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Fallo 11955 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
19/03/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/03/1998
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PRIMA TECNICA EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Otorgamiento / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL - Aplicación / ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTES DESCENTRALIZADOS - Excepción / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación

Cuando el art 9 del decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que se reitera, la ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Al confrontar el texto de la ley 60 de 1990 y del decreto 1661 de 1991, en específico en su artículo 9, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la ley 60 de 1990 como en el decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto.

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Poderes del Juez / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Finalidad

Frente al Contencioso de simple nulidad, le es permitido al fallador entrar a cuestionar el texto completo de una norma, cuando involucre un quebrantamiento persistente e incesante de la legalidad objetiva que aflija a la colectividad, aún cuando solo haya sido demandado un segmento de la misma, toda vez que la finalidad de la referida acción es la de redimir el orden normativo para consolidar de esa manera la estabilidad y uniformidad jurídica de la actividad administrativa.

POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites

El Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del art 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del art 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos , ni el alcance de la ley que reglamenta , so pena de incurrir en abuso de atribuciones , circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 4145 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente:

SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11955

Actor: FELIX HOYOS LEMUS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Llegado el momento procesal pertinente y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes

ANTECEDENTES:

El ciudadano Felix Hoyos Lemus, obrando en nombre propio, en ejercicio del contencioso objetivo o de simple nulidad, consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formula demanda ante esta jurisdicción en orden a obtener la nulidad parcial del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 1991, proferido por el Presidente de la República en la frase que dice "...y sus entes descentralizados."

Sirven de fundamento al petitum los hechos que a continuación se resumen:

1° El Presidente de la República expidió el Decreto extraordinario No. 1661 del 27 de junio de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones".

2° Según el libelista las medidas pertinentes para la aplicación de la prima técnica en los organismos descentralizados de la rama ejecutiva debían ser adoptadas "mediante acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores", de conformidad con el artículo 9° del precitado Decreto.

3° Posteriormente el mismo Presidente de la República, so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991", en cuyo artículo 13 transfirió la competencia de que trata el punto anterior a los Gobernadores y Alcaldes.

4° En ejercicio de la norma superior algunos organismos descentralizados, a través de sus Juntas Directivas, han desarrollado la facultad de tomar las medidas pertinentes para aplicar la prima técnica. Sin embargo, se han encontrado con el efecto perturbador del desarrollo reglamentario contenido en la frase impugnada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Señala el signatario de la demanda como violadas las siguientes disposiciones:

- artículos 1, 113, 123, 150 y 189, numeral 11 de la Constitución Política;

- artículo 9 del Decreto extraordinario 1661 de 1991;

- artículos 5, 6 y 8 del Decreto 1050 de 1968.

En el concepto de violación de las anteriores normas se anota que mientras el Decreto extraordinario 1661, en su artículo 9°, le entrega la competencia a las Juntas Directivas y Consejos Superiores de los organismos descentralizados de la rama ejecutiva para que implementen la prima técnica en favor de sus empleados, la norma acusada elimina esta competencia y la desplaza, en el orden departamental y municipal, a los Gobernadores y Alcaldes; que mal puede el Presidente de la República, so pretexto de la facultad reglamentaria crear derecho; que éste se vistió de legislador cuando solo estaba facultado para ejercer una función instrumental; que se varió la competencia prefijada por la norma superior; que si un organismo descentralizado de la rama ejecutiva en cualquiera de los órdenes (nacional, departamental, municipal y/o distrital) desea implementar la prima técnica para sus empleados en el régimen del artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, basta un Acuerdo de su Junta Directiva, en cambio en el régimen de la norma acusada, hay que acudir a un Decreto del Gobernador o del Alcalde, según el caso; que resulta violatorio de la naturaleza jurídica que el Decreto 1050 de 1968 asigna a los organismos descentralizados, el hecho de que la frase censurada pretenda que corresponde implementar la prima técnica en los mismos a una autoridad externa a ellos (folios 12 a 14).

SUSPENSION PROVISIONAL

La demanda fue admitida y decretada la suspensión provisional impetrada, mediante providencia calendada el 23 de agosto de 1995, habiéndose ordenado notificar personalmente dicho proveído al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Agente del Ministerio Público (folios 23 y siguientes). Allí se sostuvo:

"Al hacer un parangón entre las dos normas también haciendo vocación a la norma madre, es decir a la ley 60 de 1990 y especialmente a su art. 2°, numeral 3°, que le sirve de base-, se observa que en la disposición reglamentaria se hace extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a los entes descentralizados de las entidades territoriales y aún a éstas mismas, no obstante que en el epígrafe de dicha ley se dice que mediante ella se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional. Es decir, que prima facie aparece que no sólo la frase demandada y cuya suspensión provisional de sus efectos se impetra rebasa o va más allá de lo que lo reglamentado señala, sino que toda la norma misma, todo el artículo incurre en exceso.

Cree entonces la Sala necesario señalar que cuando impetrada la suspensión provisional de palabras o de frases de una norma concreta y de carácter genérico, apareciere de modo abierto y manifiesto que parte o la totalidad de lo que subsistiría en la misma, infringe disposiciones de orden superior, al confrontarlas de manera directa, habrá lugar a la suspensión provisional de toda la norma o de parte de ella, según el caso, en virtud de que la acción definida por el art. 84 del C.C.A. ha sido instituida para que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerza un efectivo control de legalidad -y también de constitucionalidad- respecto a esa clase de actos administrativos, lo que sube de punto teniendo en cuenta el sentido del art. 238 de la Carta de 1991.

En el caso de autos, como ya se expresó, encuentra la Sala que todo el artículo 13 viola ostensiblemente, a primera vista, las competencias constitucionales sobre la materia, por lo cual lo suspenderá en su integridad." (Folios 26 a 28).

Contra el anterior pronunciamiento, el actor interpuso recurso de reposición, argumentando:

"I.- En mi humilde percepción la Ley 60/90 se puede leer de una manera distinta a como lo ha hecho la H. Sala. Es cierto que el epígrafe de esta ley comienza diciendo: ... Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional... .

Empero, no es menos cierto, que el mismo epígrafe añade ... y se dictan otras disposiciones... .

En esta distinción esta (sic) la clave del asunto, porque de acuerdo a la lectura que el infraescrito ciudadano hace de la Ley 60/90 el tema de la prima técnica está incluido dentro de la expresión ... y se dictan otras disposiciones...  a que hace referencia el epígrafe.

II.- Por otro lado, esta jurisdicción está marcada por un lema dominante, a saber: que la jurisdicción contenciosa es rogada. Se demandó una expresión ilegalmente empotrada en el art. 13 del D.R. 2164/91 y la H. Sala suspendió provisonalmente (sic) la totalidad de dicho artículo lo cual, de mantenerse, generará graves traumas en la administración pública, porque no faltará quienes interpreten que los funcionarios del orden sección y/o municipal ya no pueden percibir prima técnica.

La H. Sala cita el art. 238 de la C.N. en apoyo de su facultad para decidir ... ultra petita...  Esta disposición habilita a la jurisdicción contenciosa para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos ... por los motivos y requisitos que establezca la ley... . Resulta H. Consejeros que uno de esos requisitos legales está señalado en el art. 152 num 1° del CCA, cuando dice:

... 1°.- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado antes de que sea admitida... .

Ello estaría indicando, salvo mejor opinión, que el Consejo no tendría facultad para decidir sobre la parte del artículo cuya suspensión no se solicitó, tanto más cuanto que la parte demandada tiene sentido completo y no es contraria ni a la ley de facultades ni al D.E. 1661/91.

De mantenerse la decisión, avanzamos de manera inexorable a una sentencia oficiosa anulando disposiciones no demandadas." (Folios 31 a 33).

Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 1995, se dispuso no reponer la parte resolutiva del auto de 23 de agosto de 1995, para lo cual se consideró:

"1.- La ley 60 de 1990 -28 de diciembre- otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional. Por lo tanto, entiende la Sala que las otras medidas que adoptó se refieren todas a ese orden y no pueden extenderse a otros distintos, como el departamental y el municipal. Obsérvese que la ley, en todos sus artículos, se refiere al orden nacional. En consecuencia, cuando el art. 9° del decreto-ley 1661 de 27 de julio de 1991, expedido en uso de esas facultades, habla del otorgamiento de la prima técnica ... en las entidades descentralizadas... , se está refiriendo a las ... del orden nacional... .

2.- De manera que cuando el art. 1° del decreto-ley 1661 de 1991 señaló que a la prima técnica tienen derecho ... los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público... , se percibe claramente que se está refiriendo al orden nacional, precisamente porque a eso se contrae la ley 60 de 1990.

El sistema de autonomía de que gozan las entidades territoriales según el art. 287 de la Constitución, permite distinguir entre los órdenes nacional, departamental y municipal, aunque las gobernaciones y las alcaldías formen parte de la rama ejecutiva del poder, como siempre lo han sido aunque la Constitución anterior no lo dijera de manera expresa.

3.- La naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene, según lo entiende la Sala, el carácter restrictivo que la (sic) da el recurrente, sobre todo cuando se está en presencia de una acción de nulidad al tenor de los nortes del art. 84 del código de la materia. Esta jurisdicción es rogada en el sentido de que los procesos no pueden iniciarse de oficio por alguno de sus órganos y en el sentido de que las medidas que se susciten a lo largo de los mismos serán provocadas por las partes, dentro de los parámetros que los informan, como criterio general. Pero cuando se está en presencia de un asunto que tiene como respaldo jurídico el art. 84 citado, la naturaleza misma de la acción le está diciendo que asume un efectivo control de legalidad -y también de constitucionalidad- sobre la norma, de tal suerte que, como ocurre en el caso que ahora se reexamina, se observa sin mayores esfuerzos que fue más allá de lo que la ley le permitía, habrá lugar a que toda la norma o parte de ella -aunque no haya sido objeto de la censura del demandante- caiga en la medida correspondiente.

Obsérvese que los poderes del juez son diferentes según se trata de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque mientras en esta última el juez puede sustituir a la administración dictando disposiciones en orden a restablecer el derecho del particular (art. 170 C.C.A.), en la primera al juez sólo le es permitido declarar la nulidad del acto para restablecer la legalidad quebrantada, lo cual se logra si la parte de la norma que quede subsistente resulta igualmente contraria al ordenamiento constitucional y legal.

De otra parte, la finalidad de una acción de nulidad -sin restablecimiento del derecho- no es otra que salvaguardar el orden jurídico en cuyo intereses obra el demandante, en aras de lo cual se dictó el proveído que ahora se ratifica." (Folios 68 a 70).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad demandada al dar contestación al libelo inicial se opone a las pretensiones allí formuladas, apuntando:

"¿el artículo 13 del Decreto 2461 de 1991 no está en contradicción con el artículo 189 numeral 11.

Es conveniente anotar, que la Constitución Nacional de 1991 fue decretada, sancionada y promulgada el 6 de septiembre (sic) del mismo año (1991) por lo tanto, la ley 60 y el Decreto 1661 del mencionado año fueron expedidos en vigencia de la Carta Política de 1986 (sic) y el Decreto Reglamentario 2461 de 1991 fue expedido a la luz de la nueva Constitución Política.

Además del artículo ya citado, hay que tener en cuenta el artículo 115 del mismo ordenamiento, que incluye dentro de la Rama Ejecutiva y estructura de la Administración Nacional a las Gobernaciones y Alcaldías, expresamente.

Así las cosas, y en virtud de que el artículo 2° de la ley 60 de 1990 otorga al Presidente de la República facultades extraordinarias para adoptar medidas, entre estas la de modificar el régimen de prima técnica (ordinal 3° ibídem), en relación con los empleos de las distintas ramas; es lógico que se incluya dentro de las mismas (sic) Rama Ejecutiva y por lo tanto, a las gobernaciones y alcaldías.

el Congreso expide la ley 4 de 1992 la cual en su artículo décimo segundo, consagra que el régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales, será determinado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

A la luz de las nuevas normas constitucionales, corresponde al Gobierno Nacional determinar todos los demás factores de salario, aparte de la asignación mensual, aplicables a los empleados del orden departamental y municipal, desde el subsidio de alimentación y de transporte hasta las primas, etc.

Por lo tanto es válido, ya que la precitada ley lo permite, que por delegación, los gobernadores y alcaldes, al hacer parte del gobierno Nacional tengan competencia para otorgar primas técnicas descentralizadas territorialmente.

Es claro¿que el artículo 9° del Decreto-Ley 1661 de 1991 hace referencia única y exclusivamente al orden nacional en cuanto a entidades descentralizadas se refiere y a la competencia para otorgar la prima técnica dentro de ellas.

La norma acusada desarrolla los preceptos de la ley 60 de 1990 y del Decreto - Ley 1661 de 1991; dejando a este último la posibilidad de reglamentar la prima técnica a nivel de entidades descentralizadas y del orden territorial, a los Gobernadores y alcaldes, ya que estos, según el artículo 115 de la Carta Política, forman parte de la Rama Ejecutiva.

como el Decreto Ley 1661 de 1991, no entró a distinción de órdenes, se entenderá que se reguló el orden nacional y el Decreto 2164 de 1991 entró a desarrollar dicha normatividad y en su artículo 13 reglamentó la competencia para otorgar prima técnica a nivel territorial y la colocó en cabeza de Gobernadores y alcaldes.

La suspensión de todo el artículo es un exceso ya que no va más allá de los límites que la ley misma ha impuesto, sino por el contrario se ciñe a los lineamientos planteados por la Ley y por el Decreto Ley que les dio origen desarrollando dichos planteamientos y dándoles aplicación" (Folios 51 a 57).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero de la Corporación en escrito que obra de folios 77 a 83 considera que son suficientes los razonamientos expuestos como soporte motivo de las providencias atrás señaladas para llegar a establecer que la norma cuestionada rebasó o fue más allá de lo que el precepto reglamentado dispuso.

Agrega que mediante el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el ejecutivo no se limitó a obedecer y regular dentro de la órbita señalada lo contemplado en el Decreto 1661 de 1991, en específico en lo que tocaba con el reconocimiento y pago de la prima técnica en favor de los servidores públicos del orden nacional, sino que, desbordando los términos legales, hizo extensivo tal otorgamiento a los empleados públicos de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de ese mismo orden.

De igual modo, advierte que el artículo 1° de la Carta Fundamental es enfático al señalar como característica fundamental de la República Colombiana, la autonomía de sus entidades territoriales, que se traduce en una serie de atributos jurídicos de que disponen para autogobernarse (autonomía política); en el reconocimiento de funciones y servicios que ejerce dentro del ámbito de su competencia (autonomía administrativa); en la facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y de participar en las rentas nacionales, aspectos éstos que son desarrollados en el Título XI de la Constitución y, en especial, en los artículos 285, 286 y 287. De allí que esa autonomía fue vulnerada por el artículo 13 del Decreto Reglamentario No. 2164 de 1991, al no respetarse la competencia de las entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios (en el orden departamental y municipal), para establecer cuando a bien lo tuvieran la prima técnica en favor de sus empleados.

Concluye, frente a la censura formulada en el sentido de que siendo esta jurisdicción rogada no le era dable al fallador pronunciarse sobre un aparte no impugnado de la norma, que cuando se ha ejercitado el contencioso de anulación, los poderes del juez deben extenderse hasta lograr el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, el actor manifiesta que no se solicitó la suspensión provisional del artículo 13; que, por tanto, no hubo en la demanda sustentación expresa sobre el particular; que si bien el Decreto Ley 2067 de 1991 establece en el procedimiento de los juicios que se siguen ante la Corte Constitucional, la facultad expresa para extender la inexequibilidad a aquellas normas o segmentos que resulten inconstitucionales, así no hallan sido citados por el actor en su demanda, una disposición legal semejante debe introducirse para el control contencioso, pero mientras esa disposición no exista, no se pueden suspender normas no demandadas; que la expresión "Rama ejecutiva del poder público" empleada por el artículo 1° del Decreto 1661 de 1991, incluye a las entidades territoriales y sus entes descentralizados cuyos servidores también tienen derecho a la prima técnica; que en el citado Decreto no se menciona, si quiera una sola vez, la expresión "orden nacional", luego se debe entender que se refiere a todos los órdenes; y, que resultaría contrario al espíritu equitativo del legislador que los empleados de las entidades descentralizadas sufrieran la discriminación señalada.

La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. "... el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador." (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440).

De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario.

Veamos:

La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los "empleos del sector público del orden nacional". En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para "Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación."

En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente:

"Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas.

Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten."

Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó:

"Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.2

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane.

De otra parte, la Sala ratifica su criterio expuesto en las providencias atrás transcritas, en el sentido de señalar que frente al contencioso de simple nulidad, le es permitido al fallador entrar a cuestionar el texto completo de una norma, cuando involucre un quebrantamiento persistente e incesante de la legalidad objetiva que aflija a la colectividad, aún cuando solo haya sido demandado un segmento de la misma, toda vez que la finalidad de la referida acción es la de redimir el orden normativo para consolidar de esa manera la estabilidad y uniformidad jurídica de la actividad administrativa.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Declárase la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, proferido por el Presidente de la República.

COPIESE , NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de marzo de 1998

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

CLARA FORERO DE CASTRO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Ausente

Eneida Wadnipar Ramos

Secretaria.-