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Concepto 1047 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/10/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/10/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

3010-1-2000-53460

CONCEPTO 2000-1047

Bogotá, D. C.

Doctora

YOLIMA ESPINOSA VERA

Subsecretaria de Asuntos Locales

Secretaría de Gobierno

Carrera 8 No 10 – 65

Cuidad

Asunto: Concepto sobre inmuebles que amenazan de ruina. Radicación No. 1-2000-53460.

Ver Concepto de la Secretaría General 615 de 2000

Respetada Doctora Yolima:

Me refiero a su consulta citada en el asunto, mediante la cual, nos solicita concepto acerca de cual es la entidad competente para emitir el concepto previo en los procesos administrativos que adelantan las Alcaldías Locales por inmuebles que amenazan ruina. Respecto al tema objeto de estudio le manifestamos lo siguiente:

Debemos partir de la base, que frente al tema de demolición por amenaza de ruina, existen dos eventos o situaciones completamente identificables. El primer evento, traído por las normas y reglamentos de policía, se identifica en el hecho de que la demolición del inmueble que amenaza ruina se efectúa fruto de un proceso policivo adelantado por la autoridad competente, denominado, proceso policivo de demolición de obra que amenaza ruina, el cual se puede iniciar de oficio o, a petición de parte a través de la respectiva querella, contando adicionalmente, con el concepto previo obligatorio por parte de la Entidad Distrital de Planeación o de Obras Públicas según sea el caso.

El segundo evento, traído por normas administrativas como el Decreto Ley 1421 de 1993, que se identifica en el hecho de que la demolición del inmueble que amenaza ruina, se efectúa teniendo en cuenta el permiso solicitado para tal efecto por parte de la persona interesada ante la respectiva autoridad competente, el cual, lo otorgará previa verificación de que el inmueble amenace ruina e, igualmente, con la previa expedición del concepto obligatorio, emitido para tal efecto, por parte de la Entidad Distrital de Planeación.

Bajo el anterior contexto, planteamos las situaciones anteriormente mencionadas, iniciando por su respectivo marco normativo.

MARCO NORMATIVO:

A) Proceso Policivo de Demolición por Obra que Amenaza Ruina:

El artículo 216 del Código Nacional de Policía emerge como la norma pilar en materia de demolición de obra que amenaza ruina al expresar lo siguiente:

" Los alcaldes o quien haga sus veces impondrán demolición de obra:

  1. Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública.

  2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos."

    En igual sentido, el Reglamento Distrital de Policía (Acuerdo 18 de 1989), establece frente al punto lo siguiente:

    " La demolición de obra consiste en derribar lo construido dentro del plazo señalado en la resolución, en caso que la edificación o construcción amenace ruina, atentando contra la seguridad y tranquilidad pública o cuando sea necesario para contener incendio o cualquier calamidad pública, evitando mayores daños.

    Si vencido el plazo no su hubiere cumplido la medida, la demolición se hará por empleados distritales, haciendo efectiva la caución impuesta."

    El artículo 34 del mencionado Acuerdo consigna:

    " Compete al Alcalde o a quien haga sus veces, imponer las medidas correctivas de suspensión, demolición y construcción de obra, las cuales deberán garantizarse con caución suficiente"

    Efectivamente, los Alcaldes o Inspectores de Policía pueden imponer la demolición de una obra al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública. El artículo 988 del Código Civil, también se ha referido al tema, al preceptuar que quien tema de la ruina de un edificio vecino le depare perjuicio, tiene derecho a querellarse ante el juez para que obligue al dueño del edificio a derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente y, si el querellado no procediere a cumplir el fallo, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

    Por otro lado, como lo establece el mismo Acuerdo 18 de 1989 en su artículo 372, el Alcalde Local en materia de policía, es un Jefe de Policía encargado de velar por la pronta y cumplida aplicación, ejecución y respeto de las órdenes y medidas de policía que se impongan. Es decir, para que el Alcalde Local pueda imponer la suspensión, demolición o construcción de una obra como medida policiva, requiere indefectiblemente, el asesoramiento y aprobación por parte de las entidades que en dicho campo cumplen funciones de obras, urbanismo y planeación dentro del Distrito Capital.

    Frente a este punto entonces, debemos tener presente lo establecido por la siguiente normatividad:

    Artículo 100 del Acuerdo 18 de 1989 que establece:

    " A quien termine obra de urbanismo, edificación o modificación sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones o a los planos aprobados, se les impondrá demolición o adecuación de la obra, según el caso, si lo construido no se ajusta en todo o en parte a los requisitos preestablecidos por la Secretaría de Obras Públicas o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, funcionarios de estas dependencias deberán dictaminar al respecto."

    De igual manera, el mismo Estatuto establece en su artículo 389 lo siguiente:

    " Son funciones del inspector especial de policía de urbanismo y construcción de obras:

  3. Expedir los permisos de demolición1, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital" (Negrilla fuera del texto).

El Acuerdo 20 de 1995, en la Sección G.4.1.1 establece:

" Toda edificación que atente contra la seguridad pública debe declararse como edificación que amenaza ruina, es decir, que constituye serio peligro para sus ocupantes y/o para los transeúntes."

" Cuando la Secretaría de Obras Públicas sea informada de una edificación que amenaza ruina, debe seguirse el siguiente proceso:

  1. Nombramiento de peritos competentes por parte de la Secretaría de Obras Públicas.

  2. Los peritos deben determinar específicamente el daño estructural y deterioro de los elementos y establecer si la edificación amenaza ruina..."

Como podemos observar, la normatividad frente a la emisión del concepto previo que requiere el Alcalde para proceder a la demolición de la obra que amenaza ruina, se puede presentar confusa, toda vez, que las normas señalan a la Secretaría de Obras Públicas y a la Entidad Distrital de Planeación, como las entidades competentes para señalar o conceptuar al Alcalde, la procedibilidad o no de la correspondiente demolición, ocasionando con esto, el posible conflicto de competencias.

Es por esto, que frente a este punto debemos ser armónicos en la aplicación de las normas, en el sentido de tener en cuenta las funciones propias asignadas a cada una de las anteriores entidades, para determinar así, la competencia de las mismas en la conceptualización y señalamiento de la demolición.

Bajo este contexto funcional y, frente al marco normativo consagrado, consideramos que la Entidad Distrital de Planeación debe, en todos los casos, dentro del proceso de demolición de obra por amenaza de ruina, ya sea que el bien tenga el carácter de público o no, emitir el concepto previo al Alcalde o Inspector que conoce del proceso, relacionado sobre si el bien que amenaza ruina es un inmueble de conservación cultural, histórica o arquitectónica, toda vez, que si el mismo posee dichas características, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad y, se ordenará la reconstrucción, sometiéndose a las normas de conservación y reconstrucción que le sean aplicables.2

De igual manera, consideramos que la Secretaría de Obras Públicas, bajo el mismo contexto de aplicación armónica de las normas teniendo en cuenta su factor funcional, debe, nombrar los peritos que determinen específicamente el daño y, establezcan si la edificación amenaza ruina, siempre y cuando, dicha edificación u obra, se encuentre ubicada dentro de un área habilitada por el Distrito Capital requerida para adelantar una obra pública o, cuando el bien objeto del peritazgo, posea el carácter de ser un bien de naturaleza pública3. Debemos tener en cuenta en el presente caso, que es la Secretaría de Obras Públicas y no el Alcalde, quien determina si el bien público amenaza o no ruina, tal como lo determina el Acuerdo 20 de 1995 y, una vez emitido dicho concepto, el Alcalde Local, sólo procederá en caso afirmativo, a proseguir con el proceso que finalice con la correspondiente demolición, sin perjuicio de lo que establezca adicionalmente el concepto emitido por la Entidad Distrital de Planeación en lo ya anotado.

Entonces, frente a este primer tema, concluimos que el Alcalde Local, cuando se trate de obras o inmuebles privados, adelantará el proceso policivo de demolición de obra que amenaza ruina, dentro del cual, dicho funcionario determinará en primer lugar, mediante peritos4, la amenaza de ruina del inmueble objeto del proceso y, una vez verificado lo anterior, para proceder a su demolición, solicitará concepto previo a la Entidad Distrital de Planeación Distrital, con el fin de que la misma verifique si la construcción o edificio tiene un valor cultural, histórico o arquitectónico, casos en los cuales, se ordenara su correspondiente paralización, conservación y restauración.

Cuando el proceso policivo se inicie por una obra o inmueble que amenaza ruina y, adicionalmente posea el carácter de público o, se encuentre dentro de un área en la cual se adelantará una obra pública, el Alcalde Local, solicitará la intervención de la Secretaría de Obras Públicas, con el fin, de que dicha entidad nombre los peritos que determinen la amenaza de ruina, sin perjuicio, del concepto que igualmente deberá solicitar ante Planeación, en materia cultural, histórica o arquitectónica. Una vez obtenidos por parte del Alcalde Local dichos requisitos, procederá a determinar la procedibilidad de la correspondiente demolición.

B) Permiso de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina:

El numeral 10 del artículo 1421 de 1993 para tal efecto dispone lo siguiente:

" Corresponde a los Alcaldes Locales:

10. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación."

La demolición por amenaza de ruina en este evento, no es fruto de la realización de un proceso policivo adelantado en virtud de una querella o del ejercicio oficioso por parte del mismo funcionario de policía. La demolición del inmueble que amenaza ruina en el evento señalado por el Decreto Ley 1421 de 1993, se adelanta en virtud del permiso solicitado para tal efecto ante la Alcaldía Local, por parte del respectivo propietario del bien inmueble o, de la persona interesada, cuando la misma, se encuentre legítimamente autorizada para ello.

De esta manera, lo que se solicita al Alcalde Local es el adelantamiento de un simple trámite administrativo, el cual finaliza con la expedición por parte de dicho funcionario, de un permiso que autorice la demolición del bien que amenaza ruina. Debemos dejar claro, que la facultad que está otorgando el numeral 10 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 al Alcalde Local, es la expedición de un permiso para adelantar la demolición de un bien inmueble que amenace ruina, es decir, la facultad se otorga únicamente para bienes que amenacen ruina, lo que nos conduce a concluir, que si el mismo no posee dicha cualificación, el Alcalde Local no será el funcionario competente para otorgar el permiso de demolición.

Ahora bien, consideramos que lo establecido por el Decreto Ley 1421 de 1993, en materia de permisos de demolición de inmuebles que amenacen ruina, debe ser interpretado y aplicado armónicamente con la normatividad existente en esta materia y, que ya en este texto se han podido establecer. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso administrativo de expedición de permisos, el Alcalde Local será el funcionario competente que determine, mediante peritos, la amenaza de ruina del respectivo bien inmueble objeto de la solicitud del permiso.

Una vez determinado por parte del Alcalde Local la amenaza de ruina del bien, solicitará el concepto previo de la Entidad Distrital de Planeación, con el fin, de que la misma, determine si dicho bien inmueble posee algún valor cultural, histórico o arquitectónico que impida su correspondiente demolición y, que por el contrario, ordene su correspondiente conservación y restauración.

En caso de que el inmueble, sea un bien catalogado como público, habrá de igual modo que cumplir con la norma señalada por el Decreto 1421 de 1993, en el sentido, de que la entidad solicitará el permiso ante el Alcalde Local para la correspondiente demolición, quien lo emitirá en este caso, previa la determinación de amenaza de ruina del inmueble que emita la Secretaría de Obras Públicas y, el concepto previo de la Entidad Distrital de Planeación frente al tema de su competencia.

CONCLUSIÓN:

En síntesis podemos concluir lo siguiente:

Existen dos eventos, mediante los cuales se puede proceder a la demolición de un bien u obra que amenace ruina:

  • Mediante el Proceso Policivo de Demolición de Obra.

  • Mediante la solicitud de un permiso ante la respectiva Alcaldía Local.

En el primer caso, el Alcalde Local, determinará si el bien amenaza o no ruina. Una vez definida dicha situación, solicitará concepto previo a la Entidad Distrital de Planeación, con el fin, de que determine si el mismo, posee un valor cultural, histórico o arquitectónico. Cumplido lo anterior procederá a la demolición de la obra o inmueble.

Si el inmueble u obra, posee un carácter público o, se encuentra dentro de un área en la cual se adelantará una obra pública, el Alcalde Local, sin perjuicio de requerir el ya mencionado concepto a la entidad distrital de planeación, solicitará a la Secretaría de Obras Públicas, la determinación en éste caso, de la amenaza de ruina de dicho bien y, una vez obtenidos estos dos requisitos, el Alcalde podrá iniciar su correspondiente demolición.

En el segundo caso, si lo que se solicita es un permiso para demoler un inmueble que amenaza ruina, el Alcalde Local determinará dicha amenaza y, solicitará como requisito previo para proceder a la demolición, el concepto de la Entidad Distrital de Planeación, que le indique igualmente, si el bien posee un valor cultural, histórico o arquitectónico que pueda impedir dicha demolición. Si el Alcalde Local determina que el bien no amenaza ruina, no podrá otorgar dicho permiso con base en la facultad otorgada por el Decreto Ley 1421 de 1993, toda vez, que es una competencia cualificada sobre bienes inmuebles que amenazan ruina. Si el bien inmueble tiene naturaleza pública, la entidad estatal propietaria solicitará el permiso ante el Alcalde Local, la Secretaría de Obras Públicas determinará el estado de ruina del bien inmueble y, la Entidad Distrital de Planeación emitirá concepto relacionado con la conservación cultural histórica y arquitectónica que sobre el mismo se pueda predicar.

El anterior concepto, se emite de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Directora de Estudios y Conceptos

JMV/BAS/JRE

J. 00091047

C.C. CLAUDIA FRANCO VELEZ

Secretaría de Obras Públicas

CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

Tener en cuenta que se refiere a permisos de demolición, pero no de manera especial, al permiso de demolición por amenaza de ruina, que consagra el Decreto 1421 de 1993.

2 Lo anterior lo establece el artículo 106 de la Ley 388 de 1997.

3 Artículo 1º del Decreto Distrital 656 del 22 del septiembre de 1999. " Funciones de la Secretaría de Obras Públicas".

4 La reglamentación referente a la designación de peritos, se encuentra regulada por el Capitulo III del Acuerdo 18 de 1989, " Auxiliares de los Funcionarios de Policía".