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Concepto 1370 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1370) JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - HONORARIOS DE LOS EDILES

3010-2-13515

Santa Fe de Bogotá D.C., 29 de mayo de 1997

Doctor

JOSE GOMEZ BOTERO

Vicepresidente Comisión de Presupuesto

Junta Administradora Localidad XVI

Carrera 31D No. 4-00 Edificio JAL

REF.:

Radicación No. 1-16602 de abril 16 de 1997

Respuesta su consulta de abril 1/97

Apreciado Doctor Gómez:

Por la presente hago alcance a nuestro oficio con número de radicación 2-12805 del 23 de los cursantes, mediante el cual se dio respuesta a su consulta de la referencia sobre si un pensionado por los Ferrocarriles Nacionales o Ferrovías, puede devengar honorarios como Edil, esto es que percibe doble asignación: "la que recibe en calidad de pensionado y la que recibe en calidad de Edil.", para recoger la conclusión a que se llegó y, en su lugar reconocer que no existe incompatibilidad legal alguna para que una persona pueda recibir pensión de jubilación de una entidad estatal y los honorarios en condición de Edil de una Junta Administradora Local. porque éstos no tienen carácter de asignación.

Para arribar a la precedente aseveración, se tomó como soporte el pronunciamiento a la consulta elevada por el Ministerio de Gobierno a solicitud del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, "sobre honorarios de los concejales", de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, calendada en enero 26 de 1994, con la Ponencia del Magistrado Doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, que en cuanto al sustento jurídico guarda armonía con lo consignado en tal sentido en nuestro anterior oficio, pero se aparta en lo que al análisis lógico y a la solución dada al caso planteado, se refiere.

Con base en esos presupuestos, y en aras de la objetividad y de la claridad, se transcribirán los apartes pertinentes del concepto de la mencionada Corporación, destacando que lo allí expuesto es aplicable a los Ediles, según lo reglado por el Decreto Ley 1421 de 1993 (Art. 64 y ss.).

La Sala de Consulta y Servicio Civil, una vez estimados los artículos 150 numeral 19, letras e) y f) y 158 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, expone:

"Del examen de las anteriores disposiciones se deduce que ellas se refieren exclusivamente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así, la prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos.

"De donde se concluye que las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

"4. Respecto de los concejales, el inciso segundo del artículo 312 de la Constitución Nacional, prevé que la ley determinará sus calidades, inhabilidades e incompatibilidades y la época en que deben sesionar los concejos, además dispone que los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

"El inciso tercero ibídem, establece que la ley podrá determinar los casos en que los concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

"Según estas normas, los concejales ostentan la calidad de servidores públicos que señala el artículo 123 de la Constitución pero sin que por ello adquieran la investidura de empleados públicos del Estado. Cumplen como particulares una función pública, de manera que el régimen que los gobiernan es especial y diferente al de los empleados públicos.

"Excepcionalmente pueden percibir honorarios de conformidad con la ley, como compensación o retribución a su labor, sin que ello implique que gozan de asignación porque no son empleados y no tienen ninguna relación o vínculo laboral con el Estado; por lo mismo, no tienen derecho a que se les reconozca prestaciones sociales ni a ninguna prerrogativa prevista por la ley para los empleados oficiales, por ejemplo, el tiempo durante el cual ostentan la calidad de concejales no se computará para efectos de la pensión de jubilación.

"5. El Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, expidió el Decreto - Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. En el artículo 29 determinó que está prohibido a los concejales:

"1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, y

2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquel o éstas tengan participación" (Subraya la Sala).

"El artículo 30 ibídem, señala las excepciones a las anteriores prohibiciones, a saber:

"Directamente o por medio de apoderado, los concejales podrán actuar:

1. En las diligencias o gestiones administrativas o judiciales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus padres o sus hijos tengan interés.

2. En los reclamos que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y

3. En la celebración de aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. También podrán utilizar en las mismas condiciones los bienes y servicios distritales".

"6. El artículo 34 del citado estatuto ordena reconocer honorarios a los concejales del Distrito Capital por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que se realicen en días distintos a las plenarias. Por cada sesión a la que asistan los honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte. Estos honorarios mensuales no podrán exceder de la remuneración mensual de dicho funcionario.

"7. Así las cosas, como los concejales del Distrito Capital no son empleados públicos, perciben honorarios que no tienen el carácter de asignación sino que son mera compensación o retribución por sus servicios y, como no están sujetos a las prohibiciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dichos honorarios son compatibles con la pensión de jubilación proveniente del Tesoro Público.

"Además, sus incompatibilidades están previstas en el artículo 29 del Decreto - Ley 1421 de 1993, en el que sólo se prohibe que ejerzan la profesión de abogado ante el Distrito Capital, sus entidades descentralizadas u otras personas jurídicas en las que aquel o éstas tengan participación. Es claro que ésta prohibición es restrictiva y, por lo mismo, no puede hacerse extensiva al ejercicio profesional ante otras entidades no señaladas en la citada norma.

"Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala absuelve los interrogantes formulados por el Señor Ministro de Gobierno:

"1. Los concejales no son empleados públicos; por este motivo pueden ejercer la profesión de abogado. Específicamente los concejales del Distrito Capital, lo pueden hacer con las restricciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

"2. El artículo 128 de la Constitución Nacional se aplica a los empleados públicos y la prohibición de doble asignación tiene que ver con relaciones de índole laboral; por lo mismo, salvo las prohibiciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los concejales pueden percibir simultáneamente honorarios profesionales en ejercicio de la abogacía y los honorarios respectivos por su actuación en las sesiones del concejo.

"3. Los honorarios de los concejales no son incompatibles con la pensión de jubilación que reciban de una entidad descentralizada distrital porque no tienen carácter de asignación en los términos del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

"4. El término asignación proveniente del Tesoro Público en el sentido previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados o trabajadores del Estado, en razón de una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares sólo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral...".

En consecuencia, le ruego tomar atenta nota para que proceda de conformidad, reiterando las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ELSA RUTH PEÑA PERDOMO.

Directora Oficina de Estudios y Conceptos

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T. 04342