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Decreto 1975 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/10/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51121 de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1975 DE 2019

 

(Octubre 29)

 

Por el cual se adoptan medidas en salud pública en relación con las plantas de beneficio animal, de desposte y de desprese y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno Nacional, a través el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

 

Que a través del Decreto 1282 de 2016, se previó la implementación de las medidas sanitarias contempladas en el Decreto 1500 de 2007, para las plantas de beneficio animal, a través del otorgamiento de una autorización sanitaria provisional que se confería en el marco de un plan gradual de cumplimiento.

 

Que la Comisión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), en las sesiones 21 y 22, llevadas a cabo el 17 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, respectivamente, analizó las dificultades para el avance en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias a las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de plantas de desposte y plantas de desprese, ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); las condiciones mínimas de inocuidad que deben ser garantizadas; y recomendó seguir adelante con la propuesta normativa que busca facilitar la expedición de conceptos sanitarios, como instrumento encaminado a la obtención de la autorización sanitaria a que alude el artículo 23 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 14 del Decreto 2270 de 2012.

 

Que el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, señala al INVIMA como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos y de las plantas de beneficio de animal, así como evaluar factores de riesgo relacionados.

 

Que, en este sentido, es procedente facultar al INVIMA, como ente rector y articulador de la operación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de carnes para que, a partir del marco jurídico aplicable a las plantas de beneficio animal, defina el procedimiento para la clasificación y reclasificación de las plantas de beneficio animal, dentro de las categorías nacional o para autoconsumo a partir de su competencia.

 

Que, con el fin de generar acciones coordinadas en materia sanitaria en los eslabones de expendio, almacenamiento y transporte de carne y productos cárnicos comestibles, es necesario articular y estandarizar con las entidades territoriales los criterios para la emisión del concepto sanitario para estas actividades.

 

Que, con el propósito de contribuir a que el sacrificio en plantas de beneficio se realice en condiciones de salubridad pública, que a su vez promuevan el abastecimiento de estos productos, se hace necesario que el INVIMA, atendiendo las normas expedidas para la comercialización de carnes y productos cárnicos comestibles, y a partir del enfoque de riesgo, defina las condiciones higiénico sanitarias, para la emisión del concepto sanitario a las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de plantas de desposte y plantas de desprese, mientras obtienen la autorización sanitaria.

 

Que, así mismo, se considera necesario determinar un plazo para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias contempladas en el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, por parte de las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de plantas de desposte y plantas de desprese.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 65 del Decreto 1500 de 2007 el cual quedará así:

 

“Artículo 65. Verificación sanitaria en expendios, almacenamiento y transporte.

 

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) establecerá los lineamientos para la emisión del concepto sanitario por parte de la entidad territorial para las actividades de expendio, almacenamiento y transporte de carne y productos cárnicos comestibles”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012 el cual quedará así:

 

“Artículo 12. Plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo. La planta de beneficio animal categoría de autoconsumo es aquella autorizada por el INVIMA para abastecer de carnes al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida esa entidad.

 

El responsable de la planta debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios:

 

1. La planta debe estar ubicada en un municipio de categoría 5ª y 6ª de acuerdo con la Ley 617 de 2000.

 

2. En el municipio donde esté ubicada la planta no deben existir plantas de beneficio animal de categoría nacional.

 

3. Los municipios de categoría 4ª que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne, de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del INVIMA, podrán solicitar ante esta autoridad, la inclusión en la categoría de autoconsumo, siempre y cuando, cumplan con el criterio señalado en el anterior numeral.

 

Parágrafo 1°. El número de animales a beneficiar será establecido por el INVIMA, a partir de la verificación de las condiciones sanitarias de la planta de beneficio y teniendo en cuenta la población por abastecer.

 

Parágrafo 2°. Una planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo podrá distribuir la carne y productos cárnicos comestibles a otro u otros municipios por razones de abastecimiento, previa verificación de las condiciones sanitarias por parte del INVIMA, teniendo en cuenta la población por abastecer”.

 

Artículo 3°. Concepto sanitario para funcionamiento. Mientras las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de desposte y desprese, a los cuales el INVIMA otorgó autorización sanitaria provisional, obtienen la autorización sanitaria en los términos del artículo 23 del Decreto 1500 de 2007 modificado por el artículo 14 del Decreto 2270 de 2012, el INVIMA concederá un concepto sanitario en el que conste el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, de conformidad con los lineamientos, con enfoque de riesgo, definidos por esa entidad, en el marco de la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Este concepto podrá ser favorable, favorable con observaciones o desfavorable, dependiendo de la situación encontrada en la visita que, para el efecto, realice el INVIMA. En el evento que el concepto sea desfavorable, la planta será objeto de las medidas sanitarias de seguridad previstas en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.

 

Parágrafo. Para la obtención de la autorización sanitaria, esos establecimientos dispondrán de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de los lineamientos que expida el INVIMA, vencido el cual las plantas que no acrediten las condiciones sanitarias, de acuerdo con el Decreto 1500 de 2007 y el Decreto 2270 de 2012, serán objeto de las medidas de que tratan los artículos 576 y 577 de la Ley 9a de 1979.

 

Artículo 4°. Reclasificación de plantas de beneficio. Las plantas de beneficio de categoría nacional podrán solicitar al INVIMA su reclasificación a planta de autoconsumo, siempre y cuando cumplan con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012.

 

Cuando el INVIMA, en el ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, verifique que una planta de categoría nacional no cumple con los requisitos de esa categoría, podrá reclasificarla a la categoría de autoconsumo, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

 

El INVIMA establecerá el procedimiento para dar cumplimiento a lo aquí previsto.

 

Parágrafo. En el evento en que el INVIMA reclasifique las plantas de beneficio animal, los gobernadores y alcaldes, deberán garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles provenientes de establecimientos autorizados por la correspondiente autoridad sanitaria.

 

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sus disposiciones serán exigibles a partir de la emisión de los lineamientos por parte del INVIMA y modifica los artículos 65 del Decreto 1500 de 2007 y 12 del Decreto 2270 de 2012, y deroga el Decreto 4974 de 2009 y los artículos y del Decreto 1282 de 2016.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de octubre del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Andrés Valencia Pinzón.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez.