RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 1375 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1375) JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - PERÍODO CONSTITUCIONAL DE SESIONES

(CÓDIGO CJA13751999) JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - PERÍODO CONSTITUCIONAL DE SESIONES.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-02308 del 22 de enero de 1999, conceptuó:

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De acuerdo a la estructura administrativa prevista en el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Distrito Capital estará comprendido por el sector central, el descentralizado y las localidades. El Distrito Capital, será entonces, dividido territorialmente de acuerdo a las características sociales de sus habitantes, las cuales contarán con autonomía administrativa y fiscal para el manejo de cuestiones propias de esa parte del territorio y, de igual manera, la dirección y coordinación de las localidades estará a cargo de una Junta Administradora Local (J.A.L) de elección popular y, un Alcalde Local designado por el Alcalde Mayor.

 

Existe al respecto un conjunto de normas contenidas en la Ley, que se ocupan de la reglamentación de las J.A.L.. Estas serán corporaciones públicas, de no menos de siete miembros, elegidos por la respectiva localidad para períodos de tres años. Se definen igualmente las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los ediles integrantes de las J.A.L.. Buena parte de estos textos legales, a la vez, se encuentra dedicados a reglamentar el funcionamiento de las mismas, en lo que tiene que ver con sus períodos, sesiones, sedes, quórum, trámite administrativo para la puesta en vigencia de las resoluciones locales y comisiones permanentes entre otras.

 

MARCO NORMATIVO

 

Dentro del anterior contexto, la Constitución Política de 1991, consagra para Santa Fe de Bogotá un Régimen Especial, aspecto de principal innovación en lo relativo a la organización territorial y que lo distingue inequívocamente del régimen municipal tradicional. De esta manera el artículo 322 de la Carta preceptúa:

 

"Santa Fe de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la Ley, el concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio". (Negrillas fuera del texto).

 

El Presidente de la República, en uso de atribuciones conferidas por el artículo 41, transitorio de la Constitución, expide el Decreto 1421 de 1993, organizando a Santa Fe de Bogotá como Distrito Capital. Este Estatuto en su artículo 71, y refiriéndose al funcionamiento de las J.A.L., consagró:

 

"Las Juntas Administradoras Locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1) de marzo; el primero (1) de junio; el primero (1) de septiembre; y el primero (1) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán hasta treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma junta, hasta por cinco (5) días más.

 

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo Alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el Alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que el mismo someta a su consideración". (Negrilla fuera del texto).

 

En el mismo sentido, el Estatuto estableció en el artículo 72 el reconocimiento de honorarios para los Ediles, en virtud de la asistencia a sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes, siempre y cuando, estas concurran en días distintos a las reuniones de aquellas, así:

 

"A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas..." (negrilla fuera del texto).

 

Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales-"

 

Es claro entonces, que los dos artículos anteriormente transcritos, hacen referencia de manera diferente a dos figuras: por una parte las sesiones plenarias y por otra las comisiones permanentes.

 

Las sesiones plenarias, las cuales pueden ser ordinarias y extraordinarias, sesionarán, por derecho propio, en las fechas señaladas por el artículo 71 del Decreto 1421 y, de manera extraordinaria, por convocatoria que realice el respectivo Alcalde Local.

 

Ahora, las comisiones permanentes, las cuales serán integradas en la sesión plenaria correspondiente y, que estarán encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo según la naturaleza y características propias de la materia a tratar, no estarán sujetas en sus reuniones, a las fechas establecidas por el artículo 71, sino por el contrario, y para efectos del pago de honorarios, las mismas se podrán reunir en fechas diferentes a las establecidas para las sesiones plenarias, según lo estipulado por el artículo 72 del mismo estatuto.

 

Ahora bien, el artículo 64 del Decreto Ley 1421 de 1993, consagra para los ediles, un período de elección de tres años, sin que la misma norma cite fechas exactas de iniciación y terminación del mismo período. Es por esto, que es viable aplicar analógicamente la disposición que sobre el particular contiene el mismo Decreto para el período electoral de los concejales del distrito. El artículo 10 del 1421 consagra:

 

"Los concejales serán elegidos para períodos de tres (3) anos que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período-"

 

De esta manera, el período de elección de los ediles será de tres años respectivamente, comenzando el primero de enero y, finalizando el último día de diciembre del respectivo período. Pero la Junta Administradora Local tendrá pleno funcionamiento y actividad, a partir del primero de marzo del año en que se inicie la nueva administración, fecha esta, que dará lugar a la primera sesión plenaria y, a partir de la cual, se conformarán las diferentes comisiones permanentes.

 

Antes del primero de marzo, y durante los primeros días del mes de enero del año siguiente a la elección, los ediles se podrán reunir en una junta preparatoria, la cual tendrá como principal objeto, la organización administrativa interna de la J.A.L., donde se llevarán a cabo las respectivas posesiones y la elección de su mesa directiva. Esta junta preparatoria no se encuentra regulada por el Estatuto de Santa Fe de Bogotá, y por lo mismo se presenta como una reunión de tipo excepcional que no se puede catalogar dentro de ninguna de las reuniones ordinarias y extraordinarias contempladas por el Decreto 1421. Por esto, dicha junta solo se prevé a nivel local, a través de su respectivo acuerdo, teniendo como única finalidad atender situaciones meramente de tipo administrativo.

 

Esta junta preparatoria, no se enmarca dentro de ninguna de las clases de reuniones contempladas por el Decreto 1421 de 1993, razón por la cual, no se causarán, por concurrir a la mismas, ninguna clase de honorarios que se pretendan solicitar y, además, será competencia de cada una de las localidades regular su correspondiente integración e instalación.

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Ahora, respecto a sus sesiones plenarias, el artículo 25 consagra:

 

"La J.A.L. se reunirá por derecho propio en cuatro períodos de sesiones ordinarias así

 

El primero (1) de Marzo, el primero (1) de Junio, el primero (1) de Septiembre y el primero (1) de Diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma junta, hasta por cinco (5) días más.

 

También se reunirán extraordinariamente, por convocatorias que les haga el respectivo Alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que el mismo someta a su consideración".

 

En el mismo sentido, el artículo 50 consagra:

 

"A las Ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales, a la remuneración del Alcalde Local dividido por (20).

 

En ningún caso los honorarias mensuales de los Ediles podrán exceder de la remuneración mensual al Alcalde Local".

 

En síntesis y a manera de conclusión, es necesario precisar que los Ediles tienen un período de elección de tres años que comienza el primero de enero del año siguiente a su elección. Que dentro de los primeros días de enero del mismo año y, según lo que disponga el reglamento interno de la respectiva JAL, se podrá realizar la instalación de la Junta, que tendrá como fin principal la posesión de los respectivos ediles, pero solamente a partir del primero de marzo, se darán inicio a las diferentes reuniones de sesiones plenarias, dentro de las cuales se conformarán las respectivas comisiones permanentes.

 

Partiendo de la base, de que las comisiones permanentes se conforman solamente dentro de una sesión plenaria, y estas últimas solo comenzarán a reunirse en el mes de marzo del año siguiente a la elección, no pueden existir comisiones permanentes en los meses de enero y febrero del año en cuestión, puesto que las sesiones plenarias aún no han dado inicio a sus correspondientes reuniones. La concurrencia de los Ediles a estas reuniones, plenarias y comisiones permanentes, causarán para estos, el pago de los respectivos honorarios, siempre y cuando las reuniones de las comisiones permanentes, se realicen en fechas diferentes a las asignadas para las sesiones plenarias. El respectivo pago de honorarios, no se causa por el solo hecho de ostentar la calidad de Edil en la respectiva Junta, sino que los mismos, se reconocen con base en la asistencia activa que los Ediles tengan, en las diferentes reuniones que establece la ley merecedoras de dicho pago.

 

Por último, los ediles darán por terminadas sus funciones, el último día de diciembre del año en que termine su respectivo período, fecha a partir de la cual, dicha Junta no seguirá efectuando reuniones de ninguna clase, puesto que a partir de allí, se iniciará el nuevo período de la Junta electa para los siguientes tres años de administración.

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.