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Sentencia C-213 de 2017 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
05/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/04/2019
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-213 DE 2017

 

(Abril 05)

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía del interés para recurrir en casación

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad 

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, cumple una finalidad constitucionalmente legítima

 

El incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal -que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta, de manera que se asegure la prestación eficiente del servicio público de administración de justicia, que además es calificada por la Carta como una función pública (art. 228). El objetivo de la regla demandada se vincula entonces, estrechamente, con la consecución de los fines constitucionales de la casación: unificación de la jurisprudencia, protección del principio de legalidad y constitucionalización del ordenamiento jurídico.

 

CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Conducencia para alcanzar el propósito deseado

 

La medida se evidencia como efectivamente conducente. En efecto, la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, además de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de dicha Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades fácticas, permite alcanzar el propósito identificado.

 

CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No vulnera la condición de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación

 

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicación

 

Este Tribunal se ha ocupado de precisar el alcance del principio de progresividad así como de los elementos que conforman el examen cuando se alega su infracción. Según ha sostenido de manera reciente, dicho principio “prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico”. A ese mandato se adscriben, según la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable, para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal, y (iv) la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.

 

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE RETROCESO EN MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO PARA GARANTIZAR FACETAS PRESTACIONALES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional

 

El principio de progresividad implica una prohibición prima facie de cualquier retroceso. Que se trate de una prohibición de tal naturaleza y no de una proscripción definitiva denota, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que toda medida regresiva constituye un retroceso, pero su adopción no implica siempre una infracción a la prohibición de regresividad.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia en el cargo por violación al principio de progresividad

 

Considerando la estructura del mandato de progresividad en su variante de prohibición de retroceso injustificado, la activación de la competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al formular la acusación los ciudadanos aporten argumentos que de manera específica se orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en efecto un retroceso en el grado de protección del derecho de que se trate y, de otro, que dicho retroceso no encuentra una justificación suficiente […] En síntesis, el demandante debe aportar elementos de juicio orientados a demostrar (i) que la modificación normativa, comprendida integralmente, constituye un deterioro en la protección del derecho identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificación válida y suficiente.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia

 

JUICIO DE LEGALIDAD EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Alcance

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Improcedencia general

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresión del carácter unitario del Estado

 

RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CASACION-Implica que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales

 

La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta. Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución.  

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer leyes, expedir y reformar códigos

 

LEGISLADOR-Regulación de formas procedimentales

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Ampliación de sentencias susceptibles de recurso en el Código General del Proceso

 

CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No es aplicable en casos en que las pretensiones no sean esencialmente económicas o se trate de acciones de grupo, populares y de estado civil

 

PRINCIPIO DE ARMONIZACION Y PRINCIPIO DE EFECTO UTIL-Alcance

 

CASACION-Procedencia de oficio cuando se comprometa gravemente el orden público, patrimonio público o se atente contra los derechos y garantías reconocidos en la Constitución

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso con la igualdad material

 

ESTADO-Protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

 

CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Criterio constitucionalmente permitido en el marco de la libre configuración del legislador

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Núcleo fundamental

 

Esta Corporación ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos públicos, idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el núcleo básico del derecho de acceder a la administración de justicia cuya violación resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuación del legislador.

 

CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Recursos y medios de defensa

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Control constitucional a partir de test intermedio

 

El control constitucional de la medida debe hacerse a partir de un escrutinio intermedio. No obstante que existirían buenas razones para aplicar un juicio de intensidad débil, concurren consideraciones que justifican elevar dicha intensidad. Así, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia la regulación juzgada (i) fue expedida por el Congreso en desarrollo de una competencia constitucional específica que le permite la adopción de Códigos (art. 150.2) y (ii) corresponde al desarrollo de una institución procesal extraordinaria que, si bien tiene importantes propósitos, posee una escasa mención en la Constitución (art. 235.1). Asimismo (iii) los precedentes constitucionales en materia de juzgamiento del régimen de cuantía en el recurso de casación civil dejan en evidencia que este tribunal ha respetado ampliamente las valoraciones de oportunidad y conveniencia que el legislador ha efectuado al regular esta materia. Sin embargo (iv) el incremento considerable de la cuantía comporta una restricción a una de las variantes del acceso a la administración de justicia y, de manera particular, de un recurso expresamente mencionado en la Constitución. Ello implica que este Tribunal debe prestar especial atención a efectos de que la regulación adoptada por el legislador, no conduzca a la supresión de los elementos cardinales de dicho recurso.

 

Referencia: Expediente D-11641

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Actores: María Alejandra Gálvez Alzate, Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez.

 

Magistrado Ponente:

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

A. NORMA DEMANDADA

 

El texto normativo acusado, que se subraya, hace parte del artículo 338 de la Ley "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" y es el siguiente.

 

LEY 1564 DE 2012

 

(julio 12)

 

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

 

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.

 

B. LA DEMANDA

 

1. La ciudadana María Alejandra Gálvez Álzate y los ciudadanos Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión resaltada del artículo 338, de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconoce los artículos 2, 13, 89, 229 y 235 de la Constitución.

 

2. El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad material y prevé la procedencia de las acciones afirmativas, a fin de favorecer a las personas que se encuentran en situación de indefensión debido a razones económicas, físicas o mentales. La expresión impugnada da lugar a una excesiva desigualdad e “impide el acceso a los sujetos especialmente protegidos por la Constitución”, dado que “es evidente que un importante número de personas pertenecientes a la población colombiana, en especial aquellos con bajos recursos tienen conflictos jurídicos que por lo general no sobrepasan una cuantía de 1000 SMLMV”. Además de restringir las posibilidades de acceder a la administración de justicia, la expresión acusada “los coloca en situación de desventaja frente a personas que por sus bienes y capacidades económicas fácilmente podrían presentar problemas civiles con cuantías superiores a la anteriormente dicha”. De conformidad con los estudios realizados por el DANE, la Incidencia de la Pobreza Monetaria alcanza un nivel promedio de 31.8%, lo que afectaría la realización de los fines de la casación, entre los que está hacer efectivo el derecho material y garantizar los derechos fundamentales, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

 

3. El artículo 89 de la Constitución dispone que al legislador le corresponde establecer los recursos, acciones y procedimientos para propugnar por la integridad del orden jurídico y la protección de los derechos individuales. La jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-372 de 2011, ha señalado que la facultad del Congreso no es absoluta, en tanto el legislador tiene la obligación de adoptar mecanismos que aseguren el ejercicio pleno de los derechos de acceder a la administración de justicia así como el debido proceso. Se desconoce dicho artículo dado que “es completamente desproporcional que el legislador haya aumentado en un 235% el interés de la cuantía para recurrir en casación, atentando así contra los propósitos y fines inherentes al recurso extraordinario de casación y por ende a la integridad del ordenamiento jurídico, desprotegiendo los derechos individuales y de grupo”. Se afectan entonces los derechos de los ciudadanos y no puede, a juicio de los demandantes, invocarse la necesidad de descongestionar la justicia.

 

4. El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de acceder a la administración de justicia. Si se compara la actual regulación, con aquella establecida en el artículo 366 del anterior Código de Procedimiento Civil –modificado por la Ley 592 de 2000- se concluye que la cuantía se incrementó en un 235.29% lo que impide a un número muy importante de ciudadanos acudir a un recurso que, como el de casación, cumple funciones muy importantes. La Corte señaló en la sentencia C-1195 de 2001 que el derecho de acceso a la justicia, supone prever mecanismos que faciliten “el acceso a la justicia por parte de los pobres”. También la jurisprudencia –sentencia C-372 de 2011- ha indicado que el legislador no puede establecer cargas tan desproporcionadas que impliquen la negación del derecho. La medida empleada por el legislador no resulta necesaria a efectos de conseguir la descongestión, en tanto se podrían utilizar otros mecanismos. No obstante que se trata de un recurso extraordinario, sus finalidades son tan importantes que imponer cargas excesivas implica una limitación de acceso a la justicia que además puede afectar la justicia material.

 

La disposición demandada desconoce también el principio de progresividad y no regresión en la realización de los derechos –que se desprende del art. 2 de la Carta, al establecer los fines del Estado- tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Dadas las funciones del recurso de casación, la norma acusada constituye un retroceso en el grado de protección del derecho, en tanto impide que la Corte Suprema de Justicia unifique jurisprudencia y asegure la primacía del derecho sustancial. Este retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que “al reducir el número de casaciones serán los tribunales en su mayor medida e inclusive los jueces de instancia aquellos encargados de unificar y crear la jurisprudencia, acabando así con la trinidad del concepto referente a la figura de la casación”. Resultan aplicables en el asunto que se somete a la Corte, las consideraciones expuestas en la sentencia C-372 de 2011 al declarar la inexequibilidad del incremento en el interés para recurrir en casación laboral.

 

5. El artículo 235 establece que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia actuar como tribunal de casación. La violación de tal disposición se presenta dado que el incremento excesivo del interés para recurrir impide el cumplimiento de una de las funciones atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2011. Según se señaló en el “Plan Sectorial de Desarrollo Judicial 2008-2010” existen otras medidas menos graves para reducir la descongestión en tanto “la mora en el trámite de los procesos no solo se debe a su número sino a fallas estructurales dentro del sistema, como la insuficiencia de capital humano y operativo, la estructuración de los procesos, la falta de capacitación de los operadores entre otros”. Cabe señalar, en adición a lo dicho, que la comparación de las “casaciones realizadas” por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la regulación anterior, con las seguidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, muestran un descenso de casi el 47%.

 

C. INTERVENCIONES

 

1. Intervenciones de entidades públicas

 

a. Consejo Superior de la Judicatura

 

1. La oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial[1] interviene indicando que no existe afectación alguna en el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, al establecer la cuantía para recurrir, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), dado que la Ley 1564 de 2012 fue aprobada constitucionalmente por el Congreso de la República.

 

Sobre el particular, la sentencia C-424 de 2015 indicó que el Congreso de la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder a los medios de impugnación, de control de legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de otros derechos. En virtud de ello, al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar cuál es la cuantía proporcionada, sino que su labor se circunscribe a verificar que la motivación en cada caso se encuentre constitucionalmente justificada.

 

2. Igualmente, conforme al volumen de demandas de casación que se presentan y la existencia de una línea jurisprudencial respecto de los casos que la Corte Suprema ha casado, corresponde a los tribunales y jueces seguir la jurisprudencia del máximo órgano de cierre. En ese sentido, no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad de casos que no cumplen con los requisitos para ser susceptibles del recurso extraordinario de casación.

 

2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas 

 

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[2] solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, dado que el límite de la cuantía del interés para recurrir en casación no obstruye los fines del aludido recurso, como infieren los demandantes.

 

2. El Código General del Proceso brinda valiosas herramientas para la protección de los derechos constitucionales prescindiendo de la cuantía. Un ejemplo de ello es la casación oficiosa, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia asume la competencia -sin considerar la cuantía del asunto- para la protección de derechos constitucionales, la defensa del patrimonio público y del orden público.

 

En este orden de ideas, el argumento de los demandantes sobre la violación del derecho de igualdad carece de fundamento, pues de aceptarse conduciría a que todos los procesos estuvieran dotados del recurso extraordinario de casación, lo que no se adecúa con los valores igualmente importantes como el acceso a la justicia y la racionalidad de la prestación de un servicio, que justifican que la casación esté reservada para algunos casos. De ahí que una apertura en los términos sugeridos por la demanda de inconstitucionalidad, incrementaría la congestión en la Corte Suprema de Justicia y negaría todos los fines de la casación así como la prestación oportuna del servicio.

 

3. En cuanto al cargo de no progresividad o regresividad, resulta de un desconocimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, pues si alguna corrección constitucional fuese necesaria, sería la de mantener el texto original y no la forma como quedó después del decreto de correcciones que eliminó la casación para las acciones populares.

 

4. No obstante lo anterior, existen algunas controversias que estadísticamente son significativas, pero que están desprovistas del recurso extraordinario de casación, por ejemplo las relativas al estado civil de las personas, a las relaciones de tenencia por arrendamiento y a los títulos valores. Sin embargo, ese déficit no resulta corregido mediante el instrumento de la cuantía y sí podría ser enmendado por el uso de la casación oficiosa.

 

5. A diferencia de la casación en materia laboral, el Código General del Proceso contiene en su regulación una visión social, que de aplicarse en materia laboral introduciría correctivos sociales muy importantes y sería un alivio para los derechos constitucionales de los trabajadores.

 

Universidad Externado de Colombia

 

1. El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia[3] solicitó retirar por inexequible la nueva norma demandada y, en su lugar, revivir temporalmente, mientras el legislador se pronuncia, la disposición prevista en el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, que exige una cuantía mínima de 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes para poder recurrir en casación.

 

2. De la lectura de los artículos 333, 334 y 336 del Código General del Proceso se desprende un recurso de casación más cercano y accesible, puesto que (i) hay mayor claridad de los fines que persigue, (ii) se amplió a todos los procesos declarativos y (iii) la Corte Suprema de Justicia tiene una nueva posibilidad de casar sentencias, de oficio, cuando sea ostensible la afectación al orden o patrimonio público o se atente contra los derechos y garantías constitucionales. No obstante, esos avances menguan en virtud de lo reglado por el artículo 338 en lo referente al interés económico para recurrir en casación.

 

El legislador de manera arbitraria y sin fundamentos científicos decidió que el equivalente de mil salarios mínimos vigentes al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, era la medida adecuada para evitar la congestión de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Luego de revisar las actas de discusión de la Comisión del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – donde nació el anteproyecto del código –, se evidencia que (i) en la reunión número 70 de la subcomisión, realizada el 1 de junio de 2005, se acordó que el monto razonable para fijar la cuantía era la suma de 424 salarios mínimos vigentes; y (ii) en el Congreso de la República al presentar el proyecto de ley, el Gobierno Nacional en la exposición de motivos habló de las “bondades” de la nueva casación, pero no dijo nada de incrementar la cuantía. Solo fue (iii) en la Comisión Primera de la Cámara en el primer debate del proceso legislativo que se estableció la cifra acusada sin dar mayores explicaciones.

 

3. Es preciso resaltar que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia consiste en actuar como tribunal de casación y es por esto que el aparte tachado de inconstitucional puede llegar a impedir el cumplimiento de dicha función, ya que con el injustificado monto, se pierden los fines democráticos de seguridad jurídica, sociales y resarcitorios de la casación. En efecto, no es posible hablar de unificar e integrar el ordenamiento jurídico, cuando sólo un pequeño porcentaje de sentencias son objeto del extraordinario recurso; tampoco se puede lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia; ni se podrán proteger los derechos constitucionales.

 

4. Los agravios irrogados a las partes en la sentencia recurrida equivalen en la actualidad a $689.455.000 o más, valor que pocos asuntos de carácter declarativo alcanzan. En un caso similar, la sentencia C-372 de 2011 declaró la inconstitucionalidad del artículo que aumentaba la cuantía para recurrir en casación laboral prevista en la Ley 1395 de 2010, al estimar que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema constitucional “es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales”.

 

Universidad del Rosario

 

1. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[4] intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

 

2. La Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que el legislador, en razón de la cláusula general de competencia establecida en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, y de acuerdo con su potestad legislativa en materia de procedimientos, puede regular y definir (i) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades; (ii) las etapas procesales, términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) las competencias de las autoridades judiciales, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, ya que encuentra sus límites en los derechos y garantías constitucionales así como en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

3. La constitucionalidad del artículo 338, encuentra apoyo en la naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, lo que exige que para sustentar el recurso se cumplan determinados requisitos formales. Ello supone que tal medio de impugnación se constituye en un marco dentro del cual la Corte debe encaminar su estudio, sin que sea posible hacer interpretaciones. De allí que se diga que es un recurso exageradamente formalista.

 

4. La entrada en vigencia del Código General del Proceso, si bien incrementó la cuantía para recurrir en casación en asuntos civiles, como garantía de acceso a la justicia, previó también la ampliación de las causales de casación a eventos como los contemplados en el artículo 334 de tal codificación, comprendiendo las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos – incluso los asuntos que antes se ventilaban por la vía del abreviado –. Por tanto, en comparación con los estándares de garantía judicial en materia de casación laboral, la norma no implica un retroceso que le impida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumplir su rol de control de validez, unificación de jurisprudencia y protección de garantías civiles.

 

5. La Corte Constitucional declaró inexequible el aumento de la cuantía para acceder a casación en el ámbito laboral, a través de la sentencia C-372 de 2011. No obstante, dicha interpretación no puede extenderse al caso objeto de análisis, toda vez que la solución de los conflictos que surgen en esa jurisdicción es de interés social y por la desigualdad económica, de cultura y de medios de defensa que existe entre las partes la justicia laboral debe ser menos costosa. Contrario a ello, los intereses que se ventilan en la jurisdicción civil, por regla general, son de carácter privado y en consecuencia, tiene efectos inter partes. El análisis económico del derecho indica además que reducir la cuantía para recurrir en casación implicaría el incremento de este tipo de impugnación, lo que extendería el tiempo de los procesos, los costos para la administración de justicia así como el número de juicios planteados por esta vía, aun cuando el recurrente obre temerariamente.  

 

Universidad Libre de Bogotá

 

1. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[5] interviene en defensa de la constitucionalidad del aparte demandado.

 

2. La naturaleza del proceso civil es distinta a la del proceso laboral, el primero discute derechos, la mayoría de las veces de rango positivo, y se trata en últimas de un “juego de intereses particulares”, en el que existe una autoresponsabilidad en el cumplimiento de cargas procesales, especialmente probatorias, que llevan a triunfar ante un juez que aunque tiene rasgos de activista no va más allá de lo que las partes pretenden. El segundo, por su parte, se refiere a derechos sociales y soluciona conflictos originados en prestaciones que tienen el carácter de irrenunciables. Es por ello que en este último caso, el proceso tiene una visión más garantista y protectora. Pretende disminuir una desigualdad entre el trabajador y empleador, contando el juez con la posibilidad de traspasar la regla de congruencia con el propósito de desarrollar un catálogo de derechos, incluso fundamentales.

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, la Corte en su momento consideró irrazonable y desproporcionada una norma, que en similar condición a la de la aquí discutida, aumentaba la cuantía del interés para recurrir en casación laboral. No obstante, en el proceso civil colombiano no se parte de una desigualdad entre los sujetos procesales, ni se trata tangencialmente de derechos sociales de la colectividad.

 

3. La argumentación de la demanda no demuestra clara, lógica, específica y razonablemente la violación al principio de progresividad y menos aún el carácter desproporcionado e irrazonable del valor fijado en la disposición cuestionada. Por el contrario, parte de un supuesto equivocado, al traer a colación argumentos que se aplicaron a una disposición similar, pero en una rama del derecho que ve a las partes en desigualdad y con necesidad de protección social. En adición a ello, la indicación según la cual el aparte demandado no es adecuado para tratar la descongestión judicial, la argumentación es sólo vaga y enunciativa, más no demostrativa.

 

4. Es claro que en procesos de intereses netamente privados y dispositivos, partiendo de una igualdad entre las partes y no referida a violación grave de derechos fundamentales, la determinación de la cuantía hace parte de la libre configuración del legislador. En todo caso, el Código General del Proceso constitucionalizó el recurso extraordinario de casación y hoy cuenta con la posibilidad de la casación oficiosa. Ello hace posible que procesos que antes no eran examinados en sede de casación puedan ser estudiados, lo que evidencia que se ha flexibilizado permitiendo, además, el acceso a la administración de justicia de cualquier causa.

 

5. La defensa de los derechos subjetivos o materiales, también se logra durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador. Las partes pueden impugnar ordinariamente las decisiones judiciales en defensa de sus derechos e intereses y lo que instaura la norma demandada, es un requisito de procedibilidad objetivo para un recurso que tiene el carácter de extraordinario y excepcional.

 

3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

1. Solicitó la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

2. La norma cuya constitucionalidad se cuestiona fue expedida por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, dentro de los límites fijados por la misma Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 superior que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de “actuar como tribunal de casación”. Por tanto, el Congreso de la República se encuentra facultado para limitar el acceso al recurso de casación, estableciendo para el efecto requisitos como es el caso de la cuantía.

 

3. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene como fin último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de criterios de interpretación de la ley, para así lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia C-1065 de 2000, no es que la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia frente a la interposición de la casación, sino que “este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra, al servicio de la protección de la coherencia sistemática del ordenamiento”.

 

4. Conforme a lo señalado, los límites establecidos por la ley a la procedencia de la casación en razón de la cuantía no suponen una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia o de igualdad de las personas de bajos recursos, pues tales derechos, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se garantizan en las instancias del proceso y por medio de los recursos ordinarios, no a través de mecanismos extraordinarios.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. COMPETENCIA

 

1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión acusada, contenida en la Ley 1564 de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 241.4 de la Constitución.

 

B. PRIMERA CUESTIÓN PRELIMINAR: precisión del contenido de la disposición a la que se integra hace parte la expresión demandada

 

2. La demanda presentada en esta oportunidad cuestiona parcialmente la validez constitucional del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012. A efectos de identificar la expresión cuya inexequibilidad se pretende, los ciudadanos transcriben el texto tal y como fue publicado en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. El texto es el siguiente:

 

ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

 

Tal artículo fue objeto de corrección mediante el Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" disponiendo en su artículo 6º lo siguiente:

 

Artículo 6°. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.

(…)"[6].

 

3. De acuerdo con el Decreto antes referido las sentencias dictadas en el curso de las acciones populares no podrían ser objeto del recurso de casación y, en consecuencia, no procedía tampoco prescindir de la cuantía cuando fueran impugnadas mediante la formulación de tal recurso. No obstante esa modificación, en Auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de varios artículos del referido Decreto 1736 de 2012, entre ellos los del artículo 6º. Consideró ese Tribunal:

 

“El despacho, en esta etapa inicial del proceso, constata que el objetivo de la corrección consistía en enmendar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012.

 

En el trámite legislativo, el Legislador eliminó en el numeral 2° del artículo 334 la mención de las acciones populares como susceptibles del recurso de casación, la cual quedó redactada de la siguiente manera:

 

«ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

 

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

 

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

 

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

 

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.»

 

Sin embargo, el artículo 338 del Código General del Proceso, que no se menciona en el trámite legislativo al que hace referencia el decreto acusado, en su redacción original, al regular la cuantía del interés para recurrir en ejercicio del recurso de casación, indicó que se excluía de dicha cuantía las sentencias dictadas de las acciones populares, lo cual evidencia una incongruencia entre este artículo y el artículo 334 del Código General del Proceso.

 

El Ejecutivo, entonces, no procedió a corregir un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino a reformar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso para hacerlo congruente con el artículo 334 del mismo estatuto eliminando la alusión que a las acciones populares hacía el artículo, lo cual no corresponde a una atribución autorizada por la disposición legal mencionada.

 

Al encontrarse, en principio, un inapropiado empleo de la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 6 del Decreto 1736 de 2012”. (Las negrillas y subrayas corresponden al texto de la providencia).

 

4. A pesar de que en esta oportunidad no fue objeto de acusación la expresión “acciones populares” cuya incorporación al primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso ha suscitado el debate que ocupa en la actualidad la atención del Consejo de Estado, la Corte estima necesario advertir que en función de las consecuencias que se desprenden de la providencia antes referida, por medio de la que se suspendieron los efectos de algunas disposiciones del Decreto 1736 de 2012[7], debe entenderse que el análisis de la expresión acusada debe tomar en consideración el contenido del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 48.489. Ello además corresponde con el objeto acusado por los demandantes.

 

C. SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del principio de progresividad

 

5. Plantean los demandantes que la disposición acusada vulnera el mandato de progresividad. Según sostienen, atendiendo las funciones del recurso de casación, la fijación de la cuantía del interés para recurrir en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) constituye un retroceso en el grado de protección del derecho a la administración de justicia, pues impide que la Corte Suprema unifique jurisprudencia y asegure la primacía del derecho sustancial. Este retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que “al reducir el número de casaciones serán los tribunales en su mayor medida e inclusive los jueces de instancia aquellos encargados de unificar y crear la jurisprudencia, acabando así con la trinidad del concepto referente a la figura de la casación”.

 

6. En múltiples oportunidades este Tribunal se ha ocupado de precisar el alcance del principio de progresividad así como de los elementos que conforman el examen cuando se alega su infracción. Según ha sostenido de manera reciente, dicho principio “prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico[8]. A ese mandato se adscriben, según la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable, para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal, y (iv) la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos[9].

 

7. La última de las exigencias establecidas indica que a menos que exista una justificación constitucional suficiente, no resulta posible retroceder en el grado de protección alcanzado respecto de un derecho. De acuerdo con ello, el principio de progresividad implica una prohibición prima facie de cualquier retroceso. Que se trate de una prohibición de tal naturaleza y no de una proscripción definitiva denota, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que toda medida regresiva constituye un retroceso, pero su adopción no implica siempre una infracción a la prohibición de regresividad.

 

8. Considerando la estructura del mandato de progresividad en su variante de prohibición de retroceso injustificado, la activación de la competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al formular la acusación los ciudadanos aporten argumentos que de manera específica se orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en efecto un retroceso en el grado de protección del derecho de que se trate y, de otro, que dicho retroceso no encuentra una justificación suficiente.

 

La primera de tales exigencias impone que la acusación evidencie que la modificación normativa -analizada en el contexto del régimen al que se integra y luego de una comparación con el régimen preexistente- constituye un deterioro relevante en el grado de protección del derecho identificado. No basta, a juicio de la Corte, que se enuncien las diferencias entre disposiciones aisladas cuyo significado jurídico depende de su relación con las otras normas del cuerpo normativo del que hacen parte. El segundo de los requerimientos, en particular cuando se impugnan disposiciones que corresponden a materias res pecto de las cuales el Congreso tiene un amplio margen de configuración, impone a los ciudadanos el deber de indicar con claridad los motivos por los cuales el retroceso identificado no puede justificarse válidamente. En síntesis, el demandante debe aportar elementos de juicio orientados a demostrar (i) que la modificación normativa, comprendida integralmente, constituye un deterioro en la protección del derecho identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificación válida y suficiente

 

9. Para la Corte, el planteamiento de los demandantes se ve enfrentado a un defecto radical en relación con la primera exigencia. Se limitan a señalar que mientras el régimen preexistente establecía como cuantía para recurrir en casación una resolución desfavorable de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv) el contenido en el Código General del Proceso lo fija en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Aunque tal diferencia es cierta y constituye un límite respecto de los asuntos que pueden ser recurridos a través de este medio extraordinario, los demandantes se abstienen de considerar que el nuevo régimen introdujo modificaciones que  suponen (i) la ampliación de los fines del recurso de casación (art. 333 C.G.P.), (ii) un aumento del grupo de sentencias que pueden ser atacadas (art. 334 C.G.P.), (iii) que prescinde expresamente de la relevancia de la cuantía respecto de las sentencias correspondientes a las acciones populares, a las acciones de grupo y a las relativas al estado civil (art. 338 C.G.P.) y (iv) que regula la casación oficiosa cuando sea ostensible que una sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales (art. 336 C.G.P.).

 

10. La acusación se limita entonces a valorar solo una de las dimensiones de la reforma sin examinarla integralmente en aspectos que son relevantes. En efecto -sin que ello implique juicio alguno por parte de la Corte- no puede afirmarse la existencia de un retroceso en el grado de protección del derecho de acceder a la administración de justicia, mencionando sólo las limitaciones establecidas en el nuevo régimen, cuando al mismo tiempo algunas de sus disposiciones podrían -prima facie­- interpretarse como formas de ampliar el ámbito del recurso de casación y los demandantes no se ocupan, de alguna manera, de considerar su alcance. Ello resulta además relevante si se considera que varias de las medidas, no consideradas al formular el cargo, tienen como propósito extender las competencias de la Corte para cumplir aquellos fines -unificación de jurisprudencia y aseguramiento de la primacía del derecho sustancial- que los demandantes estiman afectados. Los ciudadanos tenían a su cargo la obligación de establecer si a pesar de las otras variaciones del régimen del recurso, el impacto en el derecho de acceso a la administración de justicia podía calificarse como un retroceso. Este defecto en el planteamiento, que constituye un incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia, hace entonces improcedente un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad. En consecuencia, la Corte se inhibirá de adoptar una decisión de mérito respecto de la acusación.                 

 

D. PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN 

 

11. De conformidad con la demanda, las intervenciones oficiales y ciudadanas así como las precisiones precedentes respecto de la aptitud de los cargos, la Corte deberá definir si la decisión legislativa de fijar como condición de procedencia del recurso de casación -cuando las pretensiones sean esencialmente económicas- que el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13); la competencia del legislador para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89); el derecho de acceder a la administración de justicia; (art. 229); y (iv) la realización de los propósitos del recurso extraordinario de casación (art. 235.1).  

 

12. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente, caracterizará el régimen legal de procedencia del recurso de casación en la Ley 1564 de 2012 enunciando las principales diferencias con la regulación preexistente (Sección E). A continuación, la Corte se referirá al significado constitucional del recurso de casación (Sección F). Seguidamente, precisará las características del control constitucional de la regulación que desarrolla dicho medio de impugnación (Sección G). Finalmente, se ocupará de examinar la norma acusada a la luz de los cargos debidamente planteados (Sección H).

 

E. EL REGIMEN LEGAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN   

 

13. El recurso de casación ha sido considerado, en general, como un medio extraordinario de impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial. El carácter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casación. En efecto, al paso que “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente[10], ello no acontece al tramitar el recurso de casación, dado que allí “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley[11]. Ello supone “que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada[12]. Ha dicho este Tribunal que la referida institución “[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios[13]. Su función, ha destacado, es “más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)”[14].

 

Las razones anteriores, que explican su carácter extraordinario y dispositivo, se han traducido en la indicación de esta Corte según la cual la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley[15]. La naturaleza de este medio de impugnación, así como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan. 

 

13.1. A pesar de que la naturaleza del recurso de casación civil se ha conservado en las diferentes regulaciones sobre la materia, la contenida en el Código General del Proceso, y de la cual hace parte la disposición demandada, evidencia varios cambios que sugieren una comprensión diferente de asuntos históricamente nucleares de este medio de impugnación. De hecho en la exposición de motivos del proyecto presentado al Congreso de la República se indicaba que en el nuevo régimen “se incluyen trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible (…)”[16]. Tal circunstancia le exige a la Corte referir, preliminarmente, algunas de las modificaciones a efectos de caracterizar el contexto general en el que se inscribe la acusación que ahora examina.     

 

13.2. La Ley 1564 de 2012 amplió los fines de la casación al prescribir que dicho recurso tiene por objeto defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en el orden interno, amparar los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios causados a las partes debido a las sentencias recurridas. La reconfiguración legal de los fines que orientan el recurso de casación se evidencia al considerar que en el régimen jurídico preexistente, los propósitos consistían en unificar la jurisprudencia nacional, proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y procurar la reparación de los agravios causados a las partes. Se trata entonces de una variación importante que exige, a juicio de la Corte, avanzar en una comprensión diferente de la casación, de una parte, y de las nuevas figuras que la referida ley ha establecido en esta materia. La Corte volverá sobre ello más adelante.  

 

13.3. La indicación de las providencias judiciales que pueden ser objeto del recurso fue también objeto de modificación. En la actual regulación se indica que procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia y que correspondan (i) a toda clase de procesos declarativos, (ii) a las acciones de grupo y a las acciones populares cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y (iii) a las que se dicten para liquidar una condena en concreto. Se establece además que en asuntos relativos al estado civil serán susceptibles del recurso (iv) las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales. Igualmente prevé que la cuantía para recurrir en casación cuando las pretensiones sean esencialmente económicas y la resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Sin embargo dicha cuantía no será tenida en cuenta en el caso de sentencias correspondientes a las acciones populares, a las acciones de grupo y a aquéllas que versan sobre el estado civil.   

 

Con notables diferencias, la regulación precedente establecía que el recurso de casación procedía contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente fuera o excediera de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv) y tuviera por objeto la impugnación de sentencias (i) dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter –con excepción de los relacionados en los artículos 415 a 427 del anterior Código de Procedimiento Civil-, (ii) que aprobaran la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales, (iii) dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales, (iv) dictadas en procesos ordinarios[17] que versen sobre el estado civil y (v) que se profirieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo. Como se verá en la penúltima sección de esta providencia, la variación en esta materia supone la ampliación temática significativa de los asuntos que podrán ser conocidos por la Corte. 

 

13.4. Las causales que hacen posible la presentación del recurso son, en buena medida, coincidentes. En el régimen actual se prevé que son ellas (i) la violación directa de una norma jurídica sustancial; (ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba; (iii) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, (iv) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único y (v) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. El siguiente cuadro permite identificar las diferencias.

 

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(DECRETO 1400 DE 1970)

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

CAUSALES

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.

 

La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.

 

2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

 

 

 

3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.

 

 

 

 

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.

 

5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

 

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

 

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

 

 

 

 

 

 

 

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.


13.5. No obstante la notable similitud de las causales, el Código General del Proceso prevé que aunque la Corte Suprema no podrá tener en cuenta otras de las expresamente alegadas por el demandante, sí se encuentra autorizada para casar la sentencia, aún de oficio, en aquellos casos en los cuales sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

 

F. EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

 

14. La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta. Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución. 

 

En esa dirección, ha establecido este Tribunal que -conforme a lo dispuesto en el citado artículo 235.1- “no sólo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta[18]. A su vez, advirtiendo el significado que tiene la atribución de esa función a la Corte, señaló que “[l]a relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema  de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera  implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación[19].

 

Según la Corte, esa competencia es además expresión del carácter unitario del Estado reconocido en el artículo 1º de la Carta, de manera que “[s]e define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales[20].

 

15. A pesar de la reducida densidad de la regulación constitucional de la casación el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso[21]. Según sostuvo este Tribunal “[l]a casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación[22]. 

 

Con apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios, también se le anuda como tarea “en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados[23]. En efecto “la casación, como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso[24]. Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que “debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan[25]. Igualmente, ha advertido que “el propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico[26].

 

16. En suma, más allá de su regulación legislativa, una perspectiva constitucional de la casación en general, y de la civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del legislador, múltiples funciones: de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad, de reparación de perjuicios y de constitucionalización del ordenamiento jurídico, asegurando la eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares. En reciente providencia se indicó “que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales[27].      

 

G. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN QUE DESARROLLA EL RECURSO DE CASACIÓN 

 

17. El juzgamiento de los diferentes regímenes procesales debe tomar en consideración, tal y como lo demuestra la práctica decisional de este Tribunal, que su adopción (i) constituye una expresión de la competencia del Congreso de la Republica para expedir códigos en todos los ramos de la legislación (150.2), (ii) concreta la obligación constitucional de establecer las competencias de las diferentes autoridades judiciales (arts. 6 y 116), (iii) complementa el ejercicio de la atribución del legislador estatutario para regular la administración de justicia y (iv) desarrolla varias de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia.

 

18. La concurrencia de estas variadas dimensiones impide definir de manera general y para todos los casos, el alcance de la potestad de configuración del legislador, el correlativo margen de acción que a tal potestad se vincula y, en esa medida, la intensidad del control constitucional. Sin embargo, la consideración anterior permite señalar, por vía de ejemplo, que no puede ser equivalente el juzgamiento de una disposición procesal que regula el trámite de solicitud de libertad de una persona sometida a un proceso penal, que el examen de una disposición referida a los requisitos formales que debe cumplir una persona a efectos de solicitar a la jurisdicción civil la admisión de una demanda. Como ocurre en general en todos los casos de control de constitucionalidad de la ley, es indispensable identificar la materia objeto de regulación, el tipo de competencias constitucionales al amparo de las cuales es expedida, los efectos de las normas juzgadas en contenidos constitucionales de especial importancia y la densidad de la regulación constitucional.

 

19. Con independencia de la conclusión a la que se arribe en cada caso respecto de la intensidad del control, la jurisprudencia l ha mostrado una orientación prima facie a favor de un juicio dúctil como forma de asegurar el principio democrático, que subyace al reconocimiento de competencias precisas al legislador en esta materia. En tal sentido, el precedente sobre el particular indica que en atención (i) a que respecto de los medios de impugnación en el curso de procesos judiciales “la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión[28], (ii) a que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución es de competencia del Congreso “establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios[29] y (iii) a que se trata de un recurso extraordinario, puede concluirse que se encuentra habilitado para definir “qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos[30]. De manera particular en lo relativo a la casación “no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados[31].

 

20. En varias oportunidades la Corte ha juzgado disposiciones que regulan respecto del recurso de casación la competencia para conocerlo, las condiciones de su procedencia y el trámite que debe seguirse con ocasión de su interposición. Un examen de algunas de las providencias relevantes relacionadas directamente con la cuantía del interés para recurrir en casación, permite concluir que este Tribunal ha desplegado un control de constitucionalidad de intensidad variable.

 

20.1. En la sentencia C-596 de 2000 la Corte juzgó (i) los artículos 86 y 92 del Código Procesal del Trabajo en los que se establecían reglas en materia de cuantía para la interposición del recurso de casación en materia laboral, prescribiendo que sería procedente en los negocios cuya cuantía excediera de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente; (ii) el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal conforme al cual cuando el recurso de casación tuviera por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, debía tomarse en consideración las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil y, (iii) algunas expresiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, la que establecía que en materia de casación civil dicho recurso procedería cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente fuera o excediera de diez millones de pesos.

 

Consideró la Corte que la definición de tal exigencia no se oponía a la Carta dado que (i) “las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casación se presumen, en principio, ajustadas a la Constitución, en razón del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse”. A juicio de la Corte (ii) “las apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en razón del daño causado al bien jurídico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional”.

 

Sostuvo además, analizando algunos de los cuestionamientos en contra de la cuantía fijada para el recurso de casación laboral:

 

“En referencia particular a las restricciones impuestas en materia de casación laboral sostuvo la Corte: “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. // Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: 

 

(…) La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad.

 

No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.

 

No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.

 

La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación.

 

No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado”.

 

Con fundamento en esas consideraciones la Corte dispuso declarar la exequibilidad de las normas demandadas al considerar que se encontraban comprendidas por la competencia de regulación atribuida al legislador en esta materia.

 

20.2. En la sentencia C-1046 de 2001 le correspondió establecer si desconocía el principio de igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia la regla contenida en el artículo 1º de la Ley 592 de 2000 conforme a la cual la procedencia del recurso de casación civil exigía la demostración de que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente fuera o excediera de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

El punto de partida de la argumentación de la Corte consistió en señalar que la razón de la decisión de la sentencia C-596 de 2000, resultaba aplicable a la cuestión planteada dado que se discutía nuevamente si el legislador podía fijar una determinada cuantía de la resolución desfavorable del recurrente como condición de acceso. A pesar de ello, la Corte consideró que debía definir si esa orientación, que conducía a la exequibilidad de la norma acusada, era compatible con dos decisiones previas –las contenidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998- que habían declarado inexequibles normas que fijaban una cuantía como criterio de procedencia de determinados recursos judiciales. Se detuvo entonces en este análisis.

 

a. La primera de tales decisiones, la C-345 de 1993, había declarado contraria a la igualdad las reglas que en los artículos 131 y 132 del Decreto 01 de 1984 fijaban la competencia de los tribunales administrativos estableciendo que en los procesos relativos a los actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que implicaran el retiro del servicio, eran de única instancia, si la asignación mensual del cargo no excedía de ochenta mil pesos ($80.000.oo) y de doble instancia cuando la superara. Refiriéndose a tal pronunciamiento, resumió la regla de la decisión indicando “que ese mandato era discriminatorio, pues no podía la ley limitar el acceso a la apelación en los procesos laborales administrativos basándose exclusivamente en el monto de remuneración del trabajador[32].

 

Advirtió la Corte que dicho pronunciamiento no implicaba “que esa sentencia hubiera concluido que la ley no podía tomar en cuenta la cuantía de las pretensiones o de lo judicialmente debatido para fijar competencias o regular la procedencia de los recursos”. De hecho, resaltó que la sentencia de 1993 había advertido “que la ley podía regular competencias y el acceso a los recursos con base en la cuantía de las pretensiones, pero que no podía fundarse en el nivel de remuneración de los trabajadores” y en ese sentido allí “reconoció que la ley podía limitar el acceso a la casación por razón de la cuantía de lo debatido[33].

 

b. La segunda de tales sentencias, la C-269 de 1998, declaró contraria a la Constitución la norma contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil en la que se fijaba un límite de cuantía a efectos de acceder al recurso extraordinario de revisión, indicando que no procedía respecto de los procesos conocidos por los jueces en única instancia, algunos de los cuales correspondían precisamente con la mínima cuantía. Al referirse a lo que en esa decisión se dijo, la Corte sostuvo que “[l]a revisión no tiene entonces una finalidad sistémica, como la casación, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prevé que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso”. En esa medida, la decisión contenida en la sentencia C-269 de 1998 encontraba fundamento en el hecho de que las causales de revisión podrían “(…) configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite (…), por lo cual es injusto e inequitativo que se (…) excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas (…)”.

 

c. Establecidas las diferencias existentes entre el problema jurídico juzgado en la sentencia C-1046 de 2001 y los resueltos en las referidas sentencias, concluyó este Tribunal que tal examen resultaba suficiente “para mostrar que, lejos de existir incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596 de 2000”. En ese sentido “[n]o existe entonces ninguna razón para que la Corte se aparte de ese precedente, por lo cual, con base en los criterios desarrollados en esa providencia, esta Corporación declarará la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º de la ley 592 de 2000”.       

 

20.3. La sentencia C-372 de 2011 concluyó que era contrario a la Carta el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modificaba, a su vez, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y disponía que sólo serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

La conclusión de la Corte se apoyó en un razonamiento de varios niveles. Inicialmente señaló que la cuestión de constitucionalidad planteada era diferente a la abordada en la sentencia C-596 de 2000, dado que mientras en dicha sentencia “se limitó a examinar si el Congreso tenía competencia para aumentar la cuantía del recurso y si, en términos formales, la norma censurada vulneraba el principio de igualdad”, ahora se planteaban nuevas acusaciones en un contexto normativo diverso. Según la Corte se trataba, por un lado, de una disposición que establecía un incremento del 83% en la cuantía luego de otras reformas sucesivas en ese mismo sentido y, por el otro, que la impugnación señalaba que la norma desconocía el principio de proporcionalidad y la prohibición de regresividad.  

 

La Corte afirmó que procedía aplicar un juicio intermedio de proporcionalidad. A pesar de que el Constituyente confirió al legislador una amplia potestad de configuración en materia de regulación de procedimientos y dicha competencia también había sido reconocida por la jurisprudencia constitucional -específicamente en el establecimiento de cuantías-, lo que podría sugerir la aplicación de un juicio débil, consideró que la intensidad debía incrementarse. En efecto, en el caso analizado se encontraban en juego los derechos a la igualdad, a acceder a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social así como las demás garantías consagradas en el artículo 53 Superior. Seguidamente, consideró que a pesar de que el fin de la medida era importante en tanto tenía por objeto la descongestión de la justicia laboral, no resultaba efectivamente conducente en tanto solo contribuía a descongestionar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En adición a ello sostuvo que existían otras medidas para enfrentar las fallas estructurales que daban lugar a la congestión laboral. Finalmente concluyó que la medida no era proporcionada en sentido estricto en tanto la cuantía establecida (a) difícilmente seria alcanzada por los trabajadores cuya protección exige la Carta, (b) constituía un incremento drástico, (c) impedía que controversias de notable importancia de cara a los fines de la casación no pudieran ser conocidos por la Corte, (d) era muy alta si se comparaba con la establecida como condición para que el Consejo de Estado conociera de tales asuntos -cien (100) smmlv-, (e) no podía ser un instrumento para reducir la carga de trabajo de la Sala Laboral de la Corte y (f) afectaba el cumplimiento de las funciones que como órgano de cierre le habían sido asignadas.  

 

En adición a ello, la Corte sometió a un examen de progresividad la regla demandada indicando que a dicho control se encontraban sujetas las medidas que implicaran un retroceso en las dimensiones prestacionales de los derechos civiles y políticos. Sostuvo que “el acceso a los mecanismos de protección judicial, como una obligación que se desprende de cualquier derecho fundamental, debe ampliarse de manera progresiva en condiciones de gratuidad e igualdad, y no puede ser objeto de medidas regresivas, salvo cuando se cumplan los requisitos para aceptar la regresión que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación”. Señaló que en los últimos veinte años se había producido un incremento del 340% en la cuantía de la casación, sin considerar que la mayoría de los trabajadores no recibían más de dos salarios mínimos, lo que se traducía en que “un importante número de fallos de instancia ya no pueden ser objeto de control por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Se trataba entonces de “un paso hacia atrás que impide a la Sala Laboral de la Corte Suprema cumplir su rol de control de validez, unificación de jurisprudencia y protección de garantías laborales en un número muy significativo de casos que en el pasado sí podían llegar a su conocimiento”. Dijo la Corte, finalmente, que la medida no encontraba una justificación suficiente para la realización de los derechos fundamentales y no se habían considerado otras alternativas. Advirtió que la decisión no suponía que el legislador careciera de la competencia para introducir modificaciones “en la determinación de la cuantía para acceder a un recurso, sino que al hacerlo debe justificar la necesidad de la medida y tener en consideración la naturaleza del recurso que pretende regular y que la finalidad de la reforma esté dirigida a la protección de otros derechos fundamentales”. De esta manera terminó indicando “que al juez constitucional no le corresponde determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino analizar las justificaciones dadas en cada caso por el Congreso y los demás órganos que participan en la elaboración de las leyes, para determinar si en el caso concreto se ajustan a la Carta”.

 

21. En síntesis, es posible extraer las siguientes conclusiones del análisis precedente. En primer lugar (i) el Congreso es titular de una extendida habilitación para configurar los diferentes regímenes procesales en atención al reconocimiento que hace la Carta de su competencia para expedir códigos y para disciplinar el ejercicio de la actuación de las autoridades judiciales. No obstante la amplitud de dicha competencia (ii) la legislación procesal se encuentra sometida a varios límites que se explican en el hecho de que su contenido impacta dimensiones o facetas significativas del derecho de acceder a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Ello indica (iii) que a pesar de la amplia libertad de configuración y el correlativo carácter flexible del control de constitucionalidad, la intensidad del mismo se acentúa en aquellos casos en los cuales la Constitución ha regulado de manera detallada una institución procesal o cuando de la regulación que se adopte dependa la efectividad de derechos reconocidos en la Carta o de los propósitos que se le adscriben.

 

Igualmente, (iv) puesto que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, que no da lugar a una nueva instancia y que carece de una regulación constitucional detallada en tanto la Carta se limita a mencionarlo, la legislación que le da forma se encuentra sujeta, en principio, a un control constitucional ampliamente deferente de la libertad del Congreso y que le permite establecer las finalidades del recurso, identificar el tipo de actos jurisdiccionales contra los que procede, establecer las causales que pueden invocarse así como regular el procedimiento que se sigue para su interposición, trámite y decisión. Sin embargo, (v) las reglas legales que rigen la casación no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico. No es posible tampoco (vi) que con esa regulación se establezcan tratos discriminatorios, se impongan limitaciones desproporcionadas al derecho de acceder a la administración de justicia o, como lo ha establecido de manera reciente la jurisprudencia, se adopten medidas que retrocedan injustificadamente en la protección del derecho.     

 

H. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LAS EXPRESIONES ACUSADAS

 

22. Con apoyo en las consideraciones previas, la Corte analizará cada uno de los cargos planteados por los demandantes. Con ese propósito, se seguirán los siguientes pasos. En primer lugar, es necesario detenerse en algunas de las modificaciones más significativas del recurso extraordinario de casación civil, con el objeto de comprender adecuadamente el contexto normativo en el que se inserta la regla de cuantía fijada en el artículo 338 del Código General del Proceso (subsección a). Seguidamente analizará el cargo por violación del principio de igualdad material -art. 13- (subsección b) y, a continuación, establecerá si la regla acusada desconoce la obligación constitucional de prever mecanismos de protección de los derechos y el derecho de acceso a la administración de justicia -arts. 89 y 229- (subsección c). Finalmente, la Corte determinará si la restricción que se desprende de la fijación de la cuantía vulnera el artículo 235 de la Constitución que instituye a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de Casación (subsección d).     

 

a) El régimen general del recurso de casación establecido en la Ley 1564 de 2012 prevé un incremento a la cuantía general del interés para recurrir. Sin embargo, la nueva regulación (i) amplía el grupo de sentencias de segunda instancia que pueden ser recurridas en casación, (ii) establece supuestos adicionales en los cuales la exigencia de cuantía no resulta exigible y (iii) habilita a la Corte Suprema para casar de oficio algunas sentencias.

 

23. Las sentencias que de acuerdo con el artículo 334 del Código General del Proceso pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación son, en una proporción significativa, superiores a las que se encontraban previstas en el régimen procedimental anterior, tal y como fue modificado por la Ley 1395 de 2010. Sobre el particular la Corte hizo referencia general a ello en el fundamento jurídico No. 13.3 de esta providencia señalando las diferencias relativas a la amplitud temática del recurso. Tal aumento de las materias, que fue destacada en el Informe Ponencia presentado ante el Senado de la República para dar curso al tercer debate -indicando que con la reforma “se fortalece el rol de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[34], dado que una de las modificaciones consiste en ampliar “la procedencia del recurso extraordinario de casación respecto de todos los procesos declarativos[35]- se refleja en el siguiente cuadro:

 

 

LEY 1395 DE 2010

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

SENTENCIAS CONTRA LAS QUE PROCEDE EL RECURSO

A.           Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426 (art. 366 del CPC, modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010)

 

B.           Las sentencias que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales (num. 2 art. 366 C.P.C.).

 

C.           Las sentencias dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales (num. 3 art. 366 C.P.C.).

 

D.           Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil (num. 4 art. 366 C.P.C.)

 

E.           Las sentencias que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces.

 

A.Las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos (num. 1 art. 334 C.G.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

B.Las sentencias dictadas en las acciones de grupo y cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (num. 2 art. 334 C.G.P.). Igualmente las acciones populares[36].

 

 

 

 

 

C.Las sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto (num. 3. art. 334 C.G.P.).

 

 

 

 

D.Las sentencias de asuntos relativos al estado civil únicamente cuando se trate sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (par. Art. 334 C.G.P.).

 


24. El primer inciso del artículo 338 del que hace parte la expresión demandada tiene, a juicio de la Corte, tres contenidos normativos importantes. Dos de ellos se desprenden directamente de su texto, al paso que el tercero se sigue de una interpretación sistemática que se apoya en las finalidades vinculadas al cambio legislativo en materia de casación y en una interpretación sistemática de la disposición.

 

24.1. El primer contenido (i) prescribe que en los casos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. El segundo (ii) establece un grupo de decisiones respecto de las cuales, bajo ninguna circunstancia, se requiere valorar la cuantía de la resolución desfavorable del recurrente. Se trata de las sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil.

 

24.2. A juicio de la Corte, un tercer contenido (iii) dispone que en los casos de pretensiones no esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. La Corte debe detenerse en la fundamentación de este último contenido puesto que en su contra podrían formularse algunas objeciones. En efecto, una primera aproximación podría sugerir que la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” tiene por fin establecer que en aquellos casos no excluidos expresamente del requisito de la cuantía, según el mismo inciso, deberá siempre requerirse que lo pretendido en casación exceda de mil salarios mínimos. De esta manera el significado de esa frase se definiría por aquello expresamente excluido de tal exigencia a saber: sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil

 

En contra de esta interpretación restringida militan varias razones. La primera de ellas indica que el examen integral de la nueva regulación en materia de casación, evidencia que su propósito, en general, consistió en ampliar desde el punto de vista temático las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse. Esta premisa debe incidir en la interpretación del inciso del que hace parte la disposición demandada, de manera tal que se logre la armonización del amplio margen de configuración del que dispone el legislador y las funciones constitucionales que se adscriben al recurso extraordinario de casación.

 

La segunda razón indica que si el propósito de la disposición hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no habría existido necesidad alguna de integrar al primer enunciado la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas[37]. Adicionalmente, dicha comprensión le negaría todo efecto útil a tal expresión, desconociendo que en la regulación preexistente al Código General del Proceso ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El principio del efecto útil, fundado en los principios democrático y de conservación del derecho, exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero[38]Es ello lo que se impone en este caso.

 

No le corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad el significado preciso y definitivo de la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso. Sin embargo, lo que sí resulta claro y se integra al análisis que en esta oportunidad se efectúa, es que aquellas pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición[39] -conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso- no se encontrarán sometidas a la exigencia de demostración de la cuantía para recurrir.

 

La conclusión tiene sustento en una razón adicional. En efecto, si dentro de las funciones de la casación se encuentra la de unificar la jurisprudencia dando respuesta a los nuevos problemas que plantean las relaciones entre los particulares y de forma especial la protección de los derechos fundamentales de las personas -elemento fundante del derecho privado en tanto se asienta en el reconocimiento de la persona humana como titular de derechos y deberes-, señalar que eventos como los descritos puedan ser objeto de análisis de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación encuentra plena justificación. Es en esa dirección precisamente que debe entenderse la decisión inequívoca de habilitar a la Corte Suprema de Justicia para que, con independencia de la cuantía, se pronuncie sobre las sentencias dictadas en las acciones de grupo y en las acciones populares.        

 

24.3. Otra de las modificaciones que ha sido destacada como sustancial en el nuevo régimen de la casación, es la relativa a la posibilidad de quebrar una sentencia, aun de oficio, en aquellos casos en los cuales resulte ostensible que la decisión impugnada compromete gravemente el orden público, el patrimonio público o constituye un atentado contra los derechos y garantías reconocidos en la Constitución. Según el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, esta facultad constituye un evento exceptivo a la prohibición de que la Corte considere causales de casación diferentes de las expresamente alegadas por el recurrente.

 

Se trata de un instrumento de significativa relevancia que además de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casación -con impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprensión e interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposición del legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el significado del recurso. En el ámbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberá interpretar esta nueva institución[40]. El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte.  

     

25. En síntesis, el juzgamiento de la expresión acusada debe tomar en consideración el régimen integral del recurso de casación del que hace parte. Ello implica que el análisis del incremento de la cuantía para definir el interés de recurrir en casación debe tomar en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la casación; (ii) que fue objeto se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia.        

 

a) La fijación de la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como condición del interés para recurrir no desconoce el principio de igualdad material    

 

26. De acuerdo con los demandantes la fijación de la cuantía del interés para recurrir en casación en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, supone una renuncia del legislador a la protección de los sujetos en situación de especial debilidad, en tanto el criterio económico sólo lo hace posible para personas cuyas controversias den lugar a una resolución desfavorable de semejante valor. Se excluye entonces de la posibilidad de acceder a este mecanismo de control judicial, fundándose para ello exclusivamente en un criterio económico.         

 

27. El artículo 13, según lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, se erige en la cláusula general de igualdad. En el segundo inciso se establece la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas que se requieran en favor de grupos discriminados o marginados. En estrecha relación con dicho mandato, se impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

Este grupo de normas, conjuntamente con las cláusulas específicas de igualdad material establecidas en otras disposiciones de la Carta, configuran el mandato de erradicación de las injusticias presentes[41]. Dicho mandato, acogido por este Tribunal en varios de sus pronunciamientos, es una manifestación específica de la definición del Estado como social de derecho y su compromiso con la protección y defensa de la dignidad humana. Sobre el significado de la norma que establece esta forma de Estado, la jurisprudencia ha advertido que a diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales[42]. Conforme a ello “el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional[43].  La igualdad material, que constituye el fundamento de la actuación estatal dirigida a remover aquellas condiciones que impiden a las personas ejercer paritariamente su propia libertad, ordena que las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias y en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, adopten medidas que aseguren la protección de los sujetos que por diversas razones han sido marginados o discriminados.   

 

28. La Corte constata que, en efecto, el incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación establecido en el Código General del Proceso resulta significativo. Sin embargo, tal circunstancia no constituye -en sí misma- una razón para considerar la regla demandada contraria al mandato de igualdad material. Ello por las razones que a continuación se sintetizan.

 

28.1. El precedente vigente en materia de recurso de casación civil, que se desprende de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001, indica que la fijación de la cuantía del recurso de casación a partir del perjuicio irrogado al recurrente en la decisión judicial que se impugna, puede calificarse como un criterio constitucionalmente permitido al amparo de la competencia del legislador para diseñar un recurso extraordinario que, como se sabe, no da lugar a la activación de una tercera instancia. La decisión constituyente de erigir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación comporta, al mismo tiempo, una habilitación legislativa para identificar su alcance. No obstante que establecer requisitos mínimos para acceder a un recurso supone naturalmente la selección de grupos de casos, de ello no se desprende una violación del mandato de igualdad material, siempre y cuando con dicha selección no se pretenda instrumentar una discriminación o la profundización de la marginación social.

 

En el caso de la regulación adoptada, el legislador procesal optó por un modelo de acceso al recurso extraordinario de casación que, al tiempo que amplía los supuestos en los que es procedente y elimina el requerimiento de la cuantía en las sentencias resultantes de acciones de notable interés para la comunidad -tal y como ocurre en las acciones de grupo y populares-, incrementa la cuantía del interés, a efectos de armonizar esta ampliación de la competencia del tribunal de casación con la obligación de que el ejercicio de su actividad sea eficiente.

 

28.2. En la disposición que se analiza, a diferencia de otras normas que la Corte encontró inconstitucionales por hacer depender la procedencia de algunos recursos judiciales –apelación y revisión- de los ingresos de las personas, no es ello lo que ocurre: ni los ingresos del recurrente ni su capacidad económica se fijan como punto de partida. El criterio que fue seleccionado por el legislador está relacionado con el valor de la resolución desfavorable en la sentencia cuyo quiebre se solicita y, en esa medida es un criterio admisible. No es posible para la Corte -y los demandantes no lo demuestran- establecer una equivalencia necesaria entre el incremento del interés económico para recurrir en casación y la afectación de grupos especialmente protegidos. Dicho de otra forma, la regulación adoptada hace depender la casación no de los sujetos sino de la cuantía de las disputas.

 

No puede afirmarse que controversias de alto valor se encuentren siempre relacionadas con sujetos ubicados en una posición económicamente privilegiada en la sociedad o que disputas con cuantías menores se presenten únicamente entre sujetos en situación de debilidad. Los defectos sobreinclusivos o infrainclusivos, siempre difíciles de controlar en una regulación de carácter general, pueden considerarse comprendidos por el poder de regulación del legislador, a menos que impliquen una negación de las posibilidades de acceso al sistema estatal de justicia a un grupo determinado o determinable de sujetos. Sin embargo, la norma acusada no está regulando una instancia ni el contenido esencial del derecho de acceder a la administración de justicia, y mucho menos está estableciendo una limitación acceso a la misma a partir de criterios subjetivos, esto es, en razón de los sujetos que acuden a ella.  

 

28.3. El establecimiento de una cuantía mínima de la resolución desfavorable como condición de acceso al recurso de casación no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no tienen la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de protección. En efecto, la salvaguarda de sus derechos se encuentra garantizada no sólo por la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acudir ante la jurisdicción civil a fin de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias que se hubieran previsto, sino también por el reconocimiento de la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales.   

 

28.4. La nueva regulación, a pesar de que incrementa la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de pretensiones esencialmente económicas, excluye de ese requerimiento no sólo a las sentencias que se pronuncien sobre pretensiones que no lo sean, sino también a aquéllas que resultan de las acciones de grupo, acciones populares y las correspondientes al estado civil. De manera que el legislador, insiste la Corte, extendió a otros casos la procedencia del recurso con el objetivo de hacer posible que la Corte Suprema pueda pronunciarse sin límite alguno de cuantía.  

 

b) La fijación de la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, como condición para recurrir en casación, no desconoce los límites de la libertad de configuración del Congreso para regular los mecanismos de protección de los derechos y el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 89 y 229)

 

29. Los demandantes señalan que el incremento de la cuantía en una proporción tan alta desconoce la obligación que tiene el legislador, establecida en el artículo 89 de la Constitución, de adoptar medidas que aseguren la protección de los derechos y del ordenamiento. Igualmente, aducen que la medida restringe gravemente el derecho de acceder a la administración de justicia en tanto impide a un número muy importante de ciudadanos acudir a un recurso que, como el de casación, cumple funciones muy importantes.

 

30. Los artículos 89 y 229 de la Carta se encuentran estrechamente relacionados. En efecto, al paso que el segundo de ellos establece el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia como forma de garantizar una tutela efectiva de los derechos constitucionales, el artículo 89 ha previsto que la ley debe establecer, sin perjuicio de los que se encuentran ya establecidos en la Carta, los recursos, acciones y procedimientos que hagan posible amparar el ordenamiento jurídico y los derechos en él reconocidos. La relación entre estos artículos puede establecerse como de medio a fin, en tanto la forma de asegurar el acceso al sistema judicial es mediante la adopción de regulaciones que establezcan los diferentes instrumentos y reglas procesales. Constituye entonces una obligación del Congreso adoptar medidas de esa naturaleza para que los ciudadanos puedan formular pretensiones encaminadas no solo a salvaguardar el derecho objetivo, sino que también permitan exigir el reconocimiento y protección de derechos subjetivos.

 

31. Esta Corporación ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos públicos, idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres[44]. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el núcleo básico del derecho de acceder a la administración de justicia cuya violación resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuación del legislador.

 

32. La existencia de este núcleo de garantías constitucionalmente asegurado, no niega en modo alguno, la estrecha relación que existe entre la actuación del legislador y la definición de las condiciones de realización del derecho de acceder a la administración de justicia. Dicha relación es tan significativa que, sin perjuicio de los límites antes referidos, este Tribunal ha señalado “que el legislador al configurar las formas, los términos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las características de cada juicio, así como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia[45]. Así entonces la ley, al tiempo que confiere la competencia del legislador, establece los límites a los que se encuentra sometida su actuación.  

 

33. La expresión demandada no vulnera el artículo 89 de la Constitución. De dicho artículo no se desprende ni la obligación de eliminar la demostración de un interés económico para recurrir en casación, ni el deber de establecer una determinada cuantía para darlo por acreditado. Esa disposición sí exige, por el contrario, que el legislador no prive a las personas de la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus controversias civiles, mercantiles, agrarias y de familia. No es esto ni lo que ocurre, ni lo que se ha planteado en esta ocasión. De hecho el Código General del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que tienen por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos judiciales. 

 

34. Ahora bien, la acusación presentada advierte –correctamente- que el establecimiento de una condición de procedencia del recurso de casación, constituye una restricción para activar uno de los mecanismos que ha previsto el Congreso en materia de administración de justicia. La Corte comparte esa conclusión. Sin embargo, la vigencia de una restricción no implica, en sí misma una violación de la Carta. La validez constitucional de la restricción a la posibilidad de acceder al recurso extraordinario depende de que ella satisfaga las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

 

35. Para la Corte el control constitucional de la medida debe hacerse a partir de un escrutinio intermedio. No obstante que existirían buenas razones para aplicar un juicio de intensidad débil, concurren consideraciones que justifican elevar dicha intensidad. Así, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia la regulación juzgada (i) fue expedida por el Congreso en desarrollo de una competencia constitucional específica que le permite la adopción de Códigos (art. 150.2) y (ii) corresponde al desarrollo de una institución procesal extraordinaria que, si bien tiene importantes propósitos, posee una escasa mención en la Constitución (art. 235.1). Asimismo (iii) los precedentes constitucionales en materia de juzgamiento del régimen de cuantía en el recurso de casación civil dejan en evidencia que este tribunal ha respetado ampliamente las valoraciones de oportunidad y conveniencia que el legislador ha efectuado al regular esta materia.

 

Sin embargo (iv) el incremento considerable de la cuantía comporta una restricción a una de las variantes del acceso a la administración de justicia y, de manera particular, de un recurso expresamente mencionado en la Constitución. Ello implica que este Tribunal debe prestar especial atención a efectos de que la regulación adoptada por el legislador, no conduzca a la supresión de los elementos cardinales de dicho recurso.

 

36. Ahora bien, a pesar de que procede un examen intermedio, no es posible aplicar un juicio con una estructura equivalente al desarrollado en la sentencia C-372 de 2011. En efecto, la Corte ha advertido recientemente que el juicio intermedio exige determinar únicamente si la medida evaluada persigue una finalidad constitucionalmente importante y si, además de ello, resulta efectivamente conducente para alcanzar tal propósito[46]. Sin embargo, en la referida sentencia C-372 de 2011, la Corte fundamentó su decisión en la aplicación de un juicio que, además de las anteriores exigencias, incluía un examen de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.   

 

Ello pudo explicarse en el hecho de que el incremento de la cuantía del interés para interponer el recurso de casación laboral, restringía el derecho al trabajo y podía incidir en la efectividad de las garantías establecidas en el artículo 53 de la Carta. Tal circunstancia, sin embargo, no es trasladable al asunto que ahora analiza la Corte al menos por tres razones. Primero, la norma se refiere al recurso de casación en materia civil. Si bien los asuntos que son objeto de conocimiento de la jurisdicción civil revisten significativa importancia en orden a la realización de las aspiraciones y planes de vida de las personas –al punto que en muchas oportunidades de ellos se predica relevancia iusfundamental directa-, no pueden considerarse equivalentes a las relaciones de trabajo respecto de las cuales la Constitución asumió especiales, profundas y particulares precauciones. Segundo, existe un precedente relevante contenido en las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 que señalan el extendido margen de configuración del Congreso. Tercero, a diferencia de lo que ocurrió en la reforma juzgada en la sentencia C-372 de 2011, que se limitaba a incrementar la cuantía de casación sin introducir modificación adicional alguna, la norma del artículo 338 cuya inexequibilidad ahora se pretende, hace parte de un régimen procesal de casación que fue objeto de diferentes ajustes, algunos de los cuales tuvieron por objeto ampliar su ámbito de cobertura, tal y como se ha dejado expuesto.                      

 

37. El juicio de proporcionalidad[47] de intensidad intermedia tiene por objeto establecer que exista una justificación de suficiente relevancia verificando, como se ha indicado, si la medida cuestionada persigue una finalidad constitucional importante y si, adicionalmente, ella resulta efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. Se trata de un examen relativamente deferente de la libertad del legislador para regular la materia de la que se trate. Para la Corte, ambas exigencias se encuentran satisfechas en este caso.

 

37.1. En primer lugar, el incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal -que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta, de manera que se asegure la prestación eficiente del servicio público de administración de justicia, que además es calificada por la Carta como una función pública (art. 228). El objetivo de la regla demandada se vincula entonces, estrechamente, con la consecución de los fines constitucionales de la casación: unificación de la jurisprudencia, protección del principio de legalidad y constitucionalización del ordenamiento jurídico.

 

Esta finalidad se conecta además con el hecho de que la regulación prescindió del requisito de la cuantía en el caso de impugnación de las sentencias adoptadas con ocasión (a) de la formulación de pretensiones que no sean esencialmente económicas, (b) de acciones de grupo, (c) de acciones populares o (d) de acciones que resuelven controversias sobre el estado civil. Conforme a ello, la norma acusada pretende evitar que se frustren las nuevas instituciones del régimen casacional. La finalidad de la medida resulta constitucionalmente importante en tanto no solo no está prohibida sino que, adicionalmente, encuentra apoyo en los artículos 228, 229 y 235 de la Carta. 

 

37.2. En segundo lugar, la medida se evidencia como efectivamente conducente. En efecto, la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, además de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de dicha Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades fácticas, permite alcanzar el propósito identificado. 

 

38. La conclusión referida coincide con la jurisprudencia de la Corte, anunciada en diferentes oportunidades, de acuerdo con la cual “la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación, puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias[48]. Precisamente la restricción acusada en esta oportunidad no impide el acceso a la justicia ni establece un trato discriminatorio sino que, por el contrario, se integra a un diseño procesal en el que se articulan los diferentes propósitos de la casación.     

 

c) La fijación de la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como condición del interés para recurrir, no desconoce el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación (art. 235.1)

 

38. Según la demanda, la expresión acusada vulnera el artículo 235.1 de la Constitución dado que el incremento excesivo del interés para recurrir, impide el cumplimiento de una de las funciones atribuidas a la Corte Suprema de Justicia. Ello es así dado que el referido aumento tiene como efecto una reducción significativa de los pronunciamientos que, en sede de casación, puede adoptar la Corte Suprema de Justicia.

 

39. Por razones que se desprenden de la argumentación presentada al resolver los otros cargos, tampoco esta acusación está llamada a abrirse paso. La casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines. Como se desprende de lo señalado en esta decisión, del derecho de acceder a la administración de justicia no se sigue un derecho subjetivo a formular, sin límite alguno, el recurso de casación. Ello se explica en la jurisprudencia de la Corte al señalar que “[n]o es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las instancias ordinarias[49]. Tal circunstancia implica, dicho de otra manera, que “en el recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo los hechos ni el caso concreto como ocurriría en la apelación, sino que actúa sobre la decisión del juez de instancia[50]. En consecuencia cumpleunafunción sistémica” que lejos está de hacerla una tercera instancia (…), que protege en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeción a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y coherencia[51].

 

40. Aceptar que la casación es una especie de tercera instancia y, a partir de ello, negar la posibilidad de que la procedencia del recurso se encuentre sometida a determinadas condiciones, constituye un argumento muy problemático. La actuación de la Corte Suprema como tribunal de casación pone en perspectiva la coexistencia y articulación de intereses públicos y privados. Así, al paso que varios de sus propósitos desbordan las controversias particulares –como cuando se asignan entre sus finalidades la defensa de la unidad e integridad del orden jurídico, la garantía de la eficacia de los instrumentos internacionales, el control de la legalidad de los fallos así como la unificación de la jurisprudencia nacional- otros acentúan su preferencia en la respuesta a los reclamos  individuales -tal es el caso de la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes-. Encontrar un punto adecuado entre ambos costados –referidos en ocasiones bajo las expresiones ius constitutionis y ius litigatori, respectivamente- que permita su articulación no resulta simple y, por ello, esa función le ha sido confiada principalmente al legislador que puede identificar y elegir entre diferentes alternativas para ello.

 

41. La Corte no desconoce que otras formas de regulación del recurso son posibles. Prever una reducción temática de las materias susceptibles de ser conocidas por la Corte Suprema, establecer sistemas más abiertos o cerrados de la casación oficiosa, disponer mecanismos de selección negativa más rigurosos, prescindir del requisito de la cuantía para interponer el recurso en algunos casos, ampliar el origen de las providencias susceptibles de impugnación extraordinaria, son alternativas que, prima facie, se encuentran comprendidas por el margen de configuración del legislador.

 

42. La norma juzgada no priva a la Corte Suprema de Justicia y, en particular a su Sala Civil, de la función que como tribunal de casación le confiere la Constitución. Ciertamente al paso que establece una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse. El régimen adoptado por el legislador permite constatar que en la fijación de la regla cuestionada, se ha valorado que la referida ampliación, sin la introducción de dicha regla, podría afectar la eficacia del recurso y la consecución de los fines constitucionales y legales que persigue. En adición a ello, la nueva legislación procesal, sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para controvertir todas las actuaciones judiciales que comporten violaciones iusfundamentales, le atribuye a la Corte un importante papel en el proceso de constitucionalización de los asuntos civiles, mercantiles, de familia y agrarios, promesa constituyente hasta ahora en curso. En esa dirección, la regulación examinada no sólo estableció que uno de los fines de la casación es la protección de los derechos constitucionales sino que, adicionalmente, autorizó la denominada casación oficiosa en aquellos casos en los cuales, por ejemplo, esté comprometido el orden público, así como las garantías y derechos constitucionales. En síntesis, la regla analizada hace parte de un diseño procesal integral que no elimina, en modo alguno, el contenido de la competencia de la Corte Suprema para actuar como tribunal de casación.      

 

G. SINTESIS DE LA DECISIÓN   

 

43. Le correspondió a la Corte definir si la decisión legislativa de fijar como condición de procedencia del recurso de casación -cuando las pretensiones sean esencialmente económicas- que el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13); la competencia del legislador para establecer los recursos, acciones y procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89); el derecho de acceder a la administración de justicia; (art. 229); y (iv) la realización de los propósitos del recurso extraordinario de casación (art. 235.1).  

 

44. La Corte constató que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, antes y después de la expedición del Código General del Proceso, que el Congreso es titular de una amplia potestad de configuración en materia procesal y, en particular, en la regulación de los recursos extraordinarios tal y como ocurre con la casación. Ello se traduce en la posibilidad (i) de establecer las finalidades del recurso, (ii) de identificar el tipo de actos jurisdiccionales contra los que procede, (iii) de establecer las causales que pueden invocarse, así como (iv) de regular el procedimiento que se sigue para su interposición, trámite y decisión.

 

45. El juzgamiento de la expresión acusada debe tomar en consideración el régimen integral del recurso de casación del que hace parte. Ello implica que el análisis constitucional del incremento de la cuantía debe tomar en cuenta (i) que fueron complementados los fines de la casación; (ii) que fue objeto de ampliación el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia.

 

46. La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2). El establecimiento de tal cuantía como condición de acceso al recurso de casación, no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de protección. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.   

 

47. La regla acusada no desconoce la competencia legislativa prevista en el artículo 89 de la Constitución. De esa disposición no se desprende ni la obligación de eliminar la exigencia de acreditar un interés económico para recurrir en casación, ni el deber de establecer una cuantía específica para darlo por acreditado. Dicha norma sí exige, por el contrario, que el legislador no prive a las personas de la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus controversias civiles, mercantiles, agrarias y de familia. No es esto ni lo que ocurre con la norma acusada, ni lo que se ha planteado en este juicio. De hecho, el Código General del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que tienen por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos judiciales. 

 

48. La regla acusada no desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229). En efecto, el precedente que se sigue de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 indica que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condición de procedencia del recurso de casación es un criterio objetivo que toma nota de la competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar un recurso extraordinario.

 

En adición a ello la medida supera el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia aplicable en este caso. Primero, el incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal –que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse, sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta. Segundo, la medida se evidencia como efectivamente conducente, dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla que, como la examinada, hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda cumplir eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento de la Corte, además de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de esa Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades, fácticas permite alcanzar el propósito identificado. 

 

48. La regla acusada no vulnera la condición de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación (art. 235.1). Ella no la priva de la función que le confiere la Constitución. En efecto, al paso que establece una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse dicho Tribunal a efectos de cumplir los fines adscritos a la casación. La casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Presidente

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Vicepresidente

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

Magistrado (E)

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Magistrada

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

Magistrado (E)

 

Con salvamento de voto

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

Magistrado (E)

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Magistrada

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

 

ROCIO LOAIZA MILÁN

 

Secretaria General (E)

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

A LA SENTENCIA C-213/17

 

INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL, CUANDO LA PRETENSION SEA DE NATURALEZA ECONOMICA-Impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia extraordinaria (Salvamento de voto)

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites (Salvamento de voto)

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fases (Salvamento de voto)

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Requisitos de procedencia (Salvamento de voto)

 

INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Carece de justificación por el legislador a partir de un análisis empírico o científico evidente y su implementación normativa no fue producto de consenso democrático (Salvamento de voto)

 

INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Desproporcionalidad a partir de criterios de interpretación teleológico y sistemático (Salvamento de voto)

 

Referencia: Expediente D-11641

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Actores: María Alejandra Gálvez Alzate, Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez.

 

Magistrado Ponente:

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Con el debido respeto, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 del 5 de abril de 2017. En dicho pronunciamiento, se declaró exequible la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el primer inciso del artículo 338 del Código  General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

 

1. La mayoría de la Corte concluyó que era exequible la disposición acusada, la cual establece que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo anterior, al estimar que no desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13 de la C.P); (ii) la competencia del legislador para establecer los recursos, acciones y procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89 Superior); (iii) el derecho de acceder a la administración de justicia; (art. 229 de la C.P); y (iv) la realización de los propósitos del recurso extraordinario de casación (art. 235-1 Superior), basándose en las siguientes razones:

 

1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador tiene una amplia potestad de configuración en materia procesal, y en particular, en lo que tiene que ver con la regulación del recurso extraordinario de casación. Ello se traduce en la posibilidad de establecer las finalidades del recurso, de identificar el tipo de providencias judiciales contra las que procede, de establecer las causales que pueden invocarse, así como de regular el procedimiento que se sigue para su interposición, trámite y decisión.

 

1.2. En ese sentido, la modificación que el legislador realizó al recurso extraordinario de casación en materia civil, cuando las pretensiones tengan un carácter económico, fue estimada por la mayoría de la Corte, como integral. Ello por cuanto, amplió el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas a través de ese recurso extraordinario; definió que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, a acciones populares y al estado civil de las personas; y, estableció la posibilidad excepcional de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia.

 

1.3. Con base en los supuestos anteriores, en la Sentencia C-213 de 2017 se sostuvo que la regla censurada: (i) no tiene por efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal, ya que sus derechos se encuentran garantizados en la posibilidad que tienen de acudir ante la jurisdicción civil para que sus controversias sean tramitadas y definidas en las instancias ordinarias; (ii) no desconoce la competencia legislativa prevista en el artículo 89 Superior, en tanto ésta disposición no establece un deber de eliminar la exigencia de acreditar un interés económico para recurrir en casación, ni el deber de fijar una cuantía específica para darlo por acreditado; por el contrario, impone un lineamiento al legislador de garantizar mediante mecanismos ordinarios, el orden justo y los derechos individuales ante las autoridades judiciales civiles, mercantiles, agrarias y de familia; y, (iii) no quebranta el derecho de acceder a la administración de justicia, habida cuenta que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condición de procedencia del recurso extraordinario de casación, es un criterio objetivo que se apoya en la competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar los procedimientos.

 

1.4. Así mismo, la posición mayoritaria adujo que la medida acusada supera el juicio de proporcionalidad en intensidad intermedia, por cuanto el incremento del interés para recurrir persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en asegurar la realización de un nuevo diseño procesal que no afecte el adecuado funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia; y, se trata de una medida conducente dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación, así como la fijación de algunos supuestos constitucionales en los que la cuantía se torna irrelevante, debía acompañarse de una regla que, como la examinada, contribuye a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma.

 

1.5. Finalmente, en la Sentencia C-213 de 2017 se indicó que la norma demandada se ajusta a la Constitución, toda vez que no priva a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, sino que, por el contrario, le permite profundizar en las materias y los asuntos con miras a optimizar la realización de los fines de dicho recurso.

 

2. Contrario a lo expresado por la mayoría de Sala, considero que el incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la pretensión sea de naturaleza económica, debió declarase inexequible porque impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia extraordinaria. En mi criterio, el efecto de la anterior inexequibilidad aparejaba la reviviscencia del artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual fijaba en 425 smlmv la cuantía del interés para recurrir en casación civil, hasta tanto el legislador regulara lo pertinente.

 

2.1. Conforme lo ha señalado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional, el legislador ordinario goza de un amplio margen de configuración normativa para regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los términos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos y los requisitos que se deben cumplir; en fin, para determinar las reglas y los procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, como también lo ha precisado este Tribunal, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no cuenta con una potestad discrecional absoluta, puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional, así como los derechos y las garantías fundamentales de las personas, en especial, el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P).

 

De esta forma, cuando una norma procesal establece una carga al recurrente para poder acceder a la administración de justicia, al punto de limitar la casación solo a quienes demuestren un interés desfavorable elevado cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, es necesario evaluar la justificación que tuvo el legislador para introducir la modificación normativa y, determinar si la medida es proporcionada en cuanto a la garantía de derechos constitucionales.

 

2.2. Al respecto, en el presente caso, el legislador varió la cuantía del interés para recurrir en casación civil, pasando de 425 smlmv (art. 366 del CPC) a 1000 smlmv (art. 338 del CGP). Significa lo anterior que el incremento que realizó el legislador corresponde a un 135% del establecido en la norma procesal anterior.

 

Pues bien, desde el punto de vista histórico, la Comisión Redactora del Código General del Proceso sugirió aumentar la cuantía del interés para recurrir en casación a 1000 smlmv, sin aportar argumentos para justificar la variación, lo cual fue aprobado mediante Acta No. 70 del 1º de junio de 2005[52]. Por consiguiente, al ser presentado el proyecto de ley del Código General del Proceso por parte del Ministro del Interior y de Justicia, la cuantía del interés para recurrir se fijó en 1000 smlmv, sin que tampoco la exposición de motivos justificara dicha variación[53].

 

No obstante, luego de haber sido aprobado el proyecto de ley del Código General del Proceso en primer y segundo debate en la Cámara de Representantes[54], el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República incluyó una proposición para modificar el contenido del artículo 338 del proyecto de ley 159 de 2011 Senado - 196 de 2011 Cámara, en el sentido de disminuir la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la pretensión sea de contenido económico, de 1000 smlmv a 500 smlmv. Así lo consignó la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012:

 

“la cuantía del interés para recurrir fue rebajada, por considerarse excesiva y por no guardar proporción con la cuantía que actualmente se establece para acceder al recurso, que es de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv). Por tanto, se modificó el proyecto aprobado en segundo debate de un mil (1.000) a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv)”. (Negrillas fuera del texto original).

 

Nótese, entonces, que el mismo legislador, al advertir que la modificación introducida carecía de justificación empírica o científica que la cimentara, propuso que fuese rebajada por encontrarla excesiva y desproporcionada respecto a la cuantía fijada en la norma procesal anterior. Dicha propuesta, a su vez, fue sometida a consideración de la Comisión de Revisión del Proyecto de Ley que adopta el “Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyos integrantes estuvieron de acuerdo en que el incremento inicialmente previsto en la cuantía del interés para recurrir en casación era claramente excesivo[55].

 

A pesar de haber sido aprobada esa rebaja de la cuantía para recurrir en casación civil tanto en la Comisión como en la Plenaria del Senado de la República, posteriormente, en el informe de conciliación se impuso, nuevamente sin justificación legislativa, el interés mínimo para recurrir en casación civil de 1000 smlmv. Puntualmente, en la Gaceta del Congreso No. 316 de 2012, el informe de conciliación indica que ambas cámaras se pusieron de acuerdo sobre el texto conciliado del artículo 338 del proyecto de ley, acogiéndose sin mayores explicaciones, el aprobado en la Cámara de Representantes, es decir, el que estableció la cuantía del interés para recurrir en 1000 smlmv. 

 

Del anterior recuento histórico, se observan dos situaciones puntuales: (i) la variación de la cuantía del interés para recurrir a 1000 smlmv, no fue justificada por el legislador a partir de un análisis empírico o científico evidente; y, (ii) su implementación normativa no fue producto del consenso democrático,  pues, como se ha explicado, durante el trámite legislativo, el Senado de la República advirtió que la variación normativa era excesiva y desproporcionada, por ende, dispuso su rebaja para ajustarla a 500 smlmv. Ello pone de presente que el mismo legislador advirtió la existencia de un aumento exagerado en la cuantía del interés para recurrir, que en términos prácticos se traduce en una limitante para que tengan acceso al recurso extraordinario de casación solo aquellas personas cuyos conflictos de naturaleza económica sean lo suficientemente onerosos.

 

2.3. Incluso si se analiza la institución de la casación civil a partir de los criterios de interpretación teleológico y sistemático, la conclusión también se dirige a la desproporcionalidad del incremento que sufrió la cuantía para recurrir en casación civil, cuando la pretensión es de naturaleza económica.

 

En cuanto al criterio teleológico, la finalidad de dicho incremento, al parecer, tenía como soporte descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y garantizar “el trabajo eficiente” de la misma. Sobre el punto, estimo que podían promoverse medidas más eficaces que no constituyan barreras excesivas en el acceso a la administración de justicia extraordinaria, ya que instrumenta y profundiza un marginación social, al elitizar el recurso extraordinario de casación solo para aquellas personas cuyos derechos litigiosos superen, en la actualidad, una cuantía superior a los setecientos treinta y siete millones de pesos como pretensión desfavorable ($737.000.000).

 

Y respecto al segundo criterio, si bien desde un entendimiento sistemático se puede afirmar que la reforma fue bien intencionada al pretender ampliar la cobertura de las sentencias contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación civil, ya que extendió su procedencia a todas aquellas proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos (art. 334 del CGP), lo cierto es que la cuantía del interés para recurrir se convierte en un filtro procesal o barrera que debe acreditar el recurrente que pretenda acudir a este recurso judicial extraordinario. En mi criterio, la carga procesal impuesta se torna en excesiva y desproporcionada, en la medida que el incremento corresponde a un 135% respecto de la disposición anterior del Código de Procedimiento Civil, situación que agudiza la elitización de un recurso judicial, al tiempo que sacrifica en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

En tal sentido, estimó que la finalidad que persigue la modificación censurada, de descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lograr que su trabajo sea ágil y eficiente, además de poder lograrse a través de medidas temporales como la descongestión judicial, compromete la garantía de derechos de las personas vulnerables y de la mayoría de ciudadanos cuyos conflictos jurídicos no alcanzan la cuantía impuesta como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación civil, y mucho menos podrán contar con el estudio y definición del máximo tribunal de la justicia ordinaria civil.

 

2.4. El anterior planteamiento de disenso lo refuerzo a partir de un análisis integral de los requisitos de procedencia y del estudio inicial sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, ya que estimo que de allí debió partir el enfoque de la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017, con el fin de evidenciar la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes fungen como recurrentes.

 

De acuerdo con los artículos 334 a 343 del Código General del Proceso, la presentación del recurso extraordinario de casación se puede dividir en dos fases: la procedencia y concesión del recurso por parte del tribunal superior de segunda instancia, y superada ésta, el envío del expediente y el análisis de admisión del recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Solo si estas dos fases se superan, el recurrente podrá presentar la demanda de casación invocando la causal respectiva (art. 343 del CGP). 

 

En tratándose de la primera fase antedicha, la concesión del recurso de casación supone la evaluación y cumplimiento previo de varios requisitos procesales, a saber: (i) la naturaleza de la sentencia que se cuestiona, es decir, que se dirija contra una sentencia proferida por un tribunal superior en segunda instancia en el marco de un proceso declarativo, o de acciones populares que correspondan a la jurisdicción ordinaria, o de sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto, o de procesos relativos al estado civil cuando la pretensión sea la impugnación o reclamo del mismo, y la declaración de uniones maritales de hecho; (ii) la legitimación por activa para interponer el recurso, que se encuentra en cabeza de quien apeló el fallo de primera instancia que le era desfavorable, y a pesar de ello, continúo agraviado con la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal superior; (iii) la oportunidad para interponerlo, que refiere a que el recurso de casación se puede interponer en el acto de notificación de la sentencia si ésta es dictada en el curso de la audiencia de fallo, o por escrito presentado al tribunal superior dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la providencia que se cuestiona, según señala el artículo 337 del CGP, y, (iv) la cuantía del interés para recurrir en casación, que según la expresión acusada, es de 1000 smlmv, es decir, el recurrente debe acreditar como mínimo esa cuantía desfavorable a sus intereses o que lo perjudica. Así, es necesario precisar que una cosa es la cuantía de la pretensión, y otra diferente la del interés para recurrir en casación civil, que es el perjuicio que sufre el recurrente con la decisión dictada por el tribunal superior[56], aun cuando en algunos casos las dos pueden coincidir.

 

Sólo si se reúnen todos los requisitos expuestos, el tribunal superior concederá el recurso extraordinario de casación, ordenando dar inicio a la segunda fase que corresponde al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta califique si admite o inadmite tal recurso. En todo caso, de acuerdo con el inciso final del artículo 342 del CGP, la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior permite evidenciar que quien evalúa el cumplimiento de la cuantía del interés para recurrir en casación es el tribunal superior correspondiente, lo que dificulta, en principio, que varios de los casos relevantes que incumplen dicha cuantía sean objeto de análisis por el máximo tribunal de la justicia civil, en procura de habilitar su competencia excepcional mediante la denominada casación oficiosa.

 

Esa situación, que en mi criterio lesiona el acceso a la administración de justicia mediante recursos extraordinarios, limita en gran medida a los recurrentes con exigencias procesales que, por tratarse de un plano puramente económico, resultan excesivas y desproporcionadas frente a la generalidad de los ciudadanos que acuden a solucionar sus controversias a través del juez civil. Por consiguiente, fijar la cuantía desfavorable para recurrir en casación en 1000 smlmv, verdaderamente elitiza la finalidad que persigue el recurso extraordinario de casación, que no es otra que defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos fundamentales, controlar la legalidad de los fallos y, unificar la jurisprudencia en materia civil, comercial, agraria y de familia. 

 

2.5. Por último, considero que la Sentencia C-213 de 2017, si bien dentro del propósito de justificar la decisión allí adoptada menciona lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia C-372 de 2011, en realidad no controvirtió los argumentos centrales de este último fallo, con base en los cuales la misma Corte había declarado inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”; norma a través de la cual se pretendía aumentar la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación laboral, aumentando el interés para recurrir de 120 a 220 salarios mínimos. Resulta relevante indicar que, en esa oportunidad, la variación de la cuantía se encontró injustificada y desproporcionada porque, además de atentar contra los derechos de los trabajadores, sacrificaba en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia toda vez que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema constitucional “es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales”. Justamente, este último punto es el que debió asumir y enfrentar la sentencia de la cual me aparto, con miras a determinar la desproporcionalidad de la medida ante el incremento excesivo de la cuantía para recurrir en casación civil.

 

3. Por las razones expuestas, considero que la norma demandada debió ser declarada inexequible por esta Corporación.

                                                                                                

Fecha ut supra,

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

Magistrado (E)

 

NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA:



[1] Suscribe el documento la ciudadana Leonor Cristina Padilla Godin.

[2] Suscribe el documento, en su condición de miembro, el ciudadano Edgardo Villamil Portilla.

[3] En su calidad de profesor interviene el ciudadano Jimmy Rojas Suárez.

[4] En su calidad de Director de la especialización en Derecho Procesal, interviene el ciudadano Gabriel Hernández Villareal.

[5] Intervienen en su calidad de Director del referido observatorio el ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamizar y, en su condición de profesor del Área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, el ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodríguez.

[6] En las consideraciones de la referida providencia se indica lo siguiente: “Que el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuantía del interés para recurrir en casación, expresa que "Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil" (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no están incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 334 de la misma ley; // Que se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012: // "En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares". (Subrayas fuera del texto); // Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el artículo 338, que debe ser corregido eliminando la alusión a las acciones populares; (…)”.

 

[7] El numeral primero de la parte resolutiva  establece: “PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, «(…) Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones (…)», de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia”.

 

[8] Sentencia C-493 de 2015.

[9] Sentencia C-493 de 2015.

[10] Sentencia C-372 de 2011.

[11] Sentencia C-372 de 2011.

[12] Sentencia C-372 de 2011.

[13] Sentencia C-596 de 2000.

[14] Sentencia C-1065 de 2000. Esta idea ha sido recogida también, entre otras, en la sentencia C-372 de 2011.

[15] Sentencia C-058 de 1996.

[16] Gaceta del Congreso 119 de 2011.

[17] El artículo 42 de la ley 1395 dispuso lo siguiente: “Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”.

[18] Sentencia C-215 de 1994.

[19] Sentencia C-215 de 1994.

[20] Sentencia C-215 de 1994.

[21] Sentencia C-1065 de 2000.

[22] Sentencia C-1065 de 2000.

[23] Sentencia C-372 de 2011.

[24] Sentencia C-372 de 2011.

[25] Sentencia C-713 de 2008.

[26] Sentencia C-713 de 2008.

[27] Sentencia C-372 de 2011.

[28] Sentencia C-596 de 2000.

[29] Sentencia C-596 de 2000.

[30] Sentencia C-596 de 2000.

[31] Sentencia C-596 de 2000.

[32] La sentencia C-345 de 1993 explicó: “Y en general, del hecho de que el Legislador se limite a describir una situación objetiva que existe y que él no inventó, no se sigue ciertamente que tal descripción sea inconstitucional. Lo que es contrario a la Carta es deducir consecuencias jurídicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privación de ciertas garantías procesales. En otras palabras, es claramente contrario a la Constitución premiar los altos ingresos mediante la concesión de beneficios procesales. Por esta vía la elitización de la administración de justicia es evidente”.

[33] Citó la Corte el siguiente aparte de la sentencia C-345 de 1993: “No hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensión, como bien lo hace el Decreto N° 719 de 1989, artículo 1°, que dice que serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de 100 veces el salario mínimo mensual. Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras -los derechos y sus garantías” (Las subrayas corresponden a las incluidas por la sentencia C-1046 al apoyarse en ese párrafo de la sentencia).

[34] Gaceta del Congreso 114 de 2012.

[35] Gaceta del Congreso 114 de 2012.

[36] Se incluyen las sentencias dictadas en el curso de las acciones populares dado que se trata de uno de los supuestos que considerando la suspensión provisional de los efectos del artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, se encuentran excluidos de la cuantía del interés para recurrir según lo dispone el artículo 338 del Código General del Proceso.   

[37] En apoyo de esta tesis se encuentra la argumentación seguida por la Corte Suprema de Justicia (AC011-2017. 12 de enero de 2017. Mag. Luis Alonso Rico Puerta) al resolver un recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que había negado la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por una de las partes. La decisión respecto de la cual se había formulado el recurso de casación correspondía a la sentencia adoptada por dicho tribunal en la que declaraba probada una excepción frente a la pretensión de declaración de pertenencia formulada por el recurrente. La razón para negar la concesión del recurso consistía en que no se alcanzaba la cuantía establecida. El recurso de queja formulado, según lo recordó la Corte Suprema, “encuentra fundamentación en las consideraciones del censor según las cuales, a la casación que invocó frente a la sentencia de segunda instancia, le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, escenario normativo en el que aduce: «se atendía era la naturaleza del asunto y no su cuantía», agregando que la pretensión «declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio» escapa de las calificadas como esencialmente económicas”. Luego de ello la Corte sostuvo que no era posible aceptar tal argumentación: “La reseñada argumentación no es de recibo y por ende corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i) el recurso extraordinario que aquí interesa está regido por las pautas del Código General del Proceso; (ii) es incorrecto sostener que en el régimen anterior la procedencia de la casación sólo estaba determinada por la naturaleza del asunto y; (iii) la aspiración de pertenencia por usucapión es nítidamente patrimonial. Y más adelante, al referirse a la tercera de tales razones y haciendo un énfasis especial en su naturaleza esencialmente económica indicó: En lo que respecta al principal cargo edificado para sustentar la queja, consistente en el afirmado carácter extrapatrimonial de la pretensión declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, corresponde resaltar que el mismo resulta contraevidente si se considera que la aspiración que dio lugar a esta actuación tiene la vocación esencial y directa de incrementar el patrimonio del demandante, al tiempo que supone el correlativo detrimento de los activos de la parte demandada. (…) En ese sentido, el derecho discutido atañe esencialmente al aspecto económico, resultando apenas relativas, accesorias o accidentales y en todo caso, desprovistas de relevancia jurídica, las repercusiones de índole moral, siendo pacífico que la materia analizada tampoco concierne a prerrogativas personalísimas y/o vinculadas a la institución de la familia. // Nótese que el objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. (…) // A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, reiterado en AC 2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016). (…)” (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). 

[38] Sentencia C-1017 de 2012.

[39] Este tipo de reparaciones pueden encontrarse comprendidas por el concepto de reparación integral reconocido desde hace ya varios años en la ley 446 de 1998 al prescribir en su artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Refiriéndose a las nuevas formas de reparación no estrictamente patrimoniales puede consultarse J. C. Henao, “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, Nº 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. DOI: 10.18601/01234366.n28.10

[40] Cabe advertir incluso que el representante del Instituto Colombiano del Derecho procesal que participo en el curso de este trámite indicó: “Por lo demás tratándose de derechos constitucionales, el Código general del Proceso brinda valiosas herramientas para su protección con presidencia (sic) de la cuantía. Así, en uso de la casación oficiosa, la Corte Suprema de Justicia podría asumir oficiosamente competencia para la protección de los derechos constitucionales, defender el patrimonio público y el orden público, y podría hacerlo sin consideración a la cuantía. Desde luego que corresponderá a la Corte el desarrollo de la casación oficiosa, para que la cuantía, ni la fijada en el código ni ninguna otra, inclusive menor sea impedimento para que el recurso extraordinario de casación oficiosa sirva a la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salvaguarda del orden público y del patrimonio público (…)” Folio 46 del expediente.    

[41] Sobre el fundamento, alcance y límites del mandato de erradicación de las injusticias presentes puede consultarse la sentencia SU-225 de 1998. 

[42] Sentencia C-1046 de 2001.

[43] Sentencia C-1046 de 2001.

[44] Sentencias C-1046 de 2001 y C-203 de 2011.

[45] Sentencia C-203 de 2011.

[46] Sentencia C-114 de 2017.

[47] Sentencia C-673 de 2001 y C-720 de 2007.

[48] Sentencia C-1165 de 2000.

[49] Sentencia C-203 de 2011.

[50] Sentencia C-203 de 2011.

[51] Sentencia C-203 de 2011.

[52] Su contenido completo se puede consultar en el siguiente link web: http://www.cej.org.co/observatoriocgp/index.php/documentos-de-interes/doc_details/98-acta-no-70-comision-redactora-del-proyecto-de-codigo-general-del-proceso.html. En esa sesión, uno de los miembros de la Comisión Redactora del Código General del Proceso presentó un proyecto de modificación a las normas en materia de casación civil, en el cual se mantenía el interés para recurrir en casación, en la cuantía de 425 smlmv. No obstante, en el transcurrir de la sesión, otro de los miembros de la Comisión sugirió modificar ese artículo, aumentando a 1000 smlmv el valor de la resolución desfavorable al interesado para poder acudir a la casación civil, pero sin realizar una exposición básica o detallada de los argumentos que justificaban tal modificación. La única referencia que existe es la propuesta de revisar las sentencias que serían susceptibles de ser estudiadas en casación, “con el propósito de no recargar de trabajo a la Corte sin ningún fundamento”. Posterior a ello, por unanimidad la Comisión decidió variar la cuantía para recurrir en casación y luego finalizó la sesión. Así las cosas, al parecer el argumento se centró en no generar una congestión judicial en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[53] Gaceta del Congreso No. 119 de 2011.

[54] Al respecto se pueden consultar las Gacetas del Congreso No. 250 de 2011, 745 de 2011 y 995 de 2011. El texto final del proyecto de ley que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 822 del 2011. Allí se verifica que el artículo 388 del proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, no sufrió variaciones respecto del presentado originalmente, en cuanto a fijar la cuantía del interés para recurrir en casación civil. Es más, ello no fue objeto de discusión y debate en las sesiones correspondientes.

[55] Sobre el punto, se puede consultar la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012.

[56] La doctrina procesal especializada en la materia, indica que la noción de la cuantía del interés para recurrir la determina el monto actual del perjuicio que la sentencia produce a cada parte y se mira y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas. Sobre el punto, se puede consultar el libro Código General del Proceso, Parte General, del autor Hernán Fabio López Blanco. Dupré editores, Bogotá, pág. 834 y ss.