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Auto 063 de 2007 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
12/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AUTO 063 DE 2007

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación salvo apartes declarados nulos

 

CONSEJO DE ESTADO-Competencia cuando norma inaplicada sea demandada mediante acción pública/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos erga omnes

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No procede su inaplicación por razones de inconstitucionalidad

 

JUEZ DE TUTELA-Reglas para determinar la competencia según Decreto 2591/91

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Innecesaria interpretación del Decreto 1382/00 a partir de su inaplicación por inconstitucionalidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Actos administrativos acusados expedidos en Bogotá por entidad del orden distrital sin competencia nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Ejecución contrato para la adecuación de Transmilenio celebrado en Bogotá

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Juzgados de primera y segunda instancia debieron remitir asunto al juez constitucional competente/DEBIDO PROCESO-Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio

 

DEBIDO PROCESO-No se limita al ámbito penal sino que se extiende a actuaciones administrativas y judiciales incluso la acción de tutela/DEBIDO PROCESO-Derecho constitucional que garantiza la protección de derechos e intereses y la efectividad del derecho material

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad no puede desatender autoridad competente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL-Conocimiento de jueces municipales

 

Esta Sala debe declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los jueces de la ciudad de Bogotá (reparto), de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En la medida que en virtud de las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la demanda dirigida contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal” es de conocimiento de los “jueces municipales”, la Sala ordenará que la remisión del expediente se haga a jueces de dicho nivel jerárquico. Además, dado que las accionantes optaron por presentar su demanda ante un juez penal, se atenderá dicha elección, pues ésta se encuentra dentro del ámbito de libre escogencia que los referidos Decretos otorgan al interesado.

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Fijada por la elección que el demandante haga entre diversos jueces competentes

 

La Corte ha indicado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Competencia de Juez Penal Municipal de Bogotá

 

 

Referencia: expediente T-1487038

 

Acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Declaratoria de nulidad.

 

Magistrado Ponente:


Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal y en virtud de la selección hecha por la Sala de Selección Número Uno (1) de la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de enero de 2007, ha proferido el siguiente

 

AUTO:

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

 

I.  ANTECEDENTES:

 

1. Las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. presentaron acción de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con el fin de que se ordenara a esa entidad dejar sin efecto las Resoluciones Números 8354 de 2005 y 1339 de 2006, mediante las cuales se hace efectiva la garantía única, en el amparo de estabilidad, del Contrato de Obra Pública 089 de 2000, cuyo objeto era la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto y la adecuación para la operación de Transmilenio de la Troncal Caracas de la Ciudad de Bogotá, desde las calles 6ª a 80.

 

2. Según la demanda, los hechos se originan en el contrato de Obra Pública 089 de 2000, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y las sociedades accionantes, quienes para tal efecto habían constituido el  Consorcio Castro Tcherassi Ltda. y Equipo Universal Ltda. Se indica que la obra presentó daños prematuros en las zonas de paradero de las calzadas centrales de Transmilenio, lo que llevó a las partes a llegar a un acuerdo en el Acta No.43 de Liquidación Parcial del Contrato, en el sentido de someter las diferencias derivadas de dicha circunstancia a la decisión de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en calidad de Amigable Componedor. En virtud de lo anterior, la Sociedad Colombiana de Ingenieros adelantó el trámite pertinente e hizo un pronunciamiento definitivo en el documento “Amigable Composición Técnica – Contrato IDU No. 089 de 2000”, de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrito en la ciudad de Bogotá.

 

3. A juicio de los actores, con flagrante desconocimiento de la decisión del Amigable Componedor, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- profirió la Resolución No. 8354 de 2005, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro cubierto con la Garantía Única del Contrato, “en su amparo estabilidad”, y se ordena hacer efectiva su cobertura en cuantía de $9.264.132.261,69., equivalentes a 24.283,4397 SMLMV, en contra de la Aseguradora Confianza S.A. Dicho acto administrativo es confirmado mediante la Resolución 1339 de 2006, con la que se resolvieron los recursos de reposición presentados por las sociedades integrantes del consorcio contratista y por la referida compañía aseguradora. Así las cosas, las actoras consideran vulnerado su derecho al debido proceso, ante el desconocimiento por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- de los efectos de cosa juzgada que se derivan del alcance transaccional de la decisión del amigable componedor. 

 

4. La demanda es presentada en la ciudad de Barranquilla, argumentando que allí se encuentra el domicilio de las sociedades demandantes y que el presente caso corresponde, en materia de competencia, al mismo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-219 de 2003, que tuvo su origen en varias acciones de tutela presentadas contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

 

5. En la misma fecha de la contestación de la demanda pero en escrito separado (folio 416), el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- solicita que se declare la nulidad de lo actuado y que se remita el expediente a los jueces municipales de Bogotá, por ser estos los competentes para resolver la acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, según el cual conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza o se produjeren sus efectos. Indica que en el presente caso la jurisdicción es de los jueces municipales de Bogotá, dado que: (i) el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- es una entidad del orden distrital que tiene su sede en Bogotá; (ii) el contrato se suscribió y ejecutó en Bogotá; (iii) las partes establecieron su domicilio contractual en Bogotá; (iv) los actos administrativos atacados se expidieron en Bogotá y (v) el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- no tiene competencia nacional, pues a diferencia del INVIAS o de un Ministerio, “su objeto se desarrolla única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá”.  Concluye que “el señor Juez 7º Penal Municipal de Barranquilla carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que con las actuaciones adelantadas fuera del domicilio contractual, de acuerdo a lo pactado, se estaría violando el derecho de defensa y del debido proceso del IDU, contrariando el orden procesal definido incluso por el propio Legislador al reglamentar el querer del constituyente, lo cual inexorablemente conduce a la nulidad de todo lo actuado…”

 

6. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y conceder la tutela como mecanismo transitorio, en el sentido de ordenar a la entidad demandada dejar sin efectos las Resoluciones 8354 de 2005 y 1339 de 2006, con un plazo de cuatro (4) meses para que las sociedades demandantes inicien las correspondientes acciones contenciosas contra los respectivos actos administrativos. Con relación a la nulidad, el Juzgado considera que el domicilio del contrato no fija la competencia del juez de tutela, “de manera que el despacho se declarará competente para conocer y decidir el presente asunto, teniendo siempre en cuenta que sobre el mismo se han de estudiar los aspectos que atañen a los derechos protegidos constitucionalmente, por ser de rango constitucional o conexos con estos, mas no asuntos relacionados con el cumplimiento o incumplimiento del contrato, la nulidad de los actos administrativos o la solución de controversias contractuales, ya que para tales efectos se ha instituido la competencia del Juez Natural de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.” Señala además, que por el hecho de haber contestado la demanda y solicitado un fallo absolutorio, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- reconoce la competencia de los jueces de Barranquilla. 

 

7. En la impugnación del fallo de primera instancia, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- insiste en la nulidad por falta de competencia territorial, pues a su juicio no existe ningún elemento que vincule el proceso a la ciudad de Barranquilla.

 

8. En el fallo de segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla resuelve (i) inaplicar el Decreto 1382 de 2000 y declararse competente para resolver la presente acción y (ii) conceder la tutela presentada por las sociedades accionantes como medida transitoria de protección al debido proceso, condicionada a que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo, las accionantes “inicien las acciones pertinentes y encaminadas a lograr la defensa de los derechos”. Respecto de la nulidad, el Juzgado considera que las razones para determinar la competencia de los jueces de Barranquilla no se encuentran en lo dicho por el a quo, sino en la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, en la medida que la competencia del juez de tutela se deriva directamente de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Cita algunas providencias de la Corte Constitucional y señala que la acción de tutela se puede presentar en el lugar de la amenaza o vulneración del derecho fundamental o donde se produzcan sus efectos, que para el caso concreto sería la ciudad de Barranquilla, pues allí se encuentran domiciliadas las sociedades accionantes. Concluye que “son los efectos ubicados en un ámbito territorial lo que obliga al despacho a conocer de esta acción y no el carácter local o domicilio del accionado. Lo que sobrepone los límites jurisdiccionales son los efectos y no el domicilio o competencia del accionado o el domicilio contractual.”

 

9. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público intervinieron en el proceso para insistir en la revisión de las decisiones de instancia, especialmente en cuanto a la falta de competencia de los jueces de Barranquilla para resolver la presente acción de tutela, en la medida que los actos demandados se produjeron en la ciudad de Bogotá y porque, a su juicio, la Corte ya ha aclarado suficientemente que el Decreto 1382 de 2000, luego de la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002, no admite su inaplicación por inconstitucionalidad. En concepto del Ministerio Público, lo anterior lleva incluso a que deba declararse la nulidad de la presente acción “por falta de competencia de los jueces de Barranquilla”, con el fin de que sea “remitida al juez competente.”

 

II. CONSIDERACIONES:

 

1. Como lo advierten el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional ha señalado que los jueces de tutela deben actuar de conformidad el Decreto 1382 de 2000, salvo en los apartes en que expresamente fue declarada su nulidad (inciso 4º del numeral 1º del Artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º), en la medida que el Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, ya se pronunció sobre la legalidad de dicho decreto.[1] 

 

Al respecto, es preciso recordar que si bien esta Corporación inaplicó en algunas oportunidades el Decreto 1382 de 2000, también advirtió expresamente que “cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art.237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por tanto, en el caso del Decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que finalmente adopte”[2] (se subraya)

 

Por ello, después de la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002[3], en la que se resolvió sobre la acción de nulidad presentada por varios ciudadanos contra el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha reiterado que en materia de reparto las reglas fijadas en dicho Decreto son “las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación”[4], de manera que no procede su inaplicación por razones de inconstitucionalidad.

 

De otra parte, es preciso señalar que las reglas para determinar la competencia de los jueces de tutela se encuentran directamente en el Decreto  2591 de 1991 y no en el Decreto 1382 de 2000, cuyo ámbito de aplicación se limita al señalamiento del sistema de reparto entre jueces que, conforme al referido Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la respectiva acción.

 

Al respecto, mediante el auto de Sala Plena A-009A de 2004[5], esta Corporación, aclaró que: “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.Por ello, la Corte ha reiterado que “el cumplimiento o incumplimiento del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000]  en manera alguna puede servir de fundamento para que un juez o una corporación judicial declare su incompetencia para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.[6]

 

En consecuencia, en la medida que en el presente caso se discutía la competencia de los jueces de Barranquilla (no el reparto del proceso) y que tal aspecto se encuentra regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (el lugar en que ha ocurrido la amenaza o vulneración[7]), era innecesaria la interpretación del Decreto 1382 de 2000 para resolver dicho punto, menos aún a partir de su inaplicación por inconstitucionalidad.

 

2. Ahora bien, al revisar la demanda, la Sala observa que los actos administrativos acusados que presuntamente producen la vulneración del debido proceso se expidieron en Bogotá, por una entidad del orden distrital que no tiene competencia nacional[8]


Igualmente se encuentra que la celebración y ejecución del contrato, el lugar convenido para la amigable composición y el ámbito de cobertura de las garantías que se hicieron efectivas, tienen su radio de acción en esa misma ciudad.

 

También se debe precisar que la Sentencia SU-219 de 2003[9] que se invoca por las accionantes para sustentar la presentación de la demanda ante los jueces de su domicilio (Barranquilla), no es aplicable al presente caso, pues en dicha oportunidad se trataba de una controversia promovida contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, entidad que ejerce su competencia en todo el territorio nacional y no solamente en el ámbito local, como sucede en este caso con el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Precisamente, en esa providencia la Corte citó la Sentencia T-574 de 1994[10], correspondiente a un proceso donde se demandaba al Ministerio de Comunicaciones y se discutía la posibilidad de operar una licencia de radiodifusión en una ciudad distinta a Bogotá, frente a lo cual se había señalado que “no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar –por ejemplo- la Capital de la República- y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional.” (se subraya)

 

En consecuencia, se concluye que en el presente caso la competencia para el conocimiento de esta acción corresponde a los jueces de Bogotá y no a los de Barranquilla, como lo entendieron los jueces de instancia.

 

El hecho de que las demandantes tengan su domicilio y bienes en Barranquilla no le otorga competencia a los jueces de dicha ciudad para resolver la acción, con el argumento de que las Resoluciones 8354 de 2005 y 1339 de 2006 producen efectos en ella, pues si bien estas resoluciones se refieren en su parte motiva a la conducta de las accionantes en su calidad de contratistas del Estado, el sujeto pasivo de las mismas es la Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A.-, quien fue la otorgante de la garantía única que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- hizo efectiva a través de los respectivos actos administrativos y frente a la cual se exige el pago del correspondiente siniestro.[11]

 

De modo que los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla no podían conocer en primera y segunda instancia la presente acción de tutela y, en esa medida, lo pertinente habría sido remitir el asunto al juez constitucional competente[12], toda vez que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29 C.P.)

 

Como ha dicho esta Corporación, el debido proceso no se limita al ámbito penal, sino que se extiende a todo tipo de actuaciones administrativas y judiciales, incluso a la acción de tutela[13], pues se trata de un derecho constitucional que supone “que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material.”[14] Por ello, respecto de las reglas de competencia de la acción de tutela, la Corte ha señalado que "aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991."[15]

 

3. En consecuencia, esta Sala debe declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los jueces de la ciudad de Bogotá (reparto), de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En la medida que en virtud de las reglas de reparto previstas en el artículo del Decreto 1382 de 2000, la demanda dirigida contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal” es de conocimiento de los jueces municipales, la Sala ordenará que la remisión del expediente se haga a jueces de dicho nivel jerárquico. Además, dado que las accionantes optaron por presentar su demanda ante un juez penal, se atenderá dicha elección, pues ésta se encuentra dentro del ámbito de libre escogencia que los referidos Decretos otorgan al interesado.

 

En este sentido, la Corte ha indicado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc).[16] Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[17]

 

Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, lo que comprende las sentencias de primera y segunda instancia, y, en su lugar, se ordenará el envío del expediente al juez penal municipal de la ciudad de Bogotá (reparto),  para que trámite el asunto y resuelva sobre la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi S.A y Equipo Universal S.A. contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, lo que comprende las Sentencias del 31 de julio de 2006 y del 13 de septiembre del mismo año, proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

 

Segundo. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia al Juez Penal Municipal de Bogotá (reparto), por ser éste el juez constitucional competente para tramitarlo.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 

Magistrado Ponente

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Magistrada

 
CON SALVAMENTO DE VOTO

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Magistrado

 
CON ACLARACION DE VOTO

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General



SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

AL AUTO 063 DEL 12 DE MARZO DE 2007

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorial (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Competencia preventiva o concurrente determinada por el factor territorial (Salvamento de voto)

 

Ha anotado la Corte que dicho artículo 37 consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente que es determinada únicamente por el factor territorial, “esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca”.

 

JUEZ DE TUTELA-Competencia para conocer acciones tutela a prevención (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Decreto 2591/91 establece reglas de competencia que difieren de las de reparto/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas para el reparto (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Condiciones esenciales (Salvamento de voto)

 

Del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puede extraerse dos condiciones esenciales para el conocimiento de la acción de tutela: “el conocimiento “a prevención”, busca que los principios que rigen el desarrollo y trámite de la acción de tutela, como son prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, tengan plena aplicación en todo el trámite de la tutela; y, que dicho conocimiento a prevención se encuentre en directa relación con el lugar donde los hechos o la omisión adelantada por el ente público o privado, tienen efecto”.

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-No lo constituye el domicilio del demandado/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-No corresponde al juez del lugar donde se expidió el acto presuntamente violatorio (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Domicilio del demandante ha de entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Accionantes son entidades contratistas del Estado con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla/ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Hechos parten de un contrato de obra pública (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Competencia a prevención de los jueces de Barranquilla (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente T-1487038

 

Acción de tutela presentada por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta ocasión respecto a la decisión contenida en el auto 063 de 2007.

 

Mis argumentos se reducen a señalar que el conocimiento de la presente acción de tutela radica a prevención en los jueces de la ciudad de Barranquilla, por lo que una vez establecida la competencia por los actores antes dichas instancias ha debido la Sala de Revisión adoptar la decisión de fondo que corresponda en virtud de los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, como pasa a explicarse.

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Respecto a dicho inciso esta Corte ha sentado las siguientes premisas:

 

a. No vulnera el artículo 86 de la Constitución, por lo que está autorizada legalmente “la fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio…” (Subrayas al margen del texto original). Sentencia C-054 de 1993[18], que declaró exequible el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto a lo acusado y por las razones expresadas. También ha anotado la Corte que dicho artículo 37 consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente que es determinada únicamente por el factor territorial, “esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca”[19].

 

b. Los jueces de tutela son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención según lo ordenado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece reglas de competencia, las cuales difieren de las simplemente de reparto que contempla el Decreto 1382 de 2000, como lo expresa el propio título de la ley “por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”[20].

 

c. Del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puede extraerse dos condiciones esenciales para el conocimiento de la acción de tutela: “el conocimiento “a prevención”, busca que los principios que rigen el desarrollo y trámite de la acción de tutela, como son prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, tengan plena aplicación en todo el trámite de la tutela; y, que dicho conocimiento a prevención se encuentre en directa relación con el lugar donde los hechos o la omisión adelantada por el ente público o privado, tienen efecto”[21].

 

d. La competencia en tutela no lo constituye el domicilio del accionado. La Corte ha señalado: “Obsérvese que la competencia enunciada se tiene ´a prevención´ por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino ´en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud´… el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela[22] (Subrayas al margen del texto original). De igual manera, ha sostenido esta Corporación que la competencia en tutela no corresponde al juez del lugar donde se expidió el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales sino “al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[23] la vulneración que se busca proteger”[24].

 

e. El domicilio del accionante ha de entenderse como “el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo[25][26].

 

En el caso sub-judice, considera la mayoría de la Sala que la competencia para el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces de Bogotá, por cuanto los actos administrativos se expidieron en dicha ciudad, por una entidad Distrital que no tiene competencia nacional. Igualmente la celebración y ejecución del contrato, el lugar convenido para la amigable composición y el ámbito de cobertura de las garantías tienen su radio de acción en esta ciudad. Finalmente, sostiene que una vez declarada la nulidad de todo lo actuado el reparto de la acción corresponde a los jueces municipales conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y dado que se optó por presentarla ante un juez penal debe atenderse dicha elección citando para el efecto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia “a prevención” (civiles, penales, laborales, etc.).

 

Conclusiones de las cuales me aparto por cuanto olvidan que los accionantes son dos entidades contratistas del Estado, siendo su domicilio principal la ciudad de Barranquilla y cuyo objeto social[27] se desarrolla en distintas ciudades del país como en esa ciudad y en Bogotá. Tampoco puede desecharse que los hechos de la tutela parten de un contrato de obra pública celebrado con el IDU, donde se pretende dejar sin efecto dos resoluciones[28] que consideran desconocen los efectos de la cosa juzgada derivados del alcance transaccional de la decisión del amigable componedor que fue la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

 

Por consiguiente, los actos administrativos expedidos por el IDU de Bogotá, trascienden en las sociedades accionantes con efectos en la ciudad de Barranquilla, por lo que no es posible afirmar que el lugar de la ocurrencia de la violación de los derechos fundamentales correspondía indefectiblemente a las circunstancias reseñadas en la providencia o que tan solo pudieran predicarse del lugar de la sede administrativa del IDU en Bogotá, donde se expidieron los actos administrativos. Siendo ello así, una vez los actores establecieron la competencia por el factor territorial -art. 37 del Decreto 2591 de 1991- en la ciudad de Barranquilla, correspondía a prevención el conocimiento de la acción por los jueces de tutela de esa ciudad como en efecto acaeció.

 

Además, la competencia de la acción de tutela no se establece por el lugar del domicilio del accionado ya que la Corte ha interpretado que el lugar de la presunta violación de los derechos fundamentales corresponde más bien al domicilio del accionante. Menos aún puede sostenerse que esta dada por la especialidad de la jurisdicción donde se presenta -civil, penal, laboral, etc.-, tal como se desprende de las decisiones que se han citado en este salvamento.

 

Debe manifestarse que las disposiciones del Decreto 1382 del 2000, constituyen simples reglas de reparto que al partir de un supuesto desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece las reglas de competencia territorial en tutela, deben su sujeción a ella dentro de un sistema normativo jerárquico. Con ello no se está sosteniendo la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

 

De esta manera, puede concluirse que una vez las sociedades accionantes radicaron la competencia de la acción tutela en los jueces de la ciudad de Barranquilla, en virtud de la competencia establecida a prevención le correspondía su conocimiento y decisión como en efecto sucedió por lo que ha debido la Sala de Revisión no declarar la nulidad de todo lo actuado sino adoptar la determinación de fondo que corresponda en desarrollo de los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial, dado principalmente en que el objeto del amparo es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta ocasión.

 

Fecha ut supra,

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Magistrada

 


ACLARACION DE VOTO AL AUTO A-063 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

CONFLICTO ENTRE ADMINISTRACION PUBLICA Y CONTRATISTAS PRIVADOS-IDU no pierde competencia para liquidar unilateralmente contrato suscrito por las partes aún cuando se haya convocado a Tribunal de Arbitramento (Aclaración de voto)

 

Respecto de los casos de conflicto entre la administración pública y contratistas privados he sostenido la tesis[29], que la administración pública, en este caso el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, aún cuando se haya convocado a Tribunal de Arbitramento, o en este caso a un Amigable Componedor, con el fin de liquidar total o parcialmente el contrato suscrito por las partes, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente tales contratos, de conformidad con una interpretación ajustada a la Constitución Política de los artículos 60, 61, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 y de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En este caso concreto, considero por tanto que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- a pesar del acuerdo en el sentido de someter las diferencias que se derivan del contrato de obra pública 089 de 2000 a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en calidad de Amigable Componedor, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente el contrato y en este caso hacer efectiva una Garantía Unica del Contrato por  ocurrencia de siniestro por la aparición de daños prematuros.

 

Referencia: expediente T-1487038

 

Acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

Declaratoria de nulidad

 

Magistrado Ponente:


Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión y no obstante que me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en el presente proveído, me permito aclarar mi voto al presente Auto respecto del tema que dió origen a esta acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones:

 

Respecto de los casos de conflicto entre la administración pública y contratistas privados he sostenido la tesis[30], que la administración pública, en este caso el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, aún cuando se haya convocado a Tribunal de Arbitramento, o en este caso a un Amigable Componedor, con el fin de liquidar total o parcialmente el contrato suscrito por las partes, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente tales contratos, de conformidad con una interpretación ajustada a la Constitución Política de los artículos 60, 61, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 y de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

 

En este caso concreto, considero por tanto que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- a pesar del acuerdo en el sentido de someter las diferencias que se derivan del contrato de obra pública 089 de 2000 a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en calidad de Amigable Componedor, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente el contrato y en este caso hacer efectiva una Garantía Única del Contrato por  ocurrencia de siniestro por la aparición de daños prematuros. 

 

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra.

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Magistrado

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 018 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Auto de Sala Plena 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sección Primera, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

[4] Sala Plena. Auto 074 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.  En igual sentido, Auto 035 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza[4] (iii) el órgano que profiere la decisión y  (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad[4] que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y  decididas por una Sección, la Primera de la Sala Conten­cioso Administrativa del Consejo de Estado. Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis princi­palmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las dene­ga­das por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada. (Auto 164 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Auto 035 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Lo que comprende, como ha señalado esta Corporación, el lugar donde se producen los efectos de las conductas atacadas. (Sentencia T-574 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández y Sentencia T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)  En tal sentido, la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002 señaló que la expresión “o donde se produjeren sus efectos”, inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 estaba implícita en el Decreto 2591 de 1991, tal como ya lo había señalado la Corte Constitucional y, en esa medida, no excedía el ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

[8] Acuerdo No. 19 de 1972 del Consejo de Bogotá, visible a folio 295.

[9] M.P. Clara Inés Vargas. Salvamento de Voto del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, en el sentido que la tutela presentada en dicha oportunidad era improcedente por referirse a un asunto contractual que era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

[10] M.P. José Gregorio Hernpandez.

[11] Resolución 8354 de 2005. En ella se resuelve: “ARTICULO PRIMERO. Declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento No. GU-01011094027, en su amparo estabilidad, expedida por la compañía aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. (…) ARTICULO SEGUNDO. Ordenar que dicha garantía se haga efectiva en un monto igual a…(…) ARTICULO TERCERO. Requerir al representante legal de la compañía aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A., para que cumpla con el pago de la Garantía Única de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 1080 del Código de Comercio.”

[12] Al respecto, la Corte ya había señalado que no obstante el Decreto 2591 no regula esta situación, “si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. (…) Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales. (Sentencia T-080 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía)

[13] Entre otras, pueden verse las Sentencias T-375 de 1993 y T-403 de 1994. 

[14] Sentencia T-621 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[15] Sentencia T-162 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En auto del 3 de octubre de 2001, la Corte reiteró que si bien en la acción de tutela es permitido un margen de informalidad, ello no se refleja en la posibilidad de desconocer las formas mínimas del debido proceso. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.).

[16] Auto 016 de 1994, Sala Plena, M.P. Jorge Arango Mejía.

[17] Ibídem. Así, en la Sentencia T-080 de 1995, esta Corporación señaló que “en relación con la categoría del juez a dónde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde ocurrió presuntamente la vulneración.” (M.P. Jorge Arango Mejía)

[18] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Auto 137 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] Auto 073 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cft. Auto 009ª de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] T-609 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[22] T-731 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[23] Auto 025 de 1997.

[24] Auto 095 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[25] Ver al respecto los autos A-05 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-128 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] Auto 236 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[27] Ejecución de obras de ingeniería civil y construcción de obra y producción y optimización de concretos asfálticos.

[28] Resoluciones números 8354 de 2005 y 1339 de 2006.

[29] Ver Salvamento de Voto a la Sentencia SU-174 del 2007, M.P.: Manuel José Cepeda.

[30] Ver Salvamento de Voto a la Sentencia SU-174 del 2007, M.P.: Manuel José Cepeda.