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Decreto 2151 de 1979 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/08/1979
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/08/1979
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2151 DE 1979

(Agosto 29)

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 55, 216 y 217 del Decreto número 2811 de 1974.

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional,

DECRETA:


Ver Decreto Nacional 1791 de 1996

Artículo 1o
. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y las demás entidades que por ley tienen como función propia la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables, podrán otorgar permisos de aprovechamiento forestal persistentes y únicos en bosques de dominio público por un término hasta de diez (10) años y sobre una extensión no superior a 20.000 hectáreas. La duración y área de tales permisos se determinan en cada caso teniendo en cuenta las características del bosque, su capacidad productora, la conservación del recurso, las condiciones técnicas, económicas y administrativas del solicitante, tanto para el aprovechamiento como para el proceso industrial.

Parágrafo 1o. Será condición necesaria para el estudio de la solicitud la presentación por parte del peticionario de la declaratoria de efecto ambiental sobre la zona en donde se pretenda hacer el aprovechamiento. La mencionada declaratoria deberá elaborarse de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Inderena y a que se refiere el título VI, parte III, libro primero, del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto número 2811 de 1974).

Parágrafo 2o. Para su validez los permisos de aprovechamiento forestal, requieren la aprobación de la junta o consejo directivo de la entidad administradora del recurso.

Artículo 2o. La junta directiva del Inderena se reserva el derecho de negar permisos de aprovechamiento forestal, no obstante reúnan las condiciones establecidas en el presente decreto, cuando por razones de inconveniencia o interés social así lo considere la entidad.

Artículo 3o. Los aprovechamientos forestales superiores a 20.000 hectáreas, en terrenos de dominio público sólo podrán autorizarse en concesión mediante licitación pública por un término no superior a diez (10) años y previa aprobación del Gobierno nacional.

Artículo 4o. Las entidades administradoras de los recursos forestales, en el otorgamiento de concesiones se someterán a las previsiones establecidas sobre el particular por el Decreto número 150 de 1976.

Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 82 de 1976 y de las demás normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de agosto de 1979.