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Concepto 28160 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-

1.11.1-2001-19409

Bogotá, D. C.

CONCEPTO 28160 DE JULIO 19 DE 2001.

Doctor

VICTOR MANUEL VELOZA CUESTA

Alcalde Local de los Mártires

Carrera 22 No 23-82

Cuidad

Asunto: Competencia sobre concepto de inmuebles que amenazan de ruina. Radicación No. 1-2001-19409.

Apreciado Doctor Veloza:

De la manera más cordial me refiero al asunto citado, mediante el cual su antecesora realiza algunas observaciones al concepto emitido por parte de esta Subsecretaría el 10 de octubre del año anterior, relacionado con la entidad competente para establecer la amenaza de ruina dentro de los procesos administrativos que adelantan las alcaldías locales sobre este tema, en ejercicio de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993. Respecto a lo anterior nos permitimos manifestar lo siguiente:

Textualmente el oficio establece no compartir nuestro concepto "puesto que distingue entre inmuebles de carácter público y de propiedad privada - amen del requisito de localizarse en zona donde se adelantará una obra pública -, condiciones que son ajenas, eso creemos, al derecho positivo (no conocemos normas en este sentido), para que la Secretaría de Obras públicas pueda rendir el informe sobre el estado físico y su consecuente amenaza de ruina o no, lo que conlleva a dar un trato desigual a los administrados, rechazado por la carta Política, ya que el nombramiento de peritos como se plantea por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, significa para la persona sufragar los gastos de aquellos."

Frente a esta primera afirmación es preciso señalar lo que el Código Civil define como bienes de uso público y bienes fiscales:

Artículo 674:

" Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales."

Con relación a los bienes fiscales, los entes de derecho público se comportan en todo como lo haría un particular, razón por la cual confluyen en ellos los atributos de la propiedad que permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos etc.

Partiendo de esta normatividad positiva, que diferencia entre bienes de uso público y bienes fiscales y excluye aquellos de propiedad privada, le manifestamos que de acuerdo con el concepto emitido por este Despacho, la competencia de la Secretaría de Obras Públicas frente a este tema de inmuebles que amenazan ruina se limita a lo siguiente:

Si el bien inmueble posee un carácter público la Secretaría de Obras Públicas nombrará los peritos que determinarán la amenaza de ruina sin perjuicio del concepto que igualmente deberá solicitar ante Planeación en materia cultural, histórica y arquitectónica. Una vez obtenidos estos requisitos, el Alcalde Local solamente procederá a autorizar su correspondiente demolición. Obviamente que en este caso corresponderá a la Secretaría de Obras Públicas sufragar los gastos de los peritos.

Ahora, si el bien inmueble es de propiedad privada y adicionalmente se encuentra en una zona donde se adelanta una obra pública requiriéndose su demolición, de igual manera corresponderá a la Secretaría de Obras Públicas mediante peritos determinar la amenaza de ruina del mismo, solicitando claro está el concepto previo de Planeación Distrital. Obtenidos dichos requisitos el Alcalde Local procederá a autorizar su demolición. Consideramos que en este caso el interesado en la demolición es la Secretaría de Obras Públicas y por tal razón, será el obligado a cancelar los honorarios que se causen por el respectivo peritazgo.

Por otro lado, frente a la segunda inconformidad donde textualmente se manifiesta "que por razones de índole económicas, practicas, tal vez de idoneidad, y quizás posibles responsabilidades de tipo pecuniarias del Distrito Capital y de los funcionarios; las razones de tipo económico, tienen que ver con el hecho que la persona que solicita el permiso para demoler, tendrá que acarrear con las costas del peritaje, cuando esos dineros lo pueden invertir en los arreglos de la edificación, que seguramente llegó a ese estado por la carencia de recurso; prácticas y de idoneidad, porque se hace más dispendioso el trámite, sin saber a ciencia cierta sobre las cualidades el perito; y la responsabilidad pecuniaria del Distrito y su hipotética repetición contra el funcionario, puede derivarse con la caída del inmueble y la posible tragedia que causen."

Con relación a esta consideración, no del todo clara en su redacción, es preciso señalar lo siguiente:

Artículo 2350 del Código Civil:

"El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias o haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia..."

Como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este artículo consagra la regla general de que el propietario de un edificio responde a terceros de los daños que le cause la ruina de esa construcción, cuando ella se debe a la omisión en hacerle las reparaciones necesarias o a la falta de cuidado de un buen padre de familia. El dueño de cualquier construcción está obligado a mantenerla en buen estado y a evitar su caída, pues si esta llega a producirse por la falta de las reparaciones necesarias o por otro descuido o imprudencia imputable dentro de esa medida al mismo dueño, debe este resarcir los daños que tal ruina ocasiona a terceros.

En este orden de ideas, el solo hecho de que una persona sea propietaria de una construcción le impone ciertas cargas que debe cumplir según la ley, entre ellas la del cuidado y mantenimiento que evite su ruina. Ahora bien, frente al pago de honorarios de auxiliares de la justicia es necesario precisar lo siguiente:

Como ya se mencionó en nuestro concepto, el Capitulo III del Acuerdo 18 de 1989 regula la designación de los auxiliares de los funcionarios de policía. Adicionalmente los Decretos Distritales 056 y 756 de 1994 consagraron que corresponde al Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Asuntos Administrativos, elaborar la lista de auxiliares de justicia ante las autoridades de policía distritales. Adicionalmente se estableció que se deben tener como auxiliares de los funcionarios de policía del Distrito Capital a los secuestres y peritos que integran la lista de inscritos de la Rama Judicial del Poder público. Para su aplicación, según los mencionados decretos, se adopta la lista oficial de la Oficina Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 389 establece reglas para el pago de expensas y honorarios, artículo que en su numeral segundo consagró que "los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir al pago."

En este orden de ideas, consideramos que el nombramiento y pago de peritos se debe sujetar a la normatividad anteriormente expuesta, independientemente de factores subjetivos de carácter económico como los que su Despacho señala.

Por último, esta Subsecretaría quiere manifestar que nuestra función sobre el tema en estudio se limitó únicamente a tomar la normatividad, estudiarla, interpretarla y emitir nuestro correspondiente concepto jurídico por solicitud en su momento de la Secretaría de Gobierno Distrital. Nuestra función es entonces, en concordancia con la normatividad vigente, trazar una directriz jurídica que sirva como herramienta a las diferentes entidades de carácter distrital implicadas en el conflicto, con el fin de desentrabar el procedimiento administrativo que cursa ante las diferentes localidades con relación a lo establecido por el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Es por esta razón que consideremos que con ocasión a la naturaleza del tema debe existir finalmente un pronunciamiento e instrucción por parte de la Secretaría de Gobierno Distrital que desentrabe el proceso mencionado, toda vez que dicha Secretaría es la entidad que vigila y hace cumplir la aplicación de las normas de policía con sujeción a la ley. Le informamos adicionalmente que esta instrucción al parecer ya fue solicitada por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital ante la Secretaría de Gobierno y consideraríamos prudente que su Despacho reafirmara dicha petición.

El anterior concepto se emite de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Directora de Estudios y Conceptos

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

JMV/BAS/FMG

J. 00104407 (489)

C.C. EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ

Subsecretario Encargado de las Funciones del Secretario de Obras Públicas

CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

SORAYA MONTOYA GONZALEZ

Secretaria de Gobierno-