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Concepto 220182905 de 2018 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/02/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/02/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

4203000

 

Bogotá, D. C.,

 

Doctores(as)

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Secretaría Jurídica Distrital

 

PAOLA GÓMEZ CAMPOS

 

Subsecretaria de Planeación Socioeconómica

 

Secretaría Distrital de Planeación

 

ANASTASIA JULIAO NACITH

 

Directora Jurídica y Contractual

 

Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

Asunto: Radicados 2-2017-13735 y 2-2017-27384 de la Secretaría General, 1-2017-19341 de la Secretaría Jurídica, 2-2017-64694 de la Secretaría de Planeación Distrital y 1-2017-59918 de la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia.  Concepto sobre la vigencia del Decreto Distrital 505 de 2007 a la luz de la expedición del Decreto Nacional 1499 de 2017

 

Respetados(as) doctores(as):

 

En atención a la solicitud enviada por parte de la Dirección de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, nos permitimos emitir nuestro concepto jurídico con respecto a la vigencia del Decreto Distrital 505 de 2007 “por el cual se reglamenta el Consejo de Gobierno Distrital y los Comités Sectoriales”, a la luz de la entrada en vigor del Decreto Nacional 1499 de 2017 “por medio del cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo relacionado con el Sistema de Gestión establecido en el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015”.

 

 I. ANTECEDENTES NORMATIVOS

 

1. El Sistema de Desarrollo Administrativo se creó y desarrolló en el Capítulo IV de la Ley 489 de 1998 (artículos 15 a 23). Conforme a este sistema las entidades de la Administración Pública del orden nacional y territorial, debían aplicar un conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de sus recursos humanos, técnicos, materiales, físicos y financieros, tendientes a fortalecer su capacidad administrativa y su desempeño institucional.

 

2. El artículo 19 de la Ley 489 de 1998, creó para el nivel nacional los denominados “Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo”, encargados de hacer el seguimiento de las políticas de desarrollo administrativo (artículo 21).

 

3. Enseguida, el artículo 20 de la ejusdem indicó que los entes territoriales deberían conformar los comités de desarrollo administrativo según su grado de complejidad administrativa, y que les correspondía regular, en forma análoga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.

 

4. En el Distrito Capital, para el año 2007, el Alcalde Mayor de la ciudad expidió el Decreto Distrital 505 por el cual se reglamenta el Consejo de Gobierno Distrital y los Comités Sectoriales”, atribución que ejerció en virtud de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 20 y 21 de la Ley 489 de 1998.

 

5. Por su parte, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” , en el artículo 133 señaló que deberían integrarse en un solo Sistema de Gestión, los Sistemas de Gestión de la Calidad de que trata la Ley 872 de 2003 y de Desarrollo Administrativo de que trata la Ley 489 de 1998, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar la materia y establecer el nuevo Modelo de Gestión, y agregó, que una vez entrara en aplicación el modelo perderían vigencia los artículos 15 al 23 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 872 de 2003.

 

6. En el año 2017, el Presidente de la República expidió el Decreto Nacional 1499, y entre otros asuntos, en el artículo 2.2.22.3.6 cambió la denominación de los Comités Sectoriales por “Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño”, y en el artículo 5 derogó expresamente los artículos 15 a 23 de la Ley 489 de 1998.

 

7. Teniendo en cuenta que, como parte de los fundamentos normativos del Decreto Distrital 505 de 2007 incluyen expresamente los derogados artículos 20 y 21 de la Ley 489 de 1998, surgieron algunas inquietudes en torno a la vigencia del citado Decreto Distrital.

 

8. Por último, atendiendo el tenor del artículo 30 del Decreto Distrital 654 de 2011, que señaló que la Secretaría Jurídica Distrital deberá certificar la vigencia normativa de los decretos proferidos por el Alcalde Mayor previo concepto jurídico de la Oficina Jurídica de la entidad distrital que tenga competencia o especialidad en el tema del acto administrativo, esta oficina Asesora de Jurídica de la Secretaría General procederá a emitir concepto sobre el tema de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. PROBLEMA JURÍDICO

 

Debe determinarse en este asunto si está vigente el Decreto Distrital 505 de 2007 a la luz de la expedición del Decreto Nacional 1499 de 2017.

 

B. ACLARACIÓN PRELIMINAR

 

Teniendo en cuenta que en este asunto se interroga por la vigencia de un acto administrativo, es preciso aclarar que el concepto genérico de pérdida de vigencia recoge la totalidad de los eventos de pérdida de ejecutoriedad. De forma que, eventos como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la derogatoria o la revocatoria directa del acto, quedarían incorporados bajo el nombre genérico de pérdida de vigencia.

 

En este asunto, nos referiremos por tanto, a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, que conforme a los antedecentes normativos antes enunciados sería la figura que del caso procede analizar.

 

C. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

Antes que nada, es preciso recordar que todos los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no hayan sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011).

 

Asimismo, gozan de fuerza ejecutoria la cual “hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado”. 1

 

Sin embargo esta atribución no es absoluta, en efecto, el artículo 91 de la Ley 1437 de  2011 estableció los escenarios en los que un acto administrativo puede perder su fuerza ejecutoria:

 

“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto)

 

Ahora bien, a partir de este precepto la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la figura jurídica del “decaimiento del acto administrativo”, que hace referencia a “(…) la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervivientes (sic) que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensables para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla es condición indispensable para su vigencia; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países en donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta”.2 (Resaltado fuera del texto).


De este modo, si desaparece el fundamento u objeto legal que hace indispensable la vigencia del acto administrativo, este no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro.

 

También ha indicado la jurisprudencia que sobre el fenómeno del decaimiento no existe en el derecho colombiano una acción autónoma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria. El decaimiento de un acto administrativo es sólo un fenómeno que le hace perder fuerza ejecutoria, y que por lo tanto, su declaración conforma una excepción alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo.3


Igualmente,
es pertinente aclarar que en este escenario no se pondrá en tela de juicio la validez del Decreto Distrital 505 de 2007, pues como se mencionó inicialmente este goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

                                                                

D. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Como se mencionó antes el Decreto Distrital 505 de 2007 fue expedido con fundamento, entre otras normas, en los artículos 20 y 21 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, el artículo 5° del Decreto Ley 1499 de 2017 derogó expresamente los artículos 15 al 23 de la Ley 489 de 1998.

 

Así pues, es menester determinar si operó la figura jurídica del decaimiento del acto con respecto al Decreto Distrital 505 de 2007, teniendo en cuenta que algunos de sus fundamentos normativos fueron derogados. Para aclarar este interrogante, es preciso analizar si los cambios introducidos con el Decreto Ley 1499 de 2017 son sustancialmente relevantes de modo que la vigencia del Decreto Distrital 505 de 2007 se vea comprometida.

 

Ahora bien, por medio del Decreto Distrital 505 de 2007 se reglamentan, entre otros asuntos, los Comités Sectoriales, específicamente los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo, inicialmente creados por el artículo 19 de la Ley 489 de 1998, y que para el nivel territorial se desarrollaron conforme a los artículos 20 y 21 de la ejusdem.

 

Sin embargo, el Decreto Nacional 1499 de 2017 en su artículo 2.2.22.3.6 cambió la denominación de estos Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo a “Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño”.

 

Es importante recalcar que una de las grandes bondades del Decreto Nacional 1499 de 2017 es la creación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG, el cual reúne en uno solo, los sistemas de de gestión y control interno así como los sistemas de gestión de calidad y desarrollo administrativo, este último creado bajo la Ley 489 de 1998.


Así, en este nuevo modelo la planeación se constituye en el mecanismo de articulación, a través de sus tres modalidades: Plan Estratégico Sectorial, Plan Estratégico Institucional y Plan de Acción Anual”. De ahí que a la luz de esta disposición normativa, la función propia de los Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño se circunscribe a liderar, coordinar y facilitar la implementación del modelo a nivel sectorial, así como realizar el seguimiento a la ejecución de las acciones y estrategias adoptadas para la operación y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión, tal como se evidencia en la tabla comparativa que a continuación se presenta:

 

 

DECRETO DISTRITAL 505 DE 2007

 

DECRETO LEY 1499 DE 2017

Artículo 4°. Objeto y funciones de los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo serán la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas y estrategias de los Sectores Administrativos de Coordinación, y el escenario para el seguimiento a su ejecución. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

1. Adoptar y formular las políticas del sector.

2. Articular la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sectoriales, a cargo de las entidades que integran el sector.

3. Verificar el cumplimiento de las políticas de desarrollo administrativo y de las que se adopten por el sector administrativo respectivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5°. Conformación de los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo funcionarán con una Secretaría Despacho, que los presidirá como cabeza del respectivo Sector, con los directores (as) de las entidades del Sector Central que pertenezcan al mismo y con los gerentes o jefes de las entidades del Sector Descentralizado que estén adscritos o vinculados a la Secretaría respectiva.

 

En el esquema de control administrativo que debe ejercer la Secretaría cabeza de Sector, a través de los mecanismos de adscripción y vinculación, su rol será el de liderar y orientar la adopción y formulación de la política sectorial, ejercer el direccionamiento estratégico del sector y hacer seguimiento a la ejecución de las políticas sectoriales y de desarrollo administrativo.

Por su parte, las demás entidades integrantes del respectivo sector, participarán en la adopción y formulación de la política sectorial y serán los actores claves de su ejecución, para coadyuvar al logro de las metas y objetivos del sector al que pertenecen.

Cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, contará con una Secretaría Técnica encargada de coordinar y presentar todos los documentos para discutir en sesión.

 

(…)

 

 ARTÍCULO 2.2.22.3.7. Comités departamentales, distritales y municipales de Gestión y Desempeño. 

(…)

Los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión y Desempeño cumplirán las siguientes funciones:

 

1. Orientar la implementación, operación, seguimiento y evaluación del Modelo integrado de Planeación y Gestión en el departamento, distrito o municipio y sus entidades descentralizadas.

 

2. Articular los esfuerzos institucionales, recursos, metodologías y estrategias para asegurar la implementación y desarrollo del Modelo, en el respectivo departamento, distrito o municipio.

 

3. Impulsar mecanismos de articulación administrativa entre las entidades del respectivo departamento, distrito o municipio para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

 

4. Presentar los informes que el Gobierno Nacional y los organismos de control requieran sobre la gestión y el desempeño en el respectivo departamento, distrito o municipio.

 

5. Dirigir y articular a las entidades del departamento, distrito o municipio en la implementación y operación de las políticas de gestión y desempeño y de las directrices impartidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de Gobierno y Seguridad Digital.

 

6. Las demás que tengan relación directa con la implementación, operación, desarrollo y evaluación del Modelo en su integridad, en la respectiva jurisdicción.

 

(…)

 

Artículo2.2.22.3.8. Comités Institucionales de Gestión y DesempeñoEn cada una de las entidades se integrará un Comité Institucional de Gestión y Desempeño encargado de orientar la implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG, el cual sustituirá los demás comités que tengan relación con el Modelo y que no sean obligatorios por mandato legal.

(…)

 

En el orden territorial el representante legal de cada entidad definirá la conformación del Comité Institucional, el cual será presidido por un servidor del más alto nivel jerárquico, e integrado por servidores públicos del nivel directivo o asesor.

 

Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño cumplirán las siguientes funciones:

 

1. Aprobar y hacer seguimiento, por lo menos una vez cada tres meses, a las acciones y estrategias adoptadas para la operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG.

 

2. Articular los esfuerzos institucionales, recursos, metodologías y estrategias para asegurar la implementación, sostenibilidad y mejora del Modelo integrado de Planeación y Gestión - MIPG.

 

3. Proponer al Comité Sectorial de Gestión y el Desempeño Institucional, iniciativas que contribuyan al mejoramiento en la implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG.

 

4. Presentar los informes que el Comité Sectorial de Gestión y el Desempeño Institucional y los organismos de control requieran sobre la gestión y el desempeño de la entidad.

 

5. Adelantar y promover acciones permanentes de autodiagnóstico para facilitar la valoración interna de la gestión.

 

6. Asegurar la implementación y desarrollo de las políticas de gestión y directrices en materia de seguridad digital y de la información.

 

7. Las demás que tengan relación directa con la implementación, desarrollo y evaluación del Modelo.

(…)

Parágrafo 1. La secretaría técnica será ejercida por el Jefe de la oficina de planeación, o por quien haga sus veces, en la entidad.

(…)

 

Ahora bien, aun cuando es evidente que existen diferencias entre la nueva normatividad nacional y la regulación hecha a nivel distrital desde el año 2007 sobre el asunto, también es cierto que la derogatoria expresa del Decreto nacional 1499 de 2017 afectó solo dos de los fundamentos normativos en los que se sostuvo la expedición del Decreto Distrital 505 de 2007, y las incompatibilidades existentes no hacen “de facto” que la norma distrital pierda vigencia sino que resulte obsoleta frente a la actual legislación nacional.

 

Adicionalmente, el Decreto Distrital 505 de 2007, en sus artículos 1 a 3, desarrolla el tema relacionado con el Consejo de Gobierno Distrital, asunto que no sufre ningún impacto con la expedición del Decreto Nacional 1499 de 2017.

 

De hecho es preciso señalar que ya desde antes, el Decreto Distrital 505 de 2007 acusaba varias desactualizaciones, pues la dinámica administrativa fue incorporando desde hace ya varios años en el Distrito Capital distintas modificaciones (creación, traslado o modificación de diferentes entidades, o incluso de nuevos sectores) que alteraban la conformación de los denominados “Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo”.

 

Por tanto, la necesidad de remplazar el Decreto Distrital 505 de 2007 no obedece tanto a una pérdida de vigencia automática por haber ocurrido la derogatoria de algunos de los fundamentos normativos del acto, sino más bien porque es necesario recoger en forma integral las modificaciones, adiciones y derogatorias, y crear una nueva disposición, dando espacio a los ajustes requeridos por las directrices de la política nacional y que permitan actualizar en su totalidad el contenido del Decreto Distrital 505 de 2007.

 

III. RESPUESTA Y RECOMENDACIÓN

 

Concluye esta Oficina que no ha ocurrido la pérdida de ejecutoriedad del Decreto Distrital 505 de 2007, sin embargo, es preciso que este sea actualizado conforme a las múltiples modificaciones que se han surtido en los últimos años sobre la estructura del Distrito Capital, así como a la realidad normativa de orden nacional, especialmente a lo dispuesto por el Decreto Nacional 1499 de 2017.



Cordialmente,

 

JULIANA VALENCIA ANDRADE

 

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

 

 

NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA



 

1 Entre muchas otras: Sentencia T-355 de 1999. 

2 Consejo de Estado. Sentencia de la Sección Primera del 1° de agosto de 1991 (Exp. 949). 

3 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto junio 28 de 1996 . 

 

Proyectó: Ruth Jenny Galindo Huertas

               

María del Mar Díaz