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Concepto 1330 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1330) INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA

(CÓDIGO CJA13301998) INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 3-43672 del 22 de octubre de 1998, conceptuó:

..........................................................................................

 

En aquella oportunidad se recordó que ".... el artículo 1° del Decreto Extraordinario 78 de 1987, asignó al entonces Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado (IVA), las funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda".

 

Posteriormente, el Decreto 1555 de 1988, en su artículo 1°, asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los demás municipios la facultad de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades señaladas en la Ley 66 de 1968, pero reservó a la Superintendencia de Sociedades, según lo dispuesto en los artículos 3° y 5°, la atribución de inspección y vigilancia.

 

Se presentó un aparente conflicto de competencia entre las dos entidades, el cual fue solucionado a través del pronunciamiento dentro del Expediente C-289, del 15 de abril de 1996 (No del 9 de abril, como aparece equivocadamente citado en el texto de la consulta), por medio del cual se tramitó la acción de definición de competencias administrativas interpuesta por la Superintendencia de Sociedades ante el H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: N.N., en el cual se señaló, en lo pertinente lo siguiente:

 

"En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto Extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá.... (negrillas fuera de texto).

 

Quedó así radicada la totalidad de dicha función únicamente en cabeza de la Alcaldía Mayor, correspondiéndole entonces a ésta, no sólo llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación y otorgarles las correspondientes licencias, sino además la de efectuar la inspección y vigilancia de dicha labor.

 

El Concejo Distrital expidió el Acuerdo 16 de 1997, determinando en el parágrafo tercero del artículo 3° lo siguiente:

 

"- En las normas en donde aparezca el nombre de la Superintendencia de Sociedades, Bancaria u otra entidad estatal, se entenderá sustituido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá."

 

El anterior pronunciamiento de la Corporación Distrital ratifica la posición acogida, precisando nuevamente que la transferencia en la prestación del servicio por parte de la Superintendencia a la Alcaldía fue plena, haciendo la salvedad necesaria en cuanto a las contribuciones, las cuáles por efecto de la Resolución 200 del 5 de marzo de 1998, proferida por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, han quedado sin efecto.

 

Y en el mencionado fallo del H. Consejo de Estado, sobre definición de competencias administrativas, se consignaron las siguientes precisiones, las cuales se destacan, con el propósito de dar claridad al asunto debatido:

 

Solicitaba en aquel entonces la Superintendencia de Sociedades, entidad demandante, lo siguiente:

 

"- solicito al Consejo de Estado se declare que es el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá el organismo encargado de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por mandato de los artículos 313, numeral 7 de la Constitución y 187 de la Ley 136 de 1994; que, en consecuencia al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá le corresponde de manera exclusiva supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la desintervención de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad relacionada con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; y que el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá deberá avocar el conocimiento de las intervenciones o tomas de posesión en la modalidad de administración o liquidación de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de vivienda...".

 

Y luego agrega el Consejo de Estado, refiriéndose a la posición adoptada por la Superintendencia de Sociedades en dicho litigio y sobre la aplicación de la Ley 136 de 1994, que:

 

"Siendo así, concluyó la Superintendencia de Sociedades, perdió ésta toda competencia en materia de control y vigilancia sobre la actividad urbanística y dejó de ser atribución suya la relativa a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas dedicadas a las actividades de vivienda. (subrayas fuera de texto).

 

Luego, analizando el desarrollo de la normatividad que ha existido sobre la materia, en particular la normatividad especial que rige para el Distrito Capital, concluyó el H. Consejo de Estado:

 

"- Siguiendo el orden de prelación de las normas que le son aplicables al Distrito Capital trazado en la norma constitucional, se encuentran las disposiciones del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá"; el cual, por haber sido expedido con fundamento en el artículo transitorio 41 de la Carta Política tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial.

 

Luego de transcribir el numeral 12 del artículo 12 del Estatuto especial precitado, concluye:

 

"Resulta claro para la Sala que al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá corresponde la facultad de expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción, no en virtud de los artículos 313, numeral 7 de la Carta Política y 187 de la Ley 136 de 1994, sino por mandato de la disposición antes transcrita, que tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 41 transitorio de la Carta Política, ante la inexistencia de norma constitucional especial y expresa referida al mismo que le atribuya dicha facultad y porque tal norma especial prevalece frente a las normas que regulan a los Municipios; y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la de ejecutar tales reglamentaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1° y 4° del citado Decreto 1421 de 1993.

 

En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto Extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas, la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., a quien le corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá,..."

 

De tal manera que, siguiendo los anteriores razonamientos del H. Consejo de Estado en su Sala Plena; según el fallo reseñado, es claro deducir la competencia de la Alcaldía Mayor, a través de su Secretaría General -Subsecretaría de Control de Vivienda, para ejercer dichas competencias con base en la disposición del artículo 125 de la Ley 388 de 1997, que es posterior a la Ley 222 de 1995, y que viene a regular un aspecto o materia sobre el cual ya se decidió que corresponde conocer a la Alcaldía Mayor, como es el relativo al control y vigilancia, intervención y toma de posesión de bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de vivienda en el territorio del Distrito Capital, y que se sometan al régimen concordatario en cualquiera de sus modalidades.

 

Si bien el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 no hace ninguna distinción acerca de la competencia asignada en forma genérica a la Superintendencia de Sociedades, tratándose del conocimiento privativo de los procesos concursales de todas las personas jurídicas, la Ley posterior (388 de 1997) hace precisión sobre el tema refiriéndose en forma clara a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles dedicados a vivienda bajo la normatividad de la Ley 66 de 1968 y sus Decretos Reglamentarios, cuestión que como ya se dijo, en cuanto a la competencia quedó aclarada a través del fallo del H. Consejo de Estado.

 

En tal sentido, nos parece razonable, lógico y jurídico el estudio adelantado esa Subsecretaría, el cual compartimos por cuanto creemos se adapta a las disposiciones legales vigentes en la materia especial de control y vigilancia de vivienda y al autorizado concepto del Consejo de Estado expuesto en el fallo de definición de competencias a que hemos hecho alusión.

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Firman JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.