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Concepto 10464 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/02/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

3010-1-2001-01117

Bogotá, D.C.

CONCEPTO 10464 de Febrero 12 de 2001.

Doctor

MARTIN ROBERTO MOSCOSO

Director Jurídico

Secretaría de Hacienda

Carrera 30 24 - 90

Ciudad.

Ref.: Su escrito sobre la aplicación de la Ley 48 de 1993.

Radicación No. 1-2001-01117.

Ver art. 48, Ley 48 de 1993

Apreciado doctor Moscoso:

Nos referimos a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea algunas inquietudes sobre la vigencia y alcance de la Ley 48 de 1993 respecto de las personas que prestaron el servicio militar, toda vez que existen dos pronunciamientos en sentido contrario, uno de la Oficina de Estudios y Conceptos y otro de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

De una parte la Oficina de Estudios y Conceptos se pronunció sobre el particular, en un concepto solicitado por la Secretaría de Hacienda del 11 de agosto de 1995, señalando que conforme a la Ley 48 de 1993, el derecho a que se le compute el tiempo de servicio militar, para efectos de cesantía, pensión de jubilación y de vejez y prima de antigüedad, no sólo le asiste a quien ingresó luego de promulgada dicha ley, sino también a quien ya se encontraba vinculado en esa oportunidad y había prestado el servicio militar obligatorio.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ante una consulta del Ministro de Defensa, se pronunció en concepto con radicación No. 1144 del 16 de septiembre de 1998, respecto al servicio militar obligatorio, en los siguientes términos:

"La Ley 48 de 1993 produce efectos a partir de su vigencia con relación a las cesantías y prima de antigüedad. En lo relacionado con la acumulación de tiempo para tener derecho a pensión, tiene efectos retrospectivos".

Antecedentes Normativos:

El artículo 216 de la Constitución Política, establece:

(...)

"Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo".

El Decreto 2400 de 1968, en el artículo 24, dispone:

"Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado a su empleo.

Para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio..."

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973, Capítulo VI "Del Servicio Militar", en el artículo 101, dice:

"El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley"

Por último se expide la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, la cual en el Título V consagra los derechos, prerrogativas y estímulos que gozan los que hayan prestado el servicio militar obligatorio. El artículo 40, consagra los derechos que tienen los colombianos que hayan prestado servicio militar obligatorio, así:

"Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

  1. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley..." (Negrilla fuera del texto).

Análisis Normativo y consideraciones:

Del análisis de las normas ya citadas, que tratan sobre los beneficios por el tiempo de servicio militar, debemos resaltar los siguientes aspectos:

1. Es importante señalar que el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 es el primer antecedente normativo que ordena tener en cuenta el tiempo de servicio militar para la liquidación de las cesantías, pues con anterioridad a esta disposición las Leyes 1 y 2 de 1945, y el Decreto 2400 de 1968, dispusieron que, para efectos de las cesantías, a los empleados, obreros oficiales y particulares, que estaban laborando y entraran a prestar el servicio militar, se les consideraba ininterrumpido el trabajo sin perder su empleo. En consecuencia, este derecho relacionado con las cesantías ya había sido establecido antes de la Ley 48 de 1993.

De otra parte, haciendo una simple interpretación literal del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, podemos observar en forma clara, que establece la situación de los beneficiarios que tienen derecho a las prerrogativas que él mismo consagra, así pues, al utilizar los términos "que haya prestado el servicio militar", se refiere en tiempo pasado, es decir, que la condición se cumple cuando al momento de la promulgación de la ley, los beneficiarios ya prestaron el servicio militar. En este sentido podemos afirmar que la norma regula situaciones anteriores a su vigencia. De lo contrario, la misma norma hubiera utilizado el término "para quienes presten servicio militar " o hubiera señalado en forma expresa que dicho beneficio se concedería para los que a partir de la publicación de esa norma, comiencen a prestar el servicio militar.

2. Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil, hace un estudio y análisis de la normatividad que ha otorgado beneficios por la prestación del servicio militar, tomando como punto de referencia la Ley 48 de 1993, para referirse a una legislación anterior (antes de promulgada dicha ley) y a la vigente. Dentro de la legislación anterior analiza las Leyes 1 y 2 de 1945, la Ley 6 de 1945 y la Ley 24 de 1947, pero deja por fuera el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, ya citados, los cuales se refieren al tiempo de servicio militar.

Esta omisión lleva a concluir a la Sala de Consulta, que en la legislación anterior solamente se concede el beneficio de considerar ininterrumpido el trabajo de los empleados durante la prestación del servicio militar y que sólo en la legislación vigente, es decir después de promulgada la Ley 48 de 1993, ese tiempo se computa para la liquidación de las cesantías.

Conforme a las consideraciones efectuadas sobre la interpretación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en cuanto a la existencia de la consagración legal de tener en cuenta el tiempo de servicio militar para liquidar las cesantías, previa a la promulgación de dicha Ley, existen fundamentos para considerar que el derecho a que se compute el tiempo del servicio militar, para efectos de la liquidación de las cesantías, lo tienen tanto los que hubieren prestado dicho servicio antes de promulgarse la mencionada Ley, por cuanto ese derecho se los da el Decreto 1950 de 1973, como los que obviamente presten el servicio militar con posterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1993. Por estas razones no consideramos procedente reconsiderar o modificar el concepto emitido por este Despacho el 11 de agosto de 1995.

El presente concepto se emite de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Director Estudios y Conceptos (E.)

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Subsecretaria de Asuntos Legales (E.)

BEAS/LESI/GPP

P01010033