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Decreto 2012 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45256 de julio 22 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIARIO OFICIAL

DECRETO 2012 DE 2003

(Julio 21)

"Por el cual se reglamenta el artículo nuevo de la Ley 418 de 1997, incorporado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del artículo nuevo de la Ley 418 de 1997, incorporado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Ley 782 de 2002, incorporó un nuevo artículo en la Ley 418 de 1997, en el cual se dispuso que la Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que formen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

Que en el mismo artículo de la Ley 782 de 2002, se estableció que los recursos para la contratación del seguro serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Fonsecon-, creado por la Ley 418 de 1997, y administrados por el Fondo Nacional de Calamidades, creado a través del Decreto 1547 de 1984;

Que el artículo 5° del Decreto 2378 de 1997, radicó la capacidad de ordenación del gasto y de determinar los contratos a celebrarse con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a través de la Fiduciaria La Previsora S. A., en el Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia;

Que se hace necesario definir los beneficiarios del seguro, así como las funciones de las entidades públicas que intervienen en su contratación,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo . Seguro contra Accidentes. El Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia adelantará, anualmente, los trámites legales para la selección del contratista y el perfeccionamiento y legalización de un contrato de seguro contra accidentes que ampare a los Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro que formen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hasta el monto de los recursos que le hayan sido transferidos por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, para tal fin.

Artículo . Organismos de socorro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres. Son Organismos de Socorro del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana, los Cuerpos de Bomberos de Colombia y las demás organizaciones que estén registradas como miembros del Sistema en la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.

Son Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro aquellas personas naturales que, por su espíritu cívico y sin percibir remuneración, cumplen labores de socorro en alguno de los Organismos a que hace referencia el inciso anterior, y prestan sus servicios de conformidad con los reglamentos que cada institución tenga establecido para el desarrollo de sus actividades de voluntariado.

Artículo . Cobertura del seguro. El seguro de accidentes cubrirá como mínimo las siguientes contingencias, originadas en la prestación del servicio voluntario: desmembración, incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, servicios médicos, rehabilitación física y funcional y suministro de prótesis.

CAPITULO II

Aspectos institucionales

Artículo . Recursos. Los recursos para la contratación del seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, creado por el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

Los recursos en mención ingresarán en una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades denominada Seguro Voluntario del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la cual será administrada por la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de representante legal del Fondo Nacional de Calamidades.

Para efectos del traslado de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, al Fondo Nacional de Calamidades, bastará la solicitud escrita del Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, debidamente sustentada.

Parágrafo. La cuantía del traslado será calculada por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres teniendo en cuenta los estudios efectuados con los Organismos de Socorro del Sistema Nacional, las estadísticas y proyecciones de accidentalidad y el valor comercial promedio de la póliza en el mercado.

Artículo . Contratistas. El contrato de seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto podrá celebrarse con entidades públicas o privadas debidamente acreditadas por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto tenga inmediata relación con la constitución de seguros, sujetándose a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación con el Fondo Nacional de Calamidades y a los procedimientos que en materia contable tiene este establecidos.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.256 de Julio 22 de 2003.