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Concepto 1470 de 1998 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
18/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/08/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA14701998) LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y URBANISMO.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 2-38344 del 18 de agosto de 1998, conceptuó:

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Ver el Decreto Distrital 190 de 2004

 

El artículo 5º, inciso 1º, del Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 388 de 1.997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1.989 y la Ley 3ª de 1.991, señala:

 

"Obligatoriedad. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación."

 

A su vez, el artículo 101, en los incisos 1º y 2º de la citada ley establece:

"El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.

 

La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción."

 

De los artículos transcritos se concluye que las obras de construcción deben estar amparadas por la respectiva licencia, expedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas vigentes, que para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá son los curadores urbanos.

 

Reafirma lo anterior la definición de licencia de construcción y sus modalidades, previstas en el Decreto 1052 de 1.998, artículo 4º, que establece:

 

"Se entiende por licencia de construcción la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas del municipio o distrito. Son modalidades de la licencia de construcción las autorizaciones para ampliar, modificar, cerrar y demoler construcciones. Las licencias de construcción y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones". (Subrayado fuera de texto).

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No obstante, los ordenamientos que regularon la materia sobre expedición de licencias y permisos de urbanización y construcción en el año de 1.993, fueron, el Decreto 566 de 1.992 (y sus decretos modificatorios) hasta el 07 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue publicado el Decreto 600 de 1.993.

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.......... dentro de la actuación administrativa que implica el otorgamiento de una licencia de construcción, no es predicable de ésta (la licencia) la figura jurídica de la caducidad, sino la vigencia y la prórroga, instituciones que aluden al tiempo con el cual cuenta el titular de una licencia de construcción para hacer uso de lo allí autorizado. Si deja vencer el término se entenderá que la licencia pierde vigencia.

 

La norma que rige actualmente el asunto, es el artículo 24 del Decreto 1052 de 1.998, el cual prescribe:

 

"Las licencias tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.

 

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización y construcción, éstas tendrán una vigencia máxima de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

 

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra." (Subrayado fuera de texto).

 

Hecha la anterior precisión, tenemos que si se venció el término de la vigencia de la licencia, el constructor no podrá ejecutar aquello que se le había autorizado, salvo que obtenga nueva licencia de construcción, la cual deberá ajustarse a las normas que se encuentren vigentes.

 

Ahora bien, si se construye sin licencia o encontrándose ésta vencida, se configura una infracción urbanística sancionable, según lo establecido en los artículos 83 a 86 del Decreto 1052 de 1.998.

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En relación con los terrenos que no se hayan urbanizado, el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990, Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) prescribe:

 

"Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o zonas de terreno destinados al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado y sólo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso público que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) y mediante la modificación o sustitución del proyecto general, si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vigentes en el momento de su presentación, ya sea que se trate de una modificación o ya la sustitución total del proyecto inicial.

 

Los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles del dominio privado constitutivos de espacio público, podrán ser variados por los propietarios o constructores, siempre que las variaciones estén amparadas con permiso o licencia de construcción, adecuación o modificación, de acuerdo con el proyecto aprobado en el cual se hayan previsto los nuevos elementos de espacio público con arreglo a las normas vigentes."

 

Se concluye que para el evento en el cual se haya obtenido licencia de urbanismo, el plano de la urbanización puede ser modificado, siempre y cuando se de cumplimiento estricto al inciso 1º del precepto antes transcrito.

 

También es viable la modificación del plano, cuando se vaya a variar el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas, previo canje por otros de características equivalentes, mediante Acuerdo expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá. (Art. 6º de la Ley 9ª de 1.989, ley de reforma urbana, en concordancia con el artículo 76 del Acuerdo 6 de 1990).

 

De otro lado, si el predio se urbanizó y además se levantaron las construcciones autorizadas mediante la licencia de construcción respectiva, pero se van a modificar los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles, dicha variación es viable, con tal que se obtenga nueva licencia aprobatoria de los mismos, de conformidad con las normas vigentes (Art. 71, inciso 2º del Acuerdo 6 de 1.990).

 

Ahora bien, si el predio se urbanizó, pero se dejó vencer el plazo para hacer uso de la licencia de construcción, el proyecto de construcción aprobado se podrá modificar siempre y cuando se obtenga nueva licencia, la cual deberá expedirse ciñéndose a las normas arquitectónicas que se encuentren vigentes.

 

Finalmente, si en el momento actual está en curso una solicitud de licencia de urbanismo, el Decreto 1052 de 1.998, en el parágrafo 1º del artículo 9º prevé:

 

"Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en las normas urbanísticas vigentes al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en debida forma".

 

Es decir, la norma urbanística que se encuentre vigente al momento de la radicación de la solicitud de licencia se mantiene, cuando ésta se haya presentado ajustándose a lo establecido tanto en la norma procedimental como en la sustantiva.

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El inmueble sobre el cual recae la licencia de construcción vencida (no caduca), puede ser transferido y previamente subdividido, siempre y cuando la parcelación esté permitida por las normas que rigen la materia.

 

En cuanto a las ventas, permutas, cesiones, etc., que se hagan del predio que cuente con licencia, no están sujetas al proyecto de construcción aprobado, por cuanto como ya se dijo, es susceptible de obtener nueva autorización para construir.

 

Aclara lo anotado el Decreto 1052 de 1.998, en el parágrafo 2º del artículo 9º, el cual prescribe:

 

"La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de los derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados."

 

Lo cual quiere decir en relación con la licencia de construcción, que si ésta se encuentra vigente, su objeto se puede desarrollar aún cuando se haya hecho la tradición del predio sobre el cual recae el proyecto de construcción aprobado.

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Firma JORGE PABLO CHALELA ROMANO.