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Concepto 36359 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/09/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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1. 11. 1-2001-39459

Bogotá, D. C.

CONCEPTO 36359 DE SEPTIEMBRE 17 DE 2001.

Señor

GABRIEL FERNANDO PIÑEROS BAQUERO

Carrera 72 B No 34 . 26 Sur Bloque 5, Entrada 13,

Apto. 314, Súper manzana dos de Kennedy

Bogotá, D. C.

Asunto: Consulta relacionada con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Radicado No. 1-2001-39459.

Reciba un cordial saludo señor Piñeros:

Nos referimos al derecho de petición allegado a este Despacho, en el cual solicita información relacionada con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB.

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

Mediante Acuerdo Distrital número 21 de 1997, el Concejo de la ciudad autorizó la transformación de esta entidad, en sociedad por acciones, sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, la cual se protocolizó a través de la escritura pública número 4274, del 29 de diciembre de 1997, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, D. C., y cuyos estatutos se reformaron en la escritura pública número 644 del 10 de mayo de 1998.

Por la composición accionaria que actualmente detenta, de acuerdo con el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, esta sociedad se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, la cual se define de la siguiente manera:

"Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquellas o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%".

Así las cosas, la E. T. B., está constituida como una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, para ejercer sus actividades dentro del marco del derecho privado y la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, toda vez, que se trata de una empresa de servicios públicos mixta su régimen laboral se encuentra definido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 así:

"Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968".

Ahora bien, frente al régimen disciplinario aplicable a la ETB, que motiva su petición, una vez determinada la naturaleza jurídica de la misma, nos permitimos hacer referencia al pronunciamiento expedido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado con el número 1192 del 5 de agosto de 1999, con ponencia del doctor Luis Camilo Osorio, que expone el tema mencionado, de la siguiente manera:

"...Los destinatarios principales del régimen disciplinario son los servidores públicos; sin embargo la Constitución Política prevé diversas formas de vinculación de los particulares en la gestión de los asuntos públicos y en particular en materia de servicios públicos; por ello no pierden la condición de particulares y tampoco significa que el cumplimiento de tales funciones o la prestación de servicios públicos genere el efecto de despojar al Estado de los necesarios controles sobre su prestación y del ejercicio de las responsabilidades que le son propias.

La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 20 de la Ley 200 de 1995 al incluir como destinatarios de la normatividad disciplinaria -y no necesariamente de la Ley 200-, a los particulares que cumplen funciones públicas de modo "permanente", precisando que corresponde al legislador establecer su régimen especial, tipificar las faltas que puedan imputarse a las personas en dichas situaciones, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que se entienda que se les traslada en bloque el régimen previsto para los servidores públicos (sentencia C-286-96)....

Finalmente debe hacerse la distinción entre los que laboran en las empresas oficiales quienes son servidores públicos y los trabajadores de las mixtas y de las privadas que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aun cuando las empresas oficiales son sociedades comerciales por acciones y el régimen aplicable es el privado, el legislador no estableció uno especial en materia laboral, como si lo definió expresamente para las mixtas y las privadas (artículo 41, Ley 142).

Por tanto, estima la Sala, en cuanto a los servidores de las empresas de servicios públicos oficiales, que con relación a los representantes legales son servidores públicos éstos destinatarios de la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario, a diferencia de los trabajadores de las empresas mixtas y privadas quienes no lo son (art. 41, ley 142), no obstante, estar obligados a observar el régimen disciplinario propio de los particulares que establezca la ley, y mientras esta se expide, deben ceñir su conducta a los preceptos contenidos en los respectivos estatutos, contratos y reglamentos de trabajo que prevea la empresa..."

Respecto de lo anterior, consideramos que el pronunciamiento del Consejo de Estado expone claramente el tema objeto de su consulta, determinando que mientras no se expida un régimen disciplinario propio para los particulares, los funcionarios de estas entidades y los procedimientos a que haya lugar, deben ceñirse a los reglamentos, estatutos y contratos de trabajo de la respectiva empresa.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Directora de Estudios y Conceptos

FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/BEA/FAM 01091059