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Concepto 4501 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

3010 –2-2001-04501

CONCEPTO 4501 DE 2001

Bogotá, D. C.

Doctora

CLAUDIA VASQUEZ MERCHAN

Secretaria de Tránsito y Transporte

Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.

Ciudad

Asunto: Proyecto de Decreto que modifica el Decreto 1098 de 2000.


Ver Concepto de la Secretaría General 23292 de 2001

Respetada doctora Claudia:

De la manera más atenta, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al Proyecto de Decreto, mediante el cual, se pretende modificar parcialmente el Decreto 1098 de 2000, modificación que tiene por objeto incluir dentro de los vehículos excepcionados de la medida, aquellos que se requieren para trabajo y se encuentran identificados con logo o nombre de la empresa pintado en la carrocería, furgones de carga y reparto de mercancías. Esta Secretaría, ha considerado la improcedencia del proyecto en mención, con base en dos circunstancias:

La primera, sustentada en el hecho de no ser viable jurídicamente entrar a modificar la decisión obligatoria tomada por la ciudadanía mediante consulta popular, toda vez, que el Decreto Distrital 834 de 2000, por el cual se convocó a la consulta popular, señaló de manera taxativa los vehículos excepcionados de la medida de restricción horaria planteadas en cada una de las preguntas puestas a consideración en la ciudad de Bogotá.

La segunda, sustentada igualmente en el hecho de no ser necesaria la modificación planteada, toda vez, que los vehículos de carga y mercancías señalados, se encuentran incursos dentro de la lista de vehículos excepcionados por el Decreto Distrital 834 de 2000.

Bajo este contexto, desarrollamos los mencionados puntos de la siguiente manera:

A. IMPROCEDENCIA DE MODIFICAR LA CONSULTA POPULAR:

1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

De acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, constituye una de las finalidades esenciales del Estado colombiano, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación". (Subrayado fuera del texto).

Desde este punto de vista, la consulta popular, es un desarrollo del mandato constitucional citado, lo que le otorga pleno respaldo constitucional a este mecanismo de participación ciudadana.

De esta manera, la consulta popular, como instrumento de participación democrática, constituye una de las manifestaciones por excelencia de la soberanía, ejercida de manera directa, por los ciudadanos.

En el mismo sentido, el derecho de participación democrática, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política como la posibilidad de "Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática" (subrayado fuera del texto), ha sido considerado, de manera reiterada, como un derecho fundamental por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en la medida en que se trata de un derecho esencial de los ciudadanos, para poder decidir directamente asuntos que les interesen y afecten.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política, los alcaldes "podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio".

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la consulta popular sobre el día sin carro a partir del año 2001, debe enmarcarse dentro de los principios y reglas establecidos al efecto, por la Constitución Política de 1991, de forma que cualquier tramite atinente a la misma, debe acatar los mandatos de ésta.

2. FUNDAMENTO LEGAL ESTATUTARIO

La Ley 134 de 1994 establece los siguientes criterios relacionados con la consulta popular, útiles para solucionar el problema planteado:

El artículo 8o de la Ley 134 de 1994 establece que la consulta popular, incluida la que se llevó a cabo en el Distrito Capital, debe tener como objeto una pregunta, de carácter general, sobre un asunto de trascendencia, en este caso distrital. Igualmente, el artículo 51 de la misma ley dispone que el Alcalde Mayor puede convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos distritales.

El artículo 55 y 56 de la Ley 134 de 1994 disponen que la decisión tomada por el pueblo en la consulta es obligatoria para las autoridades estatales pertinentes y, que una vez adoptada dicha decisión, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.

Desde este punto de vista, en la medida en que la ley estatutaria 134 de 1994 tiene fuerza jurídica especial2, superior a la de la ley ordinaria, sus mandatos se imponen de manera más imperativa que los de aquella, en relación con todas las autoridades públicas, incluidas las distritales, lo que se traduce, para el caso concreto, en que la decisión tomada por los ciudadanos en la consulta popular es intangible, es decir, inmodificable para las autoridades estatales y para los particulares, salvo que la misma se modifique total o parcialmente, previos los mismos procedimientos que prevé la mencionada ley estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 1421 de 1993, "De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y para estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas". ( Subrayado fuera del texto). El Concejo Distrital utilizó esta facultad cuando, de conformidad con los mandatos de la Ley 134 de 1994, se pronuncio favorablemente, en relación con la consulta popular propuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá, acerca del día sin carro.

En este sentido, debe advertirse que el texto que fue objeto de la consulta popular se ha mantenido intangible, en las etapas legales, por las que tiene que pasar, para efectos de ser vinculante, esto es, cuando fue presentado por el Alcalde Mayor ante el Concejo Distrital, cuando fue analizado por éste, como requisito de procedencia establecido por la Ley 134 de 1994, cuando fue revisado judicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, finalmente, cuando fue considerado por los ciudadanos, el día 29 de octubre del año 2000. Bajo este esquema resultaría jurídicamente improcedente cambiar el texto de la consulta a través de una modificación expresa del Decreto 1098 del 2000.

B. LOS VEHÍCULOS DE CARGA Y REPARTO DE MERCANCIAS, SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR EL DECRETO DISTRITAL 834 DE 2000.

En efecto, la situación encuentra solución, toda vez, que los vehículos de carga y reparto de mercancías se encuentran incursos dentro de la primera excepción señalada por el Decreto 834 de 2000, es decir, en los vehículos de transporte público.

Así, de acuerdo con el artículo 76 del Decreto Nacional 1344 de 1970, Estatuto Nacional de Transito, la noción de vehículo de servicio público es la siguiente:

" (...)

Artículo 76º.- Son vehículos de servicio público aquellos que se destinan al transporte de pasajeros, de carga o de ambos, por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.

Los vehículos de servicio público se clasifican así:

  1. De transporte de pasajeros.

  2. De transporte de carga.

  3. Mixtos."

Para efectos de la comprensión del texto de la consulta, lo mismo que del Decreto 1098 del año 2000, "por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la consulta popular realizada en el Distrito Capital el 29 de octubre de 2000", se debe entender que las nociones "vehículos de transporte público" y "vehículos de servicio público", son equivalentes, en la medida en que pretenden satisfacer necesidades sociales, esto es, el traslado colectivo de personas o de cosas y no simplemente satisfacer necesidades individuales de movilización que son justamente, las que se pretenden restringir. En efecto, en relación con la restricción vehicular que se analiza, la distinción entre vehículos de servicio público y vehículos de servicio privado, no se encuentra en la naturaleza de quien ofrece el servicio, esto es, si es una entidad pública o si hace parte del sector privado de la economía.

La distinción, por el contrario, surge de la naturaleza del servicio que se presta, esto es, si el servicio beneficia de manera directa a la sociedad en general o, si beneficia, exclusivamente a algunos particulares, sin que se afecte de manera sustancial al sistema social. De esta forma, el transporte de mercancías tiene un efecto esencial para el desarrollo de las relaciones sociales y económicas en la ciudad, mientras que el transporte privado de los particulares individualmente considerados, en sus propios vehículos, no tiene un efecto esencial para aquellas y, precisamente, por tal razón, puede ser sustituido por la utilización de vehículos de transporte público.

Por lo anterior, esta noción de vehículos de servicio público comprende los dedicados al transporte de mercancías3, lo que hace innecesaria la modificación propuesta del Decreto Distrital 1098 de 2000. En tal sentido, si se quiere despejar cualquier duda que al respecto pudiera existir entre los destinatarios de la citada excepción, podría acudirse a un instructivo interno de la Secretaria de Transito, en el cual se reitere que los vehículos destinados al transporte de mercancías si pueden circular el primer jueves de febrero, esto es, que no están sujetos a la prohibición establecida en la consulta popular y en el Decreto ya mencionado, siempre y cuando observen las reglas establecidas para el efecto en la legislación de tránsito vigente.

De esta manera, le remito las anteriores consideraciones, con el fin, de que las mismas se tengan en cuenta por parte de su Despacho.

Cordialmente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Ver entre otras, las siguientes Sentencias: C-89A/94, C-585/95, C-454/93, C-487/93, C-537/93, C-487/97.

2 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-180/94 C-311-/94. C-129/95. C-381/95

3 La prohibición de circulación a los vehículos privados, mas no a los dedicados al transporte de mercancías, es clara en el texto de la justificación de la consulta popular que presentó el Gobierno Distrital ante el Concejo de la ciudad, para que éste analizara la medida, desde el punto de vista de su conveniencia.