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Fallo 376 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
10/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/1998
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE003761998

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fé de Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Consejero ponente:

Doctor RICARDO HOYOS DUQUE

Ref.:Expediente No. C-376

Asunto: Conflicto de competencias administrativas.

Actora: Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, D.C.

Procede la Sala a definir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y la Superintendencia de sociedades.

ANTECEDENTES

1. Los hechos

A la Asociación Enrique Botero Marulanda, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., le fue otorgada Personería Jurídica por el Ministerio de Justicia mediante la resolución 2898 del 13 de septiembre de 1971, por encontrarla ajustada a las disposiciones del título 36 del libro primero del Código Civil.

La División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, en su tarea de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro solicitó a dicha asociación los libros de contabilidad, los de actas debidamente registrados, la relación de los miembros activos, el balance de 1993 y el presupuesto de gastos de 1994, e inició así la diligencias administrativas radicadas con el No. . 712898.

Revisadas el acta de constitución y los estudios que rigen la asociación, dicha dependencia encontró que si bien es cierto la entidad se ajustaba a las disposiciones Título 36, libro primero del Código Civil, también lo era que en el art. 12 de los estatutos está previsto que "en caso de liquidador de la misma y determinará el monto y la proporción que a cada asociado se le asigne del patrimonio según las circunstancias".

Luego de revisar los informes contables aportados por la asociación, el área financiera de esa dependencia concluyó que tenía ánimo de lucro y para aclarar la situación jurídica de la misma, solicitó a la División Jurídica de la Superintendencia de Sociedades concepto acerca de la autoridad competente para vigilar dicha asociación ya que en el caso de la Alcaldía Mayor ese conocimiento era contrario a lo dispuesto por la Ley 22 de 1987 y el decreto distrital 056 de 1991.

La Superintendencia de Sociedades remitió un concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales . DIAN del que se infiere que "si hay distribución de excedentes o una vez liquidada la sociedad el remanente se distribuye entre los particulares, no se puede predicar que se trata de una entidad sin ánimo de lucro".

Con base en lo anterior, la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá expidió la resolución especial 067 del 27 de junio de 1997, a través de la cual ordenó el traslado de las diligencias administrativas de la asociación a la Superintendencia de Sociedades, por considerar que esta era la competente de acuerdo con el Decreto 187 de 1975.

Recibido el expediente por la Superintendencia de Sociedades afirmó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 222 de 1995 no tenía competencia, puesto que se trataba de una entidad que como asociación es una persona jurídica sin ánimo de lucro, y devolvió el expediente.

La Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor, procedió nuevamente a su estudio y determinó que la Asociación Enrique Botero Marulanda a pesar de estar conformada y funcionado bajo la naturaleza de una asociación tiene dentro del giro de su actividad el reparto de utilidades, lo cual originó la expedición de la resolución sobre su incompetencia.

Corrido traslado del expediente una vez más a la Superintendencia de Sociedades, ésta lo devolvió mediante el oficio número 60339 de noviembre 12 de 1997 por los siguientes motivos:

"Por mandato constitucional el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles (artículo 189 numeral 24), o sea, de aquellas constituidas bajo alguna de las cinco especies consagradas en el Código de Comercio (artículo 294, 323, 337,343, 353 y 373; 49 de la Ley 222 de 1995".

...

Las sociedades comerciales que esta Superintendencia vigila deben encontrarse inmersas en alguna de las causales descritas en la ley o en el supuesto de que trata el inciso 2º. De la Ley 2322 (sic) ibídem. El mencionado decreto (se refiere al Decreto 1258 de 1993) establece entre otras: Registrar activos superiores a 20.000 salarios mínimos legales que participe en su capital con un porcentaje igual o superior al 20% una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia y registrar activos a la fecha de corte, iguales o superiores a $5.000 salarios mínimos legales; encontrarse admitida o convocada al trámite concordatario; o ser una sucursal de sociedad extranjera.

...

La Asociación Enrique Botero Marulanda, es una corporación constituida bajo le régimen de las normas civiles, por lo tanto en toda su actuación deberá ajustarse de acuerdo con su naturaleza jurídica y en consecuencia, esta Superintendencia no está facultada para ejercer la vigilancia sobre dicha institución por cuanto la Constitución ni la Ley la habilitan para ello".

Por el anterior nuevamente le informó que dicha corporación no se encuentra sometida a la vigilancia de esta Superintendencia, toda vez que su constitución y funcionamiento no tipifica la forma jurídica "sociedad Comercial" sobre la cual puede ejercer las funciones este despacho dentro de los parámetros antes señalados y por ende tampoco podría predicarse respecto de ella alguno cualquiera de los supuestos previstos por la ley para el ejercicio de sus funciones", por lo expuesto se deduce que la Superintendencia de Sociedades vigilia Sociedades Comerciales"...."

2. Actuación ante el Tribunal.

El Jefe de la oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.E. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolviera el conflicto de competencias administrativas surgido entre esas oficina y la Superintendencia de Sociedades.

Mediante auto de 11 de diciembre de 1997 el Tribunal decidió que o era competente para decidir sobre el asunto remitido para su conocimiento toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 131 del C.C.A., subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, los tribunales administrativos son competentes para conocer en única instancia de los asuntos promovidos en ejercicio de dicha acción con respecto a las entidades comprendidas en el territorio de la jurisdicción de cada uno de ellos cuando se trate de conflictos surgidos entre dos entidades territoriales, entre entidades descentralizadas sean de orden departamental, distrital o municipal, o cuando se trate de un conflicto entre una entidad territorial y una descentralizada de cualquiera de las órdenes citados anteriormente.

Concluyó, que era al consejo de Estado de conformidad con el articulo 128 numeral 15 del C.C.A. a quien le correspondía decidir sobre el asunto propuesto, pues se trataba de la definición de competencias administrativas entre un organismo de orden nacional (superintendencia de sociedades) y una entidad territorial (alcaldía mayor de Santa Fe de Bogotá).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia de la Corporación para dirimir el conflicto.

Esta Corporación es la competente para dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, por estarle atribuido su conocimiento en el artículo 128 del C.C.A. que establece.

"El Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

15) De la definición de competencias Administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o territorial de un solo tribunal administrativo".

2. La competencia de la Superintendencia de Sociedades para realizar la inspección y vigilancia de la Asociación Enrique Botero Marulanda.

La Asociación Enrique Botero Marulanda fue fundada, según el acta de constitución, por lo integrantes de la familia Botero Iriarte compuesta por el padre Enrique Botero Marulanda, su señora Ema Iriarte de Botero y por los hijos del matrimonio. Se le reconoció personería jurídica mediante la resolución número 2898 de 1971 del Ministerio de Justicia con el objeto de "fomentar los vínculos familiares de los asociados y cumplir otras finalidades de interés general dentro del campo educativo, cultural y científico". En sus estatutos se contempló que en el evento de su disolución se liquidaría el patrimonio de acuerdo con la proporción que a cada asociado le correspondiere.

Lo cierto es que dicha asociación no se constituyó conforme a las normas del código de comercio y su reconocimiento legal por autoridad pública indicaba que se ajustaba a las disposiciones del Código Civil y por consiguiente a la vigilancia del mismo órgano que autorizó su creación.

La Alcaldía mayor de Santa Fé de Bogotá (a la cual le correspondió la inspección y vigilancia por traslado de competencias) fundamentó su incompetencia para ejercer la inspección y vigilancia de la asociación en el decreto reglamentario 187 de 1975, en cuanto que las asociaciones o corporaciones cuanto tienen fines de lucro, el cual en el asociaciones o corporaciones cuando tienen fines de lucro, el cual en el presente caso se derivaba de la repartición del patrimonio en caso de liquidación, quien ejerce competencia de manera integral sobre estas entidades es la superintendencia de Sociedades.

Estando el conflicto a estudio de esta Corporación, se anexó al expediente la escritura pública número 720 otorgada el 26 de diciembre de 1997 por la Notaría 42 del Circulo de Santafé de Bogotá D.C., a través de la cual la Asociación Enrique Botero Marulanda se conviritió en sociedad comercial de responsabilidad limitada bajo la razón social "Asociación Enrique Botero Marulanda Ltda", la cual fue inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de esta misma ciudad el 31 de diciembre de 1997.

Al efectuarse la conversón de asociación "personal Jurídica sin ánimo de lucro" a sociedad comercial, quedó aclarado por completo el objeto social que inicialmente se propuso la asociación.

En estas condiciones, la Superintendencias de sociedades en ejercicio de sus funciones, es el organismo competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de dicha asociación, cuando aquella se encuentre en alguna de las causales de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 3100 de 1997.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado.

RESUELVE

Corresponde a la Superintendencia de sociedades ejercer la inspección, vigilancia y control de la Sociedad Asociación Enrique Botero Marulanda Limitada, en los términos de la ley.

Envíase a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia.

Comuníquese a la oficina de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, D.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

MARIO ALARO MENDEZ

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

GERNAN AYA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO B.

JULIO ENRIQUE CORREA R.

JAVIER DIEZ BUENO.