SENTENCIA
C-213 DE 2017
(Abril 05)
CODIGO GENERAL
DEL PROCESO-Cuantía
del interés para recurrir en casación
CODIGO GENERAL
DEL PROCESO-Cuantía
de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, no
afecta el derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad
CODIGO GENERAL
DEL PROCESO-Cuantía
de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, cumple
una finalidad constitucionalmente legítima
El incremento
del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño
procesal -que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización
de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse sin afectar la
obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente
las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta, de manera
que se asegure la prestación eficiente del servicio público de administración
de justicia, que además es calificada por la Carta como una función pública
(art. 228). El objetivo de la regla demandada se vincula entonces,
estrechamente, con la consecución de los fines constitucionales de la casación:
unificación de la jurisprudencia, protección del principio de legalidad y
constitucionalización del ordenamiento jurídico.
CUANTIA DE
PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Conducencia
para alcanzar el propósito deseado
La medida se
evidencia como efectivamente conducente. En efecto, la ampliación del grupo de
sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación
de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería
acompañarse de una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin
afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer
ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de
pronunciamiento por parte de ese Tribunal, además de justificarse en la
importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación,
debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas
a cargo de dicha Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el
punto de vista de las posibilidades fácticas, permite alcanzar el propósito
identificado.
CUANTIA DE
PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No vulnera la
condición de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Aplicación
Este Tribunal
se ha ocupado de precisar el alcance del principio de progresividad así como de
los elementos que conforman el examen cuando se alega su infracción. Según ha
sostenido de manera reciente, dicho principio “prescribe
que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos
constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad
económica e institucional del Estado en cada momento histórico”. A ese mandato
se adscriben, según la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la
satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de
observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas
destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de
adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable, para
lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho,
razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la
inacción estatal, y (iv) la prohibición de retroceder por el camino iniciado
para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE RETROCESO EN MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO
PARA GARANTIZAR FACETAS PRESTACIONALES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia
constitucional
El principio de
progresividad implica una prohibición prima facie de cualquier retroceso. Que
se trate de una prohibición de tal naturaleza y no de una proscripción
definitiva denota, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la
posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que toda medida
regresiva constituye un retroceso, pero su adopción no implica siempre una
infracción a la prohibición de regresividad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE CUANTIA
DEL INTERES PARA RECURRIR-Incumplimiento de requisitos de especificidad y
suficiencia en el cargo por violación al principio de progresividad
Considerando la
estructura del mandato de progresividad en su variante de prohibición de
retroceso injustificado, la activación de la competencia de la Corte para
emprender el juicio exige que al formular la acusación los ciudadanos aporten
argumentos que de manera específica se orienten a indicar, por un lado, que la
medida constituye en efecto un retroceso en el grado de protección del derecho
de que se trate y, de otro, que dicho retroceso no encuentra una justificación
suficiente […] En síntesis, el demandante debe aportar elementos de juicio
orientados a demostrar (i) que la modificación normativa, comprendida
integralmente, constituye un deterioro en la protección del derecho
identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificación válida y
suficiente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones
RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACION-No
puede considerarse como una tercera instancia
JUICIO DE
LEGALIDAD EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Alcance
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Improcedencia general
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresión del
carácter unitario del Estado
RANGO
CONSTITUCIONAL DE LA CASACION-Implica que el legislador no tiene plena
libertad para organizar el alcance de este recurso
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo
judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos
fundamentales
La
jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del
significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este
Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal
instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte
Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto
Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una
perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta. Dicho
de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como
tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Competencia
para hacer leyes, expedir y reformar códigos
LEGISLADOR-Regulación de
formas procedimentales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Ampliación de sentencias susceptibles de
recurso en el Código General del Proceso
CUANTIA DE
PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No es aplicable
en casos en que las pretensiones no sean esencialmente económicas o se trate de
acciones de grupo, populares y de estado civil
PRINCIPIO DE
ARMONIZACION Y PRINCIPIO DE EFECTO UTIL-Alcance
CASACION-Procedencia de
oficio cuando se comprometa gravemente el orden público, patrimonio público o
se atente contra los derechos y garantías reconocidos en la Constitución
ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Compromiso
con la igualdad material
ESTADO-Protección
especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta
CUANTIA DE
PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Criterio
constitucionalmente permitido en el marco de la libre configuración del
legislador
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Núcleo fundamental
Esta
Corporación ha señalado que el derecho de acceso a la administración de
justicia protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a
que existan procedimientos públicos, idóneos y efectivos que permitan la
definición de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de
todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento
el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un
plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se
asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el
derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que
considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las
autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso;
y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento
jurídico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii)
la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de
los pobres. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el
núcleo básico del derecho de acceder a la administración de justicia cuya
violación resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuación
del legislador.
CUANTIA DE
PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No resulta
contrario al derecho de acceso a la administración de justicia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Recursos y medios de
defensa
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Control constitucional
a partir de test intermedio
El control
constitucional de la medida debe hacerse a partir de un escrutinio intermedio.
No obstante que existirían buenas razones para aplicar un juicio de intensidad
débil, concurren consideraciones que justifican elevar dicha intensidad. Así,
tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia la regulación juzgada
(i) fue expedida por el Congreso en desarrollo de una competencia
constitucional específica que le permite la adopción de Códigos (art. 150.2) y
(ii) corresponde al desarrollo de una institución procesal extraordinaria que,
si bien tiene importantes propósitos, posee una escasa mención en la
Constitución (art. 235.1). Asimismo (iii) los precedentes constitucionales en
materia de juzgamiento del régimen de cuantía en el recurso de casación civil
dejan en evidencia que este tribunal ha respetado ampliamente las valoraciones
de oportunidad y conveniencia que el legislador ha efectuado al regular esta materia.
Sin embargo (iv) el incremento considerable de la cuantía comporta una
restricción a una de las variantes del acceso a la administración de justicia
y, de manera particular, de un recurso expresamente mencionado en la
Constitución. Ello implica que este Tribunal debe prestar especial atención a
efectos de que la regulación adoptada por el legislador, no conduzca a la
supresión de los elementos cardinales de dicho recurso.
Referencia: Expediente D-11641
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 338
(parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Actores: María Alejandra Gálvez Alzate, Martín Arango Gallego y Miguel Londoño
Gómez.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil
dieciséis (2017)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. NORMA DEMANDADA
El texto normativo acusado, que se subraya, hace parte del
artículo 338 de la Ley "por medio de la cual
se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" y es el siguiente.
LEY
1564 DE 2012
(julio
12)
Diario
Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 338. Cuantía del
interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean
esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias
dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el
estado civil.
Cuando respecto de un recurrente
se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la
casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del
interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a
que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.
B. LA DEMANDA
1.
La
ciudadana María Alejandra Gálvez
Álzate y los ciudadanos Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez solicitan la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión resaltada del artículo
338, de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que
desconoce los artículos 2, 13, 89, 229 y 235 de la Constitución.
2. El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio
de igualdad material y prevé la procedencia de las acciones afirmativas, a fin
de favorecer a las personas que se encuentran en situación de indefensión
debido a razones económicas, físicas o mentales. La expresión impugnada da
lugar a una excesiva desigualdad e “impide
el acceso a los sujetos especialmente protegidos por la Constitución”, dado
que “es evidente que un importante número
de personas pertenecientes a la población colombiana, en especial aquellos con
bajos recursos tienen conflictos jurídicos que por lo general no sobrepasan una
cuantía de 1000 SMLMV”. Además de restringir las posibilidades de acceder a
la administración de justicia, la expresión acusada “los coloca en situación de desventaja frente a personas que por sus
bienes y capacidades económicas fácilmente podrían presentar problemas civiles
con cuantías superiores a la anteriormente dicha”. De conformidad con los
estudios realizados por el DANE, la Incidencia de la Pobreza Monetaria alcanza
un nivel promedio de 31.8%, lo que afectaría la realización de los fines de la
casación, entre los que está hacer efectivo el derecho material y garantizar
los derechos fundamentales, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional.
3. El artículo 89 de la Constitución dispone que al
legislador le corresponde establecer los recursos, acciones y procedimientos
para propugnar por la integridad del orden jurídico y la protección de los
derechos individuales. La jurisprudencia constitucional, en particular la
sentencia C-372 de 2011, ha señalado que la facultad del Congreso no es
absoluta, en tanto el legislador tiene la obligación de adoptar mecanismos que
aseguren el ejercicio pleno de los derechos de acceder a la administración de
justicia así como el debido proceso. Se desconoce dicho artículo dado que “es completamente desproporcional que el
legislador haya aumentado en un 235% el interés de la cuantía para recurrir en
casación, atentando así contra los propósitos y fines inherentes al recurso
extraordinario de casación y por ende a la integridad del ordenamiento jurídico,
desprotegiendo los derechos individuales y de grupo”. Se afectan entonces
los derechos de los ciudadanos y no puede, a juicio de los demandantes,
invocarse la necesidad de descongestionar la justicia.
4. El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de
acceder a la administración de justicia. Si se compara la actual regulación,
con aquella establecida en el artículo 366 del anterior Código de Procedimiento
Civil –modificado por la Ley 592 de 2000- se concluye que la cuantía se
incrementó en un 235.29% lo que impide a un número muy importante de ciudadanos
acudir a un recurso que, como el de casación, cumple funciones muy importantes.
La Corte señaló en la sentencia C-1195 de 2001 que el derecho de acceso a la
justicia, supone prever mecanismos que faciliten “el acceso a la justicia por parte de los pobres”. También la
jurisprudencia –sentencia C-372 de 2011- ha indicado que el legislador no puede
establecer cargas tan desproporcionadas que impliquen la negación del derecho.
La medida empleada por el legislador no resulta necesaria a efectos de
conseguir la descongestión, en tanto se podrían utilizar otros mecanismos. No
obstante que se trata de un recurso extraordinario, sus finalidades son tan
importantes que imponer cargas excesivas implica una limitación de acceso a la
justicia que además puede afectar la justicia material.
La disposición demandada desconoce también el principio de
progresividad y no regresión en la realización de los derechos –que se
desprende del art. 2 de la Carta, al establecer los fines del Estado- tal y
como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Dadas las
funciones del recurso de casación, la norma acusada constituye un retroceso en
el grado de protección del derecho, en tanto impide que la Corte Suprema de
Justicia unifique jurisprudencia y asegure la primacía del derecho sustancial.
Este retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que “al reducir el número de casaciones serán los
tribunales en su mayor medida e inclusive los jueces de instancia aquellos
encargados de unificar y crear la jurisprudencia, acabando así con la trinidad
del concepto referente a la figura de la casación”. Resultan aplicables en
el asunto que se somete a la Corte, las consideraciones expuestas en la
sentencia C-372 de 2011 al declarar la inexequibilidad del incremento en el
interés para recurrir en casación laboral.
5. El artículo 235 establece que le corresponde a la Corte
Suprema de Justicia actuar como tribunal de casación. La violación de tal
disposición se presenta dado que el incremento excesivo del interés para
recurrir impide el cumplimiento de una de las funciones atribuidas a la Corte
Suprema de Justicia, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la
sentencia C-372 de 2011. Según se señaló en el “Plan Sectorial de Desarrollo Judicial 2008-2010” existen otras
medidas menos graves para reducir la descongestión en tanto “la mora en el trámite de los procesos no
solo se debe a su número sino a fallas estructurales dentro del sistema, como
la insuficiencia de capital humano y operativo, la estructuración de los
procesos, la falta de capacitación de los operadores entre otros”. Cabe
señalar, en adición a lo dicho, que la comparación de las “casaciones realizadas” por la Corte Suprema de Justicia en vigencia
de la regulación anterior, con las seguidas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 1564 de 2012, muestran un descenso de casi el 47%.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de entidades públicas
a. Consejo Superior de la Judicatura
1.
La oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la
Rama Judicial[1]
interviene indicando que no existe afectación alguna en el cumplimiento de las
finalidades del recurso de casación, al establecer la cuantía para recurrir,
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior
a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), dado que la
Ley 1564 de 2012 fue aprobada constitucionalmente por el Congreso de la
República.
Sobre
el particular, la sentencia C-424 de 2015 indicó que el Congreso de la
República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los
códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder
a los medios de impugnación, de control de legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida
esté justificada en la realización de otros derechos. En virtud de ello, al
juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le
compete determinar cuál es la cuantía proporcionada, sino que su labor se
circunscribe a verificar que la motivación en cada caso se encuentre
constitucionalmente justificada.
2.
Igualmente, conforme al volumen de demandas de casación que se presentan y la
existencia de una línea jurisprudencial respecto de los casos que la Corte
Suprema ha casado, corresponde a los tribunales y jueces seguir la
jurisprudencia del máximo órgano de cierre. En ese sentido, no existe
vulneración alguna al derecho a la igualdad de casos que no cumplen con los
requisitos para ser susceptibles del recurso extraordinario de casación.
2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[2]
solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, dado que el
límite de la cuantía del interés para recurrir en casación no obstruye los
fines del aludido recurso, como infieren los demandantes.
2. El Código General del Proceso brinda valiosas
herramientas para la protección de los derechos constitucionales prescindiendo
de la cuantía. Un ejemplo de ello es la casación oficiosa, mediante la cual la
Corte Suprema de Justicia asume la competencia -sin considerar la cuantía del
asunto- para la protección de derechos constitucionales, la defensa del patrimonio
público y del orden público.
En este orden de ideas, el argumento de los demandantes
sobre la violación del derecho de igualdad carece de fundamento, pues de
aceptarse conduciría a que todos los procesos estuvieran dotados del recurso
extraordinario de casación, lo que no se adecúa con los valores igualmente
importantes como el acceso a la justicia y la racionalidad de la prestación de
un servicio, que justifican que la casación esté reservada para algunos casos.
De ahí que una apertura en los términos sugeridos por la demanda de
inconstitucionalidad, incrementaría la congestión en la Corte Suprema de
Justicia y negaría todos los fines de la casación así como la prestación
oportuna del servicio.
3. En cuanto al cargo de no progresividad o regresividad,
resulta de un desconocimiento del artículo 338 del Código General del Proceso,
pues si alguna corrección constitucional fuese necesaria, sería la de mantener
el texto original y no la forma como quedó después del decreto de correcciones
que eliminó la casación para las acciones populares.
4. No obstante lo anterior, existen algunas controversias
que estadísticamente son significativas, pero que están desprovistas del
recurso extraordinario de casación, por ejemplo las relativas al estado civil
de las personas, a las relaciones de tenencia por arrendamiento y a los títulos
valores. Sin embargo, ese déficit no resulta corregido mediante el instrumento
de la cuantía y sí podría ser enmendado por el uso de la casación oficiosa.
5. A diferencia de la casación en materia laboral, el
Código General del Proceso contiene en su regulación una visión social, que de
aplicarse en materia laboral introduciría correctivos sociales muy importantes
y sería un alivio para los derechos constitucionales de los trabajadores.
Universidad Externado de
Colombia
1.
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia[3]
solicitó retirar por inexequible la nueva norma demandada y, en su lugar,
revivir temporalmente, mientras el legislador se pronuncia, la disposición
prevista en el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, que exige una cuantía mínima
de 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes para poder recurrir en
casación.
2.
De la lectura de los artículos 333, 334 y 336 del Código General del Proceso se
desprende un recurso de casación más cercano y accesible, puesto que (i) hay
mayor claridad de los fines que persigue, (ii) se amplió a todos los procesos
declarativos y (iii) la Corte Suprema de Justicia tiene una nueva posibilidad
de casar sentencias, de oficio, cuando sea ostensible la afectación al orden o
patrimonio público o se atente contra los derechos y garantías
constitucionales. No obstante, esos avances menguan en virtud de lo reglado por
el artículo 338 en lo referente al interés económico para recurrir en casación.
El
legislador de manera arbitraria y sin fundamentos científicos decidió que el
equivalente de mil salarios mínimos vigentes al momento de interponer el
recurso extraordinario de casación, era la medida adecuada para evitar la congestión
de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Luego de revisar
las actas de discusión de la Comisión del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal – donde nació el anteproyecto del código –, se evidencia que (i) en la
reunión número 70 de la subcomisión, realizada el 1 de junio de 2005, se acordó
que el monto razonable para fijar la cuantía era la suma de 424 salarios
mínimos vigentes; y (ii) en el Congreso de la República al presentar el
proyecto de ley, el Gobierno Nacional en la exposición de motivos habló de las “bondades” de la nueva casación, pero no
dijo nada de incrementar la cuantía. Solo fue (iii) en la Comisión Primera de
la Cámara en el primer debate del proceso legislativo que se estableció la
cifra acusada sin dar mayores explicaciones.
3.
Es preciso resaltar que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia
consiste en actuar como tribunal de casación y es por esto que el aparte
tachado de inconstitucional puede llegar a impedir el cumplimiento de dicha
función, ya que con el injustificado monto, se pierden los fines democráticos
de seguridad jurídica, sociales y resarcitorios de la casación. En efecto, no
es posible hablar de unificar e integrar el ordenamiento jurídico, cuando sólo
un pequeño porcentaje de sentencias son objeto del extraordinario recurso;
tampoco se puede lograr la eficacia de los instrumentos internacionales
suscritos por Colombia; ni se podrán proteger los derechos constitucionales.
4.
Los agravios irrogados a las partes en la sentencia recurrida equivalen en la
actualidad a $689.455.000 o más, valor que pocos asuntos de carácter
declarativo alcanzan. En un caso similar, la sentencia C-372 de 2011 declaró la
inconstitucionalidad del artículo que aumentaba la cuantía para recurrir en
casación laboral prevista en la Ley 1395 de 2010, al estimar que el recurso
extraordinario de casación dentro del sistema constitucional “es un mecanismo judicial intrínsecamente
relacionado con la protección de derechos fundamentales”.
Universidad del Rosario
1.
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[4]
intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
2.
La Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que el legislador, en
razón de la cláusula general de competencia establecida en los numerales 1º y
2º del artículo 150 de la Constitución Política, y de acuerdo con su potestad
legislativa en materia de procedimientos, puede regular y definir (i) los
recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los
actos que profieren las autoridades; (ii) las etapas procesales, términos y
formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) las
competencias de las autoridades judiciales, siempre y cuando el constituyente
no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) los
medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las
partes, del juez y aún de los terceros intervinientes. Sin embargo, dicha
potestad no es absoluta, ya que encuentra sus límites en los derechos y
garantías constitucionales así como en los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a
la administración de justicia y debido proceso.
3.
La constitucionalidad del artículo 338, encuentra apoyo en la naturaleza
dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de
una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, lo que exige
que para sustentar el recurso se cumplan determinados requisitos formales. Ello
supone que tal medio de impugnación se constituye en un marco dentro del cual
la Corte debe encaminar su estudio, sin que sea posible hacer interpretaciones.
De allí que se diga que es un recurso exageradamente formalista.
4.
La entrada en vigencia del Código General del Proceso, si bien incrementó la
cuantía para recurrir en casación en asuntos civiles, como garantía de acceso a
la justicia, previó también la ampliación de las causales de casación a eventos
como los contemplados en el artículo 334 de tal codificación, comprendiendo las
sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos – incluso los
asuntos que antes se ventilaban por la vía del abreviado –. Por tanto, en
comparación con los estándares de garantía judicial en materia de casación
laboral, la norma no implica un retroceso que le impida a la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia cumplir su rol de control de validez, unificación de
jurisprudencia y protección de garantías civiles.
5.
La Corte Constitucional declaró inexequible el aumento de la cuantía para
acceder a casación en el ámbito laboral, a través de la sentencia C-372 de
2011. No obstante, dicha interpretación no puede extenderse al caso objeto de
análisis, toda vez que la solución de los conflictos que surgen en esa
jurisdicción es de interés social y por la desigualdad económica, de cultura y
de medios de defensa que existe entre las partes la justicia laboral debe ser
menos costosa. Contrario a ello, los intereses que se ventilan en la
jurisdicción civil, por regla general, son de carácter privado y en
consecuencia, tiene efectos inter partes.
El análisis económico del derecho indica además que reducir la cuantía para
recurrir en casación implicaría el incremento de este tipo de impugnación, lo
que extendería el tiempo de los procesos, los costos para la administración de
justicia así como el número de juicios planteados por esta vía, aun cuando el
recurrente obre temerariamente.
Universidad Libre de Bogotá
1.
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[5]
interviene en defensa de la constitucionalidad del aparte demandado.
2.
La naturaleza del proceso civil es distinta a la del proceso laboral, el
primero discute derechos, la mayoría de las veces de rango positivo, y se trata
en últimas de un “juego de intereses
particulares”, en el que existe una autoresponsabilidad en el cumplimiento
de cargas procesales, especialmente probatorias, que llevan a triunfar ante un
juez que aunque tiene rasgos de activista no va más allá de lo que las partes
pretenden. El segundo, por su parte, se refiere a derechos sociales y soluciona
conflictos originados en prestaciones que tienen el carácter de irrenunciables.
Es por ello que en este último caso, el proceso tiene una visión más garantista
y protectora. Pretende disminuir una desigualdad entre el trabajador y
empleador, contando el juez con la posibilidad de traspasar la regla de
congruencia con el propósito de desarrollar un catálogo de derechos, incluso
fundamentales.
Acorde
con lo expuesto en precedencia, la Corte en su momento consideró irrazonable y
desproporcionada una norma, que en similar condición a la de la aquí discutida,
aumentaba la cuantía del interés para recurrir en casación laboral. No
obstante, en el proceso civil colombiano no se parte de una desigualdad entre
los sujetos procesales, ni se trata tangencialmente de derechos sociales de la
colectividad.
3.
La argumentación de la demanda no demuestra clara, lógica, específica y razonablemente
la violación al principio de progresividad y menos aún el carácter
desproporcionado e irrazonable del valor fijado en la disposición cuestionada.
Por el contrario, parte de un supuesto equivocado, al traer a colación
argumentos que se aplicaron a una disposición similar, pero en una rama del
derecho que ve a las partes en desigualdad y con necesidad de protección
social. En adición a ello, la indicación según la cual el aparte demandado no es
adecuado para tratar la descongestión judicial, la argumentación es sólo vaga y
enunciativa, más no demostrativa.
4. Es claro que en procesos de intereses netamente privados
y dispositivos, partiendo de una igualdad entre las partes y no referida a
violación grave de derechos fundamentales, la determinación de la cuantía hace
parte de la libre configuración del legislador. En todo caso, el Código General
del Proceso constitucionalizó el recurso extraordinario de casación y hoy
cuenta con la posibilidad de la casación oficiosa. Ello hace posible que procesos
que antes no eran examinados en sede de casación puedan ser estudiados, lo que
evidencia que se ha flexibilizado permitiendo, además, el acceso a la
administración de justicia de cualquier causa.
5. La defensa de los derechos subjetivos o materiales, también
se logra durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el
legislador. Las partes pueden impugnar ordinariamente las decisiones judiciales
en defensa de sus derechos e intereses y lo que instaura la norma demandada, es
un requisito de procedibilidad objetivo para un recurso que tiene el carácter
de extraordinario y excepcional.
3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.
Solicitó la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada, con
fundamento en los siguientes argumentos:
2.
La norma cuya constitucionalidad se cuestiona fue expedida por el legislador en
ejercicio de su libertad de configuración, dentro de los límites fijados por la
misma Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 superior
que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de “actuar como tribunal de casación”. Por tanto, el Congreso de la
República se encuentra facultado para limitar el acceso al recurso de casación,
estableciendo para el efecto requisitos como es el caso de la cuantía.
3.
El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene como fin último
garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de
criterios de interpretación de la ley, para así lograr la realización del
derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de
igualdad. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia C-1065 de 2000, no es
que la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia
frente a la interposición de la casación, sino que “este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en
que se corrija el agravio en su contra, al servicio de la protección de la
coherencia sistemática del ordenamiento”.
4.
Conforme a lo señalado, los límites establecidos por la ley a la procedencia de
la casación en razón de la cuantía no suponen una vulneración de los derechos
de acceso a la administración de justicia o de igualdad de las personas de
bajos recursos, pues tales derechos, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, se garantizan en las instancias del proceso y por medio de los
recursos ordinarios, no a través de mecanismos extraordinarios.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
expresión acusada, contenida en la Ley 1564 de 2012, en virtud de lo
establecido en el artículo 241.4 de la Constitución.
B. PRIMERA CUESTIÓN PRELIMINAR: precisión del
contenido de la disposición a la que se integra hace parte la expresión
demandada
2. La demanda presentada en esta oportunidad
cuestiona parcialmente la validez constitucional del artículo 338 de la Ley
1564 de 2012. A efectos de identificar la expresión cuya inexequibilidad se
pretende, los ciudadanos transcriben el texto tal y como fue publicado en el Diario
Oficial No. 48.489
de 12 de julio de 2012.
El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 338. Cuantía del
interés para recurrir. Cuando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía
del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las
acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Tal artículo fue objeto de corrección mediante
el Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564
del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones" disponiendo en su artículo 6º lo siguiente:
Artículo 6°. Corríjase el inciso 1° del
artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual
quedará así:
"Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean
esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para
recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo
y las que versen sobre el estado civil.
(…)"[6].
3. De acuerdo con el Decreto antes referido las sentencias dictadas en
el curso de las acciones populares no podrían ser objeto del recurso de
casación y, en consecuencia, no procedía tampoco prescindir de la cuantía
cuando fueran impugnadas mediante la formulación de tal recurso. No obstante
esa modificación, en Auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Consejo de
Estado dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de varios
artículos del referido Decreto 1736 de 2012, entre ellos los del artículo 6º.
Consideró ese Tribunal:
“El despacho, en esta
etapa inicial del proceso, constata que el objetivo de la corrección consistía en enmendar un error de concordancia
entre los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012.
En el trámite
legislativo, el Legislador eliminó en
el numeral 2° del artículo 334 la mención de las acciones populares como susceptibles
del recurso de casación, la cual quedó redactada de la siguiente
manera:
«ARTÍCULO 334.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede
contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales
superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda
clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las
acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para
liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil
sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o
reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.»
Sin embargo, el
artículo 338 del Código General del Proceso, que no se menciona en el trámite legislativo al que hace referencia
el decreto acusado, en su redacción original, al regular la cuantía del
interés para recurrir en ejercicio del recurso de casación, indicó que se
excluía de dicha cuantía las sentencias dictadas de las acciones populares, lo
cual evidencia una incongruencia entre este artículo y el artículo 334 del
Código General del Proceso.
El Ejecutivo, entonces,
no procedió a corregir un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza
el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino a reformar el contenido del artículo
338 del Código General del Proceso para hacerlo congruente con el artículo 334
del mismo estatuto eliminando la alusión que a las acciones populares hacía el
artículo, lo cual no corresponde a una atribución autorizada por la disposición
legal mencionada.
Al encontrarse, en
principio, un inapropiado empleo de la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913,
el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la
Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y
velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de
la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República
tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la
suspensión provisional de los efectos del artículo 6 del Decreto 1736 de 2012”.
(Las negrillas y subrayas corresponden al texto de la providencia).
4. A pesar de que en
esta oportunidad no fue objeto de acusación la expresión “acciones populares” cuya incorporación al primer inciso del
artículo 338 del Código General del Proceso ha suscitado el debate que ocupa en
la actualidad la atención del Consejo de Estado, la Corte estima necesario
advertir que en función de las consecuencias que se desprenden de la
providencia antes referida, por medio de la que se suspendieron los efectos de
algunas disposiciones del Decreto 1736 de 2012[7],
debe entenderse que el análisis de la expresión acusada debe tomar en
consideración el contenido del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal y como
fue publicada en el Diario
Oficial No. 48.489.
Ello además corresponde con el objeto acusado por los demandantes.
C. SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: incumplimiento de los
requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del
principio de progresividad
5. Plantean los demandantes que la disposición acusada
vulnera el mandato de progresividad. Según sostienen, atendiendo las funciones
del recurso de casación, la fijación de la cuantía del interés para recurrir en mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes (1000 smlmv) constituye un retroceso en el grado de protección del
derecho a la administración de justicia, pues impide que la Corte Suprema
unifique jurisprudencia y asegure la primacía del derecho sustancial. Este
retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que “al reducir el número de casaciones serán los tribunales en su mayor
medida e inclusive los jueces de instancia aquellos encargados de unificar y
crear la jurisprudencia, acabando así con la trinidad del concepto referente a
la figura de la casación”.
6. En múltiples oportunidades este Tribunal se ha ocupado
de precisar el alcance del principio de progresividad así como de los elementos
que conforman el examen cuando se alega su infracción. Según ha sostenido de
manera reciente, dicho principio “prescribe que la eficacia y cobertura de las
dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de
manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del
Estado en cada momento histórico”[8]. A ese mandato se
adscriben, según la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la
satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de
observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas
destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de
adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable, para lograr una mayor
realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la
progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal, y (iv)
la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena
vigencia de todos los derechos[9].
7. La última de las exigencias
establecidas indica que a menos que exista una justificación constitucional
suficiente, no resulta posible retroceder en el grado de protección alcanzado
respecto de un derecho. De acuerdo con ello, el principio de progresividad
implica una prohibición prima facie de
cualquier retroceso. Que se trate de una prohibición de tal naturaleza y no de
una proscripción definitiva denota, según lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional, la posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que
toda medida regresiva constituye un retroceso, pero su adopción no implica
siempre una infracción a la prohibición de regresividad.
8. Considerando la estructura del mandato de progresividad
en su variante de prohibición de retroceso injustificado, la activación de la
competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al formular la
acusación los ciudadanos aporten argumentos que de manera específica se
orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en efecto un
retroceso en el grado de protección del derecho de que se trate y, de otro, que
dicho retroceso no encuentra una justificación suficiente.
La primera de tales exigencias impone que la acusación
evidencie que la modificación normativa -analizada en el contexto del régimen
al que se integra y luego de una comparación con el régimen preexistente-
constituye un deterioro relevante en el grado de protección del derecho
identificado. No basta, a juicio de la Corte, que se enuncien las diferencias
entre disposiciones aisladas cuyo significado jurídico depende de su relación
con las otras normas del cuerpo normativo del que hacen parte. El segundo de
los requerimientos, en particular cuando se impugnan disposiciones que
corresponden a materias res pecto de las cuales el Congreso tiene un amplio
margen de configuración, impone a los ciudadanos el deber de indicar con
claridad los motivos por los cuales el retroceso identificado no puede
justificarse válidamente. En síntesis, el demandante debe aportar elementos de
juicio orientados a demostrar (i) que la modificación normativa, comprendida
integralmente, constituye un deterioro en la protección del derecho
identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificación válida y
suficiente
9. Para la Corte, el
planteamiento de los demandantes se ve enfrentado a un defecto radical en
relación con la primera exigencia. Se limitan a señalar que mientras el régimen
preexistente establecía como cuantía para recurrir en casación una resolución
desfavorable de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales
vigentes (425 smlmv) el contenido en el Código General del Proceso lo fija en
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Aunque tal
diferencia es cierta y constituye un límite respecto de los asuntos que pueden
ser recurridos a través de este medio extraordinario, los demandantes se
abstienen de considerar que el nuevo régimen introdujo modificaciones que suponen (i) la ampliación de los fines del
recurso de casación (art. 333 C.G.P.), (ii) un aumento del grupo de sentencias
que pueden ser atacadas (art. 334 C.G.P.), (iii) que prescinde expresamente de
la relevancia de la cuantía respecto de las sentencias correspondientes a las
acciones populares, a las acciones de grupo y a las relativas al estado civil
(art. 338 C.G.P.) y (iv) que regula la casación oficiosa cuando sea ostensible
que una sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o
atenta contra los derechos y garantías constitucionales (art. 336 C.G.P.).
10. La acusación se
limita entonces a valorar solo una de las dimensiones de la reforma sin
examinarla integralmente en aspectos que son relevantes. En efecto -sin que
ello implique juicio alguno por parte de la Corte- no puede afirmarse la
existencia de un retroceso en el grado de protección del derecho de acceder a
la administración de justicia, mencionando sólo las limitaciones establecidas
en el nuevo régimen, cuando al mismo tiempo algunas de sus disposiciones
podrían -prima facie- interpretarse
como formas de ampliar el ámbito del recurso de casación y los demandantes no
se ocupan, de alguna manera, de considerar su alcance. Ello resulta además
relevante si se considera que varias de las medidas, no consideradas al
formular el cargo, tienen como propósito extender las competencias de la Corte
para cumplir aquellos fines -unificación de jurisprudencia y aseguramiento de
la primacía del derecho sustancial- que los demandantes estiman afectados. Los
ciudadanos tenían a su cargo la obligación de establecer si a pesar de las
otras variaciones del régimen del recurso, el impacto en el derecho de acceso a
la administración de justicia podía calificarse como un retroceso. Este defecto
en el planteamiento, que constituye un incumplimiento de los requisitos de
especificidad y suficiencia, hace entonces improcedente un pronunciamiento de
fondo en esta oportunidad. En consecuencia, la Corte se inhibirá de adoptar una
decisión de mérito respecto de la acusación.
D. PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN
11.
De conformidad con la demanda, las intervenciones oficiales y ciudadanas así
como las precisiones precedentes respecto de la aptitud de los cargos, la Corte
deberá definir si la decisión legislativa de fijar como condición de
procedencia del recurso de casación -cuando las pretensiones sean esencialmente
económicas- que el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente
sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv),
desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13); la competencia del legislador
para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos de protección
del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89); el derecho de acceder a la
administración de justicia; (art. 229); y (iv) la realización de los propósitos
del recurso extraordinario de casación (art. 235.1).
12. Con el objetivo de resolver el problema jurídico
planteado la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente, caracterizará el
régimen legal de procedencia del recurso de casación en la Ley 1564 de 2012 enunciando
las principales diferencias con la regulación preexistente (Sección E). A
continuación, la Corte se referirá al significado constitucional del recurso de
casación (Sección F). Seguidamente, precisará las características del control
constitucional de la regulación que desarrolla dicho medio de impugnación (Sección G). Finalmente, se ocupará de
examinar la norma acusada a la luz de los cargos debidamente planteados
(Sección H).
E. EL
REGIMEN LEGAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
13. El recurso
de casación ha sido considerado, en general, como un medio extraordinario de
impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa
una nueva instancia judicial. El carácter
extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciación entre
las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la
Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casación. En efecto, al paso
que “los jueces de primera y segunda
instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente”[10], ello no acontece
al tramitar el recurso de casación, dado que allí “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación
realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores
de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley”[11]. Ello supone “que en la casación se efectúa un control de
legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error
in iudicando o un error
in procedendo de tal
naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la
sentencia impugnada”[12]. Ha dicho
este Tribunal que la referida institución “[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni
un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios”[13]. Su función, ha
destacado, es “más de orden sistémico,
para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho
objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y
la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)”[14].
Las
razones anteriores, que explican su carácter extraordinario y dispositivo, se
han traducido en la indicación de esta Corte según la cual “la regla
general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los
casos previstos en la ley”[15].
La naturaleza de este medio de impugnación, así como el sometimiento de su
procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas
que lo disciplinan.
13.1. A pesar de que la naturaleza del recurso de
casación civil se ha conservado en las diferentes regulaciones sobre la
materia, la contenida en el Código General del Proceso, y de la cual hace parte
la disposición demandada, evidencia varios cambios que sugieren una comprensión
diferente de asuntos históricamente nucleares de este medio de impugnación. De
hecho en la exposición de motivos del proyecto presentado al Congreso de la
República se indicaba que en el nuevo régimen “se
incluyen trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible (…)”[16]. Tal circunstancia le exige a la Corte referir,
preliminarmente, algunas de las modificaciones a efectos de caracterizar el
contexto general en el que se inscribe la acusación que ahora examina.
13.2. La Ley 1564 de 2012 amplió los fines de la casación
al prescribir que dicho recurso tiene por objeto defender la unidad e
integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos
internacionales suscritos por el Estado colombiano en el orden interno, amparar
los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar
la jurisprudencia y reparar los agravios causados a las partes debido a las
sentencias recurridas. La reconfiguración legal de los fines que orientan el
recurso de casación se evidencia al considerar que en el régimen jurídico
preexistente, los propósitos consistían en unificar la jurisprudencia nacional,
proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y
procurar la reparación de los agravios causados a las partes. Se trata entonces
de una variación importante que exige, a juicio de la Corte, avanzar en una
comprensión diferente de la casación, de una parte, y de las nuevas figuras que
la referida ley ha establecido en esta materia. La Corte volverá sobre ello más
adelante.
13.3. La indicación de las providencias judiciales que
pueden ser objeto del recurso fue también objeto de modificación. En la actual
regulación se indica que procede contra las sentencias proferidas por los
tribunales superiores en segunda instancia y que correspondan (i) a toda clase
de procesos declarativos, (ii) a las acciones de grupo y a las acciones
populares cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y (iii) a
las que se dicten para liquidar una condena en concreto. Se establece además
que en asuntos relativos al estado civil serán susceptibles del recurso (iv)
las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de
uniones maritales. Igualmente prevé que la cuantía para recurrir en casación
cuando las pretensiones sean esencialmente económicas y la resolución
desfavorable al recurrente debe ser superior a mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv). Sin embargo dicha cuantía no será tenida en
cuenta en el caso de sentencias correspondientes a las acciones populares, a
las acciones de grupo y a aquéllas que versan sobre el estado civil.
Con notables diferencias, la regulación
precedente establecía que el recurso de casación procedía contra las sentencias
dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente fuera o excediera de
cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425
smlmv) y tuviera por objeto la impugnación de sentencias (i) dictadas en
procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter –con excepción de
los relacionados en los artículos 415 a 427 del anterior Código de
Procedimiento Civil-, (ii) que aprobaran la partición en los procesos
divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera
sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales, (iii) dictadas en
procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales, (iv) dictadas en
procesos ordinarios[17]
que versen sobre el estado civil y (v) que se profirieran en única instancia en
procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo. Como
se verá en la penúltima sección de esta providencia, la variación en esta
materia supone la ampliación temática significativa de los asuntos que podrán
ser conocidos por la Corte.
13.4. Las causales que hacen
posible la presentación del recurso son, en buena medida, coincidentes. En el
régimen actual se prevé que son ellas (i) la violación directa de una norma
jurídica sustancial; (ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como
consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma
probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de
la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba; (iii) no estar la
sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o
con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido
reconocer de oficio, (iv) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa
la situación del apelante único y (v) haberse dictado sentencia en un juicio
viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos
que tales vicios hubieren sido saneados. El siguiente cuadro permite
identificar las diferencias.
|
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(DECRETO 1400 DE 1970)
|
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
(LEY 1564 DE 2012)
|
CAUSALES
|
1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también
como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria,
o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de
su contestación o de determinada prueba.
2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las
pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado
o que el juez ha debido reconocer de oficio.
3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones
contradictorias.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación
de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la
consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo
lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.
5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas
en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.
|
1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de
error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por
error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de
su contestación, o de una determinada prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las
pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado
o que el juez ha debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación
del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las
causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren
sido saneados.
|
13.5. No obstante la notable
similitud de las causales, el Código General del Proceso prevé que aunque la
Corte Suprema no podrá tener en cuenta otras de las expresamente alegadas por
el demandante, sí se encuentra autorizada para casar la sentencia, aún de
oficio, en aquellos casos en los cuales sea ostensible que la misma compromete
gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y
garantías constitucionales.
F. EL
SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
14. La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes
oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación.
La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo
hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le
corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su
reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta
figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes
normas de la Carta. Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de
Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la
Constitución.
En esa dirección, ha establecido este Tribunal que
-conforme a lo dispuesto en el citado artículo 235.1- “no sólo puede considerarse que está
permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa
general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”[18]. A su vez,
advirtiendo el significado que tiene la atribución de esa función a la Corte,
señaló que “[l]a relación originada en el
propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la
casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función
pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través
del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del
derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que
éstos puedan incurrir contra la legislación”[19].
Según la Corte, esa competencia es además
expresión del carácter unitario del Estado reconocido en el artículo 1º de la
Carta, de manera que “[s]e define así,
ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que,
además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo
judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las
decisiones judiciales”[20].
15. A pesar de la reducida densidad de la regulación
constitucional de la casación “el legislador no tiene plena libertad para
organizar el alcance de este recurso”[21]. Según sostuvo
este Tribunal “[l]a casación no es un
concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección
constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera
las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación”[22].
Con apoyo en esa premisa, ha indicado
también que además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la
casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización del
derecho objetivo y la reparación de los agravios, también se le anuda como
tarea “en el Estado Social de Derecho,
velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal-
y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los
asociados”[23]. En efecto “la casación, como medio de impugnación
extraordinario, es una institución jurídica destinada también a hacer efectivo
el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías
fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”[24]. Es por ello que
la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad
que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que “debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la
integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de
los derechos constitucionales que de él se derivan”[25]. Igualmente, ha
advertido que “el propósito de
realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión
amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios
reconocidos en el ordenamiento jurídico”[26].
16. En suma, más allá de su regulación
legislativa, una perspectiva constitucional de la casación en general, y de la
civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del
legislador, múltiples funciones: de unificación de la jurisprudencia, de
protección del principio de legalidad, de reparación de perjuicios y de
constitucionalización del ordenamiento jurídico, asegurando la eficacia de los
derechos constitucionales en las relaciones entre particulares. En reciente
providencia se indicó “que en el Estado
Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un
mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino
que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la
ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la
Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[27].
G. CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN QUE DESARROLLA EL RECURSO DE CASACIÓN
17. El juzgamiento de los diferentes regímenes procesales
debe tomar en consideración, tal y como lo demuestra la práctica decisional de
este Tribunal, que su adopción (i) constituye una expresión de la competencia
del Congreso de la Republica para expedir códigos en todos los ramos de la
legislación (150.2), (ii) concreta la obligación constitucional de establecer
las competencias de las diferentes autoridades judiciales (arts. 6 y 116),
(iii) complementa el ejercicio de la atribución del legislador estatutario para
regular la administración de justicia y (iv) desarrolla varias de las
dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
al derecho de acceso a la administración de justicia.
18. La concurrencia de estas variadas dimensiones impide
definir de manera general y para todos los casos, el alcance de la potestad de
configuración del legislador, el correlativo margen de acción que a tal
potestad se vincula y, en esa medida, la intensidad del control constitucional.
Sin embargo, la consideración anterior permite señalar, por vía de ejemplo, que
no puede ser equivalente el juzgamiento de una disposición procesal que regula
el trámite de solicitud de libertad de una persona sometida a un proceso penal,
que el examen de una disposición referida a los requisitos formales que debe
cumplir una persona a efectos de solicitar a la jurisdicción civil la admisión
de una demanda. Como ocurre en general en todos los casos de control de
constitucionalidad de la ley, es indispensable identificar la materia objeto de
regulación, el tipo de competencias constitucionales al amparo de las cuales es
expedida, los efectos de las normas juzgadas en contenidos constitucionales de
especial importancia y la densidad de la regulación constitucional.
19. Con independencia de la conclusión a la que se arribe
en cada caso respecto de la intensidad del control, la jurisprudencia l ha
mostrado una orientación prima facie
a favor de un juicio dúctil como forma de asegurar el principio democrático,
que subyace al reconocimiento de competencias precisas al legislador en esta
materia. En tal sentido, el precedente sobre el particular indica que en
atención (i) a que respecto de los
medios de impugnación en el curso de procesos judiciales “la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no
fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para
su interposición, trámite y decisión”[28],
(ii) a que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de
la Constitución es de competencia del Congreso “establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del
principio de las dos instancias, y los extraordinarios”[29]
y (iii) a que se trata de un recurso extraordinario, puede concluirse que se
encuentra habilitado para definir “qué
recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos
necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las
condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos”[30].
De manera particular en lo relativo a la casación “no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia
del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza
de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para
su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites
del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular
al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados”[31].
20. En varias oportunidades la Corte ha juzgado
disposiciones que regulan respecto del recurso de casación la competencia para
conocerlo, las condiciones de su procedencia y el trámite que debe seguirse con
ocasión de su interposición. Un examen de algunas de las providencias
relevantes relacionadas directamente con la cuantía del interés para recurrir
en casación, permite concluir que este Tribunal ha desplegado un control de
constitucionalidad de intensidad variable.
20.1. En la sentencia C-596 de 2000 la Corte juzgó (i) los
artículos 86 y 92 del Código Procesal del
Trabajo en los que se establecían reglas en materia de cuantía para la
interposición del recurso de casación en materia laboral, prescribiendo que
sería procedente en los negocios cuya cuantía excediera de cien (100) veces el salario
mínimo mensual más alto vigente; (ii) el
artículo 221 del Código de Procedimiento Penal conforme al cual cuando el recurso de casación tuviera por
objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en
la sentencia condenatoria, debía tomarse en consideración las causales y la
cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil
y, (iii) algunas expresiones del artículo 366 del Código de Procedimiento
Civil y, en particular, la que establecía
que en materia de casación civil dicho recurso procedería cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente fuera o excediera de diez
millones de pesos.
Consideró la Corte que la definición de tal exigencia no se
oponía a la Carta dado que (i) “las normas que determinan cuales sentencias
judiciales pueden ser objeto del recurso de casación se presumen, en principio,
ajustadas a la Constitución, en razón del respeto del juicio valorativo que ha
efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social
donde han de aplicarse”. A
juicio de la Corte (ii) “las
apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del
proceso, la magnitud de la pena impuesta en razón del daño causado al bien
jurídico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalización, eficiencia
y eficacia de la administración de justicia, son intangibles y no pueden ser
desconocidas por el juez constitucional”.
Sostuvo además, analizando
algunos de los cuestionamientos en contra de la cuantía fijada para el recurso
de casación laboral:
“En referencia particular a las restricciones impuestas en
materia de casación laboral sostuvo la Corte: “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en
cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a
la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. // Considera la Corte
que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones:
(…) La protección del
derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que
ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir
en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer
los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del
recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de
procedibilidad.
No necesariamente la
protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas
veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma
pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es
el empleador.
No se rompe el principio de
igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del
proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.
La necesidad de establecer
mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de
sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica
frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de
casación.
No se viola, por
consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente
garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede
restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó
anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente,
limitado”.
Con fundamento en esas consideraciones la Corte dispuso
declarar la exequibilidad de las normas demandadas al considerar que se
encontraban comprendidas por la competencia de regulación atribuida al
legislador en esta materia.
20.2. En la sentencia C-1046 de 2001 le correspondió
establecer si desconocía el principio de igualdad y el derecho de acceder a la
administración de justicia la regla contenida en el artículo 1º de la Ley 592
de 2000 conforme a la cual la procedencia del recurso de casación civil exigía
la demostración de que el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente fuera o excediera de cuatrocientos veinticinco (425) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El punto de partida de la argumentación de
la Corte consistió en señalar que la razón de la decisión de la sentencia C-596
de 2000, resultaba aplicable a la cuestión planteada dado que se discutía
nuevamente si el legislador podía fijar una determinada cuantía de la
resolución desfavorable del recurrente como condición de acceso. A pesar de
ello, la Corte consideró que debía definir si esa orientación, que conducía a
la exequibilidad de la norma acusada, era compatible con dos decisiones previas
–las contenidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998- que habían
declarado inexequibles normas que fijaban una cuantía como criterio de
procedencia de determinados recursos judiciales. Se detuvo entonces en este
análisis.
a. La primera de tales decisiones, la
C-345 de 1993, había declarado contraria a la igualdad las reglas que en los
artículos 131 y 132 del Decreto 01 de 1984 fijaban la competencia de los
tribunales administrativos estableciendo que en los procesos relativos a los
actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento
o cualesquiera otros que implicaran el retiro del servicio, eran de única
instancia, si la asignación mensual del cargo no excedía de ochenta mil pesos ($80.000.oo)
y de doble instancia cuando la superara. Refiriéndose a tal pronunciamiento,
resumió la regla de la decisión indicando “que
ese mandato era discriminatorio, pues no podía la ley limitar el acceso a la
apelación en los procesos laborales administrativos basándose exclusivamente en
el monto de remuneración del trabajador”[32].
Advirtió la Corte que dicho
pronunciamiento no implicaba “que esa
sentencia hubiera concluido que la ley no podía tomar en cuenta la cuantía
de las pretensiones o de lo judicialmente debatido para fijar competencias o
regular la procedencia de los recursos”. De hecho, resaltó que la sentencia
de 1993 había advertido “que la ley podía
regular competencias y el acceso a los recursos con base en la cuantía de las
pretensiones, pero que no podía fundarse en el nivel de remuneración de los
trabajadores” y en ese sentido allí “reconoció
que la ley podía limitar el acceso a la casación por razón de la cuantía de lo
debatido”[33].
b. La segunda de tales sentencias, la
C-269 de 1998, declaró contraria a la Constitución la norma contenida en el
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil en la que se fijaba un límite de
cuantía a efectos de acceder al recurso extraordinario de revisión, indicando
que no procedía respecto de los procesos conocidos por los jueces en única
instancia, algunos de los cuales correspondían precisamente con la mínima
cuantía. Al referirse a lo que en esa decisión se dijo, la Corte sostuvo que
“[l]a revisión no tiene entonces una
finalidad sistémica, como la casación, sino que busca evitar que existan
sentencias injustas, y por ello prevé que, dadas ciertas causales, pueda
revisarse el proceso”. En esa medida, la decisión contenida en la sentencia
C-269 de 1998 encontraba fundamento en el hecho de que las causales de revisión
podrían “(…) configurarse en cualquier
clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite (…), por lo cual es injusto e inequitativo que se
(…) excluya a determinadas sentencias de
ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse
configurado una de las causales analizadas (…)”.
c. Establecidas las diferencias existentes
entre el problema jurídico juzgado en la sentencia C-1046 de 2001 y los
resueltos en las referidas sentencias, concluyó este Tribunal que tal examen
resultaba suficiente “para mostrar que,
lejos de existir incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias
C-345 de 1993 y C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596
de 2000”. En ese sentido “[n]o existe
entonces ninguna razón para que la Corte se aparte de ese precedente, por lo
cual, con base en los criterios desarrollados en esa providencia, esta
Corporación declarará la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º
de la ley 592 de 2000”.
20.3. La sentencia C-372 de 2011 concluyó que era contrario
a la Carta el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modificaba, a su vez, el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y disponía que sólo serían
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de
doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
La conclusión de la Corte se
apoyó en un razonamiento de varios niveles. Inicialmente señaló que la cuestión
de constitucionalidad planteada era diferente a la abordada en la sentencia
C-596 de 2000, dado que mientras en dicha sentencia “se limitó a
examinar si el Congreso tenía competencia para aumentar la cuantía del recurso
y si, en términos formales, la norma censurada vulneraba el principio de
igualdad”, ahora se planteaban nuevas acusaciones en un
contexto normativo diverso. Según la Corte se trataba, por un lado, de una
disposición que establecía un incremento del 83% en la cuantía luego de otras
reformas sucesivas en ese mismo sentido y, por el otro, que la impugnación
señalaba que la norma desconocía el principio de proporcionalidad y la
prohibición de regresividad.
La Corte afirmó que procedía aplicar un
juicio intermedio de proporcionalidad. A pesar de que el Constituyente confirió
al legislador una amplia potestad de configuración en materia de regulación de
procedimientos y dicha competencia también había sido reconocida por la
jurisprudencia constitucional -específicamente en el establecimiento de
cuantías-, lo que podría sugerir la aplicación de un juicio débil, consideró
que la intensidad debía incrementarse. En efecto, en el caso analizado se
encontraban en juego los derechos a la igualdad, a acceder a la administración
de justicia, al trabajo, a la seguridad social así como las demás garantías
consagradas en el artículo 53 Superior. Seguidamente, consideró que a pesar de
que el fin de la medida era importante en tanto tenía por objeto la
descongestión de la justicia laboral, no resultaba efectivamente conducente en
tanto solo contribuía a descongestionar a la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. En adición a ello sostuvo que existían otras medidas para
enfrentar las fallas estructurales que daban lugar a la congestión laboral.
Finalmente concluyó que la medida no era proporcionada en sentido estricto en
tanto la cuantía establecida (a) difícilmente seria alcanzada por los
trabajadores cuya protección exige la Carta, (b) constituía un incremento
drástico, (c) impedía que controversias de notable importancia de cara a los
fines de la casación no pudieran ser conocidos por la Corte, (d) era muy alta
si se comparaba con la establecida como condición para que el Consejo de Estado
conociera de tales asuntos -cien (100) smmlv-, (e) no podía ser un instrumento
para reducir la carga de trabajo de la Sala Laboral de la Corte y (f) afectaba
el cumplimiento de las funciones que como órgano de cierre le habían sido
asignadas.
En adición a ello, la Corte sometió a un examen de progresividad
la regla demandada indicando que a dicho control se encontraban sujetas las
medidas que implicaran un retroceso en las dimensiones prestacionales de los
derechos civiles y políticos. Sostuvo que “el acceso a los mecanismos de protección judicial,
como una obligación que se desprende de cualquier derecho fundamental, debe
ampliarse de manera progresiva en condiciones de gratuidad e igualdad, y no
puede ser objeto de medidas regresivas, salvo cuando se cumplan los requisitos
para aceptar la regresión que han sido fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación”. Señaló que en
los últimos veinte años se había producido un incremento del 340% en la cuantía
de la casación, sin considerar que la mayoría de los trabajadores no recibían
más de dos salarios mínimos, lo que
se traducía en que “un importante número
de fallos de instancia ya no pueden ser objeto de control por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia”.
Se trataba entonces de “un paso hacia atrás que impide a la Sala
Laboral de la Corte Suprema cumplir su rol de control de validez, unificación
de jurisprudencia y protección de garantías laborales en un número muy
significativo de casos que en el pasado sí podían llegar a su conocimiento”.
Dijo la Corte, finalmente, que la medida no encontraba una justificación
suficiente para la realización de los derechos fundamentales y no se habían
considerado otras alternativas. Advirtió que la decisión no suponía que el
legislador careciera de la competencia para introducir modificaciones “en la determinación de la cuantía para
acceder a un recurso, sino que al hacerlo debe justificar la necesidad de la
medida y tener en consideración la naturaleza del recurso que pretende regular
y que la finalidad de la reforma esté dirigida a la protección de otros
derechos fundamentales”. De esta manera terminó indicando “que al juez constitucional no le corresponde
determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino analizar las justificaciones
dadas en cada caso por el Congreso y los demás órganos que participan en la
elaboración de las leyes, para determinar si en el caso concreto se ajustan a
la Carta”.
21. En síntesis, es posible extraer las siguientes
conclusiones del análisis precedente. En primer lugar (i) el Congreso es
titular de una extendida habilitación para configurar los diferentes regímenes
procesales en atención al reconocimiento que hace la Carta de su competencia
para expedir códigos y para disciplinar el ejercicio de la actuación de las
autoridades judiciales. No obstante la amplitud de dicha competencia (ii) la
legislación procesal se encuentra sometida a varios límites que se explican en
el hecho de que su contenido impacta dimensiones o facetas significativas del
derecho de acceder a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva
y del debido proceso. Ello indica (iii) que a pesar de la amplia libertad de
configuración y el correlativo carácter flexible del control de
constitucionalidad, la intensidad del mismo se acentúa en aquellos casos en los
cuales la Constitución ha regulado de manera detallada una institución procesal
o cuando de la regulación que se adopte dependa la efectividad de derechos
reconocidos en la Carta o de los propósitos que se le adscriben.
Igualmente, (iv) puesto que el recurso de casación es un
medio extraordinario de impugnación, que no da lugar a una nueva instancia y
que carece de una regulación constitucional detallada en tanto la Carta se
limita a mencionarlo, la legislación que le da forma se encuentra sujeta, en
principio, a un control constitucional ampliamente deferente de la libertad del
Congreso y que le permite establecer las finalidades del recurso, identificar
el tipo de actos jurisdiccionales contra los que procede, establecer las
causales que pueden invocarse así como regular el procedimiento que se sigue
para su interposición, trámite y decisión. Sin embargo, (v) las reglas legales
que rigen la casación no pueden anular la triple función
de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y
de constitucionalización del ordenamiento jurídico. No es posible tampoco (vi)
que con esa regulación se establezcan tratos discriminatorios, se impongan
limitaciones desproporcionadas al derecho de acceder a la administración de
justicia o, como lo ha establecido de manera reciente la jurisprudencia, se
adopten medidas que retrocedan injustificadamente en la protección del
derecho.
H. ANALISIS
CONSTITUCIONAL DE LAS EXPRESIONES ACUSADAS
22. Con apoyo en las consideraciones previas, la Corte
analizará cada uno de los cargos planteados por los demandantes. Con ese
propósito, se seguirán los siguientes pasos. En primer lugar, es necesario
detenerse en algunas de las modificaciones más significativas del recurso
extraordinario de casación civil, con el objeto de comprender adecuadamente el
contexto normativo en el que se inserta la regla de cuantía fijada en el
artículo 338 del Código General del Proceso (subsección a). Seguidamente
analizará el cargo por violación del principio de igualdad material -art. 13-
(subsección b) y, a continuación, establecerá si la regla acusada desconoce la
obligación constitucional de prever mecanismos de protección de los derechos y
el derecho de acceso a la administración de justicia -arts. 89 y 229-
(subsección c). Finalmente, la Corte determinará si la restricción que se
desprende de la fijación de la cuantía vulnera el artículo 235 de la
Constitución que instituye a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de
Casación (subsección d).
a) El
régimen general del recurso de casación establecido en la Ley 1564 de 2012
prevé un incremento a la cuantía general del interés para recurrir. Sin
embargo, la nueva regulación (i) amplía el grupo de sentencias de segunda
instancia que pueden ser recurridas en casación, (ii) establece supuestos
adicionales en los cuales la exigencia de cuantía no resulta exigible y (iii)
habilita a la Corte Suprema para casar de oficio algunas sentencias.
23. Las
sentencias que de acuerdo con el artículo 334 del Código General del Proceso
pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación son, en
una proporción significativa, superiores a las que se encontraban previstas en
el régimen procedimental anterior, tal y como fue modificado por la Ley 1395 de
2010. Sobre el particular la Corte hizo referencia general a ello en el
fundamento jurídico No. 13.3 de esta providencia señalando las diferencias
relativas a la amplitud temática del recurso. Tal aumento de las materias, que
fue destacada en el Informe Ponencia presentado ante el Senado de la República
para dar curso al tercer debate -indicando que con la reforma “se fortalece el rol de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia”[34],
dado que una de las modificaciones consiste en ampliar “la procedencia del recurso extraordinario de casación respecto de todos
los procesos declarativos”[35]-
se refleja en el siguiente cuadro:
|
LEY 1395 DE 2010
|
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
(LEY 1564 DE 2012)
|
SENTENCIAS CONTRA LAS QUE PROCEDE EL RECURSO
|
A. Las
dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter,
salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426 (art.
366 del CPC, modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010)
B. Las
sentencias que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes
comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o
comerciales y de sociedades conyugales (num. 2 art. 366 C.P.C.).
C. Las
sentencias dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o
comerciales (num. 3 art. 366 C.P.C.).
D. Las
sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en
procesos ordinarios que versen sobre el estado civil (num. 4 art. 366 C.P.C.)
E. Las
sentencias que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad
civil de los jueces.
|
A.Las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos (num.
1 art. 334 C.G.P.).
B.Las sentencias dictadas en las acciones de grupo y cuya competencia
corresponda a la jurisdicción ordinaria (num. 2 art. 334 C.G.P.). Igualmente
las acciones populares[36].
C.Las sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto (num.
3. art. 334 C.G.P.).
D.Las sentencias de asuntos relativos al estado civil únicamente
cuando se trate sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de
uniones maritales de hecho (par. Art. 334 C.G.P.).
|
24. El primer inciso del artículo 338 del que hace parte la
expresión demandada tiene, a juicio de la Corte, tres contenidos normativos
importantes. Dos de ellos se desprenden directamente de su texto, al paso que
el tercero se sigue de una interpretación sistemática que se apoya en las
finalidades vinculadas al cambio legislativo en materia de casación y en una
interpretación sistemática de la disposición.
24.1. El primer contenido (i) prescribe que en los casos en
los cuales las pretensiones sean esencialmente
económicas el recurso procede si el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente supera mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes. El segundo (ii) establece un grupo de decisiones respecto de las
cuales, bajo ninguna circunstancia, se requiere valorar la cuantía de la
resolución desfavorable del recurrente. Se trata de las sentencias dictadas en
el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado
civil.
24.2. A juicio de la Corte, un tercer contenido (iii)
dispone que en los casos de pretensiones
no esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la
cuantía. La Corte debe detenerse en la fundamentación de este último contenido
puesto que en su contra podrían formularse algunas objeciones. En efecto, una primera aproximación podría
sugerir que la expresión “cuando las
pretensiones sean esencialmente económicas” tiene por fin establecer que en
aquellos casos no excluidos expresamente del requisito de la cuantía, según el
mismo inciso, deberá siempre requerirse que lo pretendido en casación exceda de
mil salarios mínimos. De esta manera el significado de esa frase se definiría
por aquello expresamente excluido de tal exigencia a saber: sentencias dictadas
en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado
civil
En contra de esta interpretación restringida militan varias
razones. La primera de ellas indica que el examen integral de la nueva
regulación en materia de casación, evidencia que su propósito, en general,
consistió en ampliar desde el punto de vista temático las materias respecto de
las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse.
Esta premisa debe incidir en la interpretación del inciso del que hace parte la
disposición demandada, de manera tal que se logre la armonización del amplio
margen de configuración del que dispone el legislador y las funciones
constitucionales que se adscriben al recurso extraordinario de casación.
La segunda razón indica que si el propósito de la
disposición hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuantía
únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las
relativas al estado civil no habría existido necesidad alguna de integrar al
primer enunciado la expresión “cuando las
pretensiones sean esencialmente económicas”[37].
Adicionalmente, dicha comprensión le negaría todo efecto útil a tal expresión,
desconociendo que en la regulación preexistente al Código General del Proceso
ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil. El principio del efecto útil, fundado en los
principios democrático y de conservación del derecho, “exige que entre dos sentidos
posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el
otro no, debe preferirse necesariamente el primero”[38]. Es
ello lo que se impone en este caso.
No le corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad
el significado preciso y definitivo de la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” del primer
inciso del artículo 338 del Código General del Proceso. Sin embargo, lo que sí
resulta claro y se integra al análisis que en esta oportunidad se efectúa, es
que aquellas pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y como
ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración de
responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial
sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición[39]
-conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha
venido abriendo paso- no se encontrarán sometidas a la exigencia de
demostración de la cuantía para recurrir.
La conclusión tiene sustento en una razón adicional. En
efecto, si dentro de las funciones de la casación se encuentra la de unificar
la jurisprudencia dando respuesta a los nuevos problemas que plantean las
relaciones entre los particulares y de forma especial la protección de los
derechos fundamentales de las personas -elemento fundante del derecho privado
en tanto se asienta en el reconocimiento de la persona humana como titular de
derechos y deberes-, señalar que eventos como los descritos puedan ser objeto
de análisis de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación encuentra plena
justificación. Es en esa dirección precisamente que debe entenderse la decisión
inequívoca de habilitar a la Corte Suprema de Justicia para que, con
independencia de la cuantía, se pronuncie sobre las sentencias dictadas en las
acciones de grupo y en las acciones populares.
24.3. Otra de las modificaciones que ha sido destacada como
sustancial en el nuevo régimen de la casación, es la relativa a la posibilidad
de quebrar una sentencia, aun de oficio, en aquellos casos en los cuales resulte
ostensible que la decisión impugnada compromete gravemente el orden público, el
patrimonio público o constituye un atentado contra los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución. Según el inciso final del artículo 336 del
Código General del Proceso, esta facultad constituye un evento exceptivo a la
prohibición de que la Corte considere causales de casación diferentes de las
expresamente alegadas por el recurrente.
Se trata de un instrumento de significativa relevancia que
además de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado
el recurso de casación -con impactos negativos importantes en la prevalencia
del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía con los nuevos fines que
lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la
comprensión e interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de
familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposición del
legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el significado
del recurso. En el ámbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar
que las normas de la Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el
derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberá
interpretar esta nueva institución[40].
El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte.
25. En síntesis, el juzgamiento de la expresión acusada
debe tomar en consideración el régimen integral del recurso de casación del que
hace parte. Ello implica que el análisis del incremento de la cuantía para
definir el interés de recurrir en casación debe tomar en cuenta (i) que fueron
ampliados los fines de la casación; (ii) que fue objeto se incrementaron las
sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no
es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son
esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de
grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter
dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte
Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de
oficio la casación de una sentencia.
a) La fijación de la cuantía de la resolución
desfavorable al recurrente en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
como condición del interés para recurrir no desconoce el principio de igualdad
material
26. De
acuerdo con los demandantes la fijación de la cuantía del interés para recurrir
en casación en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes,
supone una renuncia del legislador a la protección de los sujetos en situación
de especial debilidad, en tanto el criterio económico sólo lo hace posible para
personas cuyas controversias den lugar a una resolución desfavorable de
semejante valor. Se excluye entonces de la posibilidad de acceder a este
mecanismo de control judicial, fundándose para ello exclusivamente en un
criterio económico.
27. El artículo 13, según lo ha
reconocido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, se erige en la
cláusula general de igualdad. En el segundo inciso se establece la obligación
del Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas que
se requieran en favor de grupos discriminados o marginados. En estrecha
relación con dicho mandato, se impone al Estado la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Este grupo de
normas, conjuntamente con las cláusulas específicas de igualdad material
establecidas en otras disposiciones de la Carta, configuran el mandato de
erradicación de las injusticias presentes[41]. Dicho mandato,
acogido por este Tribunal en varios de sus pronunciamientos, es una
manifestación específica de la definición del Estado como social de derecho y
su compromiso con la protección y defensa de la dignidad humana. Sobre el
significado de la
norma que establece esta forma de Estado, la jurisprudencia ha advertido “que a
diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto
formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad
material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del
Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la
inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación
de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales”[42]. Conforme a ello “el Estado Social de Derecho busca realizar
la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades
públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”[43]. La igualdad
material, que constituye el fundamento de la actuación estatal dirigida a
remover aquellas condiciones que impiden a las personas ejercer paritariamente
su propia libertad, ordena que las autoridades públicas en ejercicio de sus
competencias y en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, adopten
medidas que aseguren la protección de los sujetos que por diversas razones han
sido marginados o discriminados.
28. La Corte constata que, en
efecto, el incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación establecido
en el Código General del Proceso resulta significativo. Sin embargo, tal
circunstancia no constituye -en sí misma- una razón para considerar la regla
demandada contraria al mandato de igualdad material. Ello por las razones que a
continuación se sintetizan.
28.1. El precedente vigente en materia de recurso de
casación civil, que se desprende de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de
2001, indica que la fijación de la cuantía del recurso de casación a partir del
perjuicio irrogado al recurrente en la decisión judicial que se impugna, puede
calificarse como un criterio constitucionalmente permitido al amparo de la
competencia del legislador para diseñar un recurso extraordinario que, como se
sabe, no da lugar a la activación de una tercera instancia. La decisión
constituyente de erigir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de
casación comporta, al mismo tiempo, una habilitación legislativa para
identificar su alcance. No obstante que establecer requisitos mínimos para
acceder a un recurso supone naturalmente la selección de grupos de casos, de
ello no se desprende una violación del mandato de igualdad material, siempre y
cuando con dicha selección no se pretenda instrumentar una discriminación o la
profundización de la marginación social.
En el caso de la regulación adoptada, el legislador
procesal optó por un modelo de acceso al recurso extraordinario de casación
que, al tiempo que amplía los supuestos en los que es procedente y elimina el
requerimiento de la cuantía en las sentencias resultantes de acciones de
notable interés para la comunidad -tal y como ocurre en las acciones de grupo y
populares-, incrementa la cuantía del interés, a efectos de armonizar esta
ampliación de la competencia del tribunal de casación con la obligación de que el
ejercicio de su actividad sea eficiente.
28.2. En la disposición que se analiza, a diferencia de
otras normas que la Corte encontró inconstitucionales por hacer depender la
procedencia de algunos recursos judiciales –apelación y revisión- de los ingresos
de las personas, no es ello lo que ocurre: ni los ingresos del recurrente ni su
capacidad económica se fijan como punto de partida. El criterio que fue
seleccionado por el legislador está relacionado con el valor de la resolución
desfavorable en la sentencia cuyo quiebre se solicita y, en esa medida es un
criterio admisible. No es posible para la Corte -y los demandantes no lo
demuestran- establecer una equivalencia necesaria entre el incremento del
interés económico para recurrir en casación y la afectación de grupos
especialmente protegidos. Dicho de otra forma, la regulación adoptada hace
depender la casación no de los sujetos sino de la cuantía de las disputas.
No puede afirmarse que controversias de alto valor se
encuentren siempre relacionadas con sujetos
ubicados en una posición económicamente privilegiada en la sociedad o que
disputas con cuantías menores se presenten únicamente entre sujetos en
situación de debilidad. Los defectos sobreinclusivos o infrainclusivos, siempre
difíciles de controlar en una regulación de carácter general, pueden
considerarse comprendidos por el poder de regulación del legislador, a menos
que impliquen una negación de las posibilidades de acceso al sistema estatal de
justicia a un grupo determinado o determinable de sujetos. Sin embargo, la
norma acusada no está regulando una instancia ni el contenido esencial del
derecho de acceder a la administración de justicia, y mucho menos está
estableciendo una limitación acceso a la misma a partir de criterios
subjetivos, esto es, en razón de los sujetos que acuden a ella.
28.3. El establecimiento de una cuantía mínima de la
resolución desfavorable como condición de acceso al recurso de casación no
tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la
protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la
protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios
irrogados a las partes, ello no supone que quienes no tienen la posibilidad de
acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de
protección. En efecto, la salvaguarda de sus derechos se encuentra garantizada
no sólo por la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acudir ante la
jurisdicción civil a fin de que sus controversias sean tramitadas y decididas
en las instancias ordinarias que se hubieran previsto, sino también por el
reconocimiento de la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos
casos en los cuales agotados los recursos judiciales a su disposición,
consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la actuación
de las autoridades judiciales.
28.4. La nueva regulación, a pesar de que incrementa la
cuantía del interés para recurrir cuando se trate de pretensiones esencialmente
económicas, excluye de ese requerimiento no sólo a las sentencias que se
pronuncien sobre pretensiones que no lo sean, sino también a aquéllas que
resultan de las acciones de grupo, acciones populares y las correspondientes al
estado civil. De manera que el legislador, insiste la Corte, extendió a otros
casos la procedencia del recurso con el objetivo de hacer posible que la Corte
Suprema pueda pronunciarse sin límite alguno de cuantía.
b) La
fijación de la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente en mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes, como condición para recurrir en
casación, no desconoce los límites de la libertad de configuración del Congreso
para regular los mecanismos de protección de los derechos y el derecho de
acceso a la administración de justicia (arts. 89 y 229)
29. Los demandantes señalan que el incremento de la cuantía
en una proporción tan alta desconoce la obligación que tiene el legislador,
establecida en el artículo 89 de la Constitución, de adoptar medidas que aseguren
la protección de los derechos y del ordenamiento. Igualmente, aducen que la
medida restringe gravemente el derecho de acceder a la administración de
justicia en tanto impide a un número muy importante de ciudadanos acudir a un
recurso que, como el de casación, cumple funciones muy importantes.
30. Los artículos 89 y 229 de la Carta se encuentran
estrechamente relacionados. En efecto, al paso que el segundo de ellos
establece el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia
como forma de garantizar una tutela efectiva de los derechos constitucionales,
el artículo 89 ha previsto que la ley debe establecer, sin perjuicio de los que
se encuentran ya establecidos en la Carta, los recursos, acciones y
procedimientos que hagan posible amparar el ordenamiento jurídico y los
derechos en él reconocidos. La relación entre estos artículos puede
establecerse como de medio a fin, en tanto la forma de asegurar el acceso al
sistema judicial es mediante la adopción de regulaciones que establezcan los diferentes
instrumentos y reglas procesales. Constituye entonces una obligación del
Congreso adoptar medidas de esa naturaleza para que los ciudadanos puedan
formular pretensiones encaminadas no solo a salvaguardar el derecho objetivo,
sino que también permitan exigir el reconocimiento y protección de derechos
subjetivos.
31. Esta Corporación ha señalado que el derecho de acceso a
la administración de justicia protege las siguientes posiciones
iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos públicos, idóneos
y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de las
personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la
ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las
controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que
durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el
derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que
las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere
adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen
objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las
decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente este
Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte
de los pobres[44]. El
resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el núcleo básico del
derecho de acceder a la administración de justicia cuya violación resulta
intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuación del legislador.
32. La existencia de este núcleo de
garantías constitucionalmente asegurado, no niega en modo alguno, la estrecha
relación que existe entre la actuación del legislador y la definición de las
condiciones de realización del derecho de acceder a la administración de
justicia. Dicha relación es tan significativa que, sin perjuicio de los límites
antes referidos, este Tribunal ha señalado “que
el legislador al configurar las formas, los términos, los derechos, las cargas
y obligaciones procesales o en definitiva, las características de cada juicio,
así como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los
alcances y restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia”[45]. Así entonces la
ley, al tiempo que confiere la competencia del legislador, establece los
límites a los que se encuentra sometida su actuación.
33. La expresión demandada no vulnera el artículo 89 de la
Constitución. De dicho artículo no se desprende ni la obligación de eliminar la
demostración de un interés económico para recurrir en casación, ni el deber de
establecer una determinada cuantía para darlo por acreditado. Esa disposición sí
exige, por el contrario, que el legislador no prive a las personas de la
posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus
controversias civiles, mercantiles, agrarias y de familia. No es esto ni lo que
ocurre, ni lo que se ha planteado en esta ocasión. De hecho el Código General
del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que tienen
por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos judiciales.
34. Ahora bien, la acusación presentada advierte
–correctamente- que el establecimiento de una condición de procedencia del
recurso de casación, constituye una restricción para activar uno de los
mecanismos que ha previsto el Congreso en materia de administración de
justicia. La Corte comparte esa conclusión. Sin embargo, la vigencia de una
restricción no implica, en sí misma una violación de la Carta. La validez
constitucional de la restricción a la posibilidad de acceder al recurso
extraordinario depende de que ella satisfaga las exigencias derivadas del
principio de proporcionalidad.
35. Para la Corte el control constitucional de la medida
debe hacerse a partir de un escrutinio intermedio. No obstante que existirían
buenas razones para aplicar un juicio de intensidad débil, concurren
consideraciones que justifican elevar dicha intensidad. Así, tal y como se ha
indicado a lo largo de esta providencia la regulación juzgada (i) fue expedida
por el Congreso en desarrollo de una competencia constitucional específica que
le permite la adopción de Códigos (art. 150.2) y (ii) corresponde al desarrollo
de una institución procesal extraordinaria que, si bien tiene importantes
propósitos, posee una escasa mención en la Constitución (art. 235.1). Asimismo
(iii) los precedentes constitucionales en materia de juzgamiento del régimen de
cuantía en el recurso de casación civil dejan en evidencia que este tribunal ha
respetado ampliamente las valoraciones de oportunidad y conveniencia que el
legislador ha efectuado al regular esta materia.
Sin embargo (iv) el incremento considerable de la cuantía
comporta una restricción a una de las variantes del acceso a la administración
de justicia y, de manera particular, de un recurso expresamente mencionado en
la Constitución. Ello implica que este Tribunal debe prestar especial atención
a efectos de que la regulación adoptada por el legislador, no conduzca a la
supresión de los elementos cardinales de dicho recurso.
36. Ahora bien, a pesar de que procede un examen
intermedio, no es posible aplicar un juicio con una estructura equivalente al
desarrollado en la sentencia C-372 de 2011. En efecto, la Corte ha advertido
recientemente que el juicio intermedio exige determinar únicamente si la medida
evaluada persigue una finalidad constitucionalmente importante y si, además de
ello, resulta efectivamente conducente para alcanzar tal propósito[46].
Sin embargo, en la referida sentencia C-372 de 2011, la Corte fundamentó su
decisión en la aplicación de un juicio que, además de las anteriores
exigencias, incluía un examen de necesidad y de proporcionalidad en sentido
estricto.
Ello pudo explicarse en el hecho de que el incremento de la
cuantía del interés para interponer el recurso de casación laboral, restringía
el derecho al trabajo y podía incidir en la efectividad de las garantías establecidas
en el artículo 53 de la Carta. Tal circunstancia, sin embargo, no es
trasladable al asunto que ahora analiza la Corte al menos por tres razones.
Primero, la norma se refiere al recurso de casación en materia civil. Si bien
los asuntos que son objeto de conocimiento de la jurisdicción civil revisten
significativa importancia en orden a la realización de las aspiraciones y
planes de vida de las personas –al punto que en muchas oportunidades de ellos
se predica relevancia iusfundamental
directa-, no pueden considerarse equivalentes a las relaciones de trabajo
respecto de las cuales la Constitución asumió especiales, profundas y
particulares precauciones. Segundo, existe un precedente relevante contenido en
las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 que señalan el extendido margen
de configuración del Congreso. Tercero, a diferencia de lo que ocurrió en la
reforma juzgada en la sentencia C-372 de 2011, que se limitaba a incrementar la
cuantía de casación sin introducir modificación adicional alguna, la norma del
artículo 338 cuya inexequibilidad ahora se pretende, hace parte de un régimen
procesal de casación que fue objeto de diferentes ajustes, algunos de los
cuales tuvieron por objeto ampliar su ámbito de cobertura, tal y como se ha
dejado expuesto.
37. El juicio de proporcionalidad[47]
de intensidad intermedia tiene por objeto establecer que exista una
justificación de suficiente relevancia verificando, como se ha indicado, si la
medida cuestionada persigue una finalidad constitucional importante y si,
adicionalmente, ella resulta efectivamente conducente para alcanzar dicho
propósito. Se trata de un examen relativamente deferente de la libertad del
legislador para regular la materia de la que se trate. Para la Corte, ambas exigencias
se encuentran satisfechas en este caso.
37.1. En primer lugar, el incremento del interés para
recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal -que amplía
el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en
sede de casación- pueda materializarse sin afectar la obligación de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le
fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta, de manera que se asegure la
prestación eficiente del servicio público de administración de justicia, que
además es calificada por la Carta como una función pública (art. 228). El
objetivo de la regla demandada se vincula entonces, estrechamente, con la
consecución de los fines constitucionales de la casación: unificación de la jurisprudencia, protección del
principio de legalidad y constitucionalización del ordenamiento jurídico.
Esta finalidad se conecta además con el hecho de que la
regulación prescindió del requisito de la cuantía en el caso de impugnación de
las sentencias adoptadas con ocasión (a) de la formulación de pretensiones que
no sean esencialmente económicas, (b) de acciones de grupo, (c) de acciones
populares o (d) de acciones que resuelven controversias sobre el estado civil.
Conforme a ello, la norma acusada pretende evitar que se frustren las nuevas
instituciones del régimen casacional. La finalidad de la medida resulta
constitucionalmente importante en tanto no solo no está prohibida sino que,
adicionalmente, encuentra apoyo en los artículos 228, 229 y 235 de la
Carta.
37.2. En segundo lugar, la medida se evidencia como
efectivamente conducente. En efecto, la ampliación del grupo de sentencias que
pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos
supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de
una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la
consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes
dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de
pronunciamiento por parte de ese Tribunal, además de justificarse en la
importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación,
debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas
a cargo de dicha Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el
punto de vista de las posibilidades fácticas, permite alcanzar el propósito
identificado.
38. La conclusión referida coincide con la jurisprudencia
de la Corte, anunciada en diferentes oportunidades, de acuerdo con la cual “la ley, sin caer
en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos
de la casación, puede establecer requisitos más severos para acceder a este
recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por
ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto,
reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas
planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite
de las instancias”[48].
Precisamente la restricción acusada en esta oportunidad no impide el acceso a
la justicia ni establece un trato discriminatorio sino que, por el contrario,
se integra a un diseño procesal en el que se articulan los diferentes
propósitos de la casación.
c) La
fijación de la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente en mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes como condición del interés para
recurrir, no desconoce el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia como
tribunal de casación (art. 235.1)
38. Según la demanda, la expresión acusada vulnera el
artículo 235.1 de la Constitución dado que el incremento excesivo del interés para
recurrir, impide el cumplimiento de una de las funciones atribuidas a la Corte
Suprema de Justicia. Ello es así dado que el referido aumento tiene como efecto
una reducción significativa de los pronunciamientos que, en sede de casación,
puede adoptar la Corte Suprema de Justicia.
39. Por razones que se desprenden de la argumentación
presentada al resolver los otros cargos, tampoco esta acusación está llamada a
abrirse paso. La casación no constituye un recurso que tenga por objeto la
activación de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnación
al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de
importancia constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar
contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica
del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines. Como
se desprende de lo señalado en esta decisión, del derecho de acceder a la
administración de justicia no se sigue un derecho subjetivo a formular, sin
límite alguno, el recurso de casación. Ello se explica en la jurisprudencia de
la Corte al señalar que “[n]o es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o
enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento
de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto
las instancias ordinarias”[49]. Tal circunstancia
implica, dicho de otra manera, que “en el
recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo los hechos ni el
caso concreto como ocurriría en la apelación, sino que actúa sobre la decisión
del juez de instancia”[50]. En consecuencia
cumple “una “función sistémica” que lejos está de hacerla una tercera instancia
(…), que protege en la
jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeción a los principios de
legalidad, seguridad jurídica, igualdad y coherencia”[51].
40. Aceptar que la casación es una especie de tercera
instancia y, a partir de ello, negar la posibilidad de que la procedencia del
recurso se encuentre sometida a determinadas condiciones, constituye un
argumento muy problemático. La actuación de la Corte Suprema como tribunal de
casación pone en perspectiva la coexistencia y articulación de intereses
públicos y privados. Así, al paso que varios de sus propósitos desbordan las
controversias particulares –como cuando se asignan entre sus finalidades la
defensa de la unidad e integridad del orden jurídico, la garantía de la
eficacia de los instrumentos internacionales, el control de la legalidad de los
fallos así como la unificación de la jurisprudencia nacional- otros acentúan su
preferencia en la respuesta a los reclamos
individuales -tal es el caso de la protección de los derechos
constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes-.
Encontrar un punto adecuado entre ambos costados –referidos en ocasiones bajo
las expresiones ius constitutionis y ius litigatori,
respectivamente- que permita su articulación no resulta simple y, por
ello, esa función le ha sido confiada principalmente al legislador que puede
identificar y elegir entre diferentes alternativas para ello.
41. La Corte no desconoce que otras formas de regulación
del recurso son posibles. Prever una reducción temática de las materias
susceptibles de ser conocidas por la Corte Suprema, establecer sistemas más
abiertos o cerrados de la casación oficiosa, disponer mecanismos de selección
negativa más rigurosos, prescindir del requisito de la cuantía para interponer
el recurso en algunos casos, ampliar el origen de las providencias susceptibles
de impugnación extraordinaria, son alternativas que, prima facie, se encuentran
comprendidas por el margen de configuración del legislador.
42. La norma juzgada no priva a la Corte Suprema de
Justicia y, en particular a su Sala Civil, de la función que como tribunal de
casación le confiere la Constitución. Ciertamente al paso que establece una
restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados,
profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse. El régimen
adoptado por el legislador permite constatar que en la fijación de la regla
cuestionada, se ha valorado que la referida ampliación, sin la introducción de
dicha regla, podría afectar la eficacia del recurso y la consecución de los
fines constitucionales y legales que persigue. En adición a ello, la nueva
legislación procesal, sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela
para controvertir todas las actuaciones judiciales que comporten violaciones iusfundamentales, le atribuye a la Corte
un importante papel en el proceso de constitucionalización de los asuntos
civiles, mercantiles, de familia y agrarios, promesa constituyente hasta ahora
en curso. En esa dirección, la regulación examinada no sólo estableció que uno
de los fines de la casación es la protección de los derechos constitucionales
sino que, adicionalmente, autorizó la denominada casación oficiosa en aquellos
casos en los cuales, por ejemplo, esté comprometido el orden público, así como
las garantías y derechos constitucionales. En síntesis, la regla analizada hace
parte de un diseño procesal integral que no elimina, en modo alguno, el
contenido de la competencia de la Corte Suprema para actuar como tribunal de
casación.
G. SINTESIS DE
LA DECISIÓN
43. Le correspondió a la Corte definir si la decisión
legislativa de fijar como condición de procedencia del recurso de casación
-cuando las pretensiones sean esencialmente económicas- que el valor actual de
la resolución desfavorable del recurrente sea superior a un mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), desconoce (i) el mandato de
igualdad material (art. 13); la competencia del legislador para establecer los
recursos, acciones y procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y
los derechos (art. 89); el derecho de acceder a la administración de justicia;
(art. 229); y (iv) la realización de los propósitos del recurso extraordinario
de casación (art. 235.1).
44. La Corte constató que la jurisprudencia constitucional
ha reconocido, antes y después de la expedición del Código General del Proceso,
que el Congreso es titular de una amplia potestad de configuración en materia
procesal y, en particular, en la regulación de los recursos extraordinarios tal
y como ocurre con la casación. Ello se traduce en la posibilidad (i) de establecer
las finalidades del recurso, (ii) de identificar el tipo de actos
jurisdiccionales contra los que procede, (iii) de establecer las causales que
pueden invocarse, así como (iv) de regular el procedimiento que se sigue para
su interposición, trámite y decisión.
45. El juzgamiento de la expresión acusada debe tomar en
consideración el régimen integral del recurso de casación del que hace parte.
Ello implica que el análisis constitucional del incremento de la cuantía debe
tomar en cuenta (i) que fueron complementados los fines de la casación; (ii)
que fue objeto de ampliación el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas;
(iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos
en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de
sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil;
y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la
posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema
importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia.
46. La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad
en su manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2). El establecimiento
de tal cuantía como condición de acceso al recurso de casación, no tiene como
efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la
protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la
protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios
irrogados a las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la
posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden
desprovistos de protección. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra
garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder
a la jurisdicción civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y
decididas en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad de
acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los
recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados.
47. La regla acusada no desconoce la competencia
legislativa prevista en el artículo 89 de la Constitución. De esa disposición
no se desprende ni la obligación de eliminar la exigencia de acreditar un
interés económico para recurrir en casación, ni el deber de establecer una
cuantía específica para darlo por acreditado. Dicha norma sí exige, por el
contrario, que el legislador no prive a las personas de la posibilidad de
acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus controversias
civiles, mercantiles, agrarias y de familia. No es esto ni lo que ocurre con la
norma acusada, ni lo que se ha planteado en este juicio. De hecho, el Código
General del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que
tienen por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos
judiciales.
48. La regla acusada no desconoce el derecho de acceder a
la administración de justicia (art. 229). En efecto, el precedente que se sigue
de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 indica que la fijación de una
cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como
condición de procedencia del recurso de casación es un criterio objetivo que
toma nota de la competencia del legislador y del margen de apreciación que
tiene para diseñar un recurso extraordinario.
En adición a ello la medida supera el juicio de
proporcionalidad de intensidad intermedia aplicable en este caso. Primero, el
incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo
diseño procesal –que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la
realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse, sin
afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la
Carta. Segundo, la medida se evidencia como efectivamente conducente, dado que
la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de
casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se
torna irrelevante, requería acompañarse de una regla que, como la examinada,
hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda cumplir
eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos
pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la
ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento de la Corte, además
de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como
tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a
priorizar las tareas a cargo de esa Corporación. Se concluye entonces que la
medida, desde el punto de vista de las posibilidades, fácticas permite alcanzar
el propósito identificado.
48. La regla acusada no vulnera la condición de la Corte
Suprema de Justicia como tribunal de casación (art. 235.1). Ella no la priva de
la función que le confiere la Constitución. En efecto, al paso que establece
una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados,
profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse dicho Tribunal a
efectos de cumplir los fines adscritos a la casación. La casación no constituye
un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia. Se trata de un
medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la
actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De acuerdo con
ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin
anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización
de sus diferentes fines.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”
contenida en el primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Vicepresidente
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(E)
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado
(E)
Con
salvamento de voto
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(E)
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCIO
LOAIZA MILÁN
Secretaria
General (E)
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS
A LA SENTENCIA C-213/17
INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN
CASACION CIVIL, CUANDO LA PRETENSION SEA DE NATURALEZA ECONOMICA-Impone al recurrente una carga desproporcionada que
constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de
justicia extraordinaria (Salvamento de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Límites (Salvamento de voto)
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fases (Salvamento de voto)
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Requisitos de procedencia (Salvamento de voto)
INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN
CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Carece de justificación por el legislador a partir
de un análisis empírico o científico evidente y su implementación normativa no
fue producto de consenso democrático (Salvamento de voto)
INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN
CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Desproporcionalidad a partir de criterios de
interpretación teleológico y sistemático (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-11641
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Actores: María Alejandra Gálvez
Alzate, Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el debido respeto, me
permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la
decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 del 5 de
abril de 2017. En dicho pronunciamiento, se declaró exequible la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el primer inciso del
artículo 338 del Código General del
Proceso, Ley 1564 de 2012.
1. La mayoría de la Corte concluyó que era exequible la disposición
acusada, la cual establece que, cuando las pretensiones sean esencialmente
económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de
la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo anterior, al estimar que no
desconoce (i) el mandato de igualdad
material (art. 13 de la C.P); (ii) la
competencia del legislador para establecer los recursos, acciones y
procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89
Superior); (iii) el derecho de
acceder a la administración de justicia; (art. 229 de la C.P); y (iv) la realización de los propósitos
del recurso extraordinario de casación (art. 235-1 Superior), basándose en las
siguientes razones:
1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador tiene
una amplia potestad de configuración en materia procesal, y en particular, en
lo que tiene que ver con la regulación del recurso extraordinario de casación.
Ello se traduce en la posibilidad de establecer las finalidades del recurso, de
identificar el tipo de providencias judiciales contra las que procede, de
establecer las causales que pueden invocarse, así como de regular el
procedimiento que se sigue para su interposición, trámite y decisión.
1.2. En ese sentido, la modificación que el legislador realizó al recurso
extraordinario de casación en materia civil, cuando las pretensiones tengan un
carácter económico, fue estimada por la mayoría de la Corte, como integral.
Ello por cuanto, amplió el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas a
través de ese recurso extraordinario; definió que el requisito de la cuantía no
es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son
esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de
grupo, a acciones populares y al estado civil de las personas; y, estableció la
posibilidad excepcional de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la
casación de una sentencia.
1.3. Con base en los supuestos anteriores, en la Sentencia C-213 de 2017 se
sostuvo que la regla censurada: (i)
no tiene por efecto privar a las personas en situación de debilidad económica
de la protección estatal, ya que sus derechos se encuentran garantizados en la
posibilidad que tienen de acudir ante la jurisdicción civil para que sus
controversias sean tramitadas y definidas en las instancias ordinarias; (ii) no desconoce la competencia
legislativa prevista en el artículo 89 Superior, en tanto ésta disposición no
establece un deber de eliminar la exigencia de acreditar un interés económico
para recurrir en casación, ni el deber de fijar una cuantía específica para
darlo por acreditado; por el contrario, impone un lineamiento al legislador de
garantizar mediante mecanismos ordinarios, el orden justo y los derechos
individuales ante las autoridades judiciales civiles, mercantiles, agrarias y de
familia; y, (iii) no quebranta el
derecho de acceder a la administración de justicia, habida cuenta que la
fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una
sentencia, como condición de procedencia del recurso extraordinario de
casación, es un criterio objetivo que se apoya en la competencia del legislador
y del margen de apreciación que tiene para diseñar los procedimientos.
1.4. Así mismo, la posición mayoritaria adujo que la medida acusada supera
el juicio de proporcionalidad en
intensidad intermedia, por cuanto el incremento del interés para recurrir
persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en asegurar
la realización de un nuevo diseño procesal que no afecte el adecuado
funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia; y, se trata de una medida
conducente dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto
del recurso de casación, así como la fijación de algunos supuestos
constitucionales en los que la cuantía se torna irrelevante, debía acompañarse
de una regla que, como la examinada, contribuye a que la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la
consecución de los objetivos pretendidos por la reforma.
1.5. Finalmente, en la Sentencia C-213 de 2017 se indicó que la norma
demandada se ajusta a la Constitución, toda vez que no priva a la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, sino que,
por el contrario, le permite profundizar en las materias y los asuntos con
miras a optimizar la realización de los fines de dicho recurso.
2. Contrario a lo expresado por la mayoría de Sala, considero que el
incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la
pretensión sea de naturaleza económica, debió declarase inexequible porque
impone al recurrente una carga
desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la
administración de justicia extraordinaria. En mi criterio, el efecto de la
anterior inexequibilidad aparejaba la reviviscencia del artículo 1º de la Ley
592 de 2000, que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el
cual fijaba en 425 smlmv la cuantía del interés para recurrir en casación
civil, hasta tanto el legislador regulara lo pertinente.
2.1. Conforme lo ha señalado de manera reiterada y uniforme la
jurisprudencia constitucional, el legislador ordinario goza de un amplio margen
de configuración normativa para regular los distintos procesos judiciales,
estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los
términos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad
para interponerlos y los requisitos que se deben cumplir; en fin, para
determinar las reglas y los procedimientos que rigen el debido proceso o las
denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin
embargo, como también lo ha precisado este Tribunal, en el desarrollo de tales
actividades, el legislador no cuenta con una potestad discrecional absoluta, puesto que debe respetar el
ordenamiento constitucional, así como los derechos y las garantías
fundamentales de las personas, en especial, el derecho de acceso a la
administración de justicia (art. 229 de la C.P).
De esta forma, cuando una norma procesal establece una carga al recurrente
para poder acceder a la administración de justicia, al punto de limitar la
casación solo a quienes demuestren un interés desfavorable elevado cuando las
pretensiones sean esencialmente económicas, es necesario evaluar la justificación
que tuvo el legislador para introducir la modificación normativa y, determinar
si la medida es proporcionada en cuanto a la garantía de derechos
constitucionales.
2.2. Al respecto, en el presente caso, el legislador varió la cuantía del
interés para recurrir en casación civil, pasando de 425 smlmv (art. 366 del
CPC) a 1000 smlmv (art. 338 del CGP). Significa lo anterior que el incremento
que realizó el legislador corresponde a un 135% del establecido en la norma
procesal anterior.
Pues bien, desde el punto de vista histórico, la Comisión Redactora del
Código General del Proceso sugirió aumentar la cuantía del interés para
recurrir en casación a 1000 smlmv, sin aportar argumentos para justificar la
variación, lo cual fue aprobado mediante Acta No. 70 del 1º de junio de 2005[52]. Por
consiguiente, al ser presentado el proyecto de ley del Código General del
Proceso por parte del Ministro del Interior y de Justicia, la cuantía del
interés para recurrir se fijó en 1000 smlmv, sin que tampoco la exposición de
motivos justificara dicha variación[53].
No obstante, luego de haber sido aprobado el proyecto de ley del Código
General del Proceso en primer y segundo debate en la Cámara de Representantes[54], el
informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República incluyó una
proposición para modificar el contenido del artículo 338 del proyecto de ley
159 de 2011 Senado - 196 de 2011 Cámara, en el sentido de disminuir la cuantía del interés para recurrir en casación civil,
cuando la pretensión sea de contenido económico, de 1000 smlmv a 500 smlmv.
Así lo consignó la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012:
“la cuantía del interés para
recurrir fue rebajada, por considerarse
excesiva y por no guardar proporción con la cuantía que actualmente se
establece para acceder al recurso, que es de cuatrocientos veinticinco salarios
mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv). Por tanto, se modificó el
proyecto aprobado en segundo debate de un mil (1.000) a quinientos salarios
mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv)”. (Negrillas fuera del texto original).
Nótese, entonces, que el mismo legislador, al advertir que la modificación
introducida carecía de justificación empírica o científica que la cimentara,
propuso que fuese rebajada por encontrarla excesiva
y desproporcionada respecto a la cuantía fijada en la norma procesal
anterior. Dicha propuesta, a su vez, fue sometida a consideración de la
Comisión de Revisión del Proyecto de Ley que adopta el “Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyos
integrantes estuvieron de acuerdo en que el incremento inicialmente previsto en
la cuantía del interés para recurrir en casación era claramente excesivo[55].
A pesar de haber sido aprobada esa rebaja de la cuantía para recurrir en
casación civil tanto en la Comisión como en la Plenaria del Senado de la
República, posteriormente, en el informe de conciliación se impuso, nuevamente sin justificación legislativa,
el interés mínimo para recurrir en casación civil de 1000 smlmv. Puntualmente,
en la Gaceta del Congreso No. 316 de 2012, el informe de conciliación indica
que ambas cámaras se pusieron de acuerdo sobre el texto conciliado del artículo
338 del proyecto de ley, acogiéndose sin
mayores explicaciones, el aprobado en la Cámara de Representantes, es decir,
el que estableció la cuantía del interés para recurrir en 1000 smlmv.
Del anterior recuento histórico, se observan dos situaciones puntuales: (i) la variación de la cuantía del
interés para recurrir a 1000 smlmv, no
fue justificada por el legislador a partir de un análisis empírico o
científico evidente; y, (ii) su
implementación normativa no fue producto del consenso democrático, pues, como se ha explicado, durante el trámite
legislativo, el Senado de la República advirtió que la variación normativa era excesiva y desproporcionada, por
ende, dispuso su rebaja para ajustarla a 500 smlmv. Ello pone de presente que
el mismo legislador advirtió la existencia de un aumento exagerado en la
cuantía del interés para recurrir, que en términos prácticos se traduce en una
limitante para que tengan acceso al recurso extraordinario de casación solo
aquellas personas cuyos conflictos de naturaleza económica sean lo
suficientemente onerosos.
2.3. Incluso si se analiza la institución de la casación civil a partir de
los criterios de interpretación teleológico
y sistemático, la conclusión también se dirige a la desproporcionalidad del
incremento que sufrió la cuantía para recurrir en casación civil, cuando la
pretensión es de naturaleza económica.
En cuanto al criterio teleológico, la finalidad de dicho incremento, al
parecer, tenía como soporte descongestionar la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y garantizar “el
trabajo eficiente” de la misma. Sobre el punto, estimo que podían
promoverse medidas más eficaces que no constituyan barreras excesivas en el
acceso a la administración de justicia extraordinaria, ya que instrumenta y
profundiza un marginación social, al elitizar
el recurso extraordinario de casación solo para aquellas personas cuyos derechos
litigiosos superen, en la actualidad, una cuantía superior a los setecientos
treinta y siete millones de pesos como pretensión desfavorable ($737.000.000).
Y respecto al segundo criterio, si bien desde un entendimiento sistemático
se puede afirmar que la reforma fue bien intencionada al pretender ampliar la
cobertura de las sentencias contra las cuales procede el recurso extraordinario
de casación civil, ya que extendió su procedencia a todas aquellas proferidas
por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos
declarativos (art. 334 del CGP), lo cierto es que la cuantía del interés para
recurrir se convierte en un filtro procesal o barrera que debe acreditar el
recurrente que pretenda acudir a este recurso judicial extraordinario. En mi
criterio, la carga procesal impuesta se torna en excesiva y desproporcionada,
en la medida que el incremento corresponde a un 135% respecto de la disposición
anterior del Código de Procedimiento Civil, situación que agudiza la
elitización de un recurso judicial, al tiempo que sacrifica en mayor medida el
derecho de acceso a la administración de justicia.
En tal sentido, estimó que la finalidad que persigue la modificación
censurada, de descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia para lograr que su trabajo sea ágil y eficiente, además de poder
lograrse a través de medidas temporales como la descongestión judicial,
compromete la garantía de derechos de las personas vulnerables y de la mayoría
de ciudadanos cuyos conflictos jurídicos no alcanzan la cuantía impuesta como
requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación civil, y
mucho menos podrán contar con el estudio y definición del máximo tribunal de la
justicia ordinaria civil.
2.4. El anterior planteamiento de disenso lo refuerzo a partir de un
análisis integral de los requisitos de procedencia y del estudio inicial sobre
la concesión del recurso extraordinario de casación, ya que estimo que de allí
debió partir el enfoque de la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de
2017, con el fin de evidenciar la afectación del derecho de acceso a la
administración de justicia de quienes fungen como recurrentes.
De acuerdo con los artículos 334 a 343 del Código General del Proceso, la
presentación del recurso extraordinario de casación se puede dividir en dos
fases: la procedencia y concesión del recurso por parte del tribunal superior
de segunda instancia, y superada ésta, el envío del expediente y el análisis de
admisión del recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia. Solo si estas dos fases se superan, el recurrente
podrá presentar la demanda de casación invocando la causal respectiva (art. 343
del CGP).
En tratándose de la primera fase antedicha, la concesión del recurso de
casación supone la evaluación y cumplimiento previo de varios requisitos
procesales, a saber: (i) la naturaleza de la sentencia que se
cuestiona, es decir, que se dirija contra una sentencia proferida por un
tribunal superior en segunda instancia en el marco de un proceso declarativo, o
de acciones populares que correspondan a la jurisdicción ordinaria, o de
sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto, o de procesos
relativos al estado civil cuando la pretensión sea la impugnación o reclamo del
mismo, y la declaración de uniones maritales de hecho; (ii) la legitimación por
activa para interponer el recurso, que se encuentra en cabeza de quien
apeló el fallo de primera instancia que le era desfavorable, y a pesar de ello,
continúo agraviado con la decisión de segunda instancia proferida por el
tribunal superior; (iii) la oportunidad para interponerlo, que
refiere a que el recurso de casación se puede interponer en el acto de
notificación de la sentencia si ésta es dictada en el curso de la audiencia de
fallo, o por escrito presentado al tribunal superior dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la providencia que se cuestiona, según
señala el artículo 337 del CGP, y, (iv)
la cuantía del interés para recurrir en
casación, que según la expresión acusada, es de 1000 smlmv, es decir, el
recurrente debe acreditar como mínimo esa cuantía desfavorable a sus intereses
o que lo perjudica. Así, es necesario precisar que una cosa es la cuantía de la
pretensión, y otra diferente la del interés para recurrir en casación civil,
que es el perjuicio que sufre el recurrente con la decisión dictada por el
tribunal superior[56], aun
cuando en algunos casos las dos pueden coincidir.
Sólo si se reúnen todos los requisitos expuestos, el tribunal superior
concederá el recurso extraordinario de casación, ordenando dar inicio a la
segunda fase que corresponde al envío del expediente a la Corte Suprema de
Justicia para que ésta califique si admite o inadmite tal recurso. En todo
caso, de acuerdo con el inciso final del artículo 342 del CGP, la cuantía del
interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de
examen o modificación por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior permite
evidenciar que quien evalúa el cumplimiento de la cuantía del interés para
recurrir en casación es el tribunal superior correspondiente, lo que dificulta,
en principio, que varios de los casos relevantes que incumplen dicha cuantía
sean objeto de análisis por el máximo tribunal de la justicia civil, en procura
de habilitar su competencia excepcional mediante la denominada casación oficiosa.
Esa situación, que en mi criterio lesiona el acceso a la administración de
justicia mediante recursos extraordinarios, limita en gran medida a los
recurrentes con exigencias procesales que, por tratarse de un plano puramente
económico, resultan excesivas y desproporcionadas frente a la generalidad de
los ciudadanos que acuden a solucionar sus controversias a través del juez
civil. Por consiguiente, fijar la cuantía desfavorable para recurrir en
casación en 1000 smlmv, verdaderamente elitiza
la finalidad que persigue el recurso extraordinario de casación, que no es otra
que defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la
eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el
derecho interno, proteger los derechos fundamentales, controlar la legalidad de
los fallos y, unificar la jurisprudencia en materia civil, comercial, agraria y
de familia.
2.5. Por último, considero que la Sentencia C-213 de 2017, si bien dentro
del propósito de justificar la decisión allí adoptada menciona lo resuelto
previamente por la Corte en la Sentencia C-372 de 2011, en realidad no
controvirtió los argumentos centrales de este último fallo, con base en los
cuales la misma Corte había declarado inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la
cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”; norma a través de la cual se pretendía
aumentar la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación
laboral, aumentando el interés para recurrir de 120 a 220 salarios mínimos.
Resulta relevante indicar que, en esa oportunidad, la variación de la cuantía
se encontró injustificada y desproporcionada porque, además de atentar contra
los derechos de los trabajadores, sacrificaba en mayor medida el derecho de
acceso a la administración de justicia toda vez que el recurso extraordinario
de casación dentro del sistema constitucional “es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección
de derechos fundamentales”. Justamente, este último punto es el que debió
asumir y enfrentar la sentencia de la cual me aparto, con miras a determinar la
desproporcionalidad de la medida ante el incremento excesivo de la cuantía para
recurrir en casación civil.
3. Por las razones expuestas,
considero que la norma demandada debió ser declarada inexequible por esta
Corporación.
Fecha ut supra,
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (E)
NOTAS
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