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Resolución 4441 de 2003 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
31/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/08/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45266 de agosto 1 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 4441

RESOLUCIÓN 4441 DE 2003.

(Julio 31)

"Por medio de la cual se armoniza la Ley 134 de 1994 en lo relativo al Referendo Constitucional de iniciativa gubernamental con las disposiciones vigentes en materia electoral y se dictan otras disposiciones".

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 265 numerales 5 y 7 de la Constitución Política, 94 y 95 de la Ley 134 de 1994 y 14 y 39 de la Ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el preámbulo de la Constitución Política señala que este cuerpo normativo fue sancionado y promulgado con el fin de "fortalecer la unidad de la nación" y la convivencia y la igualdad dentro de un marco "jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo";

Que con fundamento en lo anterior el artículo primero de la norma de normas establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista;

Que el artículo 13 superior señala que todas las personas nacen iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación...";

Que el artículo 40 de la Constitución Política prescribe que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante el ejercicio del derecho de voto y los mecanismos de participación ciudadana;

Que el numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política le confiere al Consejo Nacional Electoral la atribución especial de velar "por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías";

Que así mismo el numeral 7 ibidem le señala como atribución la de "efectuar el escrutinio general de toda votación nacional";

Que por su parte el artículo 107 de la Ley 134 de 1994 le confiere la función de declarar "oficialmente el resultado de la votación";

Que el artículo 108 de la Ley 134 de 1994 establece que: "A las elecciones previstas en esta ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella";

Que así las cosas se hace necesario armonizar las disposiciones de la Ley 134 de 1994 sobre Referendo Constitucional de iniciativa gubernamental con las contenidas en el Código Electoral, la Ley 163 de 1994 y otras normas electorales vigentes;

Que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de expedir reglamentaciones generales para el efectivo desarrollo de las funciones constitucional y legalmente encomendadas, tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2001, expediente 2592 proferida por la Sección Quinta al decir:

"(...) la potestad reglamentaria no excluye la facultad que tienen las autoridades que cumplen funciones administrativas para expedir actos de carácter general, los cuales buscan cumplir con las funciones encomendadas por la Constitución y la ley. De ahí que las autoridades tienen una facultad de regulación administrativa subordinada a la ley y a los reglamentos, a través de la cual pueden expedir actos administrativos de carácter general para ejecutar la ley (...)";

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

CAPITULO I

Publicidad de las campañas del referendo constitucional

Artículo 1º. En la campaña del referendo constitucional de iniciativa gubernamental, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que intervengan en el debate y los promotores a favor o en contra del referendo.

Artículo 2º. Podrán ser promotores:

a) Las Fundaciones, las Asociaciones sin ánimo de lucro y las Organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas o comunales del orden nacional con personería jurídica, y

b) Los ciudadanos que se agrupen con el respaldo del 1 por mil del censo electoral.

Parágrafo 1º. Por promotores en contra del Referendo, se entenderán aquellos que promuevan la votación por el NO, así como quienes apoyen y promuevan la abstención activa.

Parágrafo 2º. El respaldo del uno por mil de los ciudadanos inscritos en el censo electoral se acreditará mediante memorial que suscriban ese porcentaje de ciudadanos, presentados ante la Registradora Nacional del Estado Civil, hasta el 31 de agosto del presente año en el formato que elaborará para el efecto.

Artículo 3º. Comité de promotores. Los promotores deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registradora Nacional del Estado Civil. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos y elegirá el vocero quien lo presidirá y representará.

Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento político, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.

Artículo 4º. Los promotores y personas naturales y jurídicas de derecho privado, podrán invertir en la campaña publicitaria del referendo los montos máximos previstos en la Resolución 0564 del 27 de enero de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo. Los promotores deberán rendir informes sobre el volumen, origen y destino de los ingresos destinados a la campaña del Referendo, en la oportunidad y en las condiciones previstas en el Título V de la Ley 130 de 1994.

La no presentación de los respectivos informes, o la presentación por fuera del término dispuesto en el artículo 18 literal c) de la Ley 130 de 1994, podrá ser sancionada en los términos previstos por el artículo 39 del mismo estatuto.

CAPITULO II

De la propaganda electoral

Artículo 5º. Principio de igualdad. Los medios de comunicación social deberán prestar sus servicios a todos los promotores, partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate y que soliciten, en igualdad de condiciones dentro de los límites establecidos por el Consejo Nacional Electoral, el cual velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 6º. Cuñas radiales. Señálase de la siguiente manera el número de cuñas radiales a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos y los promotores a favor y en contra del Referendo Constitucional para las elecciones del 25 de octubre de 2003:

a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho hasta diez (10) cuñas radiales diarias;

b) En los municipios de primera categoría y capitales de departamento con un número inferior a 500.000 habitantes, tendrán derecho hasta quince (15) cuñas radiales diarias;

c) En los municipios de categoría especial tendrán derecho hasta veinte (20) cuñas radiales diarias;

d) En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta veinticinco (25) cuñas radiales diarias.

Parágrafo 1º. Los concesionarios de las frecuencias de radio que acepten publicidad, durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de transmitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del debate electoral. La duración de cada cuña será máximo de un (1) minuto.

Parágrafo 2º. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

Artículo 7º. Publicaciones escritas. Señálase el número de publicaciones escritas a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos y los promotores a favor y en contra en las Campañas del Referendo Constitucional, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho a un (1) aviso hasta del tamaño de una página por cada edición;

b) En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, tendrán derecho a dos (2) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición;

c) En el Distrito Capital, tendrán derecho a tres (3) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

Artículo 8º. Vallas publicitarias. Señálase el número de vallas publicitarias a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos y los promotores a favor y en contra en las Campañas del Referendo Constitucional para las votaciones del 25 de octubre de 2003, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho hasta una (1) valla;

b) En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, tendrán derecho hasta dos (2) vallas;

c) En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta tres (3) vallas.

Artículo 9º. Autoridades municipales. Los Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral, y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

Artículo 10. Término para la difusión de propaganda. La propaganda electoral de que trata la presente Resolución, únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la votación del Referendo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se hará en los medios oficialmente reconocidos por el Estado.

Artículo 11. Sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá investigar y sancionar a quienes infrinjan las normas sobre propaganda electoral y campañas publicitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales y Municipales y los Alcaldes Municipales y Distritales, informarán al Consejo Nacional Electoral sobre las posibles infracciones a la presente resolución de que tengan conocimiento, y transmitirán a esta Corporación todas las denuncias que reciban de la ciudadanía.

Artículo 12. Vigencia. El presente acto administrativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2003.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

Guillermo Francisco Reyes González,

Presidente.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 45.266 de Agosto 01 de 2003.