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DECRETO 3129 DE 1956 (Diciembre 20) Por el cual se adicionan algunas disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre
de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el
territorio de la República, DECRETA: ARTICULO 1o. El
artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 94. 1. Hay contrato de trabajo
con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general
o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta
labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante
remuneración y no constituya por sí mismos una empresa comercial. 2. No hay contrato de trabajo con los
apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y
sub-agentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o
subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada
compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a
otra u otras actividades y negocios, aún en el caso de que la compañía de la
cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al
servicio de otras compañías aseguradoras. 3. Hay contrato de trabajo con los agentes
colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando dichos
trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en empresas o
compañías de tal índole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración
y no constituyan por sí mismos una empresa comercial". ARTICULO 2o. El artículo 95 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 95. 1. Se presume que el agente
colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la
labor de colocación de pólizas, cuando produzca: a) En seguro de vida individual, un monto
mínimo neto de setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) de valor asegurado y un
mínimo de diez y ocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la
compañía, y cuya primera prima haya sido pagada. b) En seguros distintos del de vida individual,
cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($2.700.00) de
comisiones y colocado un mínimo de diez y ocho (18) pólizas nuevas en el año,
aceptadas y emitidos por la empresa". ARTICULO 3o. El artículo 98 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 98. Hay contrato de trabajo con
los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio
de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante
remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no
constituyan por sí mismos una empresa comercial. Estos trabajadores deben
proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio
de Fomento". ARTICULO 4o. Este
Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las
disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE. Dado en
Bogotá, D.E., a los 20 días de diciembre del año 1956 General
Jefe Supremo GUSTAVO
ROJAS PINILLA. Presidente
de Colombia. El
Ministro de Gobierno, JOSE ENRIQUE
ARBOLEDA VALENCIA. El
Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE
MANUEL RIVAS SACCONI. El
Ministro de Justicia, LUIS
CARLOS GIRALDO MARIN. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS
MORALES GOMEZ. El
Ministro de Guerra, Mayor
General GABRIEL
PARIS. El
Ministro de Agricultura, EDUARDO
BERRIO GONZALEZ. El
Ministro de Trabajo, CARLOS A.
TORRES POVEDA. El
Ministro de Salud Pública, CARLOS A.
TORRES POVEDA. El
Ministro de Fomento, Teniente
Coronel MARIANO
OSPINA NAVIA. El
Ministro de Minas y Petróleos, FRANCISCO
PUYANA MENENDEZ. El
Ministro de Educación Nacional, JOSEFINA
VALENCIA DE HUBACH. El
Ministro de Comunicaciones, Mayor
General PEDRO A.
MUÑOZ. El
Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante, RUBEN
PIEDRAHITA. |