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Resolución 857 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
29/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51332 del 01 de junio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 857 DE 2020

 

(Mayo 29)


Derogado por el art. 13, Resolución 484 de 2024.

 

Por la cual se fijan los lineamientos para el uso y ejecución de los recursos del subcomponente del Subsidio a la Oferta del Sistema General de Participaciones en Salud

 

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales en especial, de las conferidas en el artículo 2.4.2.8 del Decreto número 780 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 232 de la Ley 1955 de 2019 adicionó competencias a los departamentos en la prestación de los servicios de salud, indicando que deberán garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional, los cuales se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.

 

Que el artículo 233 ibidem, modificó el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, en cuanto a los componentes de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), estableciendo que se distribuirán así: (i) el 87% para el aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado; (ii) el 10% para salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta.

 

Que los artículos 48 y 52 de la Ley 715 de 2001, modificados por los artículos 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019, modificaron los criterios de distribución del componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado y del componente de salud pública y de subsidio a la oferta, respectivamente.

 

Que el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en la Parte 4 del Libro 2 reglamenta los criterios, procedimientos, variables de distribución y asignación, y el uso de los recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones (SGP), en cada uno de los componentes y subcomponentes.

 

Que el artículo 2.4.2.7 ibidem, dispuso que los recursos del subsidio a la oferta deberán ser usados por los departamentos, municipios certificados y distritos referidos en el artículo 2.4.1.3 de la misma norma, para la financiación de los gastos de operación de la prestación de servicios de salud de las Empresas Sociales del Estado (ESE) o administradores de infraestructura pública destinados a la prestación de servicios de salud, de acuerdo con lo establecido en numeral 52.2 del artículo 52 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que igualmente determinó que los departamentos y los distritos precitados, y los municipios certificados, asignarán los recursos del subsidio a la oferta a las ESE o administradores de infraestructura pública para la prestación de servicios de salud, teniendo en cuenta el listado definido por este Ministerio, y su ejecución deberá realizarse mediante la suscripción de convenios o contratos que garanticen la transferencia del subsidio a dichas entidades, los cuales deberán incluir, entre otros, los indicadores y las metas de calidad en la prestación de servicios de salud a la población y de gestión financiera y de producción, los cuales deben ser cumplidos durante la vigencia del convenio o contrato. Precisa igualmente que las ESE y los administradores de infraestructura pública a quienes se les asignen recursos del subsidio a la oferta, deberán garantizar la operación de las sedes que sean monopolio en servicios trazadores.

 

Que conforme con lo anterior, se hace necesario fijar los lineamientos para realizar el seguimiento a los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de subsidio a la oferta, ejecutados por las entidades territoriales del orden departamental, municipal y distrital, las Empresas Sociales del Estado y los administradores de infraestructura pública.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto fijar los lineamientos para la adecuada ejecución de los recursos del subcomponente del subsidio a la oferta del SGP, por parte de las entidades territoriales del orden departamental, municipal y distrital, así como de las Empresas Sociales del Estado y de los administradores de infraestructura pública, que sean monopolio en servicios trazadores.

 

Artículo 2°. Lineamientos para la suscripción de convenios o contratos con las ESE y la infraestructura pública beneficiarias del subcomponente del subsidio a la oferta. Este Ministerio determinará y publicará anualmente en su página web, el listado de las ESE y de los administradores de infraestructura pública, monopolio en servicios trazadores, con las que los departamentos, distritos o municipios certificados suscribirán los convenios o contratos a que hace referencia el artículo 2.4.2.7 del Decreto número 780 de 2016, según corresponda, así:

 

2.1.  Los municipios certificados y distritos deberán suscribir los convenios o contratos con las Empresas Sociales del Estado que operen o tengan sedes en su jurisdicción, sean estas de carácter municipal, distrital o departamental, así como con los administradores de infraestructura pública de propiedad del departamento, distrito o municipio, que operen o tengan sede en su jurisdicción, según el caso, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

a) Cuando en los municipios certificados o distritos se encuentren ubicadas dos o más Empresas Sociales del Estado o sedes de estas, la distribución de los recursos se efectuará teniendo en cuenta el nivel de atención de cada una de ellas, otorgándole un porcentaje más alto de recursos a la de mayor nivel de complejidad. En el caso en que sean del mismo nivel, se tendrán en cuenta los servicios trazadores de que trata el artículo 2.5.3.8.3.1.2 del Decreto número 780 de 2016, otorgando un mayor porcentaje de recursos a la ESE o a la sede de esta, que cuente con más servicios trazadores operando en dicho municipio certificado o distrito.

 

b) Cuando en el municipio certificado o distrito se encuentren ubicadas Empresas Sociales del Estado o sedes de estas e infraestructura pública administrada por terceros, la distribución de los recursos se efectuará teniendo en cuenta los servicios trazadores de que trata el artículo 2.5.3.8.3.1.2 del Decreto número 780 de 2016, otorgando un mayor porcentaje de recursos a la entidad que cuente con más servicios trazadores de mediana y alta complejidad.

 

2.2. Los departamentos que reciban recursos de los municipios no certificados suscribirán convenios o contratos con las Empresas Sociales del Estado que operen en la jurisdicción de sus municipios no certificados y que se encuentren en el listado publicado por este Ministerio, sean estas de carácter municipal o departamental, así como con los administradores de infraestructura pública de propiedad del departamento o municipio, que operen en la jurisdicción del municipio no certificado. En el caso que exista más de una ESE o sede de esta o del administrador de infraestructura pública en un mismo municipio no certificado, según el caso, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

a) Cuando en un municipio no certificado se encuentren ubicadas dos o más Empresas Sociales del Estado o sedes de estas, la distribución de los recursos se efectuará teniendo en cuenta el nivel de atención de cada una de ellas, otorgándole un porcentaje más alto a la de mayor nivel de complejidad. En el caso en que sean del mismo nivel, se tendrán en cuenta los servicios trazadores de que trata el artículo 2.5.3.8.3.1.2 del Decreto número 780 de 2016, otorgando un mayor porcentaje a la ESE o a la sede de esta, que cuente con más servicios trazadores operando en dicho municipio no certificado.

 

b) Cuando en el municipio no certificado se encuentren ubicadas Empresas Sociales del Estado o sedes de estas e infraestructura pública administrada por terceros, la distribución de los recursos se efectuará teniendo en cuenta los servicios trazadores de que trata el artículo 2.5.3.8.3.1.2 del Decreto número 780 de 2016, otorgando un mayor porcentaje a la entidad que cuente con más servicios trazadores de mediana y alta complejidad.

 

Parágrafo. La Empresa Social del Estado o administrador de infraestructura pública que suscriba el convenio o contrato con la entidad territorial, deberá garantizar la prestación de servicios de salud en las sedes monopolio.

 

Artículo 3°. Contenido de los convenios o contratos para el seguimiento a la ejecución de los recursos. Para el seguimiento a la ejecución de los recursos, los convenios o contratos suscritos entre la entidad territorial y la Empresa Social del Estado o el administrador de infraestructura pública, deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

 

3.1 El objeto del convenio o contrato deberá estar orientado a la financiación de los gastos de operación de las Empresas Sociales del Estado o de la infraestructura pública administrada por terceros destinados a la prestación de servicios de salud.

 

3.2 El término de duración del convenio o contrato no debe ser inferior a la Vigencia Fiscal para la cual se asignan los recursos.

 

3.3 La designación del supervisor del convenio o contrato por parte de la entidad territorial, quien efectuará las labores de seguimiento al cumplimiento de los indicadores y metas, así como a las obligaciones pactadas por las partes.

 

3.4 La garantía de la operación por parte de la ESE o el administrador de infraestructura pública, de las sedes que sean monopolio en servicios trazadores.

 

3.5 Los indicadores y metas a ser cumplidos durante la vigencia del convenio o contrato, sobre los siguientes aspectos:

 

a) Calidad en la prestación de servicios de salud a la población.

 

b) Gestión de producción.

 

c) Gestión financiera.

 

3.6 Medidas a adoptar, por parte de la entidad territorial, en caso de evidenciar el incumplimiento de los indicadores y metas.

 

3.7 Establecer, en caso de incumplimiento por parte de la Empresa Social del Estado o el administrador de infraestructura pública, las condiciones que se deben cumplir para continuar efectuando los giros, en el marco de la ejecución del convenio o contrato.

 

Artículo 4°. Criterios para la definición de indicadores y metas. Los departamentos, municipios certificados y distritos definirán los indicadores de que trata el artículo 2.4.2.7. del Decreto número 780 de 2016, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:

 

4.1 Gestión de calidad:

 

4.1.1 Para instituciones con servicios de baja complejidad:

 

Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de medicina general.

 

4.1.2 Para instituciones con servicios de mediana y alta complejidad:

 

a) Tiempo promedio de espera para la asignación de citas de medicina especializada de pediatría.

 

b) Tiempo promedio de espera para la asignación de citas de medicina especializada en medicina interna y,

 

c) Tiempo promedio de espera para la asignación de citas en obstetricia.

 

4.2 Gestión de producción:

 

Funcionamiento de los servicios habilitados en los horarios reportados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).

 

4.3 Gestión financiera:

 

4.3.1 Promedio del monto de los ingresos corrientes recaudados por concepto de venta de servicios de salud en las últimas tres (3) vigencias. Cuando el tiempo de operación del prestador sea inferior a tres (3) años, se tendrá en cuenta todo el período en el que haya prestado servicios de salud.

 

4.3.2 Promedio del monto de recuperación de cartera por concepto de venta de servicios de salud en las tres (3) últimas vigencias. Cuando el tiempo de operación del prestador sea inferior a tres (3) años, se tendrá en cuenta todo el período en el que haya prestado servicios de salud.

 

Parágrafo. La entidad territorial, definirá las metas asociadas a cada uno de los indicadores con cada una de las ESE o administrador de infraestructura pública, para efectos del seguimiento y monitoreo.

 

Parágrafo Transitorio. Los departamentos, municipios certificados y distritos tendrán en cuenta, para la definición de los indicadores y metas de la vigencia 2020, la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa de la pandemia de COVID-19.

 

Artículo 5°. Giro de los recursos. Una vez la Nación realice el giro de los recursos del SGP del subsidio a la oferta a las entidades territoriales, estas suscribirán los convenios o contratos correspondientes y realizarán la transferencia del recurso a las ESE o administradores de infraestructura pública, en virtud de los mismos. La entidad territorial realizará el seguimiento del cumplimiento de los indicadores y metas pactados en el convenio o contrato, así como de las obligaciones que hacen parte de este.

 

Parágrafo. El giro de los recursos del subcomponente del Subsidio a la Oferta no estará sujeto al reconocimiento contra facturación.

 

Artículo 6°. Monitoreo. La Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria realizará el monitoreo a los recursos del SGP del subcomponente del subsidio a la oferta, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto-ley 028 de 2008 y el artículo 2.4.2.7 del Decreto número 780 de 2016, o la norma que los modifique o sustituya.

 

Los resultados de la evaluación del monitoreo, serán remitidos a la Dirección de Financiamiento Sectorial para su consolidación y remisión en los términos establecidos en el Decreto número 1068 de 2015.

 

Artículo 7°. Seguimiento. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el manejo de los recursos del subcomponente del subsidio a la oferta y, en consecuencia, hará seguimiento a los convenios que se suscriban para tal fin, en los términos que para el efecto esa entidad defina.

 

Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de mayo del año 2020.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.