9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Declarar EXEQUIBLES los numerales 7° y 9° del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989,
artículo 1°, numeral 88.”
En
esa oportunidad la demanda no se refería a la totalidad del texto de los
numerales 7º y 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, sino a
dos apartes contenidos en dichos numerales. Al revisar los textos
cuestionados, los cargos planteados y las consideraciones de la Corte, se constata que los
mismos se referían a expresiones
distintas a las acusadas en esta oportunidad, y a cuestionamientos por
vulneración del principio de imparcialidad judicial y del debido proceso, pero
no a una violación del derecho a la igualdad, como ocurre en la demanda que
ocupa la atención de la Corte
en esta ocasión.
En efecto, los
cargos estudiados por la Corte
en la sentencia C-365 de 2000 se dirigieron contra las previsiones contenidas
en los numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que
consagran como causales de recusación el haberse formulado denuncia penal en
contra del juez o sus parientes más cercanos y la existencia de enemistad grave
entre el funcionario y una de las partes, al no ajustarse al principio
constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto
las mismas restringen su campo de aplicación a la circunstancia de que la
denuncia y la enemistad grave provengan de “hechos ajenos al proceso, o a la
ejecución de la sentencia.”
Al respecto, sostuvo la
Corporación en la parte considerativa de la providencia:
“12. Entonces, la restricción, objeto de crítica por parte del
impugnante, en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y,
por ende, violatoria del debido proceso, ya que la misma persigue un fin
lícito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria
y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para
separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite, evitando así
una dilatación innecesaria y desmedida del mismo.
En efecto, al limitar el alcance de las citadas causales a la
circunstancia de que las mismas se originen en “hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia”, el
legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho
debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuación judicial, éste no
sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada
en el logro de sus pretensiones jurídicas.”
En efecto, en el asunto
bajo estudio, los accionantes cuestionan la expresión “cónyuge, o
pariente en primer grado de consanguinidad”, contenida en el numeral 7, “su
cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, contenida en el
numeral 8, y “cónyuge”, contenida en
los numerales 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, como violatorios del derecho a la igualdad, por la omisión en que incurrió el legislador al generar
un régimen distinto para quienes pueden ser recusados porque el juez o las
partes, su apoderado o representante legal hubieren presentado denuncia penal
contra el juez o contra personas con las que éste tiene un vínculo legal: su
cónyuge, pero no cuando ese vínculo es la unión marital de hecho; o contra sus
parientes dentro del primer grado de consanguinidad, pero no contra quienes
están emparentados dentro del primer grado civil. Ese tratamiento
discriminatorio también se presenta cuando el juez hubiere presentado denuncia
penal contra personas con las que alguna de las partes, su representante o
apoderado, tienen un vínculo matrimonial, o grado de parentesco dentro del
primer grado de consanguinidad, pero no si ese vínculo proviene de la unión
marital de hecho o del primer grado civil.
Por lo tanto, en relación con el numeral 7 del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. La
Corte habrá de pronunciarse entonces sobre las razones de
inconstitucionalidad expuestas en la demanda bajo examen.
3. El problema jurídico
De conformidad con las
consideraciones efectuadas hasta aquí, corresponde a la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema jurídico:
“¿Incurre
el legislador en una omisión legislativa relativa que
vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no
dar a la condición de compañero
o compañera permanente el mismo trato que se da a la de cónyuge, dentro de las causales de recusación de los magistrados, jueces y conjueces, que
establecen la existencia de un conflicto de intereses –en los términos de las
normas acusadas–? De forma análoga, ¿incurre el legislador en una omisión legislativa
relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función
judicial, al no dar a las relaciones familiares
por adopción (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por
consanguinidad, en materia de recusaciones por haberse formulado entre ellos
una denuncia penal?”
Con el fin de examinar el
anterior problema jurídico, la
Corte recordará brevemente la jurisprudencia constitucional
sobre la independencia e imparcialidad
del funcionario judicial; la protección constitucional de la familia,
independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad, y con base en esa
doctrina, examinará si en el caso de los numerales cuestionados, el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa.
4. Independencia e imparcialidad del funcionario
judicial. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia
e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por
ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional
en el artículo 29 de la
Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.
La
imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser
valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la
propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente,
de quienes integran la litis, pues sólo
así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los
principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales
descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209).
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los
atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes términos:“[la] independencia, como su nombre lo
indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia
no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones,
exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder,
inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por
parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y
legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley
(Art. 13 C.P.),
garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra
justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la
honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la
sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas
y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro
de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de
imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y
la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente
para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de
los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se
encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin
contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías
suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir
cualquier duda razonable al respecto’”.[28] No se pone con
ella en duda la “rectitud personal de
los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y
obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo
adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el
inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.[29]”
En el ámbito interamericano,
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y
alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de
justicia. En el Auto 169 de 2009, la Corte Constitucional
reproduce algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los
siguientes términos:
“La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un
interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes
y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento
cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del
Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de
justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y
que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales”.[32]
Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal
Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene
opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[33].
(…) Así mismo, la
Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros
órganos internacionales de protección de
los derechos humanos[34], dos aspectos de la
imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.[35]
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar
la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad
subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras
no se pruebe lo contrario.
Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que
el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier
duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad
personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación
objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal
del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre
la imparcialidad[36]”.[37]
Lo
anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, explica por qué el
legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo
150-1-2 CP), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las
instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se
pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial,
quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso
que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de
las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.
La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el
primero tiene lugar cuando el juez, ex officio,
es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se
produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de
aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.
Así, dentro del
propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de
diversos medios, “la administración de
justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se
tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”,
principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y
recusaciones reguladas por el legislador.
5. Entre los compañeros permanentes al igual que
entre los cónyuges surgen vínculos morales y afectivos en virtud del proyecto
de vida en común que han asumido
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que
desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones
vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su
conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el
trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado,
resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica,
equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones
e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente
protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin
embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe
una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho:
las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista,
merecen igual protección constitucional.
Sin embargo, independientemente de las diferencias
existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho en relación con la
forma de constitución y efectos jurídicos, la Corporación también ha
reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes vínculos
morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida
permanente y singular que las caracteriza.
En este sentido se pronunció la Corte en la C-1287 de 2001 al analizar la regla
contenida en el artículo 33 de la Constitución referente a la no incriminación de familiares,
en la que precisó que con tal disposición “el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la
autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí
mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la
unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de
declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las
autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en
un proceso, o la denuncia penal
de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad.”
En la sentencia C-100 de
2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 por haber excluido
al o a la cónyuge y al compañero o compañera permanente, en la regulación de la
circunstancia de agravación punitiva del delito de desaparición forzada, la Sala Plena de esta
Corporación sostuvo que “entre las
personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe
un elemento común que justificaría que él o la cónyuge y el compañero o la
compañera permanente hubieran recibido la misma protección: la relación de
cercanía, amor y cuidado y los vínculos jurídicos que los unen como familia con
la víctima indirecta y el hecho de que su desaparición forzada podría generar
el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra
ciertas personas, por razón de la función que cumplen o por su pertenencia a
ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la
cónyuge y del compañero o la compañera permanente, resulta inexplicable su
exclusión dado que los lazos que los unen pueden ser incluso más fuertes que
los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. (…)
En el caso de la norma bajo examen, es claro que el
Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración en materia penal,
decidió que era relevante para prevenir el daño social que produce la
desaparición forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravación
punitiva. Y para ello, estableció los grados de cercanía que estaban
protegidos. No obstante, omitió al o la cónyuge y al o la compañera permanente,
quienes si bien no son parientes, tienen con la
persona señalada en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y
estrechos vínculos jurídicos y afectivos. No parece existir razón suficiente
para ignorar el hecho evidente, reconocido por el artículo 42 Superior, que él
o la cónyuge y el o la compañera permanente cumplen un papel fundamental y
determinante en la conformación de la familia.”
Así mismo, esta Sala al
analizar sí el
numeral 1º del artículo 411 del Código Civil violaba el derecho a la igualdad
por restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a los
compañeros permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluyó que era
inexequible, en tanto la
obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad. Según este
principio, los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la
subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos, y que si bien “la
unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y
socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni
proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de
derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron
contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun
teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.”
El objetivo de protección de la familia, en este caso,
tiene fundamento en el especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que
existe entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en común,
así como en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas
de manera general por el ordenamiento jurídico, resultan demasiado
gravosas y dan lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad
y la intimidad personales.
Así, la
Corporación ha reconocido los vínculos morales y afectivos
que se configuran entre los compañeros permanentes como producto de un proyecto
de vida en común.
6. No es posible hacer
distinciones entre hijos consanguíneos e hijos adoptivos. Reiteración de
jurisprudencia
El
Constituyente de 1991, reconoció la igualdad de derechos y obligaciones de los
hijos independientemente del vínculo que los una con sus progenitores al
establecer en el numeral 6 del artículo 42 de la Carta que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera
de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
Según lo expresado
por esta Corporación, el principio de igualdad entre los hijos, elevado a canon
constitucional a través de la disposición superior citada, tiene como
antecedente el artículo 1 de la
Ley 29 de 1982, el cual prevé que “[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán
iguales derechos y obligaciones”.
En distintas oportunidades la jurisprudencia de esta Corte ha
reivindicado la igualdad entre los hijos, con independencia de si son hijos
extramatrimoniales hijos legítimos,
y en otros pronunciamientos se ha referido a la igualdad entre los hijos
consanguíneos y los hijos adoptivos.
Así lo
ha admitido, en varios fallos que sobre la materia ha tenido que adoptar, como
en efecto ocurrió, en la
Sentencia C-105 de 1994, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos" contenida en distintas normas del Código
Civil, por considerar que en la medida en que la Constitución
reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho término resultaba
discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley.
En la Sentencia C-595 de
1996, se declaró la inexequibilidad de los artículos
39 y 48 del Código Civil, que definían el tema de la consanguinidad ilegítima y
la afinidad ilegítima, respectivamente, pues la Corte consideró que la
declaración de inexequibilidad era razonable en tanto
eliminaba la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión
“ilegítimo”.
En la Sentencia C-289 de
2000, la Corte
declaró la inexequibilidad de la expresión “de precedente matrimonio” integrada a
los artículos 169 y 171 del Código Civil, que refería a los hijos de quien
quisiere volver a contraer vínculo marital. Juzgó la Corte en dicho momento, que
tales referencias eran excluyentes, en cuanto se daba la posibilidad de que
existieran hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas
de unión marital.
En la Sentencia C-1287
de 2001, la Corporación al
analizar la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento
Penal entonces vigente, que en relación con la filiación adoptiva restringía al
primer grado la excepción del deber de declarar, estimó que al parentesco
consanguíneo se le otorgaba una condición más beneficiosa, pues la excepción a
ese deber se extendía hasta el cuarto grado.
La Corte señaló en esa ocasión que aún
cuando la disposición enjuiciada reproducía el artículo 33 de la Constitución, entraba
en contradicción con el artículo 42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la
demanda presentada, el mencionado artículo 33 debía ser armonizado con el
principio de igualdad contemplado en los artículos 13 y 42 superiores. Con base
en esta armonización, la Corte
decretó la exequibilidad del aparte demandado y,
además, declaró que en la aplicación de las normas legales se debería proceder
a “una integración de las mismas con lo
previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política”,
porque era “menester extender el alcance
de la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes
adoptivos hasta el cuarto grado”.
Por lo anterior, esta Corporación ha concluido que el derecho a la
igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto definitivo,
dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios
por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.
Precisada la doctrina
constitucional aplicable al asunto bajo examen, pasa la Sala a determinar si el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa que
vulnera el artículo 13 de la Constitución
Política al excluir al compañero o
compañera permanente y a los parientes hasta el primer grado civil, en los
numerales 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y
al compañero o compañera permanente, en los numerales 7 y 8 de la misma
codificación, de las causales de recusación de los magistrados, jueces y
conjueces, en ellos previstas.
7. El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la
igualdad al no incluir dentro de las causales de recusación demandadas al compañero
o compañera permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria
de exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8,
10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
(decretos 1400 y 2019 de 1970, corresponde a una ley
expedida con anterioridad a la
Constitución de 1991.
En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha
precisado que cuando la Corte se enfrenta al
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución Política
de 1991, tiene competencia para estudiar, entre otros, los aspectos
referentes al contenido material de las mismas, siempre que se encuentren
actualmente vigentes o produciendo efectos.
Cuando una norma fue
aprobada antes de la
Constitución de 1991, el juez constitucional encuentra
razones para someter la disposición legal a un escrutinio más estricto, pues el
legislador no tenía en principio la obligación de respetar los valores y
principios de la
Constitución actual, y la conformación política del Congreso
que fungió como legislador, no respondía a las reglas propias del actual Estado
social de derecho.
Bajo este contexto, la
omisión legislativa se predica del orden legal vigente, sin que constituya una
evaluación de la conducta del legislador histórico, pues no se trata de determinar
sí, de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley
que incluyera un grupo a una categoría de personas que ha debido ser tenida en
cuenta, sino de constatar que el legislador al aprobar la ley omitió tal
inclusión y que éste ha persistido en la omisión de incluir a un grupo o categoría de personas
excluido.
Por tanto, los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14,
parcialmente demandados, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,
por encontrase contenidos en una ley expedida en 1970, reformada en 1989 y vigente
a la fecha del presente análisis, cuya constitucionalidad
se discute, serán estudiados teniendo como parámetro normativo la Constitución de 1991.
Los numerales 7 y 8, contemplan, respectivamente,
como causales de recusación, (i) haber formulado alguna de las partes, su
representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, o contra su cónyuge,
o pariente en primer grado de consanguinidad, antes o después de iniciarse el
proceso, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la
ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la
investigación penal; y (ii) haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en
primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su
representante legal o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir
como parte civil en el respectivo proceso penal.
Los numerales 10, 11, 13 y 14 se refieren a que el
juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil, (i) sean acreedores o deudores de alguna
de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona
de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima; (ii) sea
socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de
personas; (iii) sea heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la
iniciación del proceso; o (iv) tenga pleito pendiente con ellos en que se
controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Las causales demandadas se
inscriben dentro del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados,
jueces y conjueces, previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, quienes deben declararse impedidos cuando algún de ellas se presente.
Este régimen tiene fundamento constitucional en el debido proceso, previsto en
el artículo 29 de la Carta,
así como, en
diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, ya
citados, que también contribuyen
a la salvaguarda de tal protección; y su objeto
es garantizar los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario
judicial, finalidad que a su vez se traduce en el derecho subjetivo de los
ciudadanos, de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus
controversias.[55]
Como se puede apreciar, los numerales acusados
tienen que ver con hipótesis en las que la independencia e imparcialidad de los
magistrados, jueces y conjueces puede verse comprometida por el legítimo interés
afectivo que naturalmente surge respecto de los asuntos que conciernen a su cónyuge
o parientes dentro de los grado allí determinados (primer grado de
consanguinidad, segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero
civil, según el caso), circunstancias que en aras de asegurar la protección de principios esenciales de la
administración de justicia como la imparcialidad del juez, y el derecho
subjetivo de los ciudadanos de acudir ante un funcionario imparcial para
resolver sus controversias, los obligan a declinar el ejercicio de su competencia en ese
asunto específico, separándose de su conocimiento.
No obstante, en las causales de recusación antes
señaladas, el legislador no incluyó al compañero o compañera permanente
(numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14), ni a los parientes dentro del grado primero civil
(numerales 7 y 8), grado éste último, que incluye además del hijo e hija adoptivos
y al padre o madre adoptantes.
A
pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para expedir
normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la
administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de
competencia que le faculta para “interpretar,
reformar y derogar las leyes” (art. 150-1 CP) y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones” (art. 150-2 CP), competencia que le permite regular aspectos tan trascendentales para la
administración de justicia como en efecto lo es la garantía de imparcialidad de
quienes administran justicia a través del establecimiento de las causales que
dan lugar al incidente de impedimento o recusación, una vez decide incluir a
algunas personas en razón de las variables cónyuge y parentesco en ciertos
grados, no puede excluir, sin una razón válida constitucionalmente, a aquellas
personas con las que existe una igual relación de cercanía, afecto y
protección, y que en esa medida pueden
llegar a incidir igualmente la imparcialidad de los jueces.
A
efectos de garantizar la imparcialidad, uno de los pilares fundamentales de la
administración de justicia, es indispensable que el criterio del fallador se
encuentre libre de cualquier prejuicio, o prevención que le impida juzgar o
proceder autónomamente, de conformidad con los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política.
En la medida en que a través de las decisiones judiciales se concreta la
aplicación de un orden normativo abstracto a una situación específica, el juez debe decidir
despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y
aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de
impedimento previstas en la ley, como la
existencia de vínculos de parentesco, o de un marcado interés personal
en la decisión.
En
este sentido, como lo ha sostenido esta Sala, “la legitimidad de la decisión judicial o administrativa, descansa en
la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que
dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un
servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho.
Lo contrario es propio de los regímenes despóticos y arbitrarios, en dónde no
impera el reino de las leyes sino el dominio de los príncipes representados en
las sociedades modernas por servidores públicos prepotentes que sólo siguen los
dictados de su voluntad o capricho.”
Al igual que entre los cónyuges y los parientes en
primer grado de consanguinidad, entre los compañeros o compañeras permanentes
así como entre los padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, se
configuran relaciones que implican
cercanía, amor y cuidado, además de una serie de derechos y obligaciones de los
unos con respecto a los otros que dificultan que el juez resulte ajeno a los
sentimientos, afectos, animadversiones y resentimientos propios del ser humano,
comprometiendo seriamente su imparcialidad frente a una determinada realidad
procesal.
Así, no
encuentra la Sala
una justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión
de relaciones familiares que tienen la potencialidad de afectar la posibilidad
del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus
controversias, de igual manera a como lo hacen las incluidas en la norma
demandada. No existe una finalidad constitucionalmente imperiosa o importante
que lleve a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre
cónyuges y compañeros o entre parientes de consanguinidad o por grado civil. Por
el contrario debe protegerse la neutralidad de las
decisiones judiciales, frente a interferencias derivadas de relaciones y
sentimientos familiares, que es un imperativo que se sigue el principio de
igualdad. Lejos de existir alguna justificación para que se dé un trato
diferente, existen razones para dar un trato igual a las situaciones que se
comparan, en tanto comprometen de forma similar la neutralidad e independencia
judicial, como fue expuesto previamente.
El
hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta
ocasión, explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica
a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento
constitucional. Menos aún, justifica que el legislador, bajo el imperio de la
nueva Constitución, mantenga la omisión y no haya actualizado la normatividad
respectiva. Corresponde en consecuencia a la Corte adoptar el remedio, que para el caso es una
sentencia aditiva que incluya el contenido reclamado por el demandante. Para la Corporación, dentro
del orden constitucional vigente, no puede tener cabida unas normas que
establecen diferencias de trato entre situaciones familiares similares, a la
luz de la Carta
Política, si no se cuenta con razones poderosas, imperiosas y
necesarias que justifiquen tal trato distinto.
Dado
que es precisamente la presencia de las expresiones demandadas la que evidencia la ausencia de otras categorías de
sujetos que deberían estar incluidos, la Corte procederá a declarar (i) exequibles, por
los cargos examinados, las expresiones “cónyuge”
y “su cónyuge” empleadas en los
numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera
permanente; y (ii) exequibles, por los
cargos examinados, las expresiones “o
pariente en primer grado de consanguinidad”, empleadas en los numerales 7 y
8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que
incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos
y padre o madre adoptantes).
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar exequibleS, por los cargos examinados, las expresiones “cónyuge” y “su cónyuge” empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden
también al compañero o compañera permanente.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES,
por los cargos examinados, las expresiones “o pariente en primer grado de consanguinidad”, empleadas en los
numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el
entendido que incluyen también a los
parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre
adoptantes).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General