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DECRETO
617 DE 1954 (Febrero 26) Por el cual se modifica el Código Sustantivo
del Trabajo EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de
las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre
de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el
territorio de la República, DECRETA: ARTICULO 1o. El artículo 38 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 38. Contrato verbal. Cuando el
contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al
menos acerca de los siguientes puntos: 1º. La índole del trabajo y el sitio en donde
ha de realizarse; 2º. La cuantía y forma de la remuneración, ya
sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada por tarea, a destajo u otra
cualquiera, y los períodos que regulen su pago; 3º. La duración del contrato. ARTICULO 2o. El
artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 46. Contrato a término fijo. El
contrato celebrado a término fijo debe constar siempre por escrito, y su plazo
no puede ser inferior a cuatro (4) meses ni exceder de dos (2) años, pero es
renovable indefinidamente. ARTICULO 3o. El artículo 80 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 80. Efecto jurídico. 1.El
período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier
momento, sin previo aviso. 2. Los trabajadores en período de prueba gozan
de todas las prestaciones. ARTICULO 4o. El
artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 103. Choferes de servicio
familiar. 1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le
aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la
cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no
profesional, se les liquidarán en la forma ordinaria. 2. En los casos de terminación unilateral del
contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio
familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo,
el preaviso será dé siete (7) días. ARTICULO 5o. El
artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 119. Objeciones. 1. El
Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento
sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución
motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones
conducentes. 2. Esta resolución se notifica de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 486. 3. El patrono debe devolver al Departamento
Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las
objeciones, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que la
providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas de cincuenta
pesos ($ 50.00) hasta dos mil pesos ($2.000.00). ARTICULO 6o. El
artículo 120 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 120. Publicación. 1. Dentro de
los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución
aprobatoria del reglamento, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo,
mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2)
sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación
debe hacerse en cada uno de ellos. 2. Con el reglamento debe publicarse la
resolución aprobatoria. ARTICULO 7o. El
artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 189. Compensación en dinero. 1.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo
puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en
casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. 2. Cuando el contrato de trabajo termina sin
haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia
haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la
compensación el último salario devengado. ARTICULO 8o. El artículo 192 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 192. Remuneración. 1. Durante el
período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté
devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo
se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de
descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. 2. Cuando el salario sea variable las
vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en
el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. ARTICULO 9o. El
artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 230. Suministro de calzado. 1.
Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes,
debe suministrar cada seis (6), meses, los días treinta (30) de junio y veinte
(20) de diciembre, en forma gratuita, un (1) par de zapatos de cuero o caucho,
a todo trabajador cuya remuneración, sea inferior a ciento veintiún pesos ($
121.00) mensuales. 2. Tiene derecho a esta prestación el
trabajador que en cada período semestral haya cumplido más de tres (3) meses al
servicio del patrono. ARTICULO 10. El
artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 269. Operadores de radio, cable
y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten
servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la
pensión de jubilación, aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o
discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad. 2. La calidad de similares de que trata el
numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina
Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo. ARTICULO 11. El artículo 293 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 293. Beneficiarios. 1. Son
beneficiarios forzosos seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y
naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el
orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204. 2. Si no concurriera ninguno de los
beneficiarlos forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que
el trabajador haya designado y, en su defecto, a quien probare que dependía
económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho
(18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas
circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A
falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a
quiera corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas
en el Código Civil. ARTICULO 12. El artículo 486 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 486. Sanciones y procedimiento.
1. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del
Ministerio del Trabajo, quedan investidos de carácter de Jefes de Policía para
todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo
anterior, y, en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas
desde cincuenta pesos ($50.00) hasta dos mil pesos ($ 2.000.00), según los
casos, con sujeción al siguiente procedimiento: Las providencias que dicten los Jefes de
Departamento, son revisadas por el Ministro; y Las que dicten los Jefes de Sección,
Inspectores y Visitadores, por el respectivo Jefe de Departamento. 2. Estás revisiones se efectuarán en virtud de
apelación que los interesados interpongan contra dichas providencias, en el
acto de la notificación de éstas o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a tal notificación. ARTICULO 13. Quedan
suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto. ARTICULO
14. Este Decreto rige desde la fecha
de su expedición. COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE. Dado en
Bogotá D.C., a los 26 días de febrero del año 1954 Teniente
General, GUSTAVO
ROJAS PINILLA El
Ministro de Gobierno, LUCIO PABON
NUÑEZ El
Ministro de Justicia, Brigadier
General, GABRIEL
PARIS M El
Ministro de Guerra, Brigadier
General, GUSTAVO
BERRIO M El
Ministro de Agricultura y Ganadería, Brigadier
General, ARTURO
CHARY El
Ministro del Trabajo, AURELIO
CAICEDO AYERBE El
Ministro de Salud Pública, BERNARDO
HENAO MEJIA El
Ministro de Fomento, ALFREDO
RIVERA VALDERRAMA El
Ministro de Minas y Petróleos, PEDRO NEL
RUEDA URIBE El
Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, DANIEL
HENAO HENAO El
Ministro de Comunicaciones, Coronel, MANUEL
AGUDELO El
Ministro de Obras Públicas, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ |