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Concepto 1274 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publico
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2000-1274

CONCEPTO 2000-1274

Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2000

Doctora

MONICA OSORIO QUINTANA

Gerente

Hospital Centro Oriente

Empresa Social del Estado -E.S.E.-

Carrera 3 No. 15 ¿33

Ciudad

Ref.: Consulta sobre los honorarios de los miembros de la Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Rad. 1-2000-70502.

 Ver el Concepto de la Secretaría General 20 y 24 de 2005

Respetada Doctora:

De manera atenta damos respuesta a su derecho de petición mediante el cual solicita concepto sobre algunos aspectos relacionados con los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Al respecto, este Despacho se pronuncia sobre el asunto, haciendo previamente la observación que en futuras ocasiones, la oficina a su cargo deberá presentar, junto con la consulta respectiva, el concepto previo de la Oficina Jurídica, señalando los motivos específicos de la controversia y la posición jurídica de la entidad.

ANTECEDENTES NORMATIVOS:

El Decreto Ley 1421 de 1993 -Estatuto Orgánico de Bogotá-, reglamentó lo relativo a la composición, estatutos y prohibiciones de las Juntas Directivas de entidades descentralizadas1, pero no se refirió de manera específica a la determinación de los honorarios de los miembros que componen dichas juntas.

En orden nacional, hay un primer antecedente, en el artículo 13 del Decreto Ley 128 de 19762, sobre la remuneración de los empleados públicos por su asistencia a juntas o consejos, el cual dispuso:

"Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación". (Subraya fuera del texto).

Así mismo, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consagró:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: ...

(...)

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas". (Subraya fuera del texto)

Por su parte, el parágrafo del artículo 8º del Decreto 1876 de 19943, señala:

"La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión a la junta directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superiores a medio salario mínimo mensual por sesión...". (Subraya fuera del texto).

De otra parte el Decreto Distrital 063 de 1997, dice:

"Los miembros de los Consejos Directivos o las Juntas Directivas de los establecimientos públicos del Distrito y de las Empresas Industriales y Comerciales distritales, devengarán honorarios por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas entidades, de acuerdo con la siguiente tabla:

  1. Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual, si la entidad posee un presupuesto total inferior a $30.000 millones.

  2. Hasta el 75% del salario mínimo legal mensual, si la entidad posee un presupuesto inferior a 100.000 millones y superior a 30.001 millones.

  3. Hasta el 100% del salario mínimo legal, si la entidad posee un presupuesto superior a $100.000 millones".

En ese mismo año el Alcalde Mayor expide el Decreto 306 de 1997, mediante el cual adopta, para los miembros de las juntas directivas de los hospitales del Distrito, la tabla de honorarios establecida en el Decreto 063 de 1997 y en el artículo segundo establece una tabla de honorarios para los miembros de las juntas directivas que no sean empleados públicos, en los siguientes términos: .

"Los miembros de las juntas directivas que no sean empleados públicos de los Hospitales Públicos Distritales, cuya naturaleza jurídica corresponda a la Empresa Social del Estado, devengarán honorarios por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas entidades de acuerdo con la siguiente tabla:

Hasta el 25% del salario mínimo legal vigente si la entidad posee un presupuesto total inferior a $5.000 millones

Hasta el 35% del salario mínimo legal mensual vigente sí la entidad posee un presupuesto total inferior a $10.000 millones y superior a $5.001 millones

Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente si la entidad posee un presupuesto superior a $10.000 millones"

Posteriormente mediante el artículo 1º- del Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 19974, los hospitales se transformaron en empresas sociales, así:

"Transfórmense como Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, los siguientes Establecimientos Públicos Distritales prestadores del servicio de salud...".

En el artículo 15 de este mismo Acuerdo, respecto a los honorarios de los miembros de las juntas directivas que no son empleados públicos, dispuso lo siguiente:

" El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, para los miembros de la misma que no sean empleados públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán superar el valor de medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer, en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes, a que haya lugar..." (subrayado fuera del texto).

Finalmente, los artículos 79 y 83 de la Ley 489 de 1998 respecto al régimen de inhabilidades de los miembros de los consejos directivos y al régimen de las Empresas Sociales del Estado, dicen:

Artículo 79.- "Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembros de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan". (Subraya fuera del texto). "

Artículo 83.-Las empresas sociales del estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de los servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen". (Subraya fuera del texto)

ANALISIS JURIDICO:

Observamos que con anterioridad al Acuerdo 17 de 1997, los hospitales del Distrito tenían la naturaleza jurídica de establecimientos públicos y los miembros de las juntas directivas, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993, estaban sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previstos en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional y en cuanto a los honorarios, se regían por lo dispuesto en el Decreto 063 de 1997.

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 197 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Distrital transformó los hospitales del Distrito en Empresas Sociales del Estado, pero dicha ley no contempló un régimen de inhabilidades o prohibiciones a los miembros de las respectivas juntas directivas, sin embargo según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 las Empresas Sociales del Estado se sujetan al régimen de las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 y en esa misma ley, en cuanto a los aspectos no regulados por dichas leyes.

En este contexto, es procedente aplicar a las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado las prohibiciones contempladas en el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 para los miembros de los Consejos Directivos de los establecimientos públicos. Dicho artículo expresa que para ser miembro de un Consejo Directivo, se tendrán en cuenta las prohibiciones previstas en el artículo 13 del Decreto Ley 128 de 1976, entre las cuales está la de que los empleados públicos no pueden recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que formen parte. Esta restricción es concordante con la excepción prevista en el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, ya citada.

Ahora bien, en cuanto a los honorarios de los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, que no sean servidores públicos, el parágrafo del artículo 8º del Decreto 1876 de 1994, dispuso que la entidad territorial respectiva, los fijaría por asistir a cada sesión de la junta directiva, pero que "En ningún caso los honorarios podrán ser superiores a medio salario mínimo mensual por sesión...".

Por su parte, el Decreto Distrital 306 de mayo de 1997, expedido para fijar los honorarios de los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, en el artículo segundo señala la tabla para los miembros de las Juntas Directivas que no sean empleados públicos, estableciendo unos topes máximos en función del presupuesto que tenga la entidad los cuales no superan el 50% del salario mínimo mensual por asistir a cada sesión y, por último en el artículo tercero se refiere a la limitación contemplada en el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, esto es, que podrán reconocerse a los miembros de juntas directivas por su asistencia a un máximo de dos juntas.

Esta restricción se aplica tanto a los servidores públicos como a los particulares que formen parte de las juntas o consejos directivos y significa que una persona puede pertenecer a varias juntas directivas, pero no puede recibir remuneración sino por dos de ellas, es decir, se le paga por cada una de las sesiones a las que asista, en esas dos juntas, sin importar el número de sesiones que se realicen. Y por la asistencia a las sesiones que se realicen de una tercera junta directiva no percibe honorarios.

En este orden de ideas, y respondiendo a su primer interrogante, en cuanto a la precisión en los términos "asistir y "pertenecer", es claro que asistir a una junta directiva tiene como presupuesto el pertenecer a ella, esto es, haber sido designado legalmente, y los honorarios de los que no son servidores públicos se reconocen hasta en medio salario por la asistencia a cada sesión, pero en sólo en dos juntas directivas.

Así pues, si un miembro de una junta directiva asiste a cuatro sesiones de una entidad con presupuesto superior a $10.000 millones, conforme al artículo 2 del Decreto 306 de 1997 y artículo 15 del Acuerdo 17 de 1997, percibe honorarios por asistir a las cuatro y se reconoce medio salario mínimo legal por cada una de ellas. Es decir, debe percibir el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes.

Por último, en cuanto al reconocimiento de los gastos de desplazamiento de los miembros de las juntas directivas, a que se refiere el artículo 15 del Acuerdo 17 de 1997, no fue objeto de tratamiento por el Decreto 306 de 1997, ni hay regulación especial sobre el alcance de dichos gastos, solamente lo señalado en el mencionado acuerdo, esto es, que pueden reconocerse en cuenta separada anexando los soportes que justifiquen el gasto.

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta mencionada, señalando que la misma debe entenderse dentro de las previsiones establecidas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Directora Estudios y Conceptos

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales

JMRE/BEAS/GPP

P00111274.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

Artículos 56, 57 y 58 El artículo 57 señala: "Los miembros de las juntas directivas están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales.

2 "Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas".

3 Por medio del cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto-Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. Este Decreto fue declarado inexequible mediante Sentencia C-255/95 del 7 de junio de 1995 proferida por la Corte Constitucional, pero no afectó la validez y la vigencia de cada una de las normas que en él fueron integradas, tal y como lo afirma la honorable Corte Constitucional. En este sentido dicho Decreto reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, conforme al Decreto 1621 de 1995 que aclaró el Decreto 1298 de 1994.

4 "Por el cual se transforman los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud como Empresa Social del Estado...".