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Decreto 72 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/01/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/01/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42690 de Enero 17 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN00721996

DECRETO 072 DE 1996

(Enero 11)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1995 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1- El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 6.16, si se trata de acciones o aportes y por 15.99, en el caso de bienes raíces.

2- El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla

 Año de Adquisición

Acciones y Aportes Multiplicar por

Bienes Raices Multiplicar por

1995

y anteriores

629.43

1535.78

1956

616.83

1505.09

1957

571.14

1393.62

1958

481.88

1175.80

1959

440.55

1074.97

1960

411.19

1003.32

1961

385.48

935.51

1962

362.84

885.28

1963

338.89

826.91

1964

259.14

632.32

1965

237.23

578.85

1966

206.97

505.01

1967

182.48

445.28

1968

169.45

413.45

1969

158.97

387.89

1970

146.17

356.66

1971

136.48

332.98

1972

120.93

295.12

1973

106.33

259.52

1974

86.86

212.01

1975

69.47

169.47

1976

59.07

144.13

1977

47.10

114.87

1978

36.94

90.13

1979

30.85

75.27

1980

24.37

59.51

1981

19.59

47.74

1982

15.580

38.01

1983

12.52

30.55

1984

10.75

26.25

1985

9.11

22.78

1986

7.46

18.86

1987

6.16

15.99

1988

5.02

12.07

1989

3.94

7.52

1990

3.12

5.20

1991

2.37

3.63

1992

1.86

2.72

1993

1.50

1.93

1994

1.22

1.40

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de enero de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Guillermo Perry rubio

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42690 de Enero 17 de 1996.