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Decreto 843 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/06/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/06/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51344 del 13 de junio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 843 DE 2020

 

(Junio 13)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 53 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” creó el Sistema Nacional de Acreditación con el objetivo fundamental de garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

 

Que el artículo 1.1.3.1 del Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” dispone que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), como organismo vinculado al Ministerio de Educación Nacional tiene por objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación, entre otras, para organizar el Sistema Nacional de Acreditación.

 

Que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en sesiones adelantadas en el año 2019, y previa recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), consideró necesario actualizar el modelo de acreditación, a partir del cual se establezca el fundamento conceptual y procedimental para la acreditación de programas académicos e instituciones de educación superior.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-805 de 2001, señaló que la potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.” Postura que fue reiterada en Sentencia C-810 de 2014.

 

Que el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los artículos 2.10 y 29.2 del Decreto 5012 de 2009, dirige el Sistema Nacional de Acreditación y coordina los procesos de evaluación requeridos para efectos de la acreditación de programas académicos e instituciones de educación superior.

 

Que las instituciones de alta calidad se reconocen, entre otras características, por el desarrollo de procesos de formación para la investigación, el espíritu crítico y la creación, y por sus aportes al conocimiento científico, el desarrollo tecnológico, la innovación, y la transferencia de conocimiento, en cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo de la Ley 30 de 1992, por lo que se hace necesario vincular al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en su calidad de ente rector de la política de ciencia, tecnología e innovación, para que se articule como un actor del Sistema Nacional de Acreditación.

 

Que el Sistema Nacional de Acreditación cuenta dentro de sus actores, con el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), como un órgano de carácter académico cuya integración, funciones y reglamento, son establecidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), conforme lo establece el artículo 54 de la Ley 30 de 1992.

 

Que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), en atención a las competencias que se derivan del artículo 54 de la Ley 30 de 1992, y como actor del Sistema Nacional de Acreditación ha definido la integración del Consejo Nacional de Acreditación (CNA) con representantes de las comunidades académicas y científicas.

 

Que el ingreso al Sistema Nacional de Acreditación es un acto voluntario de las instituciones de educación superior que, en ejercicio de su autonomía, deciden avanzar en el mejoramiento de la calidad y rendir cuentas sobre el servicio público que prestan a la sociedad, al tenor de lo establecido en el artículo 53 de la mencionada ley. En este sentido, la institución que opte por lograr la acreditación alta calidad se convierte en actor del Sistema Nacional de Acreditación.

 

Que la evaluación que adelanta el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) con fines de acreditación en alta calidad de programas académicos e instituciones, se desarrolla con la participación de las comunidades académicas y científicas, representadas en los pares académicos que son seleccionados de un banco que conforma y mantiene actualizado el Ministerio de Educación Nacional, según lo establecido en el artículo 29.5 del Decreto 5012 de 2009 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”.

 

Que para el funcionamiento armónico del Sistema Nacional de Acreditación, se hace necesario integrar todos los actores que intervienen, conforme a las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992, las competencias del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como el rol que desarrollan los pares académicos en el trámite de evaluación para la acreditación en alta calidad de las instituciones y programas de educación superior.

 

Que según se desprende de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, la acreditación es un reconocimiento de carácter temporal que obtienen las instituciones de educación superior por el cumplimiento de los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

 

Que según la Ley 1188 de 2008, “por la cual se regula el registro calificado de los programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”, se reconoció que la acreditación de programas académicos constituye una garantía de calidad para la oferta y desarrollo de los mismos.

 

Que el Acuerdo 06 de 1995 del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), resolvió que para adelantar la acreditación a la que se refiere la Ley 30 de 1992, era necesario comenzar por la acreditación de programas, teniendo en cuenta que la evaluación incluye “no solo los aspectos académicos de la dependencia en que esté ubicado el programa mismo, sino también los académicos de soporte que le brindan otras dependencias”.

 

Que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), en atención a las competencias establecidas en el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, le asignó la función al Consejo Nacional de Acreditación (CNA), de recomendar al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la acreditación de instituciones de educación superior y programas académicos que han superado con éxito el proceso de evaluación, conforme a los criterios y procedimientos definidos en el modelo de acreditación.

 

Que con el propósito de organizar el Sistema Nacional de Acreditación y en atención a las competencias que se derivan del numeral 1 del literal b) del artículo 36 de la Ley 30 de 1992, se requiere dejar expresa disposición de que la acreditación es un reconocimiento temporal que hace el Ministerio de Educación Nacional a aquellas instituciones de educación superior y programas académicos que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

 

Que para el reconocimiento de la acreditación en alta calidad, el artículo 55 de la Ley 30 de 1992 estableció la necesidad de adelantar un proceso de acreditación, del cual hace parte la autoevaluación como etapa del mismo y como responsabilidad permanente de las instituciones de educación superior.

 

Que el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), mediante la expedición de guías académicas ha recomendado al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptar un trámite para la acreditación de programas académicos e instituciones, mediante las siguientes etapas: (i) etapa de apreciación de condiciones iniciales adelantada por el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), en la cual se evidencian las potencialidades que tiene una institución para continuar con el trámite de acreditación; (ii) etapa de autoevaluación mediante la cual las instituciones de educación superior valoran en su autonomía e internamente el desarrollo de sus funciones sustantivas de acuerdo a los factores de acreditación, (iii) etapa de evaluación externa que adelantan los pares académicos designados por el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), en la que mediante una visita a la institución, evalúan el informe de autoevaluación, conforme a las disposiciones del artículo 29.5 del Decreto 5012 de 2009, (iv) la evaluación integral que efectúa el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), respecto de los documentos y evidencias compilados en las anteriores etapas, y (v) concluye con el acto administrativo que concede la acreditación o formula recomendaciones a la institución.

 

Que conforme a lo anterior, se requiere organizar en el Sistema Nacional de Acreditación las etapas del trámite, para que la autoevaluación establecida en el artículo 55 de la mencionada ley, se complemente con la apreciación de condiciones iniciales, la evaluación externa por pares académicos y la evaluación integral que realiza el Consejo Nacional de Acreditación (CNA).

 

Que para el reconocimiento de la acreditación de programas académicos e instituciones de educación superior, el Sistema Nacional de Acreditación debe contar con un conjunto integrado de principios, objetivos, fundamentos teóricos y conceptuales, criterios de calidad, lineamientos y guías, así como con la consideración de la temporalidad de la acreditación y el desarrollo de las etapas del respectivo trámite, aspectos que constituyen el modelo de acreditación.

 

Que en consideración a las recomendaciones realizadas al Consejo Nacional de Acreditación (CNA), por parte de la International Network for Quality Assurance Agencies in Higher Education (INQAAHE) y la Red Iberoamericana para el Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (RIACES), el Gobierno nacional considera necesario facultar al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), en atención a sus competencias de coordinación y planificación previstas en el artículo 34 de la Ley 30 de 1992 y previa recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), para definir el modelo de acreditación.

 

Que conforme a lo anterior y con el propósito de brindar las herramientas normativas que requiere el Sistema Nacional de Acreditación, es necesario adicionar el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación.

 

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2020, consideró que con el presente decreto “no se está adoptando o implementando un nuevo trámite, ni tampoco modificando estructuralmente uno existente, razón por la cual, no es necesario contar con el concepto de manera previa a la expedición del mismo por parte de la Función Pública”. Asimismo, estimó que “el proyecto de decreto al tener por objeto fortalecer el Modelo de Acreditación que debe definir el Consejo Nacional de Educación Superior, resulta procedente como instrumento jurídico (decreto) para su incorporación en el Decreto 1075 de 2015”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, y en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional entre el 18 de marzo al 2 de abril de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Adicionar el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 7

 

Sistema Nacional de Acreditación

 

Artículo 2.5.3.7.1. Actores del Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de Acreditación, creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, está conformado por los siguientes actores:

 

a) Ministerio de Educación Nacional

 

b) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

c) Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)

 

d) Consejo Nacional de Acreditación (CNA)

 

e) Las instituciones que optan por la acreditación

 

f) Las comunidades académicas y científicas

 

g) Los pares académicos

 

Parágrafo. Para todos los efectos del presente decreto, se entienden por instituciones, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la Ley para la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.

 

Artículo 2.5.3.7.2. Acreditación. La acreditación es el reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

 

Artículo 2.5.3.7.3. Trámite para la acreditación de programas académicos e instituciones. El trámite para la acreditación, tanto de programas académicos como de instituciones, se desarrollará a través de las siguientes etapas: (i) la apreciación de condiciones iniciales; (ii) la autoevaluación; (iii) la evaluación externa por pares académicos; (iv) la evaluación integral y (v) la expedición del acto administrativo que concede la acreditación o formula recomendaciones a la institución.

 

Artículo 2.5.3.7.4 Modelo de acreditación. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), definirá el modelo de acreditación, el cual integra, entre otros aspectos, principios, objetivos, fundamentos teóricos y conceptuales, criterios de calidad, temporalidades de la acreditación, trámite para la acreditación, lineamientos y guías”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de junio del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.