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Concepto 68 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

CONCEPTO 068 DE 2003

Radicado 3-2003-09766

Para:

NUBIA ELSY GOMEZ MEZA

De:

MANUEL AVILA OLARTE ¿ Director de Estudios y Conceptos

 

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ- Subsecretario de Asuntos Legales

Asunto:

Concepto sobre prima de antigüedad para supernumerarios y provisionales. Rad. 3-2003-04947 del 4 de abril de 2003

 Ver el Concepto del D.A.S.C. 998 de 2006

Se consulta a este Despacho sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a aquellos servidores públicos que sin solución de continuidad por el lapso de cuatro (4) años, se vincularon como supernumerarios y luego fueron nombrados en provisionalidad.

A propósito de la consulta me permito exponer el antecedente normativo que sobre la particular existe:

ANTECEDENTE.

Prima de Antigüedad.

El artículo 11 del Acuerdo 8 de 1985 "Por el cual se establece la escala de remuneración para las series y clases de empleos en el Distrito Especial de Bogotá", estableció la creación de la Prima de Antigüedad, en los siguientes términos:

"La Administración Distrital considerará en el proyecto de presupuesto de funcionamiento para la vigencia fiscal de 1987, la creación de la prima de antigüedad para los empleados del sector central...".

El Acuerdo Distrital 6 de 1986 "Por el cual se establece la escala de remuneración para los niveles y clases de empleos en el Distrito Especial de Bogotá para la vigencia presupuestal de 1987; en su artículo 10 estableció:

"A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) la Administración Distrital pagará a los empleados de las dependencias de que trata el artículo primero1 una prima de antigüedad así:

- Mas de cuatro (4) años y hasta nueve (9) años consecutivos en la Administración Central, el 3 % de la asignación básica mensual.

- Mas de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos en la Administración Central; el 5% de la asignación básica mensual.

- Mas de catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 7% de la asignación mensual.

Parágrafo: La prima de que trata este artículo no excluye la aplicación de las ya existentes."

El artículo 83 del Decreto Nacional 1042 de 1978 sobre el tema de supernumerarios expresa:

"Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio¿

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse¿

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse". (Subraya fuera de texto).

El primer referente a nivel Distrital del personal supernumerario lo encontramos en normas de educación (Acuerdo 58 de 1955) y de manera genérica en el Acuerdo 12 de 1987, el cual fue modificado por el Acuerdo 5 de 1988, al respecto el artículo 3º refiere:

"El Artículo 33 del Acuerdo 12 de 1987, quedará así: Pertenecen a la Carrera Administrativa, la totalidad de los cargos de la Administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la Personería, la Contraloría, la tesorería y las Revisorías Fiscales, con las siguientes excepciones cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora:¿

5. Los cargos temporales y de supernumerarios, que no pertenecen a la planta permanente de ninguna entidad y que se preveen durante tiempo limitado para atender una emergencia o una sobrecarga transitoria de trabajo¿"

El artículo 28 del Decreto Nacional 1950 de 1973 respecto a los nombramientos en provisionalidad establece:

"Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional.

La duración de un nombramiento provisional no podrá exceder de cuatro (4) meses, circunstancia esta que deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente¿".

CONCEPTO.

1. En primer lugar resulta preciso manifestar que la "prima de antigüedad" es una institución salarial, creada y reglamentada por el Honorable Concejo de Bogotá mediante los Acuerdos 8 de 1985 y 6 de 1986; este concepto podrá ser reconocido a los empleados públicos que se desempeñen en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos, siempre que cumplan consecutivamente el tiempo previsto en el Acuerdo 6 de 1986.

2. El personal con nombramiento provisional de la entidad, a pesar de desbordar por razones de público conocimiento (imposibilidad de proveer los cargos por concurso de méritos), el periodo inicialmente fijado de vinculación, y toda vez que se encuentra en cargos de planta de la entidad, podrán acceder al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad siempre que cumplan ininterrumpidamente con el periodo de tiempo previsto en el citado Acuerdo Distrital.

3. Ahora bien, en relación con el personal supernumerario es pertinente realizar algunas aclaraciones:

a). El campo de aplicación del Decreto Nacional 1042 de 1978 es para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, razón por la cual el concepto de "personal supernumerario" establecido en el artículo 83 de la citada norma, solo representa un referente para el nivel territorial, a pesar de ello, el Concejo de Bogotá hasta 1987 utilizó básicamente el término de "personal supernumerario" para labores destinadas al sector de la educación, a partir del Acuerdo 12 de 1987 definió el trabajo del supernumerario como cargos temporales que no pertenecen a la planta permanente de ninguna entidad y que se prevén durante tiempo limitado para atender una emergencia o una sobrecarga transitoria de trabajo.

b). La vinculación del "personal supernumerario" tiene dos orígenes diferentes: el primero para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, razón por la cual no existe, ni debe existir en la planta de la entidad dichos cargos; y el segundo, para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones2.

c). Merece especial valoración lo relacionado con la "remuneración" del personal supernumerario, al respecto el Decreto Nacional 1042 de 1978 estipuló que aquel se establecería conforme a las escalas previstas en la norma nacional y según las funciones a desarrollar. Esta disposición no fue precisa respecto a si la expresión "escalas de remuneración" podía tomarse en un sentido restringido, esto es, referida solamente a la asignación básica, o por el contrario, en forma amplia, es decir, que comprendiera no sólo la asignación básica, sino los demás factores salariales.

Sin embargo el artículo 21 del citado Decreto 1042 de 1978, establece las escalas refiriéndose a la "remuneración o asignación básica", de lo cual se puede inferir que el término "remuneración" del personal supernumerario se refiere a una asignación básica, la cual se prevé en el acto administrativo de nombramiento, dentro de la cual no se podría contemplar ningún tipo de prima de antigüedad, debido, reitero a la transitoriedad de las labores.

Este artículo 21 se refiere a los incrementos de antigüedad como componente salarial adicional exclusivo para los empleos en planta de carácter permanente.

d). Adicionalmente la Corte Constitucional en su Sentencia 401 de 2000 expresa que "Los salarios y prestaciones correspondientes a los cargos temporales, deberán estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles", lo cual significa que en el evento de proceder el reconocimiento de tal prima para el personal supernumerario, esta tampoco podría reconocerse y pagarse por cuanto es evidente que la entidad no ha podido prever este pago para una labor temporal.

CONCLUSION.

El personal con nombramiento provisional podrán acceder al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad siempre que cumplan consecutivamente con los respectivos periodos de tiempo previstos en el Acuerdo Distrital 6 de 1986.

No resulta procedente que al personal supernumerario se le reconozca y pague la prima de antigüedad por cumplir el tiempo previsto en el Acuerdo Distrital 6 de 1986, ni que este tiempo pueda ser computado con aquel que actualmente pueda llevar en un cargo de planta con nombramiento en provisionalidad, aduciendo básicamente la no solución de continuidad.

Este concepto se emite bajo los presupuestos establecidos en el artículo 25 del CCA.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 El Artículo 1º del Acuerdo 6 de 1986 preceptúa: "La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece para la vigencia presupuestal de 1987, regirá para los empleados públicos que se desempeñen en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos. La Personería, Contraloría y Tesorería conservan la nomenclatura vigente".

2 Al respecto la Corte constitucional mediante Sentencia 401 de 1998 comenta: "En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio