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Decreto 2907 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/10/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45342 de octubre 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2907 DE 2003

(Octubre 14)

"Por el cual se modifica el artículo 26 del Decreto 2616 de 2003 por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con la jornada de participación democrática a desarrollarse el 25 y 26 de octubre de 2003".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 403 de 1997.

DECRETA:

Artículo  1°. El artículo 26 del decreto 2616 de 2003 quedará así:

Beneficios electorales. De acuerdo con lo establecido en la Ley 403 de 1997, el Certificado Electoral debe entregarse a quienes cumplan el deber ciudadano de votar. Por lo tanto, éste se entregará a quienes ejerzan el derecho al voto tanto el 25 de octubre de 2003 en el referendo, como a quienes lo hagan el día siguiente en las elecciones territoriales ordinarias.

Los Certificados Electorales que se expidan en la jornada de participación democrática del 25 y 26 de octubre de 2003 estarán vigentes hasta las próximas elecciones ordinarias y cada uno podrá utilizarse individualmente para solicitar los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997, con excepción del contemplado en el numeral 2 del artículo 2 de la citada ley, el cual sólo podrá hacerse efectivo por una vez.

Los Certificados Electorales que se expidan con ocasión de la participación ciudadana en las elecciones del 26 de octubre, permitirán a quienes voten, adicional mente, acceder a los beneficios contemplados en la Ley 815 de 2003.

Articulo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los catorce días del mes de octubre de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.342 de Octubre 16 de 2003.