RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 58 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/03/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00582003

MEMORANDO

Dependencia

1.11.1- 3-2003-03943

Para

Dra. SELVA VELASQUEZ FANDIÑO

Subsecretaria de Control de Vivienda (E)

De

Subsecretario de Asuntos Legales

Director de Estudios y Conceptos

Asunto

Proyecto de resolución por la cual se autoriza a un agente especial para enajenar bienes inmuebles

Rad:

3-2003-02163

Trámite:

revisión

Actividad

Apreciada doctora Selva:

Hemos recibido su comunicación radicada bajo el número de la referencia, cuyo objeto es obtener la autorización del Alcalde Mayor para que el Agente Especial designado para adelantar la liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CIMENTAR LTDA. En Liquidación, proceda a la venta de los inmuebles de propiedad de la misma.

Sin darle el trámite solicitado, devolvemos la documentación relacionada con la enajenación de inmuebles de la citada Sociedad sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa, pues consideramos que para tal efecto no se requiere que el Alcalde Mayor profiera acto administrativo alguno autorizando su enajenación, por las siguientes consideraciones.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la facultad para reglamentar el control, inspección y vigilancia de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda dentro del marco que señale la ley, fue radicada en los Concejos Municipales o Distritales; por su parte, la Ley 388 de 1997, en su artículo 109, le atribuye a dichas Corporaciones la facultad para definir la instancia de la administración encargada de ejercer tales funciones.

Fue así como el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No.16 de 1997, atribuyéndole algunas de tales funciones a la "Secretaría General-Oficina de Registro y Control Inmobiliario, o la que haga sus veces", funciones que fueron complementadas por el

Gobierno Distrital mediante el Decreto 1083 de 1997, a través del cual determina asignarle a la misma dependencia, competencias relacionadas con el control, inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

De tales disposiciones, fácilmente se colige que cualquier decisión relacionada con dicho tema le corresponde conocerlo a la Secretaría General, salvo lo referente a la designación de los agentes especiales, cuya competencia por disposición del citado decreto, compete al Alcalde Mayor.

Ahora bien, con relación al proyecto de resolución mediante el cual se pretende que el Alcalde Mayor autorice al Agente Especial para enajenar los inmuebles de propiedad de CIMENTAR LTDA., creemos que de acuerdo con las normas que regulan el trámite del proceso de liquidación forzosa administrativa, tal autorización no resulta procedente.

En efecto, es claro que en caso de ordenarse la liquidación de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica, dedicada a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento a seguir es el señalado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 66 de 1968, acorde con las modificaciones efectuadas por el Decreto Ley 2610 de 1979. Tales disposiciones en esencia consagran que el proceso de liquidación deberá desarrollarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 45 de 1923, hoy sustituida por el Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999 y la reglamentación que, en lo pertinente, se efectúo mediante el Decreto 2418 de 1999.

En el anterior orden de ideas, le corresponde a los municipios y distritos del país, cuando se trate de dar aplicación al régimen subjetivo de la liquidación forzosa administrativa, acudir al procedimiento señalado en las normas citadas, y que básicamente se consagran en el artículo 291 y siguientes del citado Estatuto Financiero, cuya finalidad primordial consiste en la inmediata realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos a cargo de la persona intervenida, lógicamente hasta la concurrencia de dichos activos.

En tal sentido, el Estatuto Financiero en los artículos 293 y 294, facultan al liquidador para ejecutar bajo su inmediata dirección y responsabilidad todos los actos que garanticen la eficacia, la efectividad y rapidez de la liquidación, con el propósito de evitar mayores perjuicios no sólo en el orden público sino particularmente de las personas que invirtieron sus ahorros, para el caso nuestro con la expectativa de adquirir su vivienda y los mismos intereses del intervenido, ello acorde con los principios señalados en el artículo 291 ibidem.

Por su parte en el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, se señalan expresamente las facultades y deberes del liquidador, disponiendo entre otras cosas que éste tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, en su numeral 9º le fija las siguientes:

"a) Actuar como representante legal de la intervenida;

b) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; (resaltado nuestro)

c) Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;

d) Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;

h) Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;

i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;

j) Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;

k) Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida; (resaltado nuestro).

De lo anterior se desprende la voluntad clara del legislador para dotar a los agentes especiales o al liquidador de amplias facultades para facilitar este tipo de procesos administrativos, de suerte que pueda cumplirse de manera efectiva con el objeto y finalidad que con tales medidas se busca.

Pero, si bien gozan de amplias facultades, igualmente se les ha endilgado una gran responsabilidad, al disponerse en el numeral 10 del mismo artículo 295, que los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa.

Así las cosas, para el caso que se estudia, se considera que no tiene ninguna aplicabilidad la Resolución 430-1678 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, citada en el proyecto de acto administrativo remitido por su Despacho, en la cual se establecía que los agentes especiales deberían obtener autorización del Superintendente, cuando se tratara de enajenar o adquirir inmuebles a cualquier título cuando su valor comercial superara los 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, de un lado, es una reglamentación expedida por la citada entidad cuando ejercía la vigilancia de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, competencia hoy radicada en los municipios y distritos exclusivamente, y de otro, mientras a nivel Distrital no se expida reglamentación distinta sobre las facultades y deberes de los agentes especiales designados dentro de los procesos de toma de posesión o liquidación obligatoria, es clara la imperatividad de aplicar las normas que antes hemos referenciado, las cuales tienden a desburocratizar y agilizar dichos procesos.

Con base en lo precedentemente expuesto, devolvemos la documentación aportada pues se considera que el trámite solicitado no requiere ninguna autorización del Alcalde Mayor o de la Secretaria General, ello sin perjuicio de la asesoría y control que le corresponde ejercer a su Despacho, sobre las actividades que desarrollan los agentes especiales, tal como lo consagra el Decreto Distrital 1083 de 1997.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Director Estudios y Conceptos

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ Subsecretario de Asuntos Legales

 

HDM/MAO/FMG

1802-186 memo-vivienda