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Concepto 53 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/01/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/01/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00532003

1.11.1-2002-59327

Bogotá D.C.,

Doctora

NOHORA INÉS CAMACHO R

Coordinadora de Gestión Jurídica

Alcaldía Local de Fontibón

Calle 25 No. 99-02

Ciudad.

ASUNTO: Solicitud concepto.

Rad. No. 1-2002-53927

Respetada Doctora:

Ver la Ley 14 de 1979

De manera atenta, nos permitimos dar respuesta a su consulta radicada bajo el número del asunto, en la que solicita se conceptúe sobre la aplicación de la Ley 14 de 1979 y la autoridad competente para exigir su cumplimiento.

Del análisis realizado, este Despacho concluyó que la norma bajo estudio contraría mandatos de la Constitución de 1991, la cual fue promulgada con posterioridad a la expedición de aquella por lo que en nuestro criterio, frente al caso específico, debe aplicarse la Excepción de Inconstitucionalidad que contempla el artículo 4º Constitucional cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y la Ley o cualquier otra norma jurídica. Al respecto anotamos:

1. NORMAS CONSTITUCIONALES INCOMPATIBLES.

Analizaremos lo dispuesto en la Ley 14 de 1979 al tenor de lo establecido en los artículos 10, 16 y 20 de la Carta Política, para así subrayar el aspecto excluyente de los preceptos jurídicos.

a) El artículo 10 Constitucional establece:

"Art. 10.- El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe."

Es claro que Colombia tiene, al igual que todos los países del mundo, un idioma oficial que es el Castellano. Esta lengua, venida de Europa con los españoles en el siglo 16, es de familia románica, procedente del latín, y es hablada por la casi totalidad de la población nacional. Aunque es una sola lengua, tiene variaciones regionales significativas: el costeño, el paisa, el pastuso, el bogotano, etc. Pero a parte de ésta existen sesenta y cinco lenguas indígenas americanas de muy diverso origen, habladas por unas 400.000 personas en 22 de los 32 departamentos de Colombia. Dos lenguas criollas habladas por poblaciones de origen africano: el criollo del palenque de san Basilio cerca de Cartagena (unas 3.000 personas), el criollo de las islas de San Andrés y Providencia (unas 30.000 personas). Estas dos lenguas las crearon los esclavos negros en la época de la colonia para comunicarse entre sí. El criollo de San Basilio o Palenquero nace en ambiente de lengua española y el mayor número de sus palabras y raíces es de origen Castellano. El criollo de San Andrés y Providencia nace en ambiente de lengua inglesa, el mayor número de sus palabras es de origen Inglés. La gramática de estas lenguas es original y no permite considerarlas como simples variaciones del Castellano o del Inglés.

Lo anterior para significar que la Constitución reconoce la existencia de otras lenguas y dialectos diferentes al Castellano, los cuales no son desconocidos sino por el contrario se encuentran respaldados por la Carta Magna. Es así como se reconocen como oficiales los dialectos indígenas en sus territorios y se establece el bilingüismo en comunidades con otras tradiciones idiomáticas. Como primera conclusión tenemos que, sí bien el Castellano es el idioma oficial de nuestra República, no se prohibe sino que se reconoce la existencia de otras lenguas y se les otorga respaldo Constitucional.

b) En segundo término encontramos los artículos 20 y 333 Superiores, los cuales consagran la Libertad de Expresión y la Libre Actividad Económica e Iniciativa Privada. De dichas normas se extrae que la Constitución respalda a los ciudadanos para que creen empresa libremente dentro de los límites del bien común y a la vez propaguen sin talanqueras sus expresiones e ideas no existiendo más límites para el ejercicio de estos dos derechos que el bienestar general y, al igual que todos los derechos, no pueden sobrepasar las garantías que la misma Carta Política brinda a los demás habitantes del territorio.

Así las cosas, habrá que analizar a la luz de las normas citadas, junto con el artículo 16 que estudiaremos en el siguiente literal, sí se menoscaban los derechos de los demás al darle un nombre a una empresa o negocio, o al colocar una valla con un mensaje en otro idioma.

c) Por último, creemos que el artículo 16 ibídem, el cual contempla el derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, visto de manera sistemática con los atrás mencionados, nos dará claridad sobre la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley 14 de 1979. Para el efecto, nos permitimos transcribir la norma:

"Art. 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico."

Sobre este derecho a dicho la Corte Constitucional: "...el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial."

Más adelante agrega: "El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser considerado por tanto como principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales." (Corte Const. Sentencia T-542 de 1992) (Resaltado fuera de texto).

Como se observa, es claro que los ciudadanos pueden expresarse libremente, crear empresa de la misma manera y no es permitido que el Estado se entrometa más allá de un límite razonable. Ahora bien, la pregunta a realizar es sí es o no legítimo que el Estado le imponga a los ciudadanos la obligatoriedad de colocar avisos y vallas que anuncien negocios, profesiones o industrias en determinado idioma, negando de plano la posibilidad de usar otras lenguas para los mismos fines.

Creemos que al único que le afectan las consecuencias de colocar un aviso en otro idioma es al que lo hace. Sí pensamos en el comerciante que instala su aviso en donde ofrece servicios o productos en un idioma diferente, por ejemplo en Inglés, será él quien sufra el menoscabo en sus ventas si nadie entra a solicitar lo que ofrece, pero por el contrario verá los frutos si lo que quiso fue dirigir su oferta a un sector exclusivo de la población y su idea dio los resultados esperados. Sí este comerciante cumple con las obligaciones que le imponen las normas tributarias, de uso de suelos, de policía, etc. que debe seguir para poder ejercer su derecho a constituir empresa, ¿porqué se le obliga a dirigir su publicidad necesariamente en idioma español?

Por otro lado, ¿a qué particular se le pueden vulnerar sus derechos por el hecho de que se coloque una valla con palabras extranjeras? No creemos que exista razonabilidad en imponer al comerciante, industrial o profesional un lineamiento tan estricto para anunciar su propio negocio y menos aún que, sí dichas directrices no son cumplidas, se vulneren derechos fundamentales de particulares. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que debe hacerse un Test de Proporcionalidad, en donde se sopesan el derecho al libre desarrollo de la personalidad con otros derechos que puedan resultar conculcados sí no se mantiene la norma demandada vigente. En este caso no encontramos un derecho de magnitud tal que justifique mantener en el ordenamiento esta disposición que, por el contrario, va en contravía de lo establecido en artículo 16 y demás disposiciones Superiores citadas.

Así mismo, ha manifestado la Corte que tratándose de facultades, posibilidades de acción, competencias y posiciones del individuo, referidas de manera directa a su plan de vida, que no afecta los derechos fundamentales de los demás, las injerencias de orden legal no están constitucionalmente permitidas, toda vez que con estas se vulnera el núcleo esencial del derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad.

Como argumentación adicional a la anterior, ya no tocante con disposiciones de la Carta Política, encontramos que el estado de cosas actual no es el mismo de 1979 en lo que a aspectos idiomáticos se refiere. La proliferación de los medios de comunicación como la Televisión, la masificación del uso del Internet, la globalización económica, la creación de entes supranacionales, etc. han hecho que el uso de más de una lengua dentro de los países sea más común de lo que podía considerarse en aquellos tiempos. Es innegable que hoy hablar una segunda y hasta una tercera lengua ya no es considerado un lujo por las mismas necesidades que los aspectos mencionados han generado.

Además, el estudio del Inglés y Francés dentro de las instituciones escolares es obligatorio, sin contar la gran cantidad de recintos en donde la educación bilingüe está implantada. De la misma manera, actualmente el Español cuenta con gran cantidad de extranjerismos aceptados por la Real Academia Española, cuya razón de ser obedece a las necesidades políticas, técnicas, económicas o educativas que hacen que todos los idiomas se vean afectados por otros en mayor o menor grado.

2. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Como resultado del anterior análisis concluimos que la Ley 14 de 1979 es incompatible con disposiciones de la Constitución Política de 1991 y, como resultado de esto, es preciso inaplicar dicho precepto legal cuando se esté en frente al caso específico, en virtud de lo establecido en el artículo 4º Superior que consagra lo que en la doctrina se conoce como la Excepción de Inconstitucionalidad. Dispone dicha norma:

"Art. 4o.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."

Así mismo, la Ley 57 de 1887 en su artículo 5º ordena:

"Art. 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella."

Adicionalmente, el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 establece:

"Art. 9o. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente."

En efecto, disposiciones Constitucionales y Legales son claras en establecer que la Constitución por su carácter de Norma de Normas tiene una jerarquía superior a cualquier otro precepto del ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa verificamos como lo ordenado por la Ley 14 de 1979 sobrevino inconstitucional con la expedición de la Carta Política de 1991.

Pero hay que tener presente que la Excepción de Inconstitucionalidad tiene una forma particular de operar que ha explicado la Corte en su Jurisprudencia, para lo cual nos permitimos transcribir un pequeño aparte de la Sentencia C-600 de 1998, la cual estableció:

La hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de sí existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.

Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata.

La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla."

Como resultado del texto citado no debe entenderse que la Excepción de Incostitucionalidad significa que la norma comparada con las directrices Constitucionales quede por fuera del ordenamiento jurídico por el hecho de concluirse su incompatibilidad con disposiciones de la Carta Política, sino que la consecuencia consiste en la inaplicación de la misma para el caso específico y concreto en que se esté exigiendo su cumplimiento, por ejemplo, cuando un particular o un ente de control se dirigen a la autoridad encargada de hacer cumplir la norma para que procedan de conformidad con dicho deber. Es en ese momento y para ese específico caso que Autoridad puede y debe hacer uso de la figura de la Excepción de Inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4º Superior y de esta manera ha de responder al requerimiento que pretende que la disposición sea ejecutada.

Corolario de todo lo expuesto anteriormente, consideramos que debe inaplicarse la Ley 14 de 1979 cuando se esté en frente de un caso concreto y específico, por cuanto contradice preceptos de la Constitución actual, haciendo uso de la Excepción de Inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Carta Magna.

En los términos anteriores rendimos nuestro concepto, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUÁREZ

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ

Directora de Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

CAV/BEAS/FAM-1716

C.C. Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría de Gobierno.