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Decreto 2493 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41136 de Diciembre 14 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN24931993

DECRETO 2493 DE 1993

(Diciembre 14)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1993 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrá n tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 4.12, si se trata de acciones o aportes y por 8.28, en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

Año de adquisición

Acciones y aportes Multiplicar por

Bienes raíces Multiplicar por

1955 y anteriores

420.58

795.65

1956

412.16

779.75

1957

381.63

722.00

1958

321.99

609.15

1959

294.37

556.91

1960

274.76

519.79

1961

257.58

484.67

1962

242.44

458.64

1963

226.45

428.40

1964

173.15

327.59

1965

158.52

299.89

1966

138.30

261.63

1967

121.93

230.69

1968

113.22

214.20

1969

106.22

200.95

1970

97.67

184.78

1971

91.19

172.51

1972

80.81

152.89

1973

71.05

134.45

1974

58.04

109.84

1975

46.42

87.80

1976

39.47

74.67

1977

31.47

59.51

1978

24.68

46.69

1979

20.61

39.00

1980

16.29

30.83

1981

13.09

24.73

1982

10.41

19.69

1983

8.37

15.82

1984

7.19

13.60

1985

6.08

11.80

1986

4.98

9.77

1987

4.12

8.28

1988

3.36

6.25

1989

2.63

3.90

1990

2.09

2.70

1991

1.58

1.88

1992

1.25

1.41

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé. de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41136 de Diciembre 14 de 1993.