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Decreto 360 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6346 del 05 de julio de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 360 DE 2018

 

(Julio 04)

 

Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.; se define uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C., se articulan las instancias que ejercen funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 35 y 38 numerales 1 y 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 4 la Ley 670 de 2001, el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política en el artículo determina como uno de los fines esenciales del Estado, asegurar la convivencia pacífica asignando a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales.

 

Que el artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños, el cual fue desarrollado por la Ley 670 de 2001, indicando la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y recreación del menor, estableciendo previsiones de protección al niño, por el manejo de pólvora.

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política, consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”, fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes actividades para la protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo en el literal a) del artículo 1° que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.

 

Que el artículo 130 de la Ley 9 de 1979 establece que, para la fabricación, almacenamiento, transporte y manejo de sustancias peligrosas, deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, para lo cual se deberá tener en cuenta la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el artículo de la Ley 670 de 2001, determina que los alcaldes municipales y distritales podrán establecer las condiciones de seguridad para el uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduadas por las categorías establecidas en esta Ley.

 

Que mediante Decreto Distrital 751 de 2001, aclarado por el Decreto Distrital 766 de 2001, el Alcalde Mayor adoptó medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá.

 

Que el artículo 45 del Decreto Distrital 854 de 2001, delegó en los Alcaldes Locales el conocimiento de las infracciones e imposición de sanciones consagradas dentro de la Ley 670 de 2001, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 751 de 2001.

 

Que el Decreto Nacional 4481 de 2006 reglamentó parcialmente la Ley 670 de 2001, y en su artículo establece que el uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, requiere previa autorización de los Alcaldes Municipales o Distritales.

 

Que de conformidad con el artículo 22 y 42 de la Ley 1575 de 2012, este último, modificado por la Ley 1796 de 2016, se establecen las funciones de  los cuerpos de bomberos frente a la gestión integral del riesgo contra incendios y las competencias para la realización de las labores de inspección en prevención de incendios”.

 

Que conforme a la Guía de Respuesta en caso de Emergencia GRE-2016 desarrollada conjuntamente por el Ministerio de Transporte de Canadá (TC), el Departamento de Transporte de los Estados Unidos (DOT), l Secretaría de Comunicaciones y Transporte de México (SCT), y la cooperación del Centro de Información Química para Emergencias (CIQUIME) de Argentina, los primeros respondientes en llegar al lugar de un incidente de transporte de materiales peligrosos, compuestos de pólvora, así como pólvoras y humo son bomberos y policía y estos materiales se clasifican como materiales peligrosos clase I  explosivos, los cuales y conforme a la guía tienen asociados peligros potenciales y deben aplicarse protocolos de seguridad pública. 

 

Que además de las funciones generales consagradas en la Ley 1575 de 2012, dentro de las funciones de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos consagradas en el Decreto Distrital 555 de 2011, se encuentra gerenciar los proyectos de desarrollo institucional articulados con los programas de gestión integral del riesgo de incendio, preparativos y atención de rescates, e incidentes con materiales peligrosos que formule el Gobierno Distrital para la capital y la región, en el marco del Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias.

 

Que el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016, faculta a los Alcaldes Municipales, Distritales o Locales para autorizar actos o eventos que involucren el uso de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto técnico.

 

Que el artículo 30 ibidem, define los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas y, adicionalmente, en su parágrafo 2 establece que, el Alcalde Distrital reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos, para la prevención y atención de incendios.

 

Que la Secretaría Distrital de Salud, a través del reporte de Vigilancia en Salud Pública SIVELCE -Bogotá Vigilancia Intensificada de Pólvora -VIP 2016-2017, muestra un total de 57 lesionados en las localidades de Rafael Uribe Uribe, Bosa, Kennedy, Ciudad Bolívar, Suba, Usaquén, Usme, San Cristóbal, Engativá, Los Mártires, Fontibón y Santafé, evidenciándose un incremento del 14%  (siete -7- casos) de personas lesionadas por el uso de artículos pirotécnicos y/o pólvora en comparación con el periodo anterior.

 

Que la Secretaría Distrital de Gobierno, a través de la Circular 025 de 2016, estableció los lineamientos y directrices para el uso de pólvora y artículos pirotécnicos, estableciendo para los Alcaldes Locales, la facultad de conocer de infracciones relacionadas con la venta, distribución, comercialización de material pirotécnico y manipulación de pólvora, así como la imposición de las sanciones procedentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 670 de 2001 y el Decreto Distrital 751 de 2001.

 

Que mediante la Circular 017 de 2017, la Secretaría Distrital de Gobierno estableció los lineamientos y directrices dirigidos a Alcaldes Locales, Inspectores, Comandantes de Estación de Policía, CAI y/o Cuadrante, para la implementación del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y la articulación de las instancias que ejercen funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre el uso de artefactos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en el Distrito Capital.

 

Que la Circular 047 de 2016, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, fija en cabeza de los Alcaldes las facultades de regulación, vigilancia y control en la fabricación, almacenamiento, transporte y comercialización del uso de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

 

Que por razones de orden público, seguridad, salubridad y protección de los niños, niñas y adolescentes y de la ciudadanía en general, se requiere reglamentar el uso, manipulación y distribución de artículos pirotécnicos, pólvora y globos en Bogotá, D.C., así mismo se hace necesario la creación de unas instancias de  coordinación que permita generar un desempeño efectivo y eficiente de las Autoridades Distritales  para la articulación de las instancias que ejercen funciones de Inspección, Vigilancia, y Control para la implementación y operatividad de los artículos 29 y 30 de la Ley 1801 de 2016.

 

Que en el mismo sentido se requiere regular el uso y la manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en la ciudad; y por tal razón es necesario establecer las condiciones de seguridad y criterios técnicos para la implementación y operatividad de los artículos 29 y 30 de le Ley 1801 de 2016.

 

Que pese a que dichas actividades se encuentran reguladas por la Ley 670 de 2001, el Decreto Nacional 4481 de 2006, la Ley 1575 de 2012, el Decreto Distrital 751 de 2001 y otras normas concordantes en la materia, se hace necesario establecer los requisitos para el traslado, almacenamiento y disposición de la pólvora incautada en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

Que para ello es necesario crear la Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de la Pólvora, la cual se encargará de articular, coordinar y realizar un balance de las acciones ejercidas por las instancias vinculadas con el desarrollo del presente Decreto, generando los lineamientos y directrices a que haya lugar.

 

Que de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en armonía con el artículo 17 del Decreto Distrital 425 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Distrital 547 de 2016, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor y la Secretaría Distrital de Planeación, produjo conceptos favorables para la conformación de la Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora como nueva instancia de coordinación, los cuales fueron emitidos mediante los radicados Nos. 2-2017-26950 y 2-2017-67273 respectivamente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DE LA ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL MONITOREO AL USO DE PÓLVORA EN BOGOTÁ D.C.

 

Artículo 1°. - Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C. Creáse la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C., como una instancia de articulación y coordinación, sobre las acciones de inspección, vigilancia y control al uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales dedicadas a la venta y comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos, de conformidad con las competencias que a cada instancia le corresponden.

 

Parágrafo. Las acciones desarrolladas por dicha instancia se efectuarán durante las temporadas de vigilancia regular y vigilancia intensificada que para el efecto determine la Comisión Intersectorial que por el presente Decreto se crea.

 

Artículo 2°. Funciones. La Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora tendrá las siguientes funciones:

 

a) Articular, concertar, coordinar y consolidar la planeación y la gestión para la prevención, el control del uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos en el Distrito Capital.

 

b) Realizar el seguimiento a las acciones de prevención, inspección, vigilancia y control relacionadas con el uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en el Distrito Capital.

 

c) Elaborar un cronograma anual que incluya las siguientes actividades:

 

1. Revisar el informe de las visitas de Inspección, Vigilancia y Control.

 

2. Verificar el registro de los establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales autorizados para la fabricación, almacenamiento y distribución de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad.

 

3. Establecer un cronograma con las fechas de las campañas sobre el control de la manipulación producción o fabricación, distribución y consumo de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos.

 

4. Establecer un cronograma sobre las estrategias destinadas a la prevención de las lesiones causadas por la inadecuada manipulación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad


Artículo 3°. Conformación. La Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá, D.C. estará integrada por:

 

a) El Secretario Distrital de Gobierno o su delegado, que deberá ser del nivel directivo de dicha entidad.

 

b) El Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia o su delegado, que deberá ser del nivel directivo de dicha entidad.

 

c) El Secretario Distrital de Movilidad, o su delegado, que deberá ser del nivel directivo de dicha entidad.

 

d) El Secretario Distrital de Salud o su delegado, que deberá ser del nivel directivo de dicha entidad.

 

e) El Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOB.

 

f) El Director del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER.

 

Parágrafo: las decisiones de la Comisión Intersectorial se tomarán por mayoría simple, el (la) Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado asistirá como invitado permanente, con voz, pero sin derecho a voto.

 

Artículo 4°. - Estructura de la Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.: la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora para su funcionamiento, se estructurará como se relaciona a continuación:

 

a) La Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá, D.C., será presidida por el Secretario Distrital de Gobierno o su delegado.

 

b) La Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno ejercerá como Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:

 

1. Realizar las convocatorias a las sesiones con la periodicidad requerida.

 

2. Elaborar y custodiar las actas de las sesiones.

 

3. Coordinar y elaborar el plan de trabajo anual para la Comisión Intersectorial.

 

4. Solicitar y consolidar los informes y reportes de las acciones de inspección, vigilancia y control ejecutadas por las entidades.

 

c) Las siguientes Entidades que conforman la Comisión Intersectorial, tendrán como responsabilidad presentar ante dicha instancia los informes relacionados a continuación:

 

1. La Secretaría Distrital de Gobierno: Efectuará el reporte de los actos administrativos expedidos, como consecuencia del uso indebido y la manipulación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos.

 

2. La Secretaría Distrital de Salud: Efectuará el reporte de lesionados por el inadecuado manejo de pólvora o artículos pirotécnicos.

 

3. La Policía Metropolitana de Bogotá: Efectuará el reporte de las incautaciones y operativos de control de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C. Así mismo, reportará los resultados de las campañas efectuadas, para controlar la producción, fabricación, distribución y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos clandestina que no respondan a la normatividad vigente, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 5 de la Ley 670 de 2001.

 

4. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá: Efectuará el reporte de resultados de las campañas efectuadas, para controlar la producción, fabricación, distribución y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos clandestina que no respondan a la normatividad vigente en la ciudad Bogotá D.C., en cumplimiento de lo establecido por el artículo 5 de la Ley 670 de 2001. Así mismo, remitirá el registro de las empresas dedicadas a la fabricación, almacenamiento y comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C.

 

5. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático: Efectuará el reporte sobre los incidentes y/o emergencias ocurridas en el Distrito Capital, así como el registro de personas afectadas, los daños y las perdidas en bienes, infraestructura y recursos ambientales, generados por una situación de emergencia, calamidad y/o desastres relacionados con materiales pirotécnicos.

 

Artículo 5°. - Sesiones. La Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C. sesionará de forma ordinaria como mínimo cada (3) tres meses o de forma extraordinaria cuando se requiera; y decidirá válidamente con la asistencia mínima de la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Salud y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 

Artículo 6°. - Coordinación Territorial. La Secretaría Distrital de Gobierno articulará con las Alcaldías Locales, la presentación y consecución de un plan de trabajo, efectuado por la Comisión Intersectorial, en los Consejos Locales de Gobierno, de Seguridad y de Gestión del Riesgo, para promover campañas de prevención y ejecución de operativos de inspección, vigilancia y control en la materia.

 

TITULO II

 

USO, MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y REGISTRO

 

CAPITULO PRIMERO

 

USO, MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE

 

Artículo 7°. - Uso, manipulación y transporte, comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos. Con el fin de garantizar los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de los ciudadanos del Distrito Capital, no se permite el uso de pólvora y/o artefactos pirotécnicos en ninguna de las tres (3) categorías señaladas en la Ley 670 de 2001, en los eventos descritos a continuación:

 

a. No está permitido bajo ninguna circunstancia el uso, manipulación, tenencia y porte de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos, por parte de niños, niñas, adolescentes, personas en estado de embriaguez o que se hallen en incapacidad de regular sus actos por efecto de sustancias psicoactivas, medicamentos o por deficiencia mental.

 

b. No se permite el uso y manipulación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos en cualquiera de las categorías establecidas en la Ley 670 de 2001, en el espacio público por personas sin capacitación en la materia. Solo, los técnicos que tengan vigente el carné suscrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá de conformidad con el artículo 12 del Decreto Distrital 751 de 2001, podrán usar y manipular artículos pirotécnicos en el espacio público, de conformidad con la regulación de espectáculos públicos y eventos susceptibles de generar aglomeraciones aplicables en la materia.

 

c. No se permite prender, manipular y transportar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en medios de transporte público. De igual forma, no se permite el uso y la manipulación en carros particulares, carro de platón, plataformas y remolques.

 

d. No está permitido el uso y la manipulación de artefactos pirotécnicos de cualquier categoría, en estaciones de servicio, colegios, jardines infantiles, hospitales y depósitos de materiales reciclables o inflamables, así como a 100 metros de su periferia.

 

Artículo 8°. Los productos pirotécnicos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Fuegos Artificiales para uso recreativo -NTC 5045-2 del 23 de abril de 2003, expedida por ICONTEC, o aquella que la modifique o la sustituya.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y REGISTRO

 

Artículo 9°. Almacenamiento, Distribución y Comercialización. El Almacenamiento, distribución y comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad de Bogotá se efectuará en las circunstancias descritas a continuación:

 

a. Se permitirá el almacenamiento, la distribución y la comercialización de pólvora, en aquellos establecimientos de comercio o lugares de almacenamiento que se ubiquen en las Unidades de Planeamiento Zonal- UPZs establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial-POT, para tal fin, y que se encuentren inscritos en el registro actualizado elaborado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 

b. No se permitirá almacenar, distribuir y comercializar en el espacio público y en zonas residenciales todo tipo de elementos que incorporen artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos, con el fin de garantizar la vida de los ciudadanos, la integridad del espacio, conservar la propiedad, evitar la afectación a terceros, y la prevención de incendios y emergencias conexas (explosiones, derrumbes, colapsos estructurales, afectaciones a las redes de servicios públicos).

 

c. No se permitirá la distribución y comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos bajo ninguna circunstancia a niños, niñas y adolescentes en toda la ciudad. De igual manera, no se permite la distribución a personas en estado de embriaguez, así como a quienes se hallen en incapacidad de regular sus actos por efecto de sustancias psicoactivas, medicamentos o por deficiencias mentales, con el fin de garantizar la integridad de sus derechos.

 

d. No se permitirá almacenar, distribuir y comercializar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales que no incluyan en su razón social de manera concreta dicha actividad.

 

e. No estará permitida la distribución y comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos en actividades susceptibles de producir aglomeraciones en el Distrito Capital.

 

f. En las Unidades de Planeamiento Zonal -UPZ autorizadas por el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, bajo ninguna circunstancia se debe efectuar almacenamiento, distribución y comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos a menos de 100 metros de: colegios, jardines infantiles, estaciones de servicio y zonas residenciales.

 

Artículo 10°. - Prohibición de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos con contenido de fósforo blanco. Se prohíbe fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular y usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos que contengan fósforo blanco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 670 de 2001 y en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016- Código Nacional de Policía y Convivencia y/ o en aquellas que las modifiquen o las sustituyan. 

 

Artículo 11°. - Requisitos para particulares, empresas y establecimiento de comercio en Bogotá, D.C. para la fabricación, almacenamiento y distribución de pólvora.  Los lugares en donde se fabriquen, almacenen, distribuyan y comercialicen artículos pirotécnicos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y en el artículo 8 del Decreto Nacional 4481 de 2006. Así mismo, con el objeto de mitigar riesgos y afectaciones a terceros, dichos establecimientos, personas jurídicas y/o naturales deberán contar con concepto técnico favorable emitido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOB, de conformidad con el artículo de la Ley 1796 de 2016 y de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas ICONTEC.

 

Artículo 12°. - Registros: La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, elaborará y mantendrá actualizado un registro de las empresas, personas jurídicas y/o naturales que se dedican a la fabricación, almacenamiento, uso y comercialización de artefactos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

Parágrafo: El registro elaborado por la Unidad Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, será remitido a la Secretaría Distrital de Gobierno, para la articulación de las acciones de Inspección, Vigilancia y Control.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

TRANSPORTE

 

Artículo 13°. - Transporte. El transporte de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad, deberá efectuarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 670 de 2001, el Decreto Nacional 4481 de 2006, el Decreto Nacional 1609 de 2002, la norma técnica nacional - NTC 3966 (Transporte de mercancías peligrosas Clase1. Explosivos. Transporte terrestre por carretera) y la NTC 4702-1 (Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas clase 1. Explosivos), o en aquellas normas que las modifiquen o las sustituyan.

 

Parágrafo. El transporte de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad, además de efectuarse bajo los parámetros establecidos, deberá contar con:

 

a) Disponibilidad de un sistema apropiado de ventilación y de extinción de incendios de acuerdo con el tipo de producto utilizado en la elaboración del material pirotécnico.

 

b) Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar, tales como estibas y recubrimiento en material anti inflamable.

 

c) La pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud.

 

d) Los vehículos que transporten estos elementos deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda "transporte de materiales peligrosos" "mantenga su distancia" "no fumar".

 

e) Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora no se podrán estacionar cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DEL USO DE PÓLVORA EN ESPECTÁCULOS Y EVENTOS PÚBLICOS

 

Artículo 14°. - Condiciones para el uso de pólvora en espectáculos y eventos públicos. Las personas dedicadas a la fabricación, transporte, venta o manipulación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas y las encargadas del mismo, deberán ser mayores de edad y poseer carné emitido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C de conformidad con el artículo 12 del Decreto Distrital 751 de 2001. El carné, se expedirá una vez el interesado haya realizado y aprobado la capacitación sobre curso de seguridad y protección contra incendios, dictado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.

 

Artículo 15°. - Espectáculos y eventos públicos. Sólo se permitirán demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos generales, los cuales serán especificados mediante concepto técnico emitido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 

Parágrafo. 1° Dentro del mes siguiente a la expedición del presente Decreto, La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, expedirá el documento al que se hace alusión en el presente artículo.

 

Parágrafo. 2° En todo caso deberán contar con la autorización del Alcalde Local, previo concepto técnico favorable emitido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 

TÍTULO III

 

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

COORDINACION DE INSTANCIAS QUE EJERCEN INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

 

Artículo 16°. - Cordinación de instancias que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sobre la fabricación, el porte, la tenencia, el almacenamiento, la distribución, el transporte, la comercialización, la manipulación y/o uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. Las funciones de inspección, vigilancia y control en el Distrito Capital en materia de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos, se ejercerán de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979, Ley 1801 de 2016 y la normativa relacionada con el asunto, así:

 

a) Vigilancia. La Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría Distrital de Gobierno y las Alcaldías Locales, realizarán seguimiento, evaluación y vigilancia a los establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales dedicadas a la fabricación, distribución, transporte, comercialización y manipulación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad de Bogotá D.C., que fueran objeto de inspección, en lo de su competencia.

 

b) Inspección. Los Alcaldes Locales con el apoyo técnico de La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, llevarán a cabo las visitas de inspección a los establecimientos de comercio, personas jurídicas y/ o personas naturales dedicados a la fabricación, distribución, comercialización y manipulación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos. En dichas visitas, se verificarán los documentos necesarios y se efectuará inspección física en compañía de la Policía Metropolitana de Bogotá, de considerarlo necesario. De requerirse apoyo técnico relativo a otras áreas o competencias, la Alcaldía Local lo solicitará a aquellas Entidades que considere pertinentes, para el acompañamiento en las visitas de inspección.

 

c) Control. La Policía Metropolitana de Bogotá ejercerá el control a los establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales dedicadas a la fabricación, distribución, transporte, comercialización y manipulación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en la ciudad de Bogotá, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1801 de 2016. Asimismo, impondrá las órdenes de comparendo a que haya lugar y tomará la decisión frente a la destrucción del material incautado.

 

Parágrafo. Inspectores de policía. Los Inspectores de Policía serán la autoridad encargada de imponer las multas, las sanciones y/o las medidas correctivas respectivas, así mismo, en segunda instancia resolverán la apelación sobre la medida de destrucción de los materiales incautados. Las medidas correctivas contempladas en el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y que son aplicables con ocasión a los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas, tendrán trámite de “Temática Priorizada” y su conocimiento estará a cargo de los Inspectores de Policía asignados al Centro de Traslado por Protección -CTP.

 

Artículo 17°. Medidas de control. En caso de existir comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas por la fabricación, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos, se aplicarán las medidas correctivas expuestas en el parágrafo 3, del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016.

 

TITULO IV

 

ALMACENAMIENTO Y DESTRUCCIÓN

 

CAPITULO ÚNICO

 

MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y DESTRUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS

 

Artículo 18°. - Manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y/o globos incautados. La Policía Metropolitana de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Salud, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, aunarán esfuerzos administrativos y financieros con el objetivo de establecer los mecanismos y las herramientas que faciliten los procesos de manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos incautados.

 

Artículo 19°. - Acompañamiento de la Policía Nacional: La Policía Nacional en aras de apoyar al Distrito Capital para el tema de referencia, acompañará los siguientes procesos:

 

a) Apoyar en el marco de sus funciones, las actividades de incautación, manipulación, transporte, almacenamiento temporal, disposición final (destrucción o devolución) de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos incautados.

 

b) Coordinar a los Comandantes de Estación de Policía, CAI y/o Cuadrante y el personal uniformado, para la incautación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos que no cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la fabricación, distribución, venta, almacenamiento, transporte, manipulación y uso.

 

c) Realizar los acompañamientos a que haya lugar en las actividades de manipulación, transporte, almacenamiento temporal y disposición final de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos incautados y sobre los cuales se haya ordenado su destrucción.

 

d) Adelantar acciones de verificación de los sitios en donde se realizan actividades relacionadas con la fabricación, almacenamiento, transporte, suministro y venta de pólvora para verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

 

e) Diligenciar el acta de incautación, con el nivel de detalle ordenado internamente por dicha Institución y entregar copia al infractor. En el acta enunciada, además de los datos del infractor, se detallarán los hechos y las razones de orden legal y normativo que fundamentan el uso de este medio de Policía (incautación) y se levantará un inventario de los bienes incautados, los cuales serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes, según lo previsto en la normatividad vigente. En caso de que el infractor apele la medida correctiva, esté deberá radicar, ante el respectivo Inspector de Policía en el Centro de Traslado por Protección dentro del plazo de las 24 horas siguientes.

 

f) Cuando se verifique que los bienes incautados pueden implicar un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente o estén siendo utilizados de manera ilegal con perjuicio a terceros, se dará inicio al proceso verbal inmediato consagrado en la Ley 1801 de 2016, para determinar si se aplica la medida correctiva de destrucción de los bienes incautados.

 

g) Realizar visitas periódicas a los espacios que se determinen para el almacenamiento y custodia de la pólvora incautada.

 

Artículo 20°. - Coordinación para la mitigación de los riesgos derivados del uso indebido de pólvora, fuegos artificiales y pirotécnicos. La Secretaría Distrital de Gobierno coordinará con las entidades con competencia en la materia, la priorización y articulación de la intervención del ejercicio policivo de las autoridades a cargo de la Secretaría Distrital de Gobierno para la mitigación de los riesgos derivados del uso indebido de los artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos.

 

Parágrafo. Los Inspectores de Policía del Centro de Traslado por Protección aplicarán las medidas correctivas señaladas en el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, con ocasión de los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas como resultado de las actividades de almacenamiento, distribución, comercialización, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos. Así mismo, en segunda instancia, resolverán la apelación sobre la medida de destrucción de los materiales incautados.

 

Artículo 21°. - Manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción de los artículos incautados.  La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. tendrá a su cargo los procesos de manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos incautados.

 

Desarrollará y adelantará campañas públicas, programas de prevención y capacitaciones tendientes a la prevención sobre el uso indebido y manipulación de fuegos pirotécnicos, pólvora y demás elementos asociados al uso indebido de los mismos.

 

Coordinará, gestionará y promoverá procesos de capacitación, entrenamiento, simulaciones y simulacros, para fortalecer la capacidad de respuesta frente a los posibles riesgos derivados del uso indebido y manipulación de pólvora, fuegos pirotécnicos y demás elementos asociados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1575 de 2012.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá podrá realizar los procesos de manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos incautados, de manera directa o por intermedio del operador que para el efecto contrate.

 

Artículo 22°. - Articulación y Coordinación en el marco del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – SGDR-CC. El Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGER en el marco de las competencias y funciones que le asisten, coordinará y apoyará las siguientes acciones:

 

a) Planificar, promover, coordinar y articular en el marco del SDGR -CC, el Sistema Distrital de Alertas del Distrito Capital, con el fin de que las entidades, organismos y la población activen los procedimientos de acción previamente establecidos frente a las actividades derivadas del uso indebido y manipulación de elementos asociados a artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos incautados.

 

b) Coordinar con las entidades la respuesta, en el marco del SDGR-CC, la evaluación pre y post emergencia, calamidad y/o desastre, de los procedimientos y protocolos operativos implementados, que permitan el ajuste, complementación y mejora permanente de la Estrategia Distrital de Respuesta frente a actividades relacionadas con el uso indebido de la pólvora y demás materiales asociados a la misma.

 

c) Coordinar la asistencia técnica, humanitaria y logística para la atención a la población afectada, de manera directa o indirecta, por incidentes, emergencias y/o desastres, derivada del uso indebido y manipulación de la pólvora, fuegos pirotécnicos y demás asociados a la misma.

 

d) Mantener actualizado el registro de incidentes y/o emergencias ocurridas en el Distrito Capital, así como el registro de personas afectadas, daños y pérdidas en bienes, infraestructura y recursos ambientales generados por una situación de emergencia, calamidad y/o desastres relacionados con artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos.

 

Artículo 23°. – Coordinación de Acciones de prevención. La Secretaría Distrital de Salud en el marco de las competencias y funciones que le asisten, establecerá acciones dirigidas a informar y educar a la población general, en la prevención de las lesiones asociadas a la manipulación de la pólvora de pirotecnia.

 

Artículo 24°. Vigencias y derogatorias– El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, y deroga los artículos y 10° del Decreto Distrital 751 de 2001, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de julio del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

MIGUEL URIBE TURBAY

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ

 

Secretario Distrital de Salud

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

JARIO GARCIA GUERRERO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia