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Concepto 243 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
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3010-

3010-1-2000-11433

CONCEPTO 2000-0243

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Doctora

GLORIA FANNY ACEVEDO GONZALEZ

Personera Delegada para la Protección del

Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano

Personería de Santa Fe de Bogotá, D. C.

Carrera 7 No 21 . 24

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Asunto: Acción de lesividad. Radicado número 1-2000-11433.

Respetada Doctora:

Nos referimos a su comunicación, mediante la cual se insiste en la posibilidad de que este Despacho adelante acción de lesividad contra la licencia de construcción número 98-4-0381 del 8 de julio de 1999, expedida por la Curaduría Urbana número 4, debido a que de conformidad con su criterio, es un deber del Estado velar por la vida, honra y bienes de los particulares y en esa medida, el Distrito Capital tiene que iniciar la acción correspondiente.

Sobre el particular, le comunicamos que hemos estudiado la posición jurídica y filosófica que soporta su tesis y consideramos que no es un deber de este Despacho adelantar la acción de lesividad para este caso en concreto, por las observaciones que exponemos a continuación:

El párrafo segundo del artículo segundo de la Constitución Nacional expresa:

"Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". (Las negrillas por fuera del texto).

Resaltamos el concepto de "las autoridades de la República", para explicar con ello, que la norma Constitucional hace referencia a todas las instituciones que detentan esta facultad en Colombia y no solamente a las que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público.

Para explicar lo anterior, podemos decir que el Constituyente le dio origen a las ramas del poder público, entre las que se encuentran la Judicial, encargada ésta, de la deliberación de los conflictos que se presenten al interior de nuestra sociedad y una de sus divisiones es la jurisdicción Contencioso Administrativa, responsable del manejo de los asuntos que se produzcan entre las entidades del Estado y los particulares o, entre dos Entidades del mismo Estado.

Los jueces que hacen parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han sido investidos por la Constitución, de la autoridad necesaria para que sus decisiones sean respetadas y acatadas por todos.

Por otra parte, debemos agregar que el Estado ha elaborado una serie de procedimientos para que los particulares acudan a estos medios de defensa y ha desarrollado toda una infraestructura, social, política y jurídica que permite acceder a ellos y proteger de esa forma su vida, su honra y sus bienes.

En esa forma, es como el Estado cumple con su función protectora, entregándole a los particulares los mecanismos para hacer efectiva la protección de los derechos y ha investido de autoridad a diferentes funcionarios y Entidades, para que cada uno, de acuerdo con su competencia, proteja en lo que le corresponde la vida, honra y bienes de las personas que residen en este País.

Además de lo anterior, no puede desconocerse el hecho, de que cuando nos referimos a la Justicia Contencioso Administrativa, estamos frente a un sistema jurisdiccional de carácter rogado, lo que significa, que lo que no se pide no se debate y en ese orden de ideas, si quien esta legitimado para impulsar la protección de un derecho, porque se siente perjudicado en su vida, honra o bienes no lo hace, teniendo los elementos que el Estado le ha otorgado para defenderse, se debe interpretar que no le interesa o que no se siente lesionado, porque en virtud de la disposición de su autonomía de la voluntad no quiso hacerlo y al Estado no le queda mas que respetarle esa decisión, toda vez, que se trata de derechos de libre disposición.

Cabe agregar, que parte de la organización mencionada implica que existe un término de tiempo en el cual el interesado puede impulsar la protección del derecho que siente vulnerado y, que cuando aquel ha vencido, fallece la oportunidad de debatir su interés ante la autoridad competente. Cuando se produce un evento como el mencionado, no se puede acudir al Estado para que inicie las acciones correspondientes, aduciendo que la protección de los derechos de las personas hacen parte de sus responsabilidades y, en esa medida, está obligado a adelantar las gestiones que por negligencia no promocionaron los directamente interesados, lo que significaría, modificar los términos impuestos para el ejercicio del derecho, lo cual crearía un caos sustancial y procesal, contrario a los principios generales del derecho

Por lo anterior, aunque compartimos plenamente la expresión del principio del deber del Estado, respecto a la protección de la vida, honra y bienes de los particulares, consideramos que su interpretación es mas amplia que la expuesta por su Despacho, en la medida en que son autoridades de la república todas aquellas que el Constituyente ha facultado para que proteja, en virtud de sus funciones, los derechos de las personas y por lo tanto, insistimos en nuestro argumento referente a que no se puede obligar a una persona a defender sus derechos porque debe entenderse que si no lo hace y se trata de derechos de libre disposición, el Estado no puede hacer mas que respetar su decisión y comprender que el particular no se siente afectado con la decisión interpuesta.

En esa medida, consideramos que el principio del deber del Estado, no es un fundamento que implique la obligación o el deber por parte de este Despacho, de iniciar la acción de lesividad en este caso en particular.

Consideramos finalmente, que siendo la defensa de la legalidad, una de las funciones propias del Ministerio Público, podría estudiarse la posibilidad de que esa Entidad iniciara directamente las acciones correspondientes que considere convenientes, respecto al asunto que nos ocupa.

Cordialmente,

GLORIA EDITH MARTINEZ SIERRA

Directora de Estudios y Conceptos

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/GMS/JRE 0003243