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DECRETO 1435 DE 2017 (Agosto
29) Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 1837 de
2017, se ordena la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y se
dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el artículo 8° de
la Ley 185 de 1995 y el artículo 119 del Decreto 111 de 1996, y CONSIDERANDO: Que con el ánimo de garantizar el derecho al pago
oportuno de las mesadas pensionales de los ex trabajadores de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación (en adelante “Telecom”)
y las Empresas Teleasociadas liquidadas, el artículo
24 de la Ley 1837 de 2017 autorizó a la Nación para concurrir a la
capitalización de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP (en adelante “Coltel”), en los mismos términos establecidos en el
artículo 1° de la Ley 1509 de 2012. Que el artículo 1° de la Ley 1509 de 2012 autorizó a la Nación para concurrir a la capitalización de forma simultánea o posterior a la fecha en que el accionista mayoritario concurra a la capitalización, mediante la asunción de las obligaciones de pago en cabeza de Coltel derivadas del contrato de explotación de bienes, activos y derechos celebrado entre el Patrimonio Autónomo Receptor de Activos de Telecom y las Empresas Teleasociadas liquidadas (en adelante “Parapat”) y Coltel (en adelante “Contrato de Explotación”), hasta por un porcentaje de dichas obligaciones equivalente a la participación accionaria de la Nación en Coltel, a cambio de acciones. Que
de conformidad con lo establecido en la certificación expedida por el Revisor
Fiscal de Coltel, excluyendo a la Nación, el
accionista mayoritario de Coltel es Telefónica
Latinoamérica Holding S.L.U., con una participación accionaria del 30,04%. Que
adicionalmente, y de conformidad con la certificación expedida por el Apoderado
y Secretario General de Telefónica Latinoamérica Holding S.L.U., esta sociedad
es el accionista único de Latin America
Cellular Holdings S.L.U., la cual es accionista de Coltel en el 18,94%, así como el accionista controlador de
Terra Networks Colombia S.A.S. en liquidación, accionista de Coltel en el 0,0000001%. Que de conformidad con lo establecido en el
Contrato de Explotación, "(...) los recursos de la Contraprestación prevista a cargo
de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., están destinados a servir de fuente
de pago de los pasivos a cargo de las liquidaciones de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones y de las Teleasociadas. Que
el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 dispuso que los derechos
pensionales de los ex trabajadores de Telecom y las Empresas Teleasociadas liquidadas serán asumidos por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público a través del Fopep,
para lo cual se constituirá una cuenta especial de la Nación en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la que se depositarán los
recursos derivados del pago anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de
Coltel, los cuales serán utilizados para atender
estos derechos pensionales. Que
el día 25 de julio de 2017 el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir en
derecho las controversias suscitadas entre La Nación - Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante “Mintic”) como parte demandante y las sociedades
Comunicación Celular S.A. Comcel y Coltel como partes
demandadas, profirió Laudo Arbitral (en adelante el “Laudo”). Que
el Laudo condenó, entre otros, a Coltel a pagar al Mintic la suma de un billón seiscientos cincuenta y un mil doce millones de pesos ($1.651.012.000.000) moneda
corriente, e intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley sobre el
monto antes mencionado, los cuales se causarán a partir del vencimiento de un
plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria
del Laudo. Que
la fecha de ejecutoria del Laudo fue el 4 de agosto de 2017, por lo que la
fecha a partir de la cual Coltel estaría obligada a
pagar intereses moratorios es el 30 de agosto de 2017. Que
la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante “Minhacienda”) es accionista de Coltel
en un 32,5%. Que
tal y como consta en el Acta 58 del 24 de marzo de 2017, de la Asamblea
de Accionistas de Coltel, y de conformidad con el
numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, la compañía se encuentra
inmersa en causal de disolución. Que
el artículo 8° de la Ley 185 de 1995 establece que el Gobierno Nacional podrá
capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional, pudiendo
hacerse aportes en dinero, en especie o realizarse asunciones de deuda, cuando
la misma no esté destinada a cubrir déficit operativo permanente. Que
mediante comunicación del 25 de agosto de 2017 el Representante Legal de Coltel, certificó que la empresa no registra pérdidas
operativas de manera permanente. Que
Coltel, de conformidad con lo establecido en los
artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, es una entidad descentralizada del
orden nacional y por ende susceptible de ser capitalizada en virtud del
artículo 8° de la Ley 185 de 1995. Que
para realizar las operaciones autorizadas en el artículo 24 de la Ley 1837 de
2017 y el artículo 8° de la Ley 185 de 1995, se tendrán en cuenta las
recomendaciones que para estos efectos adopten el Consejo Nacional de Política
Económica y Social -CONPES y el Consejo Superior de
Política Fiscal -CONFIS. Que
el Comité de Activos, en sesión del 28 de agosto de 2017, autorizó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar las capitalizaciones de
que trata el presente decreto. Que
el Representante Legal de Coltel, en la sesión del
Comité de Activos a la que hace referencia el párrafo anterior, reiteró la
difícil situación financiera por la que atraviesa la compañía y la necesidad de
que la Nación concurra a la capitalización con el fin de pagar la condena
contenida en Laudo. Que
el artículo 119 del Decreto 111 de 1996 autoriza la sustitución de
activos sin necesidad que se requiera apropiación presupuestal alguna cuando
estas no signifiquen erogaciones en dinero. Que
por todo lo anterior, es necesario que la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público capitalice Coltel y de esta manera
(i) garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de los ex
trabajadores de Telecom en liquidación y las Empresas Teleasociadas
liquidadas y, (ii) fortalecer patrimonialmente a Coltel
para enervar la causal de disolución técnica en la que se encuentra inmersa la
compañía, la cual se agudizó con la obligación impuesta mediante el Laudo, así
como evitar las gravosas consecuencias que podrían generarse por el no pago
oportuno del Laudo. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I CAPITALIZACIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP. EN CUMPLIMENTO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1837 DE 2017 Artículo 1°. Capitalización de Colombia Telecomunicaciones ESP., en
virtud del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017. De conformidad con el
artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, la Nación, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, concurrirá a la capitalización mediante la asunción
de las obligaciones de pago en cabeza de Coltel
derivadas del Contrato de Explotación, hasta por un porcentaje equivalente a la
participación accionaria de la Nación en dicha sociedad. Parágrafo°. De conformidad con el
artículo 1° de la Ley 1509 de 2012, la Nación concurrirá a la capitalización de
forma simultánea o posterior a la fecha en que el accionista mayoritario
concurra a la capitalización. Artículo 2°. Concurrencia del accionista mayoritario. Telefónica Latinoamérica
Holding S.L.U, concurrirá a la capitalización directamente o a través de su
matriz, o cualquiera de sus filiales o subordinadas accionistas de Coltel. Artículo 3°. Cuenta Especial. Los recursos derivados del pago anticipado del
Contrato de Explotación en cabeza de Coltel se
depositarán directamente en la cuenta especial constituida en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1837
de 2017. Los
recursos allí depositados serán recursos de la Nación y serán utilizados para
atender los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y las Teleasociadas liquidadas a través del Fopep.
Artículo 4°. Terminación anticipada de las obligaciones de pago del Contrato de
Explotación. La obligación de pago de las contraprestaciones en cabeza de Coltel con el PARAPAT en virtud
del Contrato de Explotación, se entenderá cumplida anticipadamente con el abono
de los recursos liquidados de acuerdo al parágrafo 1 de este artículo por parte
de dicha sociedad en la Cuenta Especial creada por el artículo 24 de la Ley
1837 de 2017, y con la asunción de las obligaciones de pago por parte de la
Nación en los términos del presente decreto. Cumplido
lo anterior, tanto la fiduciaria administradora del Parapat,
como Coltel, deberán adelantar los actos
correspondientes para transferir la propiedad de los activos, bienes y derechos
afectos al servicio objeto del Contrato de Explotación a Coltel,
para lo cual el PARAPAT deberá suscribir todos los
actos, contratos y/o acuerdos necesarios para completar la transferencia de los
activos, bienes y derechos, así como el perfeccionamiento de las operaciones
autorizadas por el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y el presente decreto. La
transferencia a la que se refiere el presente artículo será en las condiciones
físicas y jurídicas en que se encuentre el respectivo activo, bien o derecho,
de manera que se entenderá hecha como cuerpo cierto, sin perjuicio de lo que se
pacte en el acuerdo de terminación del Contrato de Explotación. Parágrafo 1°. El cálculo de las
obligaciones de pago del contrato de explotación en cabeza de Colombia
Telecomunicaciones S. A. ESP., se liquidará al valor presente con base en la
fórmula establecida en el numeral 2.6 de la cláusula segunda del “Acuerdo de Reestructuración de las
Obligaciones de Pago Asumidas por Telefónica Móviles en virtud de la
Modificación número 3 al Contrato de Explotación”. Parágrafo 2°. Para el propósito
descrito en este artículo se dará aplicación a lo previsto en el artículo 73 de
la Ley 633 de 2000. Artículo 5°. Liquidación del PARAPAT. Teniendo en
cuenta que en virtud del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los derechos
pensionales de los extrabajadores de Telecom y de las
Teleasociadas liquidadas, directamente través del Fopep, el Parapat se liquidará
una vez concluyan las obligaciones a su cargo, para lo cual se adelantarán
todas las gestiones necesarias a fin de cumplir lo ordenado por este artículo. Artículo 6°. Otros Gastos. Los gastos en que incurra el Parapat
con ocasión del pago anticipado del Contrato de Explotación, incluyendo los
relativos a la transferencia de la propiedad de activos, bienes y derechos del
Contrato de Explotación a Coltel, así como los gastos
por la terminación del contrato de fiducia, terminación de los contratos que
tenga vigente y los demás costos asociados a la operación fiduciaria, serán
asumidos en primer lugar con cargo a los recursos del Parapat
y en subsidio por el fideicomitente del Parapat, esto
es, la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. CAPÍTULO II CAPITALIZACIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. PARA EL PAGO DEL LAUDO ARBITRAL Y SUTITUCIÓN DE ACTIVOS Artículo 7°. Capitalización para el pago del Laudo en virtud del artículo 8° de la
Ley 185 de 1995. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 185 de 1995,
el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
concurrirá a la capitalización de Coltel por el valor
de las obligaciones de pago establecidas en el Laudo en contra de Coltel en el porcentaje equivalente a su participación
accionaria en dicha sociedad. Artículo 8°. Concurrencia a la capitalización. La Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá concurrir a la capitalización de la que trata
el presente Capítulo, de forma simultánea o posterior a la fecha en que
Telefónica Latinoamérica Holdings S.L.U., directamente o a través de su matriz,
o a través de cualquiera de las sociedades subordinadas de Telefónica
Latinoamérica Holdings S.L.U., accionistas de Coltel,
concurran a la misma. Artículo 9°. Sustitución de Activos. Para efectos de la capitalización de que
trata este Capítulo y en desarrollo de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se podrán sustituir activos
sin operación presupuestal alguna cuando no signifiquen erogaciones en dinero. Artículo 10. Pago del Laudo en la proporción de la participación accionaria de la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Coltel.
Con base en el artículo 8° de la Ley 185 de 1995 y en el artículo 119 del
Decreto 111 de 1996, se adelantará una sustitución de activos, en virtud
de la cual la cuenta por cobrar de la Nación por concepto del Laudo será
sustituida por los derechos que genera la capitalización de la que trata este
capítulo. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 11. Modificaciones al Acuerdo Marco de Inversión. El Acuerdo Marco de
Inversión suscrito entre los accionistas de Coltel el
8 de abril de 2006 con sus modificaciones deberá modificarse con ocasión de las
capitalizaciones autorizadas mediante este Decreto. Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 29 días del mes de agosto del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público DAVID LUNA SÁNCHEZ Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones |