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Concepto 27694 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Oficio

1.11.1-2001-27506

CONCEPTO 27694 DE JULIO 13 DE 2001

Bogotá D.C.,

Doctora

MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ

Directora General

Orquesta Filarmónica de Bogotá

Calle 39 A No. 14-57

Ciudad

ASUNTO: Concepto sobre el trámite al pliego de peticiones presentado por el sindicato "Asprofibo". Radicación: 1-2001-27506.

Apreciada doctora María Cristina:

Nos referimos al asunto en referencia mediante el cual solicita un concepto sobre el trámite que se le debe dar al pliego de peticiones presentado por el Sindicato denominado Asociación de Profesores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá "ASPROFIBO", teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2000, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 2 de diciembre de 1996, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 002 del 29 de marzo de 1990 expedida por la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en la cual se señala que la naturaleza jurídica de dicha entidad es la de establecimiento público y sus servidores la de empleados públicos.

Al respecto nos permitimos hacer el siguiente estudio:

El artículo 39 de la Constitución Política en sus incisos 1º y 4º, dispone:

"Los trabajadores y empleadores tiene derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

(...)

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza pública."

La norma antes transcrita nos muestra cómo en Colombia todos los trabajadores y empleadores, sin distingo de ninguna naturaleza, a excepción de los miembros de la fuerza pública, pueden constituir sindicatos.

Es así como los empleados públicos tienen el anterior derecho constitucional.

Sobre el particular el artículo 414 del Código Sustantivo de Trabajo, dispone:

"El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

(...)

4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo."

(...)

Por su parte el artículo 416 ibídem, señala:

"Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer la huelga."

De lo anterior tenemos que a pesar de que a los empleados públicos se les otorga el derecho de asociación sindical, legalmente tiene limitaciones para el ejercicio del derecho de la negociación colectiva, pues no pueden presentar pliegos de peticiones, ni suscribir convenciones colectivas y en ese orden de ideas, en nuestro concepto sus peticiones respetuosas no deben surtir las etapas establecidas en la Ley para la solución de conflictos laborales colectivos.

Lo anterior se explica por cuanto las funciones y remuneraciones de los empleados públicos, por disposición constitucional, son establecidas de manera unilateral por el Estado, pues en el nivel territorial, que es el que nos interesa, se dispone como una de las funciones de los Concejos Municipales en el artículo 313 ordinal 6º de la Carta Política:

"Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..."

Con relación a las funciones de los alcaldes municipales, en el artículo 315 ordinal 7º, ibídem dice:

"Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..."

Lo anterior se encuentra consagrado en iguales términos en los artículos 12 numeral 8 y 38 numeral 9 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

Ahora bien lo anterior no quiere decir que el Estado no este obligado a discutir con los sindicatos de los empleados públicos las peticiones respetuosas que estos les presenten, pero siempre teniendo en cuenta que la decisión final debe ser la que adopten las autoridades facultadas por la ley para tomarlas.

Al respecto vale la pena transcribir un aparte de la sentencia C-161 del 23 de febrero de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional declara la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 por la cual se aprobó el Convenio 151 de la OIT:

"La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades."

En conclusión, el sindicato de trabajadores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, por estar integrado por empleados públicos, tiene prohibido expresamente por la ley presentar a su empleador pliego de peticiones y suscribir convenciones colectivas.

En ese orden de ideas, en nuestro criterio deberá devolvérsele al sindicato el pliego de peticiones informándole que el mismo de acuerdo con la ley, tiene sólo las funciones que se señalan en el artículo 414 del Código Sustantivo de Trabajo.

En cuanto a la sentencia ACU-902 de 1999 del Consejo de Estado, que nos anexa no debe olvidarse que las providencias de acción de cumplimiento tienen efecto entre las partes y no erga omnes.

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto, anotando que el mismo se emite dentro de las previsiones establecidas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales