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SENTENCIA
C-131/93 DEMANDA-Inadmisión El
procedimiento constitucional establece que las demandas incorrectamente
presentadas serán inadmitidas, siendo obligación del magistrado
sustanciador, en ejercicio de la dirección y control del proceso, señalarle claramente
al actor el trámite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes
de rechazar dicha demanda. Tal previsión permite que el actor corrija su
demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente. Luego en todo
momento queda salvaguardado el derecho político del ciudadano demandante. PREVALENCIA
DE NORMAS CONSTITUCIONALES No todas
las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre
ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben
sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad
de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo
susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de
hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida
mediante los controles pertinentes. La Constitución es la primera de las
normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el
operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a
la Constitución. SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD/ COSA JUZGADA /JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL -
Obligatoriedad La
sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. Unicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de
cosa juzgada. Poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma
explícita y otros en forma implícita. Goza de cosa juzgada explícita la parte
resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la
Constitución y goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva
que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal
forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. La parte motiva
de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la
Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230:
criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren
los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que
guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la
Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un
nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas
condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la
jurisprudencia. La ratio iuris se
encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las
sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta Corporación realiza
en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la norma revisada con la
totalidad de los preceptos de la Constitución Política. La palabra
"obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 se opone a los
artículos 241 y 230 de la Constitución. SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos Sólo la
Corte Constitucional, ciñéndose a la preceptiva superior, puede fijar los
alcances de sus sentencias. REF:
Demanda N° D-182 Norma acusada: Decreto 2067 de 1991, artículo 2º en sus numerales 2°, 3°,
4° y 5°; y artículo 23 parcial Actores: ANDRES DE
ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON Magistrado
Sustanciador: ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO Santafe
de Bogotá, abril 1° de mil novecientos noventa y tres (1.993). LA
CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En nombre del pueblo y por mandato de la Constitución ha
pronunciado la siguiente SENTENCIA En la
demanda instaurada por los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE
ARBELAEZ JOHNSON, en acción pública de inconstitucionalidad radicada con el Nº
D-182. I.
ANTECEDENTES El
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confirió el
artículo 23 transitorio, de la Constitución Política de Colombia, expidió el
Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los procesos
constitucionales. Los
artículos 2º -inciso 2º- y 23 -en forma parcial- de esta Ley fueron demandados
en acción pública de inconstitucionalidad. 1. DE LA
DEMANDA Los
ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON formularon la
demanda de la referencia contra el Decreto 2067 de 1991 en los apartes que a
continuación se subrayan: DECRETO
NUMERO 2067 (Septiembre
4 de 1991) Por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la
Corte Constitucional. ARTICULO
2.- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se
presentarán por escrito, en duplicado y contendrán: 1. El Señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas. 2. El
Señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. 3. Las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados. 4. Cuando
fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. 5. La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. En caso de
que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el
demandante deberá indicarlo en la demanda. ARTICULO
23.- La doctrina Constitucional enunciada en las sentencias de la Corte
Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio
para las autoridades y corrige la jurisprudencia. Las
modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explicadas en la sentencia. En primer
lugar, en relación al artículo 2º atacado, consideran los demandantes que se ha
violado el artículo 40 de la Carta, esencialmente el numeral 6º, que consagra
el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político; no puede ser viable desde ningún punto de vista que el ejecutivo
restrinja los derechos que ha consagrado la Constitución para los ciudadanos.
Agregan los actores que la acción pública de inconstitucionalidad fue
consagrada para que todos los ciudadanos colombianos tuvieran acceso a ella, de
manera que su ejercicio no se restringiera a un grupo reducido de personas en
particular, ya fuera en función de su capacidad económica, intelectual o
técnica. Señalan
los demandantes que el constituyente le otorgó facultades al Presidente de la
República para tomar las medidas
administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional,
según se consagra en el artículo 5º transitorio de la Carta; sin embargo el
ejecutivo estableció condiciones y requisitos especiales para interponer ante
la Corte Constitucional la acción pública de inconstitucionalidad, limitando de
esta manera el derecho que la Carta había otorgado a todos los colombianos,
porque no puede pensarse que un ciudadano común y corriente tenga los elementos
técnicos y los conocimientos para darle cumplimiento a los requisitos que
impone la norma acusada. En resumen, afirman los actores, se ha cambiado el
sentido de la acción pública, pues se ha convertido en la práctica en una
"acción imposible". En segundo
lugar, respecto del artículo 23 del mismo Decreto 2067 de 1991, afirman los
actores que con tal norma se viola el principio constitucional de las fuentes
auxiliares de la actividad judicial, pues sólo la ley que emana del órgano
legislativo es criterio imperativo obligatorio para el juez, mientras que la
misma Constitución establece criterios auxiliares de la justicia, que son: la
doctrina, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho. En cuanto
al concepto etimológico de obligatoriedad, que es la palabra incluida en el
texto acusado, los demandantes señalan que lo que es obligatorio de ninguna
manera puede ser auxiliar pues en tanto que el primer concepto enseña que algo
debe realizarse bajo coacción, el segundo es el término antónimo. 2. DEL
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO a)
Sobre la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, el Ministerio Público estima que tal norma es conforme con la Carta, por
los siguientes motivos: El control
que tiene la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional y por este
motivo, en desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad, debe
llevarse a cabo un proceso que está sometido a principios fundamentales de
carácter procesal. En el
proceso constitucional deben existir unos principios procesales que orienten la
actividad de los sujetos procesales; dichos lineamientos son un derrotero a
seguir para que la actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad,
para lograr la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico y de esta manera
garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos. La vista
fiscal añade que los requisitos exigidos por la norma acusada no son de orden
técnico, pues sólo es necesario hacer un relato en forma sencilla y coherente,
sin necesidad de ser experto en la materia. b)
Sobre la solicitud de la inconstitucionalidad del artículo 23, que consagra que
la doctrina de la Corte Constitucional se tendrá como criterio auxiliar
obligatorio, el Procurador conceptúa que tal norma es inconstitucional con
fundamento en los siguientes motivos: Cuando la
Corte Constitucional decide sobre un asunto de su competencia lo hace única y
exclusivamente para el caso concreto, sin que sea posible que los argumentos
expuestos o la doctrina enunciada en el cuerpo de la sentencia sea de
obligatorio cumplimiento para las autoridades en casos distintos. Agrega el
Ministerio Público que el control constitucional establecido en la nueva Carta
es de carácter difuso, pues al Consejo de Estado también le corresponde
realizarlo, de suerte que él no es una competencia exclusiva de la Corte
Constitucional. La vista fiscal añade que en la Constitución no se hace
distinción alguna para jerarquizar los criterios auxiliares de la actividad
judicial, "y donde la Constitución no distingue no le es dable distinguir
al intérprete". 3. DE LA
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA En
ejercicio de la facultad que el procedimiento constitucional establece para la
intervención de terceros, el Ministerio de Justicia presentó escrito en el
negocio de la referencia mediante apoderado especial, para justificar la
constitucionalidad de las normas acusadas con base en las siguientes razones: El decreto
acusado no fue expedido, como se argumenta en la demanda, con base en el
artículo 5º transitorio de la Constitución, sino en el artículo 23 transitorio
de la misma, que faculta al Presidente de la República para expedir el régimen
procedimental que deba surtirse ante la Corte Constitucional. Por esta razón el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 se expidió "buscando dotar a los
ciudadanos de los instrumentos necesarios y adecuados para contar con una
participación activa en la protección de sus derechos..." En cuanto
al artículo 23 del mismo Decreto, que señala la obligatoriedad de la
jurisprudencia constitucional, manifiesta que cuando la Corte Constitucional se
pronuncie sobre un punto específico de la Constitución está expresando su
verdadero sentido y alcance mediante un fallo que, de conformidad con el
artículo 243 de la Carta, hará tránsito de cosa juzgada constitucional. Tal
calidad de las sentencias constitucionales las convierte en un criterio
auxiliar obligatorio, en virtud del principio de la supremacía constitucional,
de que trata el artículo 4° de la Constitución. De conformidad con el artículo
230 de la Constitución, el sentido de la palabra "ley" es amplio,
pues en ella debe incluirse la Constitución -que es la norma de normas-. Es por
este motivo que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional cuando se produzcan en ejercicio del control
jurisdiccional. Cumplidos
como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de
1.991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS Competencia La Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes
razones: Primero,
el artículo 3° de la Constitución establece que todos los poderes constituídos derivan sus competencias de la Carta. Ello es
la expresión propia de un Estado social de derecho -art. 1° CP-, en el que las
competencias son regladas con el fin de evitar la arbitrariedad y permitir el
control de los actos de los gobernantes. Ahora
bien, el artículo 23 transitorio de la Constitución facultó al Presidente de la
República para que "dicte, mediante decreto, el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. En virtud
de tal autorización justamente se expidió el Decreto con fuerza de ley 2067 de
1991, objeto de la demanda que originó este proceso. Por tanto es claro que algún tipo de control debe tener el
Decreto 2067 de 1991. Segundo,
el artículo 241 de la carta dice que a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, la cual es norma de
normas -art. 4° CP-, de donde se
desprende que sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar
la Constitución y no obstante carecer de control. Y tercero,
la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la
denominada Comisión Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta
Corporación, en tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer
el control de constitucionalidad. 1.
Constitucionalidad del art. 2° del Decreto 2067 de 1991 Para la
Corte Constitucional son conforme con la Carta los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, por las siguientes consideraciones. 1.1. Los
derechos políticos Colombia
es un Estado participativo y democrático, según lo afirma el preámbulo y los
artículos 1, 2° y 3° de la Constitución. Los
ciudadanos participan en la conformación y ejercicio del poder justamente a
través de sus derechos políticos, consagrados en el artículo 40 de la Carta. Luego los
derechos políticos son como la otra cara del carácter democrático participativo
del Estado: aquellos permiten que éste se realice. Ahora
bien, entre los derechos políticos se destaca, para efectos del negocio de la
referencia, el derecho consagrado en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta,
que dice: Todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 6.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Se observa
que se trata de un derecho que tiene las siguientes características: El titular
del derecho es el ciudadano y no toda persona. En otras palabras, se excluye de
este derecho a las personas jurídicas y a las personas naturales que no son
ciudadanas: extranjeros, menores de 18 años, y los condenados a penas
privativas de la libertad que aparejan como pena accesoria la supresión de los
derechos políticos. El objeto
del derecho es la salvaguardia del principio de la supremacía constitucional
-art. 4° CP-, mediante la presentación de una acción pública de inexequibilidad -art. 241 CP-. La ratio
juris de estos contornos de los derechos
políticos y la acción pública de inexequibilidad ya
los ha establecido la Corte Constitucional.[1] 1.2. La
efectividad de los derechos En
Colombia el derecho -incluído el constitucional- es
un medio para el logro de los fines que tienen como última ratio la
dignidad del hombre. Así lo
dice el artículo 2° de la Carta, cuando al consagrar los fines esenciales del
Estado establece el de "garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución". Como anota
Bobbio, "para proteger los derechos humanos no
basta con proclamarlos; de lo que se trata más bien es de saber cuál es el modo
más seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones
solemnes, sean continuamente violados"[2]. Ahora
bien, la efectividad de los derechos no impide su razonable regulación,
enderezada justamente a hacerlos más viables, como se verá a continuación. 1.3. La teoría
del núcleo esencial de los derechos "Se
denomina contenido esencial -afirma Häberle-, al
ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con
independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se
manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de
interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas
políticas".[3] Según la
teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser
canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos
pueden ser objeto de regulación pero no de
desnaturalización. Ahora
bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos
razonables, que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen
su núcleo esencial, no puede aducirse, como lo hacen los actores, que se está
violando de plano tal derecho. En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que
apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a
complicarlo y, en últimas, a impedirlo. 1.4.
Primera conclusión Para la
Corte Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues constitucional,
porque allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer
más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial. En efecto,
la obligación de los actores de cumplir los siguientes requisitos reúne tales
consideraciones, así: - El
Señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas:
se le exige al actor que precise el artículo constitucional que estima violado
con el fin de racionalizar el ejercicio de los derechos por parte tanto del
ciudadano como de la Corte Constitucional. Ello no es óbice, sin embargo, para
que la Corte de oficio confronte además la norma acusada con la integridad de
la Constitución. Ahora bien, para cumplir con esta exigencia no es necesario
ser experto en derecho constitucional ni mucho menos abogado. Es deber de toda
persona "cumplir con la Constitución", según el artículo 95 de la
Carta. Además, el estudio de la Constitución es obligatorio, al tenor del
artículo 41 de la Carta. En consecuencia, si todo ciudadano debe conocer -y
practicar- la Constitución, cuyos valores y principios humanistas son el
fundamento de la convivencia, es natural que el Decreto 2067 de 1991 exija que
se indiquen las normas que el demandante en acción pública de
inconstitucionalidad estima infringidas. - Las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados: si un ciudadano
demanda una norma debe ser por algo. Ese "algo" debe ser expresado.
El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la
inteligencia que debe caracterizar al hombre. - Cuando
fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado: este
requisito es sólo eventual, ya que no opera sino por ataques de forma. Si el
actor estima que se ha desconocido un procedimiento es porque conoce el
procedimiento regular, ya que de otra manera no habría podido arribar a tal
juicio. Luego si el demandante conoce el procedimiento regular que la norma
atacada supuestamente no cumplió, se le pide simplemente que diga cuál es tal
procedimiento. Se trata de nuevo de una exigencia razonable. - La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda: por
último, sólo ciertos actos son susceptibles de control por parte de la Corte
Constitucional: los señalados en "los estrictos y precisos términos"
del artículo 241 superior. Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es
razonable que se le exija al demandante en acción pública de
inconstitucionalidad que explique porqué recurre a la Corte. La Corte
estima necesario realizar una consideración adicional sobre este tema: el
procedimiento constitucional establece que las demandas incorrectamente
presentadas serán inadmitidas, siendo obligación del magistrado
sustanciador, en ejercicio de la dirección y control del proceso, señalarle
claramente al actor el trámite correcto y las enmiendas que es necesario
introducir, antes de rechazar dicha demanda. Tal previsión permite que el actor
corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente.
Luego en todo momento queda salvaguardado el derecho político del ciudadano
demandante. Es por
ello también que la norma acusada no riñe con la Constitución. 2.
Constitucionalidad del art. 23 del Decreto 2067 de 1991 Para la
Corte Constitucional es también conforme con la Carta el artículo 23 del
Decreto 2067 de 1991, por las siguientes consideraciones. 2.1.
Características del ordenamiento jurídico El
artículo 4° de la Carta establece que la Constitución es norma de normas.
Se consagra pues allí el conocido principio de la supremacía constitucional,
que tiene las siguientes implicaciones: No todas
las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre
ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben
sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad
de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo
susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de
hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida
mediante los controles pertinentes. Ahora
bien, la Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera
otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de
la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución. Por ejemplo una autoridad municipal de policía al momento de
dirimir un asunto no debe consultar primero las orientaciones del alcalde ni
las previsiones de los acuerdos municipales ni las disposiciones
departamentales ni las reglas de los códigos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la Constitución -que
es norma normarum. Después -y sólo después-,
se debe ciertamente consultar el resto del ordenamiento. 2.2. Las
fuentes del derecho Las
fuentes del derecho pueden ser formales o materiales. Las primeras son los
cauces por los que se expresa el derecho. Las segundas son los hechos sociales
que suministran el contenido del derecho. Ejemplo de las primeras son la ley,
los contratos y la costumbre. Ejemplo de las segundas son la economía, la
realidad social y política. En el caso que ahora ocupa a la Corte se trata de
las fuentes formales del derecho. Dice así
el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia: Los
jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial. Las
fuentes están pues constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen
diferente jerarquía: - Fuente
obligatoria: el "imperio de la ley" (inciso 1°). - Fuentes
auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho
y la doctrina (inciso 2°). Ahora
bien, por la expresión "imperio de la ley" debe entenderse ley en
sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido
formal -la expedida por el órgano legislativo-. Ello por cuanto, según se vió, la primera de las normas es la Constitución -art. 4°
CP-. 2.3. La
cosa juzgada constitucional El
artículo 243 de la Carta dispone lo siguiente: Los fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. El
antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea
Nacional Constituyente por el Delegatario José María Velasco Guerrero, en el
cual se lee lo siguiente: Y ya desde
entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control
jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen
tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello el gobierno ni el congreso
pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible
en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron
para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la
Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional
constituyente, en función permanente.[4] En el
artículo 243 de la Carta se consagra la denominada "cosa juzgada
constitucional", en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad
de la Corte Constitucional presentan las siguientes características: - Tienen
efecto erga omnes y no simplemente inter partes. - Por
regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso
concreto. - Como
todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar
nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo
tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los
fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento
constitucional -art. 243 CP-. - Las
sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad,
tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de
controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada
con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual
le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la
Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que
no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede
ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez
administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados
en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otras posibles
violaciones, de conformidad con el artículo 175 del código contencioso
administrativo (cosa juzgada con la causa petendi). - Todos
los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la
cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. Esta Corporación,
en sentencia N° 104 de 1993, dijo[5]: Se observa
que entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el resto de
jurisprudencia de los demás jueces y tribunales del país -en la que se
encuentra la del Consejo de Estado-,
existen semejanzas y diferencias. Las
semejanzas consisten en que se trata de un pronunciamiento jurisdiccional con
fuerza de cosa juzgada. Las providencias tanto de la Corte Constitucional -art.
21 del Decreto 2067 de 1991-, como del Consejo de Estado que declaren o nieguen
una nulidad -art. 175 del código contencioso administrativo- tienen efectos erga
omnes, mientras que en general las sentencias judiciales sólo tienen
efectos inter partes. Las
diferencias estriban en el hecho de que mientras la jurisprudencia de los jueces
y tribunales no constituyen un precedente obligatorio[6],
salvo lo establecido en el artículo 158 del código contencioso administrativo
(reproducción del acto suspendido). Tales providencias sólo tienen un carácter
de criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares, la
jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art.
243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o
su aplicación ulterior. Así lo
había establecido la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, cuando afirmó lo siguiente: No hay
duda de que en el proceso constitucional que se sigue ante la Corte Suprema de
Justicia, rige y existe la institución de la COSA JUZGADA que le da firmeza a
las decisiones que adopte... Pero en el
proceso constitucional dicho instituto no está rigurosamente asentado en la
triple identidad que lo caracteriza en el proceso civil, ya que la índole
propia que lo distingue de los demás procesos establece matices o modalidades a
dichos ingredientes, o los excluye como presupuestos de dicha institución. Con
respecto a la IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundamental de la cosa juzgada en
el proceso civil, en el constitucional no se da pues en él no se presenta
enfrentamiento entre litigantes con intereses contrapuestos, y ni siquiera el
Estado autor de la norma general que se acusa, asume esta posición por conducto
del Procurador General de la Nación ya que la intervención de éste en dicho
proceso, se impone en guarda y prevalencia del ordenamiento constitucional. Por
ello en la revisión oficiosa de constitucionalidad de los decretos legislativos
que el Presidente de la República dicta con fundamento en las facultades de los
artículos 121 y 122 de la Constitución, y en la de los proyectos de ley
objetados de inconstitucionalidad por el gobierno, el proceso nace y se
adelanta sin que medie demanda o solicitud de parte. En cuanto
a la identidad de la causa petendi (eadem causa petendi)
debe tenerse en cuenta que el juez de la constitucionalidad no está limitado a
examinar la norma acusada que (sic) sólo a través de los motivos que haya
aducido el demandante, ya que la Corte debe confrontar el acto acusado con la
norma fundamental no solo por las
razones que presente el actor, sino a la luz de todos los textos
constitucionales y por todas las
posibles causas de inconstitucionalidad que exista, a fin de que la decisión
final produzca efectos absolutos y erga omnes respecto de los textos
acusados...[7] Ahora con ocasión
del examen específico del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, es pertinente
realizar las siguientes consideraciones: 1. ¿Hacen
tránsito a cosa juzgada formal y material las sentencias de la Corte
Constitucional? Para
responder a esta pregunta es necesario establecer si cuando una autoridad
"reproduce el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo" -art. 243 CP-, viola un criterio obligatorio -art.
230 inciso 1° CP- o un criterio auxiliar -art. 230 inciso 2°-. En otras
palabras, ¿la sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente
obligatoria o es fuente auxiliar? Para esta
Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de
considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo
243 superior precitado e incluso el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067
de 1991, que dice: Las
sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa
juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y los particulares (negrillas fuera de texto). Este texto
es idéntico al artículo 243 de la Carta, salvo la parte en negrilla, que es una
adición novedosa del Decreto 2067. Es de
anotar que tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional,
cuando afirmó: El inciso
primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de
la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte
Constitucional, que "son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y los particulares". Declaración que, en rigor no quita ni
pone rey, por ser redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o
el tener "el valor de la cosa juzgada constitucional", no es en rigor
un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en
general.[8] Piénsese
que aún en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por
vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues
en lo sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad
por tales vicios. Y la
sentencia en firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las
que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto
erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad. El inciso
primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad
en relación con norma alguna de la Constitución
(negrillas no originales).[9] 2. ¿Hace
tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o
solamente una parte de ella? La Corte
responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que únicamente una
parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. 3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la
fuerza de la cosa juzgada? La
respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en
forma explícita y otros en forma implícita. Primero,
goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por
expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo,
goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una
unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se
pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. En efecto,
la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el
valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del
artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta
suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias
de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte
resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales
argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva,
son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las
autoridades y corrigen la jurisprudencia. La ratio
iuris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada
implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que
consiste en esta Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una
confrontación de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la
Constitución Política, en virtud de la guarda de la integridad y supremacía que
señala el artículo 241 de la Carta. Tal confrontación con toda la preceptiva
constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar tal
confrontación la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la
norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza
de cosa juzgada constitucional, como lo señala el artículo 243 superior, y con
efecto erga onmes, sin importar si los textos
que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de
oficio por la Corporación, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con
el mismo valor. Si la norma es declarada exequible, ello resulta de un
exhaustivo examen del texto estudiado a la luz de todas y cada una de las
normas de la Constitución, examen que lógicamente se realiza en la parte motiva
de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo. Son pues
dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de
la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía
de la Constitución, que es norma normarum, de
conformidad con el artículo 4° idem. En ejercicio de
tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional,
al tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes,
según se desprende del propio artículo 243 constitucional. Considerar
lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa
juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el
intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte
Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de la
integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla
conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la
seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como
claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior. Ahora en respaldo
de esta posición se encuentra la tradición jurídica del país, que la Corte
Constitucional recoge. En efecto,
la Corte Suprema de Justicia afirmó en 1916 lo siguiente: La cosa
juzgada ha de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia,
pero los motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, porque son simples
elementos de la convicción del juez, que pudiendo ser idóneos en ocasiones, no
afectan sin embargo la decisión misma. Empero tiene una excepción este
principio, también aceptada generalmente en teoría y en jurisprudencia, y es
que cuando los motivos son, no ya simples móviles de la determinación del juez sino que se liga (sic) internamente al dispositivo y
son como "el alma y nervio de la sentencia" constituye entonces un
todo con la parte dispositiva y participa entonces de la fuerza que ésta tenga.
Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un
fallo, ella sería incompatible e inejecutable.[10] La misma
doctrina fue reiterada por aquella Corporación en 1928[11] y
en 1967.[12] El Consejo
de Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de la cosa juzgada
implícita, así: Considera
esta Sala que el pronunciamiento sobre competencia que hizo la Corte en
relación con las materias del Decreto autónomo 2617 de 1973 constituye cosa
juzgada implícita que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporación, debe
acatarse, así se compartan o no los fundamentos mismos del citado fallo... Sobre
lo que es la cosa juzgada implícita dijo esta Sala en fallo dictado el 20 de
junio de 1979 lo siguiente: "En
un fallo de inexequibilidad, como en cualquiera otra
sentencia, hace tránsito a cosa juzgada no solamente lo decidido
explícitamente, vale decir, lo expresado en la parte resolutiva, sino también
lo implícito en ella. A este respecto dice Carnelutti: Ello
no significa que la cosa juzgada se limite a las cuestiones que encuentre en la
decisión una solución expresa: no se olvide que la decisión es una declaración
como las demás, en la que muchas cosas se sobreentienden lógicamente sin
necesidad de decirlas. Especialmente cuando la solución de una cuestión supone
como 'Prius' lógico la solución de otra, esta otra se
halla también implícitamente contenida en la decisión (al llamado 'Judicato' implícito). Se halla implícitamente consultadas
todas las cuestiones cuya solución sean lógicamente necesarias para llegar a la
solución expresadas en la decisión. Si, por ejemplo, el juez se pronuncia sobre
la resolución de un contrato, afirma implícitamente su validez (Sistema de
Derecho Procesal Civil Utena-Argentina 1944 T.I. N° 92). "Si
la decisión implícita, tal y como se ha delimitado no hiciera tránsito a cosa
juzgada, sería factible entonces que la Corte Suprema de Justicia pudiera
reexaminar de nuevo la competencia constitucional en la materia ya dicha, con
la posibilidad de un cambio de criterio que, a su vez, implicara la conclusión
de que la competencia no fuera del Congreso sino del Gobierno. De ser ello
posible la Corte asumiría, prácticamente, un poder que se habilitaría para
variar las competencias constitucionales de los poderes públicos al vaivén de
los cambios jurisprudenciales, equiparándose al poder constituyente y
convirtiéndose, de guardián que es de la integridad, en órgano con capacidad
para modificarla, lo cual sería manifiestamente absurdo. "Obviamente
la cosa juzgada implícita no comprende las elaboraciones puramente doctrinales,
o sea, aquellas que dentro del desarrollo lógico del razonamiento, constituyan
el sustento de una conclusión fundamental, pues tales elaboraciones apenas
pueden tener el valor y el alcance de la jurisprudencia como fuente de derecho
y como tales, participan de su movilidad o de su versatilidad".[13] 4. ¿Quién
determina los efectos obligatorios de una sentencia de la Corte Constitucional? Como ya lo
ha establecido esta Corporación, sólo la Corte Constitucional, ciñéndose a la
preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias. Se trata
pues de un problema de competencia: en rigor la norma acusada no podía regular
sin violar la Constitución los efectos de los fallos de esta Corte, sobre cuya
determinación la única entidad competente es la Corte Constitucional (C.P. art.
241). Así lo
estableció esta Corporación cuando dijo: A lo anterior,
cabría agregar que la declaración de inexequibilidad
de este inciso, no obsta para que la Corte, en ejercicio de sus funciones
propias, señale en la sentencia que los efectos de la cosa juzgada se
aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la
sentencia. Al fin y al cabo, sólo a la Corte compete determinar el
contenido de sus sentencias.[14] Para mayor
abundamiento la Corte ha sostenido en la sentencia precitada que "en
síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando esta
interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel". Por los
motivos expuestos, la palabra "obligatorio" del artículo 23 del
Decreto 2067 de 1991 se opone a los artículos 241 y 230 de la Constitución. III.
DECISION Con base
en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los numerales 2°, 3°, 4° y
5° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión
"obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CÚMPLASE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE. VLADIMIRO
NARANJO MEJIA Presidente
(E) JORGE
ARANGO MEJIA Magistrado ANTONIO
BARRERA CARBONELL Magistrado EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Magistrado JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado HERNANDO
HERRERA VERGARA Magistrado CARLOS
GAVIRIA DIAZ Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO Magistrado FABIO
MORON DIAZ Magistrado MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
General [1]Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia N° C-003 de enero 14 de 1993. [2]BOBBIO, Norberto. Presente y
Provenir de los Derechos Humanos. Anuario de Derechos Humanos, Madrid 1.981,
pág. 20. [3]Häberle, Peter. El contenido
esencial como garantía de los derechos fundamentales. Grundgesetz
3 Auflage. Heidelberg, 1983 [7]Cfr. Corte Suprema de
Justicia. Sentencia N° 16 de febrero 13 de 1990. Expediente 1891. Magistrado
Ponente Jairo E. Duque Pérez. [10]Cfr. Corte Suprema de
Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1916. Magistrado Ponente Juan Méndez.
Gaceta Judicial N° 25 pag 250. [13]Vid Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de septiembre 9 de 1981. Consejero Ponente Jacobo
Pérez Escobar |