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Ley 37 de 1929 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/11/1929
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 37 DE 1929

(Noviembre 15)

Por la cual se crea un impuesto y se concede una autorización al Instituto colombiano para ciegos.

Ver el art. 7, Decreto Distrital 352 de 2002

Artículo 1o.- Créase el impuesto departamental denominado fondo de los ciegos con el cual se gravará, seis meses después de promulgada la presente ley, a los establecimientos denominados "salones, teatros, circos, hipódromos", etc., que se destinen a diversiones populares, impuesto que será recaudado por las oficinas departamentales respectivas.

Artículo 2o.- La base para fijar esta contribución será la siguiente: los teatros, salones, circos, hipódromos, construcciones destinadas a espectáculos públicos cuyo cupo sea de quinientas personas o de un número inferior a este, pagarán cinco pesos mensuales; aquellos cuya capacidad esté entre quinientas a mil, diez pesos por mes, y por un número superior a mil, el impuesto será de veinte pesos por mes.

Se exceptúan los teatros de propiedad oficial, siempre que sean administrados directamente.

Artículo 3o.- El impuesto establecido por esta ley no se hará efectivo sobre los teatros cuyas utilidades se destinen exclusivamente a objetos de beneficencia y acción social.

Artículo 4o.- El gravamen creado por esta ley no se hará efectivo, cuando los establecimientos gravados por ella no funcionen por lo menos tres veces al mes. Los empresarios de los mencionados establecimientos estarán obligados para conseguir la exención a que se refiere este artículo, a dar aviso con quince días de anticipación por lo menos del cierre de ellos a la primera autoridad política del lugar, la que estará obligada a dar aviso oportuno a la respectiva autoridad departamental recaudadora.

Artículo 5o.- El gravamen que se crea por la presente ley será destinado por los departamentos al sostenimiento y mejoras de casas para ciegos o para ciegos y sordomudos, donde existan esta clase de establecimientos, y donde no los hubiere, se dedicará al fomento y mejora del establecimiento de beneficencia que indique la asamblea del respectivo departamento.

Artículo 6o.- Las autoridades encargadas de la vigilancia de los espectáculos públicos no podrán conceder los respectivos permisos, sino previa la presentación del comprobante de haber sufragado el impuesto a que se refiere esta ley.

Artículo 7o.- La autoridad encargada de la vigilancia de los espectáculos públicos que conceda el respectivo permiso en contravención a esta ley, incurrirá en una multa igual al doble del impuesto que dejare de pagarse, multa que será impuesta por el respectivo superior.

......

Artículo 10.- El impuesto a que se refiere esta ley no se opone a los impuestos que los municipios tengan establecidos o que establecieren de conformidad con las leyes.

Artículo 11.- Esta ley no regirá para los distritos en donde no hubiere teatros o locales especiales para espectáculos públicos, aun cuando estos se den temporalmente en casas particulares.

Dada en Bogotá a 15 de noviembre de 1929.