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Concepto 23648 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/06/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/06/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Santa Fe de Bogota D

1.11.1-2001-24736

Bogotá D.C.

CONCEPTO 23648 DE JUNIO 13 DE 2001

Doctora

CLAUDIA XIMENA LOPEZ P.

Subsecretaria Jurídica (E)

Secretaría de Tránsito y Transporte

Carrera 28 A No. 17ª -20

Ciudad

ASUNTO: Concepto Competencia para cobro coactivo de multas y comparendos. Radicación No. 1-2001-24736

Apreciada doctora Claudia:

De la manera más atenta me refiero al asunto citado, mediante el cual solicita nuestro concepto jurídico tendiente a definir la competencia para el cobro coactivo de multas y comparendos por tránsito y transporte público. Respecto a lo anterior le manifestamos lo siguiente:

Naturaleza de la jurisdicción coactiva

La jurisdicción coactiva es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece:

"Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

  1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
  2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
  3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
  4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
  5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
  6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

La Corte Suprema de Justicia - Sala Plena en Sentencia de octubre 5 de 1989 sobre el tema consideró:

"...jurisdicción coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido parcial o totalmente...". (Corte Suprema de Justicia -).

Cobro Coactivo en el Distrito - Competencia.

Dentro de la estructura de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, se encuentran los Juzgados de Ejecuciones Fiscales, que tienen por objeto coordinar, organizar y adelantar los Procesos Judiciales de Cobro Coactivo de la Administración Central y del Sector de las Localidades. (Artículo 31 del Decreto No. 270 de 2001).

El numeral segundo de este artículo establece lo siguiente:

"Coordinar el procedimiento de cobro coactivo de los créditos a favor de las entidades que hacen parte de la Administración Central y del Sector de Localidades, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia y previa comisión de la Dirección Distrital de Tesorería." (Negrilla fuera del texto)

Como podemos observar el artículo citado establece en cabeza de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, la competencia para realizar los cobros coactivos que se generen a favor de la Administración Central y del sector de localidades, sin señalar de manera alguna a establecimientos públicos de carácter descentralizado del Distrito Capital. Menciona igualmente que esta competencia la tendrá siempre y cuando no haya sido asignada a otra dependencia.

El Decreto Distrital 304 de 1989, reglamentario del Acuerdo 9 de 1989, estableció que el FONDATT es un establecimiento público, circunstancia que lo ubica en el sector descentralizado del Distrito Capital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que cumplirá las funciones establecidas en el Acuerdo 9 de 1989.

El artículo 4 de este mismo Decreto consagró que el patrimonio de dicho fondo comprenderá toda especie de bienes, cualquiera que sea el título con que se hayan adquirido y, estará constituido entre otros ingresos por los provenientes de las multas por infracción a los reglamentos de tránsito terrestre automotor.

En este orden de ideas el FONDATT es directamente la entidad ACREEDORA de la obligación expresa clara y exigible que consta en las multas por infracciones a los reglamentos de tránsito automotor y, por tanto se encuentra plenamente facultado para iniciar como establecimiento público de carácter descentralizado que es, el proceso de jurisdicción coactiva que finalice con el cumplimiento de la obligación.

El Consejo de Estado - Sala de Consulta en concepto de mayo 15 de 1986, sobre este aspecto ha sostenido:

"Según el enunciado del artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, los créditos indicados, si constituyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, pueden cobrarse ejecutivamente por jurisdicción coactiva. Lo que significa que la entidad acreedora puede hacer efectiva la obligación a su favor adelantando un juicio ejecutivo, sin demanda, en el cual también obre como juez... " (Negrillas fuera del texto)

En este orden de ideas consideramos que la competencia para el cobro coactivo se radica directamente en cabeza el FONDATT como la entidad pública acreedora de las obligaciones que surgen por la imposición de multas y comparendos.

El anterior concepto se emite de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Directora de Estudios y Conceptos

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

JMV/BAS/FMG J 0105536