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Resolución 271 de 2017 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
01/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 271 DE 2017

 

(Marzo 01)

 

Por la cual se corrigen unas imprecisiones cartográficas en los Planos Nos 1, 2, 9, 11, 12, 14, y 27 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 470 del Decreto Distrital 190 de 2004, el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 190 del Decreto Ley 019 de 2012, el literal n) del artículo 4° del Decreto Distrital 016 de 2013, el parágrafo del artículo 156 del Acuerdo 645 de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el glosario del Plan de Ordenamiento Territorial - POT compilado en el Decreto Distrital 190 de 2004, define la imprecisión cartográfica como: "(...) la falta de correspondencia entre los planos adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial y las disposiciones contenidas en el mismo, la discrepancia entre dichos planos y la consolidación legal del área, la inexactitud de los perímetros y demás líneas limítrofes señaladas en tales planos, así como la ausencia de armonía relacionada con sectores contiguos y la no concordancia entre los distintos planos acogidos por el presente decreto. (...)”

 

Que en el numeral  del artículo 156 del referido Decreto Distrital 190 de 2004, se relacionan los planos que componen su cartografía oficial, así:

 

“(…)

 

Hacen parte de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, los siguientes

documentos:

 

(…)

 

8. La cartografía que comprende los siguientes planos

 

(…)

 

1

Clasificación del Suelo: Distrito Capital.

2

Clasificación del Suelo.

(…)

(…)

9

Estrategia de Ordenamiento Distrito Capital

(…)

(…)

11

Estructura Ecológica Principal

(…)

(…)

12

Estructura Ecológica Principal: Suelo Urbano.

(…)

(…)

14

Estructura funcional: Sistema de Espacio Público.

(…)

(…)

27

Tratamientos Urbanísticos.

(…)

(…)

 

(…)”

 

Que el artículo 470 ibidem, dispuso que la corrección de imprecisiones cartográficas en los planos oficiales adoptados por el Plan de Ordenamiento Territorial serían dilucidadas por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, mediante solución cartográfica registrada en las planchas 1:10.000, 1:5.000 y 1:2.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el caso, mediante resolución motivada con el fin de garantizar: “(…) 1. La armonía de las soluciones cartográficas, con las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial; 2 La continuidad de los perímetros y de las demás líneas limítrofes entre las distintas formas de zonificación y, en general, de los límites que se tratan de definir en el respectivo plano; 3. La armonía con las soluciones cartográficas adoptadas para los sectores contiguos, teniendo en cuenta las condiciones físicas, geológicas y morfológicas de los terrenos; 4. La concordancia que deben tener entre sí los distintos planos, que a diferentes escalas adopta el presente Plan. (…)”

 

Que el parágrafo del citado artículo, señala el procedimiento que debe seguirse en caso de corrección de imprecisiones cartográficas en los planos oficiales adoptados por el Plan de Ordenamiento Territorial así:

 

"(...) Parágrafo. (Adicionado por el artículo 280 del Decreto 469 de 2003). Corregidas las imprecisiones cartográficas mediante los procedimientos señalados en el presente artículo, los predios comprendidos por ellas serán reglamentados mediante Fichas Reglamentarias, Unidades de planeamiento Zonales (UPZ), Planes Parciales, Planes de Implantación, Planes de Regularización y Manejo, Planes para el Ordenamiento Zonal, Planes Directores para Parques, Planes Maestros para Equipamientos y Servicios Públicos Domiciliarios y Planes de Reordenamiento.

 

Las imprecisiones cartográficas que surjan en los planos que se adopten por medio del presente plan, serán dilucidadas mediante resolución expedida por el DAPD.

 

La expedición de actos administrativos que diriman imprecisiones cartográficas se registrarán en el (los) mapas (s) temático (s) que por su expedición se modifique (n) con el objeto de mantener actualizada la cartografía temática en cada uno de los niveles de información que la conforman.

 

Por medio de dichos actos administrativos se adoptarán nuevos mapas temáticos y se derogarán los anteriores.

 

La expedición de una resolución motivada para corregir imprecisiones debe garantizar:

 

1. La armonía de las soluciones cartográficas, con las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

2. La continuidad de los perímetros y de las demás líneas limítrofes entre las distintas formas de zonificación y, en general, de los límites que se tratan de definir en el respectivo plano.

 

3. La armonía con las soluciones cartográficas adoptadas para los sectores contiguos, teniendo en cuenta las condiciones físicas, geológicas y morfológicas de los terrenos y

 

4. La concordancia que deben tener entre si los distintos mapas, que a diferentes escalas adopta el presente plan.

 

Nota. El parágrafo adicionado mediante el artículo 280 del Decreto 469 de 2003 incurre en la repetición de disposiciones que ya habían sido establecidas por el artículo 507 del Decreto 619 de 2000. No obstante, se trascribe la adición conforme al contenido original de la norma. (...)”

 

Que el artículo 190 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionó al artículo 12 de la Ley 388 de 1990 con el parágrafo 3, que expresamente señala:

 

“(…) ARTÍCULO 190. MODO DE RESOLVER LAS INCONSISTENCIAS ENTRE LO SEÑALADO EN EL ACUERDO QUE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU CARTOGRAFÍA OFICIAL. Adiciónese el siguiente parágrafo tercero al artículo 72 de la Ley 388 de 1997:

 

Parágrafo 3. Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial, prevalecerá lo establecido en el texto del acuerdo y corresponderá al alcalde municipal o distrital, o la entidad delegada para el efecto, corregir las inconsistencias cartográficas, siempre que no impliquen modificación al articulado del Plan de Ordenamiento Territorial.

 

En el acto administrativo que realice la precisión cartográfica se definirán, con fundamento en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y sus reglamentaciones, las normas urbanísticas aplicables al área objeto de la precisión. Una vez expedido el acto administrativo, el mismo deberá ser registrado en todos los planos de la cartografía oficial del correspondiente plan y sus instrumentos reglamentarios y complementarios. Esta disposición también será aplicable para precisar la cartografía oficial cuando los estudios de detalle permitan determinar con mayor exactitud las condiciones jurídicas, físicas, geológicas y morfológicas de los terrenos." (Subrayado fuera de texto)

 

Que en el artículo 49 del Decreto Distrital 619 de 2000 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital", se incluyen los componentes del Sistema de descontaminación del río Bogotá y sus afluentes dentro del Distrito Capital y manejo hidráulico de los cursos de agua, así: (i) Adecuación hidráulica del río Bogotá; (ii) Sistema complementario de alcantarillado y (iii) Sistema de descontaminación del río Bogotá y sus afluentes.

 

Que sobre los Sistemas de descontaminación del río Bogotá y afluentes, en el artículo 52 del Decreto Distrital 619 de 2000 se incluyen, entre otros, los sistemas de tratamiento de aguas residuales y en su artículo 56 dispuso que este programa incluye: (i) control de la contaminación industrial en la fuente; (ii) reserva y adquisición de predios para localización de plantas; (iii) reserva y adquisición de predios para la disposición de lodos; (iv) diseño y construcción de interceptores que llevan las aguas al sistema de tratamiento y (v) evaluación, diseño y construcción del sistema de tratamiento.

 

Que el artículo 57 ibidem dispuso que: “(...) Para la construcción de las plantas de tratamiento de los ríos Fucha y Tunjuelo, se reservan los terrenos localizados en el plano N° 16 denominado "Sistema de Saneamiento Básico: Alcantarillado sanitario, plantas de tratamiento y escombreras", el cual hace parte del presente Plan. Los avalúos catastrales y las negociaciones requeridas se ajustarán a los procedimientos definidos en el Capítulo V del Título V de este Plan de Ordenamiento. (...)”

 

Que el artículo 60 del Decreto Distrital 619 de 2000, estableció el cronograma y logros de metas para la construcción del sistema de tratamiento, en el cual se precisó las fases para la Planta El Salitre y el Sistema de tratamiento del Fucha y cuyo parágrafo 1 dispuso que: "(...) Fuera del marco temporal contemplado por el POT, el programa de saneamiento del río Bogotá, continua con la construcción del sistema Tunjuelo desarrollada también en dos Fases, el cual prevé tratar un volumen de 4 m3/s. Su construcción se inicia luego de la evaluación técnica, ambiental y económica de la operación del sistema Fucha Fase I y II, programada para el año 2011. La construcción en su Fase I, está proyectada entre el 2012 y el 2014 y la Fase II, entre el 2016 y 2017, luego de la evaluación técnica, ambiental y económica de la operación del sistema Tunjuelo Fase I, programada para el 2015. La operación del sistema Tunjuelo Fase I, significará la reducción de un 84% de la carga orgánica del río Bogotá y de un 69% de sólidos suspendidos totales aportados al río Bogotá. La operación del sistema Tunjuelo Fase I y II, a partir del 2017, disminuirá en un 89% la carga orgánica y en un 78% los sólidos suspendidos totales aportados al río Bogotá. (...)”

 

Que en concordancia con lo anterior, en el artículo 36 del Decreto Distrital 619 de 2000 se creó el denominado Parque Metropolitano Planta de Tratamiento Tunjuelo, que correspondía a los mismos predios reservados para la construcción de la Planta de Tratamiento Tunjuelo, tal como se reflejaba en los Planos Nos.  2 "Estructura Ecológica Principal", 18 "Sistema de Espacio Público Construido: parques y espacios peatonales" y Proyecto 1 "Sistema Vial, Transporte y Espacio público construido”, que hacían parte integral de dicho acto administrativo.

 

Que con el fin de impedir el desarrollo de usos urbanos en los terrenos reservados para construcción de las plantas de tratamiento en la desembocadura de los ríos Fucha y Tunjuelo y el correspondiente suelo para el amortiguamiento y la protección ambiental de las mismas fueron definidos como Parque Planta de Tratamiento Fucha y Parque Planta de Tratamiento Tunjuelo.

 

Que a su vez, en el numeral 3 del artículo 90 del Decreto Distrital 619 de 2000 se consideró que las citadas áreas, identificadas en los Planos n.os 8 y 9 denominados "Clasificación del suelo", fueran clasificadas como suelo de protección por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios, que en concordancia con las disposiciones del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 tenían restringida la posibilidad de urbanizarse.

 

Que el artículo 197 del Decreto Distrital 619 de 2000, sobre los componentes del Sistema de Alcantarillado Sanitario y Pluvial — Saneamiento Básico — en lo relacionado con el Sistema de Tratamientos, estableció que: “(…) las aguas servidas, descrito en las intervenciones sobre la Estructura Ecológica Principal, recogerá a través de sus tres plantas de tratamiento localizadas cerca a las desembocaduras de los tres «fluentes del río Bogotá, las aguas conducidas por los interceptores de todas las cuencas, reduciendo la materia orgánica y sedimentos entregados directamente por el sistema de alcantarillado en funcionamiento.(...)”

 

Que a través del Decreto Distrital 469 de 2003 "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. ", se derogó de manera expresa el artículo 57 del Decreto Distrital 619 de 2000, que reservaba los predios identificados en el Plano 16 "Estructura Funcional: Sistema de Espacio Público” del Decreto Distrital 619 de 2000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del río Tunjuelo y su zona de amortiguación, denominada Parque Planta de Tratamiento Tunjuelo.

 

Que igualmente en el artículo 106 del Decreto Distrital 469 de 2003 se modificó el artículo 60 "Construcción del sistema de tratamiento" del Decreto Distrital 619 de 2000, definiendo el nuevo esquema del sistema de tratamiento de las aguas residuales de la ciudad, así: (i) durante los años 2004 y 2007 se ampliaría la capacidad de tratamiento de la PTAR Salitre y se adecuaría como una Planta de Tratamiento Primario Químicamente Asistido (TPQA); (ii) durante los años 2004 y 2009 se construiría los interceptores Engativá — Cortijo y Fucha Tunjuelo, al igual que la estación elevadora del Tunjuelo. Estas obras empezarían a operar en el año 2009 y (iii) en el largo plazo, posterior al 2010, se construiría el interceptor Tunjuelo — Canoas, la Estación Elevadora de Canoas, el interceptor Canoas — Alicachín, y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas. La PTAR Canoas sería del tipo TPQA.

 

Que el artículo 159 ibidem modificó el artículo 197 "Componentes del sistema" del Decreto Distrital 619 de 2000, señalando, entre otros aspectos, con relación al sistema de alcantarillado sanitario y pluvial para la cuenca del Tunjuelo que: "(...) El futuro interceptor Tunjuelo-Canoas, conducirá las aguas residuales a la planta de tratamiento de aguas residuales Canoas.(...)”, y en cuanto al sistema de tratamiento que “(…) las aguas servidas, descrito en las intervenciones sobre la Estructura Ecológica Principal, recogerá a través de sus dos plantas de tratamiento localizadas cerca a las desembocaduras del Río Juan Amarillo o Salitre afluente del río Bogotá y aguas abajo en Canoas municipio de Soacha, las aguas residuales conducidas por los interceptores de todas las cuencas, reduciendo la materia orgánica y sedimentos entregados directamente por el sistema de alcantarillado en funcionamiento. (...)”

 

Que conforme lo anterior, con la expedición del Decreto Distrital 469 de 2003 se dispuso que la planta de tratamiento del río Tunjuelo sería reemplazaba por la construcción de unos interceptores que conducirían las aguas residuales de los citados ríos hasta la Planta de Tratamiento de Canoas (localizada en el municipio de Soacha), en consecuencia, no se mantuvo la reserva de predios para la construcción de Planta de Tratamiento del río Tunjuelo, situación que se reflejó en el Plano n.° 18 del Decreto Distrital 469 de 2003 denominado "Sistema de Saneamiento Básico”

 

Que la decisión de relocalizar la Planta de Tratamiento del Río Tunjuelo contenida en el Decreto Distrital 469 de 2003 fue ratificada en el fallo del 28 de marzo de 2014, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción popular que ordena la descontaminación del río Bogotá, dictado en el expediente con radicado n.° 25000-23-27-000-2001-90479-01, en el cual se definió que la segunda planta de tratamiento aguas abajo de la desembocadura del río Tunjuelo sobre el río Bogotá quedará localizada en el sitio denominado "Canoas", ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B, hoy Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP— EAB-ESP, que en el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la citada providencia realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la citada planta de tratamiento de aguas residuales.

 

Que pese a que en la revisión del POT adoptada por el Decreto Distrital 469 de 2003 se dispuso que no se construirá la planta de tratamiento del río Tunjuelo, derogando el artículo 57 y el Plano n.° 16 "Sistemas de Saneamiento: Alcantarillado Pluvial" del Decreto Distrital 619 de 2000 que reservaba los predios que se requerían para ello, en las derogatorias expresas contenidas en el artículo 286 del Decreto Distrital 469 de 2003 no se derogó el artículo 90 del Decreto Distrital 619 de 2000 que clasificaba los predios reservados para la planta de tratamiento del río Tunjuelo y su zona de amortiguación (Parque Planta de Tratamiento del río Tunjuelo) como suelo de protección, ni sus artículos 196 y 198 que erróneamente continuaban haciendo referencia a dicha planta de tratamiento.

 

Que aunque dentro de las derogatorias expresas no se hubieran incluido los citados artículos, en el inciso final del artículo 286 del Decreto Distrital 469 de 2003 sí se señaló que se derogaban todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que fueran contrarias a Io dispuesto en el Decreto Distrital 469 de 2003; por Io tanto, los artículos 90, 196 y 198 del Decreto Distrital 619 de 2000 en Io que respecta a la planta de tratamiento del río Tunjuelo quedaron derogados tácitamente ya que son incompatibles con las nuevas disposiciones de la localización de la segunda planta de tratamiento de aguas residuales en el sitio denominado Canoas, la cual que definida por el Decreto Distrital 469 de 2003, y en consecuencia, la compilación adelantada sobre los artículos 90, 196 y 198 del Decreto Distrital 619 de 2000 en los artículos 146, 208 y 210 del Decreto Distrital 190 de 2004, respetivamente, no producen efectos jurídicos.

 

Que mediante comunicación radicada ante esta Secretaría bajo el n.° 1-2016-24381 del 18 de mayo de 2016, el señor Oscar David Acosta Irreño, en calidad de apoderado de la Empresa de Desarrollo La Isla Sucursal Colombia, solicitó la corrección de la cartografía del Plan de Ordenamiento sobre predio ubicado en la Carrera 89 n.° 92-25 Sur, denominado La Isla de la Localidad de Bosa.

 

Que posteriormente en el parágrafo del artículo 156 del Acuerdo 645 del 9 de junio de 2016 "POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ D.C. 2016 - 2020 "BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS" se dispuso que: "(...) Los Parques la Isla y/o el Parque Lineal del Rio Tunjuelo, previstos en el presente Acuerdo, se podrán desarrollar articulando la inversión pública con las cesiones públicas obligatorias del proceso de desarrollo por urbanización de los predios inicialmente afectados por el Decreto 619 de 2000, para la construcción de la planta de tratamiento del rio Tunjuelo y su zona de amortiguación (considerada como Parque Planta de Tratamiento Rio Tunjuelo) y que por virtud del Decreto 469 de 2003 fueron desafectados por la decisión de construir la segunda planta de tratamiento de aguas residuales en el sector de Canoas en el Municipio de Soacha. Dentro del marco de sus competencias: la Secretaría de Planeación Distrital hará los ajustes normativos y/o cartográficos que sean necesarios para el efecto." (Subrayado fuera de texto).

 

Que mediante Acta del 14 de octubre de 2016, suscrita por los Subsecretarios de Información y Estudios Estratégicos, Planeación Territorial y Jurídico, y los Directores de Vías, Transporte y Servicios Públicos; Norma Urbana, Taller del Espacio Público, Planes Parciales y Ambiente y Ruralidad, se concluyó que:

 

"(...) Conforme al argumento jurídico de la derogatoria tácita parcial ocurrida sobre el listado del artículo 244 del Decreto Distrital 190 de 2004 en relación con el "Parque PM5 Planta de Tratamiento Río Tunjuelito", indicada por el doctor Camilo Cardona Casis, Subsecretario Jurídico de la SDP, no existe disposición normativa para establecer el área dentro del articulado del POT, como suelo de protección y estructura ecológica.

 

En la medida que no existe disposición en el POT respecto a la determinación del predio como "Parque PM5 Planta de Tratamiento Río Tunjuelito existe inconsistencia con la cartografía oficial, siendo procedente su corrección de acuerdo con el artículo 190 del Decreto Ley 019 de 2012.

 

De otro lado, como quiera que existe imprecisión cartográfica entre los Planos No. 18 con los Planos Nos. 2, 12, 25 y 27, se desprende la corrección cartográfica en virtud del artículo 470 del Decreto Distrital 190 de 2004 - POT.

 

El globo de terreno se ubica en área de actividad dotacional — servicios urbanos básicos - su régimen de usos se debe regir por el artículo 32 del Decreto Distrital 327 de 2004 que ordena aplicar el Cuadro anexo No. 2 del mismo Decreto. (...)”

 

Que esta Secretaría mediante comunicación n.°  2-2016-51655 del 16 de noviembre de 2016, radicada ante la Secretaría Distrital de Ambiente bajo el n.° 2016ER202073, presentó una consulta sobre las condiciones ambientales de los predios que inicialmente fueron reservados para la construcción del denominado Parque Planta de Tratamiento Tunjuelo, conocidos bajo el nombre de la Isla; si dichos predios cuentan con valores ambientales y/o de recursos naturales que requieran un tratamiento especial y/o de la aplicación de instrumentos para su desarrollo y, en especial precisar sobre: (i) la existencia de motivos ambientales por los cuales el predio "La Isla" fuera incluido como de suelo protección dentro del Plan de Ordenamiento Territorial; (ii) la conservación del Corredor Ecológico de Ronda del río Tunjuelo y (iii) definir si el Humedal La Isla se encontraba localizado parcialmente sobre el predio objeto de la consulta.

 

Que la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente mediante oficio con n.° 2016EE223266 del 15 de diciembre de 2016, radicado en esta entidad con el n.° 1-2016-61520 del 19 de diciembre de 2016, señaló:

 

“(…) Como se puede ver, los Parques Urbanos no son objeto de preservación o restauración ecológica razón por la cual no se consideran áreas protegidas, sino que se incluyeron como un componente de la Estructura Ecológica Principal en la medida que aportan extensión de suelo y conectividad a la red de elementos que conforman el sistema de áreas protegidas.

 

Teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 señala que en el ordenamiento territorial se tendrán en cuenta las normas de superior jerarquía entre las que están las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales y que los parques urbanos solamente cumplen con una función conectora del sistema de áreas protegidas, la reglamentación de los parques urbanos no se incluyó dentro del Componente General del POT que regula la Estructura Ecológica Principal (Arts. 72 a 122 del Decreto 190 de 2004) sino que hace parte del Componente Urbano del POT dentro de la reglamentación del Sistema de Espacio Público Construido (Arts. 242 y siguientes del Decreto 190 de 2004). Es decir responde más a un tema urbano que a un tema de reglamentación ambiental.

 

(…)

 

En relación con el denominado Parque Metropolitano Planta de Tratamiento Rio (sic) Tunjuelo, se precisa lo siguiente:

 

En el Decreto 619 de 2000 (POT de Bogotá) inicialmente se previó el proyecto de descontaminación del río Bogotá mediante la construcción de las plantas de tratamientos de los ríos Salitre, Fucha y Tunjuelo, razón por la cual en el artículo 57 y plano 16 del referido decreto se reservaron los terrenos necesarios para el desarrollo de las plantas. Cuando se comparan los planos 16 (Sistema de Saneamiento Básico) con los planos 2 (Estructura Ecológica Principal), 18 (Sistema de Espacios Públicos Construidos) y Proyecto I del Decreto 619 de 2000 se observa que los suelos o predios reservados para la construcción de las plantas son los mismos de los parques metropolitanos que llevan su nombre y la razón no era otra que conformar parques al lado de las plantas de tratamiento para evitar que el desarrollo urbano por urbanización y/o construcción se hiciera en las áreas cercanas a las plantas lo cual generaría problemas ambientales a la población que allí se localizara.

 

Por lo anterior, en el artículo 90 del Decreto 619 de 2000 (POT) se dispuso que los suelos reservados para la construcción de las plantas y sus zonas aferentes, es decir los parques metropolitanos del Salitre, Fucha y Tunjuelo se consideraban como suelo de protección que según el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.

 

Posteriormente a través del Decreto 469 de 2003, se revisó el POT de Bogotá y dicho decreto en su artículo 286 derogó expresamente el artículo 57 del Decreto 619 de 2000. Es decir derogó la reserva de suelo para la construcción de las plantas de tratamiento de los ríos Fucha y Tunjuelo y sus áreas aferentes, es decir las destinadas a la construcción de los parques metropolitanos. La razón por la cual se hizo tal derogatoria fue el cambio del sistema de descontaminación del río Bogotá, pues en el Decreto 469 de 2003 se reemplazó la construcción de las plantas de tratamiento de los ríos Fucha y Tunjuelo por la construcción de interceptores de conducción de las aguas residuales hasta la planta de tratamiento que se localizará (sic) el sitio denominado "Canoas " ubicado en el municipio de Soacha.

 

Al observar el plano 18 del Decreto 469 de 2003 (Revisión del POT) allí se desafectó el globo de terreno la Isla que estaba destinado para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y su zona de amortiguación es decir el Parque Metropolitanos (sic) del Tunjuelo, no obstante en el plano 2 "CLASIFICACIÓN DE SUELO" se siguió demarcando tales terrenos como suelo de protección y en los planos 12 "Estructura Ecológica Principal”; 16 "SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO" y 27 "TRATAMIENTOS URBANÍTICOS (sic)" se siguió demarcando el predio la Isla como destinado a la construcción del Parque Metropolitano Planta de Tratamiento río Tunjuelo, cuando por efectos del cambio del sistema de descontaminación dichos parques nunca se construirían como en efecto ocurrió. La vigencia del POT se cumplió el 31 de diciembre de 2015 y la construcción de los parques metropolitanos (Fucha y Tunjuelo) nunca se priorizó ni incluyó en ningún de los 3 planes de desarrollo aprobados para Bogotá, razón por la cual los terrenos nunca se adquirieron ni los Planes Directores de los Parques se expidieron por parte del Distrito Capital.

 

Por Io anterior, en el parágrafo del artículo 156 del Acuerdo 645 de 2016 Plan de Desarrollo de Bogotá 2016-2020 se señala que:

 

"Parágrafo: Los Parques la Isla y/o el Parque Lineal del Rio (sic) Tunjuelo, previstos en el presente Acuerdo, se podrán desarrollar articulando la inversión pública con las cesiones públicas obligatorias del proceso de desarrollo por urbanización de los predios inicialmente afectados por el Decreto 619 de para la construcción de la planta de tratamiento del rio (sic) Tunjuelo y su zona de amortiguación (considerada como Parque Planta de Tratamiento Rio (sic) Tunjuelo) y que por virtud de/ Decreto 469 de 2003 fueron desafectados por la decisión de construir la segunda planta de tratamiento de aguas residuales en el sector de Canoas en el Municipio de Soacha. Dentro del marco de sus competencias, la Secretaría de Planeación Distrital hará los ajustes normativos y/o cartográficos que sean necesarios para el efecto." (Sublíneas nuestras)

 

Como se puede ver, actualmente los predios del globo de terreno la Isla identificado en su comunicación no está reservado para la construcción del denominado Parque Planta de Tratamiento del Rio (sic) Tunjuelo y tampoco el Distrito proyecta construirlo. Tampoco se requiere dicho parque como elemento conector del Sistema de Áreas Protegidas, pues como se ha expuesto su razón no fue esa sino la de impedir el desarrollo urbano en cercanías de la planta de tratamiento que en su momento se proyectaba construir.

 

Respecto de la conservación del corredor ecológico de la ronda del río Tunjuelo, el numeral 1 del artículo 100 del Decreto 190 de 2004 — POT — prescribe que los corredores ecológicos de ronda incluyen la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de todos aquellos cursos hídricos que no están incluidos dentro de otras categorías de la Estructura Ecológica Principal. El mismo decreto identifica en texto y cartografía las áreas correspondientes a las rondas hídricas y las zonas de manejo y preservación ambiental entre los cuales están las correspondientes al río Tunjuelo y define su régimen de usos y demás aspectos a tener en cuenta los cuales se deben respetar independientemente de que no exista el denominado Parque Planta de Tratamiento del Río Tunjuelo.

 

Finalmente se debe tener presente que conforme el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 las autoridades ambientales pueden efectuar en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 (ronda hídrica) y el área de protección o conservación aferente (Zona de Manejo y Preservación Ambiental) para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.

 

En caso que la nueva delimitación de la ronda y ZMPA llegare a diferir de la consagrada actualmente en el POT de Bogotá, correspondería a su despacho en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 470 del Decreto 190 de 2004 realizar la correspondiente precisión a la cartografía del POT de Bogotá y definir la reglamentación aplicable, toda vez que el parágrafo 3 del artículo 12 de la ley 388 de 1997 que fue adicionado por el artículo 190 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone: (...)

 

Con el fin de constatar la existencia de los valores ambientales del predio, el día 23 de noviembre de 2016 personal de esta secretaria (sic) hizo visita el terreno cuyas conclusiones y recomendaciones se encuentran soportadas en un concepto técnico y se transcriben a continuación:

 

"a) Los Parques Urbanos no son objeto de preservación o restauración ecológica razón por la cual no se consideran áreas protegidas, sino que se incluyeron como un componente de la Estructura Ecológica Principal en la medida que aportan extensión de suelo y conectividad a la red de elementos que conforman el sistema de áreas protegidas Por esta razón su reglamentación dentro del POT hace parte del Sistema de Espacio Público Construido.

 

b) Mediante el Decreto 469 de 2003, se revisó el POT de Bogotá y dicho decreto en su artículo 286 derogó expresamente el artículo 57 del Decreto 619 de 2000. Es decir, derogó la reserva de suelo para la construcción de las platas (sic) de tratamiento de los ríos rucha y Tunjuelo. La razón por la cual se hizo tal derogatoria fue el cambio del sistema de descontaminación del río Bogotá, pues en e/ Decreto 469 de 2003 se reemplazó la construcción de las plantas de tratamiento de los ríos Fucha y Tunjuelo por la construcción de interceptores de conducción de las aguas residuales hasta la planta de tratamiento que se localizaría (sic) el sitio denominado "Canoas " ubicado en el municipio de Soacha.

 

c) Existe una imprecisión de Ia cartografía del POT que se refleja en el hecho de que en los programas de ejecución de todos los planes de desarrollo que se expidieron durante la vigencia del POT, es decir los aprobados entre los años 2000  2015 nunca se asignó recursos para la adquisición del suelo ni la construcción de los Parques Plantas de Tratamiento de los ríos Fucha y Tunjuelo El actual Plan de Desarrollo no solo confirma que tampoco se construirán sino que claramente señala que el predio del Parque el Tunjuelo es desarrollable.

 

d) En el área del predio, se presenta una baja riqueza de especies de fauna Io cual indica que no hay una conectividad con las zonas aledañas y que no existe un corredor biológico de importancia.

 

e) Las coberturas vegetales se encuentran altamente fragmentadas, debido al cambio en el uso del suelo Io que ha afectado la calidad de este ecosistema natural.

 

f) En el predio no se identifican coberturas naturales, solo se encuentran barreras vivas de especies introducidas como el Eucalipto y el Cipres (sic) que generan acidificación y resequedad en el suelo.

 

g) El área en mención se evidencia que no cuenta con valores ambientales desde los componentes de Fauna, Flora, Geológico e hidrológico.

 

h) En el predio "La Isla", no se identificó ningún tipo de aporte o tránsito de flora o fauna desde o hacia las zonas de los ríos Tunjuelito y Bogotá ni tampoco hacia el humedal la Isla.

 

i) El predio denominado "La Isla" se encuentra en la confluencia de los ríos Tunjuelo y Bogotá, lo cual puede presentar amenaza baja de inundación. Para su mitigación la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —CAR, realizó el dragado y ampliación de la sección hidráulica del río Bogotá, además de la construcción de jarillones paralelos al río, mientras que el río Tunjuelo presenta jarillones paralelos a su cauce de una forma irregular.

 

j) Realizado el análisis multitemporal, se evidencia que el predio "La Isla" no ha sufrido inundaciones a lo largo del tiempo, incluyendo fenómenos ENSO (niña)

 

k) Se debe realizar los estudios hidrológicos e hidráulicos de los tramos de los ríos Bogotá y Tunjuelo para constatar que el predio La Isla tiene amenaza baja por inundación, o por lo contrario donde se recomienden obras hidráulicas para contener los eventos extremos que se presentan en este tramo de los ríos.

 

l) Por lo anterior es necesario que en el trámite del Plan Parcial la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAB-ESP y/o el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático — IDIGER se pronuncien desde sus competencias.

 

m) En el predio la Isla no hay presencia de ningún humedal.

 

n) En el predio no se evidencia la presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes.

 

5. RECOMENDACIONES

 

a) Durante el proceso de desarrollo del predio, a través del Plan Parcial, remitir el presente informe de visita a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAB, para que remita los estudios hidrológicos e hidráulicos que establecen la delimitación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental en el Río Tunjuelo en el tramo de la zona de estudio.

 

b) Impedir cualquier mantenimiento o intervención en fuentes hídricas de la zona que no cuente con el aval de la autoridad ambiental competente, con el fin de conservar y mejorar continuamente las características actuales, de modo que se aseguren la captación, el flujo, la calidad de recurso hídrico, así como que se controle, estudie y mitigue la pérdida de funciones ecosistémicas, y la sedimentación.

 

c) Durante el proceso de desarrollo del predio a través del Plan Parcial, se recomienda solicitar al IDIGER un panorama de riesgos por inundación en caso de no existir para el sector, teniendo en cuenta la nueva condición de los ríos Tunjuelo y Bogotá, luego de las obras hidráulicas realizadas en los mismo (sic).

 

d) Evitar el pastoreo por semovientes en el lugar. Esto evitará la compactación del suelo y eliminará la posibilidad de contaminación directa de las fuentes hídricas.

 

e) Implementar medidas de estabilización de laderas, acciones para evitar fenómenos de remoción en masa. (…)”

 

Que de conformidad con los antecedentes relacionados precedentemente, se evidencia la contradicción entre el texto del Decreto Distrital 469 de 2003, compilado en el Decreto Distrital 190 de 2004, y su cartografía oficial, dado que en el Decreto Distrital 469 de 2003 se dispone que la segunda planta de tratamiento de descontaminación del río Bogotá se construirá en el sitio conocido como "Canoas" localizado en el municipio de Soacha y, en consecuencia, se tiene que los fundamentos que dieron origen a la reserva de suelo para la Construcción de la Planta de Tratamiento del Río Tunjuelo y su zona de amortiguación conocida como Parque Planta de Tratamiento del Río Tunjuelo, dejaron de existir, situación que se refleja en el Plano 18 "Estructura Funcional: Sistema de Saneamiento Básico”.

 

Que no obstante lo anterior, en los Planos N.os 1 "Clasificación del Suelo: Distrito Capital” y 2 "Clasificación de Suelo" del Decreto Distrital 190 de 2004 se continúa demarcando los terrenos como suelo de protección y en los Planos N.os 9 "Estrategia de Ordenamiento Distrito Capital”, 11 "Estructura Ecológica Principal”, 12 “Estructura Ecológica Principal: Suelo Urbano", 14 "Estructura Funcional: Sistema de Espacio Público" y 27 "Tratamientos Urbanísticos" se sigue demarcando como suelos destinados a la construcción del Parque Metropolitano Planta de Tratamiento río Tunjuelo.

 

Que en este orden de ideas, es procedente hacer la precisión en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá compilado en el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que para definir las normas urbanísticas que le son aplicables al área objeto de la precisión cartográfica, se debe tener en cuenta que al no existir fundamentos para la categoría de suelo de protección los predios se consideran urbanizables no urbanizados, de acuerdo con las disposiciones del parágrafo del artículo 361 del Decreto Distrital 190 de 2004 — POT, el literal b) del artículo 3° del Decreto Distrital 327 de 2004 y el artículo 2.2.2.1.4.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, los cuales quedan sujetos al Tratamiento de Desarrollo. Por su parte, por estar los predios ubicados en área de actividad dotacional — servicios urbanos básicos —, su régimen de usos será el dispuesto en el Decreto Distrital 190 de 2004 — POT y el artículo 32 del Decreto Distrital 327 de 2004.

 

Que de conformidad con lo expuesto, y según lo previsto en el artículo 470 del Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con la definición de imprecisión cartográfica contenida en el Glosario del citado acto administrativo y el parágrafo del artículo 156 del Acuerdo 645 de 2016, es procedente corregir la imprecisiones a que alude la parte motiva del presente acto administrativo.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Corregir las imprecisiones cartográficas contenidas en los Planos N.os 1 "Clasificación del Suelo: Distrito Capital ", 2 "Clasificación del Suelo ", 9 "Estrategia de Ordenamiento Distrito Capital”, 11 "Estructura Ecológica Principal”, 12 "Estructura Ecológica Principal: Suelo Urbano”, 14 "Estructura funcional: Sistema de Espacio Público" y 27 "Tratamientos Urbanísticos" del Decreto Distrital 190 de 2004, en el sentido de:

 

1.1. Excluir las referencias de Planta de Tratamiento del Río Tunjuelo y de Parque Metropolitano PM5 Planta de Tratamiento Tunjuelo al área objeto de corrección, identificada en el Plano Anexo No. I que se adopta mediante a la presente Resolución.

 

1.2. Asignar el Tratamiento Urbanístico de Desarrollo al área objeto de corrección identificada en el Plano Anexo No. 2 que se adopta mediante la presente Resolución.

 

Parágrafo 1. La presente Resolución de corrección de imprecisiones cartográficas no modifica y por lo tanto mantiene en las mismas condiciones los suelos destinados a la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá, el corredor ecológico hídrico del Río Tunjuelito y el Humedal La Isla.

 

Parágrafo 2. El área objeto de esta corrección se regirá por las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En caso de adelantar trámite de Plan Parcial como instrumento que desarrolla y complementa el POT, a través de dicho instrumento se podrán desarrollar y complementar las disposiciones antes señaladas.

 

Parágrafo 3. En el proceso de desarrollo del área objeto de corrección se deberán acoger las disposiciones previstas en el parágrafo del artículo 156 del Acuerdo 645 de 2016 y las recomendaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente contenidas en el oficio con N.° 2016EE223266 del 15 de diciembre de 2016.

 

Artículo 2°. Adoptar los Planos Anexos Nos. 1 y 2 que hacen parte integrante de la presente Resolución, que contienen el área objeto de corrección y que queda sometida al Tratamiento de Desarrollo.

 

Artículo 3°. Ordenar a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística actualizar la Base de Datos Geográfica Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto a la incorporación de la corrección de la imprecisión cartográfica establecida en el artículo 1° de la presente Resolución.

 

Ordenar igualmente a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística, registrar la presente resolución en los mapas objeto de corrección según se ha indicado en el artículo 1° anterior.

 

Artículo 4°. La presente Resolución rige a partir de su ejecutoria y será publicada en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación — SDP.

 

Deberá ser notificada al señor Óscar David Acosta Irreño en calidad de apoderado de la Empresa de Desarrollo La Isla Sucursal Colombia, y se comunicará a la Alcaldía Local de Bosa.

 

Artículo 5°. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Secretario Distrital de Planeación, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o por aviso, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de marzo del año 2017.

 

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación


Nota: Ver Anexo.