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Decreto 1563 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50012 del 30 de septiembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1563 DE 2016

 

(Septiembre 30)

 

Por el cual se adiciona al capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, una sección 5 por medio de la cual se reglamenta la afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 13, literal b) del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, determina como afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales a los trabajadores independientes diferentes de los establecidos en el literal a) del mismo artículo, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo, en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.

 

Que el artículo 6 de la Ley 1562 de 2012, establece que el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo de su competencia, adoptarán la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo en el sistema general de riesgos laborales.

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 15 del Decreto 4712 de 2008, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales y, a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, colaborar con la preparación de los proyectos de decreto y resolución que se requieran para regular los aspectos que puedan tener efectos económicos y fiscales del sistema general de seguridad social integral.

 

Que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1562 de 2012, establece que toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del sistema general de riesgos laborales.

 

Que el estudio realizado en el año 2009 por el entonces Ministerio de la Protección Social denominado: “Propuesta de modificación tabla de actividades económicas y suficiencia de la tasa de cotización al sistema general de riesgos profesionales” que incluyó el diseño, construcción y elaboración de una estructura, metodología y procedimiento para establecer la clasificación por clase de riesgos de los trabajadores independientes, soporta la ampliación de cobertura a efectos de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Riesgos Laborales de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1562 de 2012 que adiciona al artículo 4 del Decreto 1295 de 1994.

 

Que el Ministerio del Trabajo realizó en el año 2013 un estudio técnico y financiero sobre la sostenibilidad del sistema general de riesgos Laborales, el cual abarcó los criterios y el análisis para definir la tabla de cotizaciones mínimas y máximas y fijar el monto de variación de la cotización al sistema.

 

Que la Ley 731 de 2002, mediante la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, establece en su artículo 14 que se crearán mecanismos de afiliación destinados a las mujeres rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del sistema general de riesgos laborales.                           

 

Que mediante la Resolución 1518 del 22 de julio del 2015, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE realizó la adaptación de la clasificación internacional uniforme de ocupaciones CIUO-08 año 2015 para Colombia.

 

Que se hace necesario establecer las reglas de afiliación voluntaria y pago de aportes al sistema general de riesgos laborales.

 

Que para asumir la afiliación voluntaria de que trata el presente Decreto y el pago de los aportes al sistema general de riesgos laborales, los operadores de información de la planilla integrada de liquidación de aportes -PILA- necesitan adaptar su plataforma tecnológica con el fin de procesar adecuadamente la información relativa a dicha afiliación, por lo que resulta pertinente establecer un período de tiempo suficiente para que se realicen en ella los ajustes pertinentes.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adición de una sección al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. El capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá una nueva sección 5 con el siguiente texto:

 

SECCIÓN 5

 

AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes que devenguen uno (1) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes y el pago de aportes al sistema general de riesgos laborales, a través de las administradoras de riesgos laborales y mediante el uso de la planilla Integrada de liquidación de aportes * PILA.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. Reglas de afiliación al sistema general de riesgos Laborales. Para la afiliación al sistema general de riesgos laborales de las personas señaladas en el artículo 2.2.4.2.5.1. del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

 

1. El período mínimo de afiliación de las personas de que trata esta sección será de un (1) mes.

 

2. El trabajador podrá elegir de manera voluntaria si realiza la afiliación de manera individual o de manera colectiva a través de agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.4.2,5.3. del presente Decreto.

 

3. La afiliación se hará a través de la administradora de riesgos laborales - ARL- que elija el afiliado, salvo los siguientes casos:

 

3.1. Cuando decida afiliarse de manera colectiva, caso en el cual la agremiación o asociación la escogerá.

 

3.2. Cuando se trate de un afiliado voluntario que simultáneamente sea trabajador dependiente o trabajador independiente con contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.4.2.2,1. del presente Decreto, evento en el cual, deberá hacerlo a través de Ir administradora de riesgos laborales con la que se encuentra afiliad" como dependiente o contratista de prestación de servicios; de la misma manera deberá proceder si decide afiliarse de manera colectiva.

 

4. Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de afiliación legalmente establecidas, el afiliado voluntario que desee afiliarse al sistema general de riesgos laborales en los términos de esta sección, deberá estar previamente afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo y al sistema general de pensiones. Para efecto del trámite de afiliación se seguirá el siguiente orden: salud, pensiones y riesgos laborales.

 

5. La afiliación se realizará mediante el diligenciamiento del formulario que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual podrá ser físico o electrónico, donde se deben señalar como mínimo los datos del trabajador, las situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizará la totalidad de ocupaciones u oficios ejercidas de manera independiente y la clase de riesgo de cada una de ellas de acuerdo con la “Tabla de Clasificación de Ocupaciones u Oficios más representativos” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.9. del presente Decreto.

 

Adicional al formulario de afiliación se deberá anexar:

 

6.1. Formato de identificación de peligros establecido por el Ministerio del Trabajo, diligenciado de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar la persona a la que aplica la presente sección.

 

6.2. Certificado de resultados del examen pre-ocupacional que se practique la persona a la que aplica la presente sección, en lo pertinente.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.3. Afiliación irregular por terceros. La afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales realizada por un tercero que no cuente con la autorización previa del Ministerio de Salud y Protección Social o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.2.1.7. de este Decreto y en el Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los trabajadores y se sancionará hasta con cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV) de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013 y de la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.4. Iniciación de la cobertura del sistema general de riesgos laborales. La cobertura del sistema general de riesgos laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.5. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización al sistema general de riesgos laborales de las personas de que trata esta sección, deberá ser el mismo con el que aportan a los sistemas generales de salud y pensiones y en todo caso no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.6. Cotización y pago de aportes al sistema general de riesgos laborales. La cotización al sistema general de riesgos laborales se efectuará por períodos mensuales completos y se pagará mes vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para efectos del pago se atenderán los plazos establecidos en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se utilizará la planilla integrada de liquidación de aportes - PILA-.

 

Cuando la persona ejerza simultáneamente varias ocupaciones u oficios deberá cotizar por el valor de la clase de riesgo más alta.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.7. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas. Para efectos de la presente sección, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo:

 

TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS

 

Clase

de

Riesgo

Sección

1

Sección

2

Sección

3

Sección

4

Sección

5

Sección

6

Sección

7

Sección

8

Sección

9

Sección

10

Sección

11

I

0,348%

0,443%

0,522%

0,602%

0,681%

0,761%

0,840%

0,920%

0,999%

1,079%

1,158%

II

0,530%

0,787%

1,044%

1,301%

1,558%

1,815%

2,072%

2,329%

2,586%

2,843%

3,100%

III

1,717%

2,077%

2,436%

2,795%

3,155%

3,514%

3,874%

4,233%

4,592%

4,952%

5,311%

IV

2.871%

3,240%

3,610%

3,980%

4,360%

4,720%

5,090%

5,460%

5,830%

6,200%

6.570%

V

3,339%

3,857%

4,374%

4,891%

5,408%

5,926%

6,443%

6,960%

7.477%

7,995%

8,700%

 

Las personas a quienes aplica la presente sección cotizarán al sistema general de riesgos laborales conforme a los porcentajes señalados en la tabla anterior respecto al ingreso base de cotización (IBC), así:

 

1. Clase de riesgo I, II y III el valor correspondiente a la sección 3.

 

2. Clase de riesgo IV, valor correspondiente a la sección 5.

 

3. Clase de riesgo V, valor correspondiente a la sección 8.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.8. Variación de la cotización. Los porcentajes señalados en la "Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.7. del presente Decreto, podrán ser modificados teniendo en cuenta el análisis del comportamiento de la siniestralidad.

 

Las administradoras de riesgos laborales realizarán la caracterización de la siniestralidad de acuerdo con lo establecido por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, quienes recopilarán la información pertinente respecto a la población objeto de esta sección.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.9. Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos. Para efectos de la presente sección, adóptese la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos" la cual se incorpora como Anexo 2 de este Decreto, con el fin de establecer el nivel de riesgo de las ocupaciones u oficios, que corresponden a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-08 año 2015 adaptada para Colombia.

 

Cuando una ocupación u oficio no se encuentre en la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos", las administradoras de riesgos laborales podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional afín previsto en la misma; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta las materias primas, materiales o insumos que se utilicen, así como los medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte.

 

Efectuada la clasificación de la ocupación u oficio que no se encuentre en la "Tabla de Clasificación de ocupaciones u oficios más representativos", las administradoras de riesgos laborales deberán comunicarla a los Ministerios del Trabajo y Salud y Protección Social, para que se analice su inclusión.

 

PARÁGRAFO. La tabla de ocupaciones u oficios a que hace referencia el presente artículo no determina en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica en el desarrollo de la actividad, ocupación u oficio ni desvirtúa lo establecido en los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.10. Efectos de la mora en las cotizaciones. El no pago de dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones de las personas de que trata la presente sección dará lugar a la suspensión de la afiliación por parte de la administradora de riesgos laborales.

 

Para tal efecto, la entidad administradora de riesgos laborales deberá enviar a la última dirección conocida del afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes, señalando la situación de incumplimiento y las consecuencias que le acarrea. La comunicación constituirá al afiliado en mora.

 

Durante el período de suspensión no habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del sistema general de riesgos laborales.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.11. Obligaciones de los afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales. Las personas a que aplica esta sección tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Procurar el cuidado integral de su salud.

 

2. Diligenciar el formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales.

 

3. Diligenciar el formato de identificación de peligros de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar y anexarlo al formulario de afiliación.    '

 

4. Practicarse un examen pre-ocupacional y anexar el certificado respectivo al formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el trabajador independiente.

 

5. Pagar los aportes al sistema a través de la planilla integrada de liquidación de aportes - PILA.

 

6. Informar a la administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud donde está afiliado, la ocurrencia de accidentes o de enfermedades con ocasión del ejercicio de su ocupación u oficio.

 

7. Reportar a la administradora de riesgos laborales las novedades que se presenten en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que desarrolla su ocupación u oficio.

 

8. Participar en las actividades de promoción y prevención organizadas por la administradora de riesgos laborales.

 

9. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de seguridad y salud en el trabajo.

 

10. Realizarse como mínimo cada año, los exámenes médicos periódicos ocupacionales y contar con el certificado respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo. El costo de los exámenes será asumido por el afiliado.

 

11. Realizar como mínimo cada año la identificación de peligros asociados con su labor mediante el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo.

 

12. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la administradora de riesgos laborales.

 

13. Disponer y asumir el costo de los elementos de protección personal necesarios y utilizarlos para ejecutar su ocupación u oficio.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.12. Obligaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales. Las administradoras de riesgos laborales deberán implementar y desarrollar a favor de las personas a quienes aplica la presente sección, las actividades establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas vigentes sobre la materia que por su naturaleza les sean aplicables, entre otras;

 

1. Registrar la afiliación y novedades respectivas del afiliado.

 

2. Afiliar de manera obligatoria a las personas de que trata la presente sección e incrementar de manera gradual y periódica estas afiliaciones. El Ministerio del Trabajo verificará el incremento en cada administradora de riesgos laborales - ARL, teniendo en cuenta el comportamiento de las afiliaciones en el sistema general de riesgos laborales.

 

3. Recaudar las cotizaciones.

 

4. Verificar la correcta clasificación de ocupaciones u oficios con la cual se hizo la afiliación.

 

5. Cuando exista mérito para ello, adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del afiliado y la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, que prestará mérito ejecutivo.

 

6. Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas que correspondan dentro del sistema general de riesgos laborales.

 

7. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el afiliado.

 

8. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten, con el acompañamiento del afiliado.

 

9. Capacitar de manera presencial o virtual a la población objeto de la presente sección para que realice y mantenga actualizada la identificación de peligros asociados con su labor y sus medidas de prevención y control.

 

10. Disponer de guías específicas de prevención de riesgos laborales por ocupación u oficio,

 

11. Generar estrategias, programas, acciones o servicios de promoción y prevención para cada ocupación u oficio.

 

12. Desarrollar campañas, programas, mecanismos y acciones para lograr la rehabilitación integral.

 

13. Asesorar en la adecuación de puestos de trabajo, maquinaria, equipos, herramientas y elementos de protección personal para el desarrollo de la ocupación u oficio del afiliado.

 

Frente a los accidentes graves ocurridos con ocasión de la ocupación u oficio de las personas a quienes aplica esta sección, afiliadas al sistema general de riesgos laborales, la administradora de riesgos laborales realizará la investigación en un término no superior a treinta (30} días hábiles contados a partir del reporte del evento y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.13. Accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para efecto de la presente sección, la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, ¡a fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias por no reportarlas en los tiempos establecidos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, y las demás normas que las modifiquen, sustituyan.

 

PARÁGRAFO. En caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo podrán realizar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, las personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas autorizadas expresamente por la ley.

 

Si se trata de un trabador afiliado a través de una agremiación, el reporte lo deberá efectuar ésta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.14. Prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales. Las personas de que trata la presente sección tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.15. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a la población objeto de la presente sección, se calculará conforme al artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.


ARTÍCULO 2.2.4.2.5.16. Inspección, vigilancia y control. El incumplimiento de los deberes consagrados en la presente sección, dará lugar a las Investigaciones pertinentes de acuerdo con la normatividad vigente.

 

1. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, investigar y sancionar el incumplimiento por parte de las entidades, las normas en el sistema general de riesgos laborales y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la normatividad vigente.

 

2.   La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las funciones de inspección, vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en sus actividades de prestación de los servicios de salud, conforme a la normatividad vigente.

 

3.   A la Superintendencia Financiera de Colombia le compete ejercer ¡a respectiva vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones, control financiero y cuando estas incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.17. Fiscalización del pago de aportes. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, realizará, conforme con la normatividad vigente las tareas de seguimiento y determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por parte del afiliado voluntario.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.18. Disposiciones complementarias. Los aspectos no previstos en la presente sección se regirán por las demás normas del sistema general de riesgos laborales en lo que sea aplicable."

 

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, adiciona la sección 5 al capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y concede un término máximo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia, para que el Ministerio de Salud y Protección Social realice en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA los ajustes pertinentes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de septiembre del año 2016

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

LA MINISTRA DEL TRABAJO,

 

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN.

 

NOTA: Ver anexo.