RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 72 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE ENAJENACION DE INMUBLES DESTINADOS A VIVIENDA

1-11-1-3-2003-17214

MEMORANDO

Concepto 072 de 2003.

Dependencia

1.11.1-

Para

Dra. LUZ MARINA MELO RODRÍGUEZ

Directora de Procesos Concordatarios y de Liquidación Obligatoria

De

Director Oficina de Estudios y Conceptos

Asunto

Solicitud de concepto sobre la intervención de los señores Publio Armando Orjuela y Luis Hernando Rodríguez.

Rad: 3-2003-07214

Trámite: concepto

Actividad

Apreciada doctora Luz Marina:

Nos referimos a su consulta relacionada con la petición elevada inicialmente ante la Superintendencia de Sociedades y posteriormente ante la Subsecretaría de Control de Vivienda por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, a través de la cual solicita el decaimiento del acto administrativo que ordenó la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes.

Con base en lo solicitado por el señor Orjuela, usted plantea los siguientes interrogantes:

"1.- ¿Es jurídicamente viable la expedición de un acto administrativo que declare el decaimiento del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Sociedades hizo extensiva a Publio Armando Orjuela, la medida de intervención inicialmente impuesta a Luis Hernando Rodríguez Contreras?

2.- ¿Los argumentos expuestos por parte del señor Orjuela Santamaría, tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que se encuentran en firma, y que no han sido revocados, ni declarados nulos por la autoridad competente, y que por el contrario han sido confirmados por las diferentes instancias judiciales?

Previamente a dar respuesta a cada uno de los interrogantes señalados es necesario efectuar el siguiente análisis:

1. ANTECEDENTES

El señor Orjuela Santamaría en peticiones elevadas, primero ante la Superintendencia de Sociedades y luego ante la Subsecretaría de Control de Vivienda, ha insistido para que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, a través de la cual, la primera de las entidades citadas, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia sobre las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, modificó la Resolución No. 6307 del 3 de diciembre de 1980 proferida por la Superintendencia Bancaria, en el sentido de ampliar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes ordenada inicialmente contra el señor Luis Hernando Rodríguez Contreras, a los bienes del citado señor Orjuela.

Las razones invocadas por el peticionario para solicitar el decaimiento del citado acto administrativo se resumen en lo siguiente:

1.- Que la Resolución 100-2782 fue expedida con fundamento en testimonios sospechosos.

2.- La declaratoria judicial de nulidad absoluta de trece (13) promesas de compraventa que sirvieron de sustento para expedir dicha resolución.

3.- La falta de notificación del dictamen grafológico así como la falsa certificación sobre el registro de firma ante la Notaría Veintiuno de Bogotá.

4.- Prescripción de las acciones penales y resolución inhibitoria de la Fiscalía.

Sobre las peticiones elevadas, la Superintendencia de Sociedades mediante comunicación del 21 de septiembre de 2001 le responde al peticionario señalándole que la argumentación expuesta versa sobre un asunto que está siendo objeto de controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo a dicha corporación a la que le corresponde pronunciarse sobre lo solicitado. Agrega la citada Entidad que frente a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución por la cual se ordenó la toma de posesión por la supuesta desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, es un asunto sobre el cual no le compete pronunciarse, indicándole que para tal efecto debe dirigirse a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

En tal sentido, el señor Orjuela Santamaría acudiendo al derecho de petición y con los mismos argumentos expuestos ante la Superintendencia de Sociedades le solicita a la Subsecretaria de Control de Vivienda que declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, a lo cual dicha dependencia, a través de la Dirección de Procesos Concordatarios le dio respuesta mediante la comunicación radicada con el número 2-2002-31433 del 26 de agosto de 2002.

En la respuesta citada y con relación concreta a la solicitud de decaimiento de la mencionada Resolución, le indica que los argumentos expuestos corresponden a los mismos planteados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contra el citado acto administrativo instauro el señor Orjuela, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual le fue resuelta desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia. Precisamente, contra la sentencia del 17 de junio de 1999 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, cursa actualmente a instancia del peticionario un recurso extraordinario de súplica, hecho que no afecta la legalidad del acto administrativo.

Agrega en la respuesta que no puede predicarse inacción o inactividad por parte de la administración para pedir el decaimiento del acto administrativo, pues al contrario, la Caja de Vivienda Popular como Agente Especial, viene ejerciendo sus funciones con relación al predio el Saucedal.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Decaimiento de los actos administrativos

De manera genérica puede señalarse que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias, que constituyen el sustento o fundamento para su expedición, desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia por ejemplo de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en que se funda el acto administrativo, lo cual conduce a su decaimiento, fenómeno que igualmente ocurre si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ocurrido el decaimiento del acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. Pero, tal circunstancia en nada afecta lo que válidamente haya producido con anterioridad.

Como bien se observa, las causas indicadas y que producen el decaimiento de un acto administrativo provienen de una decisión judicial, mientras que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, establece otras circunstancias, que pueden conducir a la pérdida de su fuerza ejecutoria, pero las cuales se resuelven a través de las mismas autoridades administrativas.

Hechas estas previsiones de carácter general, examinaremos las causas legales que dan lugar a la pérdida de eficacia de los actos administrativos.

2.1 Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos

Tal como se indicó precedentemente, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo tal presupuesto, es claro que un acto administrativo es válido y eficaz desde el mismo momento que lo expide la administración, lo que genera consecuentemente su ejecutabilidad, esto es, la producción de los efectos jurídicos queridos por la autoridad correspondiente, siempre y cuando se haya efectuado su publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general o individual. En este sentido, estando vigente un acto administrativo, expedido acorde con las normas legales, este goza de la presunción de legalidad y produce plenos efectos jurídicos, mientras no ocurra la hipótesis prevista en el inciso 1º del artículo 66 del Código citado.

Así las cosas, examinados los antecedentes de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, encontramos que se encuentra plenamente vigente, pues no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la citada Resolución fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con base, entre otros, en los argumentos a los que acude para solicitar su decaimiento, los cuales, fueron desestimados en primera instancia mediante sentencia del 11 de junio de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 17 de junio de 1999. Es decir, la validez y eficacia de la Resolución cuestionada sigue incólume no obstante que el demandante ha interpuesto contra esta sentencia recurso extraordinario de súplica, el cual está pendiente de decisión.

Ahora bien, el citado artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que además de la nulidad o suspensión provisional, pueden ocurrir otras circunstancias que pueden conducir a la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Esas causas son las siguientes:

  • Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho.
  • Cuando luego de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos necesarios para su ejecución.
  • Por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto el acto.
  • Cuando pierda su vigencia.

Examinados los argumentos del peticionario a través de los distintos derechos de petición, los cuales citamos en el acápite de antecedentes, es claro que los argumentos para solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria no se subsumen en ninguna de las citadas causales.

Efectivamente, la Resolución 100-2782 del 30 de junio de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, no sólo está vigente, sino que su legalidad ha sido avalada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las sentencias antes reseñadas; en cuanto a su ejecución, la administración ha realizado todos los actos necesarios para cumplir lo que en ella se ordena, hecho reflejado en la materialización efectiva de la toma de posesión, efectuada en su momento por la misma Entidad y actualmente ejercida por la Alcaldía Mayor de Bogota, a través de su Agente Especial.

Con relación a la causal de ocurrencia de la condición resolutoria, ésta no es aplicable, pues el acto administrativo cuestionado por el señor Orjuela no está sujeto para su eficacia a la ocurrencia de ningún tipo de condición.

Finalmente, en cuanto a la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, son hipótesis que para el caso tampoco han ocurrido ni han sido al menos someramente demostradas por el peticionario. Si de la desaparición de los fundamentos de derecho se tratase, la causal no tendría cabida, puesto que el sustento jurídico que dio lugar a la expedición de la Resolución 100-2782 de 1994, por parte de la Superintendencia de Sociedades, lo constituye lo establecido en la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, normas que se encuentran plenamente vigentes, pues no han sido objeto de derogatoria ni han sido declaradas inexequibles.

Frente a la desaparición de las razones de hecho, es decir, que ya no existan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la medida contenida en la Resolución citada, es un asunto que tampoco ha ocurrido, pues de haber ocurrido, significaría que las irregularidades que dieron lugar a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Orjuela se encuentran plenamente subsanados, dando lugar, en tal caso, al levantamiento de la medida de intervención.

Con base en las consideraciones precedentes, resulta evidente que el peticionario no ha demostrado la ocurrencia de ninguna de las causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso, para que se dé el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 100-2782 de 1994. En efecto, los argumentos y hechos que ha expuesto para invocar tal decaimiento no solamente resultan improcedentes de ser examinados a estas alturas de la actuación administrativa, sino que además, los mismos han sido objeto de examen por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los ha considerado infundados, como así lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de junio de 1998, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de junio de 1999, contra la cual, como ya lo señalamos, se instauró recurso extraordinario de revisión, el cual está pendiente de decisión por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado.

En este orden de ideas, mientras tal pronunciamiento no se produzca, la legalidad de la citada Resolución se mantiene incólume, máxime que ese juicio de legalidad se hace con relación a las circunstancias vigentes al momento en fue expedida.

Bajo estas consideraciones, damos respuesta a cada uno de los interrogantes planteados así:

  1. De los documentos y antecedentes expuestos en su comunicación sobre los cuales se efectúo nuestro estudio, podemos concluir que no se estructura ninguna de las causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, para que haya ocurrido la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 100-2782 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Ahora, de ocurrir alguna de ellas, la expedición de un acto administrativo estaría orientado no a declarar el decaimiento de la citada resolución, sino al levantamiento de la toma de posesión, como quiera que dicha medida se halla materializada.
  2. Como lo señalamos en el estudio precedente, los argumentos y hechos expuestos por el señor Orjuela en nada desvirtúan la presunción de legalidad del citado acto administrativo y menos, cuando el mismo ha sido avalado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisiones de primera y segunda instancia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Este Despacho atenderá cualquier inquietud adicional.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Director Estudios y Conceptos

HDM/MAO

1605-638 liquidación Orjuela