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Concepto 10104 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/03/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
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Definición de vínculos para la Norma:

3010-2-2000-10104

Santa Fe de Bogotá D.C.

Doctor

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

Director Técnico Legal

Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-.

Calle 22 No. 6-27.

Ciudad

ASUNTO: Concepto jurídico sobre existencia y desistimiento de un acto administrativo. 1-60422 E. Concepto No. 06.

Ver art. 13, Decreto Nacional 01 de 1984

Respetado doctor Grillo:

Me refiero a su consulta citada en el asunto, mediante la cual nos solicita nuestro concepto jurídico frente a la procedencia de la figura del desistimiento, cuando la administración, mediante acto administrativo y en la misma fecha en que se desistió, a resuelto el recurso de apelación respectivo. Frente a lo anterior le manifestamos lo siguiente:

Antecedentes:

El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante acto administrativo, asignó las contribuciones de valorización a tres predios de propiedad de la Corporación Club Los Lagartos. El Contribuyente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del referido acto, al no compartir el valor impuesto en el mismo.

Mediante resolución, la primera instancia confirma su decisión y remite el expediente en apelación al Director General del Instituto, quien decide, teniendo como sustento un previo estudio técnico, incrementando el valor de la contribución inicialmente pactada.

El mismo día en que se resuelve el recurso de apelación por acto administrativo, el contribuyente desiste del mismo, ocasionando por lo tanto, un conflicto entre el desistimiento y la existencia misma del acto administrativo.

Con base en lo anterior consideramos entonces:

Este Despacho, frente al problema jurídico de prevalencia entre el desistimiento y el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el administrado, coincide con la posición asumida por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU – la cual se desarrolla en el siguiente sentido:

Ha establecido la Corte Constitucional, que la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración y, en si mismo, lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.

De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general, desde el momento mismo de su expedición, condicionada claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. En conclusión, según el derecho francés y colombiano, el acto es válido desde el momento en que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado al interesado.

De esta manera, cuando la administración manifiesta su decisión mediante un acto administrativo que resuelve un recurso en vía gubernativa, el mismo se entenderá que existe desde el momento de su expedición y, por tal motivo, gozará plenamente de la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos expedidos por la misma administración1.

Es por esto, que el recurrente no podrá desistir de un recurso de vía gubernativa, cuando sobre el mismo, existe ya una acto administrativo que lo resuelve, por lo cual, el recurrente tendrá que acudir a otros medios, como la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le permitan acceder a las pretensiones solicitadas.

Por otro lado y, sin perjuicio de los anterior, este Despacho realizando una interpretación de los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan el tema del desistimiento, encuentra lo siguiente:

Código Contencioso Administrativo:

Artículo 8:

" Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; caso en el cual, expedirán resolución motivada"

Artículo 13:

"Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud".

Mientras el articulo 8º del Código Contencioso Administrativo se ha previsto un desistimiento expreso de la petición, el artículo 13 se refiere a un desistimiento tácito de la petición por dejar vencer voluntariamente los términos. Sin embargo en las peticiones en interés particular, también se puede desistir de forma expresa.

Artículo 54:

" De los recursos podrá desistirse en las condiciones del artículo 13 de este código".

Sobre este punto, ha establecido la doctrina, que es inexplicable la remisión al artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, pues en el trámite de un recurso ni se le señalan, a quien ha recurrido, los requisitos faltantes, ni se otorga un plazo de dos meses para atender al requerimiento en tal sentido.

Por lo tanto, consideramos que el desistimiento de los recursos de vía gubernativa, realizando una interpretación conjunta y sistemática de los referidos artículos, se presenta también, cuando el supuesto recurrente no interpone, dentro del término de ejecutoria, los respectivos recursos otorgados por el acto administrativo que define una situación en particular.

En otras palabras, el efecto propio del desistimiento de un recurso es dejar en firme la providencia materia del mismo, es decir, que desistir de un recurso, equivale tanto como no haberlo interpuesto, por lo cual, es de imperiosa aplicación, el principio legal de que si vencidos los términos de rigor, una decisión no es recurrida, queda en firme para efectos del ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

Ahora bien el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, establece frente a la firmeza de los actos administrativos los siguiente:

Artículo 62:

" 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncien expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos".

Este artículo establece entonces, que el acto quedará en firme cuando no se interpongan sus correspondientes recursos (donde existiría un desistimiento tácito), o cuando se renuncie expresamente a ellos. Consideramos en relación con esta última parte, que la renuncia se produce cuando el administrado expresa su voluntad inequívoca de no interponer los recursos de vía gubernativa que posee el acto administrativo correspondiente, para lo cual, obviamente, dicha renuncia se tendrá que realizar durante el término de ejecutoria que otorgue el referido acto.

Ahora, una vez se hayan interpuesto los recursos, la renuncia ya no será procedente, toda vez que vendrá a remplazarla el desistimiento expreso del correspondiente recurso, siempre y cuando se efectúe, con anterioridad a la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo el mismo. En caso de que se produzca el desistimiento expreso del recurso ya interpuesto y, en aplicación de lo mencionado por el numeral 4º del artículo 64 del C.C.A., la administración deberá aceptar o rechazar el mencionado desistimiento, para lo cual, tendrá que tener en cuenta, la incidencia que el mismo tenga en el interés público y general de todos los administrados2.

De esta manera, concluimos entonces, que el recurrente no podrá desistir de los recursos de vía gubernativa, cuando a hecho uso de los mismos y la administración ha expedido ya el acto administrativo que los resuelve. A su vez, el recurso de vía gubernativa, se entenderá también desistido, cuando el administrado, una vez notificado del mismo, no lo interpone en el término de ejecutoria, dejando en firme la providencia objeto del mismo. Por último, habrá renuncia de los mencionados recursos, cuando el administrado, expresamente dentro del término de ejecutoria del acto administrativo, hace saber a la administración que no los interpondrá, renunciando de esta manera también, al referido término de ejecutoria.

El anterior concepto, se emite de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GLORIA E. MARTINEZ SIERRA

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Directora de Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

JMV / GEMS / JRE J.99111096

Notas de pie de página:

1. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, establecen que el principio de la no reformatio in pejus, es una de las garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, del derecho procesal, además de ser una garantía constitucional, que hace también para la actuación administrativa y el proceso contencioso, toda vez, que es un principio general de derecho garantizado por el artículo 26 de la Constitución Política. (Consejo de Estado, Sec. Primera, Sentencia oct. 27 1975, Corte Constitucional, Sentencia 055 de 1993, 233 de 1995).

2. Consejo de Estado sentencia del 29 de mayo de 1994 " De otra parte estima la sala, que estando comprometido el interés público en la actuación administrativa, en defensa de este, podía la administración aceptar o rechazar el desistimiento, en este caso como lo hizo, para tener la oportunidad de revisar la actuación del inferior".