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Decreto 1681 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/09/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42881 de septiembre 19 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1681 DE 1996

Modificado por el art. 58, Decreto Nacional 188 de 2013.

(Septiembre 16)

"Por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970, 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el artículo 2º, numeral 10 del Decreto 2158 de 1992,

DECRETA:

TITULO I

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I

Actuaciones notariales

Artículo 1º. De la autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

a) Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar, la suma de seis mil pesos ($6.000.00);

b) Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien mil pesos ($100.000.00), la suma de seis mil pesos ($6.000.00). Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1 El tres punto cero por mil (3.0/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00);

c) El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de seis mil pesos ($6.000.00) por los primeros cien mil pesos ($100.000.00), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes adicionales sobre el exceso:

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000)cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

A l a solicitud de trámite se aportarán, para protocolizar con l a correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

Parágrafo 1º. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.

Parágrafo 2º. Todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios determinados en este decreto, cuya distribución será así: el 50% para el Fondo Nacional del Notariado y el 50% para la Administración de Justicia.

Artículo 2. De la protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, según el caso.

Artículo 3. Del testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de doce mil pesos ($12.000.00).

Artículo 4. De las certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos:

a) Las de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100.00) por cada una;

b) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, ochocientos pesos ($800.00) por cada una;

c) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, quinientos pesos ($500.00) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones previstas en los artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de 1970, que son exentas.

Artículo 5. De las copias. Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaría, causarán los siguientes derechos:

a) Las de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, cien pesos ($100.00) por cada una;

b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema.

Artículo 6. Del testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:

a) El reconocimiento y/o presentación personal de documentos privados y el reconocimiento de firmas, quinientos pesos ($500.00) por cada firma;

b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación de su total correspondencia con la registrada en la Notaría, quinientos pesos ($500.00) por cada una;

c) El de la identidad de un documento con su copia, quinientos pesos ($500.00) por cada página;

d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, quinientos pesos ($500.00) por cada una. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario;

e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo, cuatro mil pesos $4.000.00);

f) El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, treinta mil pesos ($30.000.00). Las actas de admisión o devolución a que haya lugar en los trámites sucesorales y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, conocidas como actas de comparecencia, causarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) por cada una;

g) El de la autenticidad de fotografías de personas, quinientos pesos ($500.00) por cada una;

h) Las actas de declaración extraproceso, cuatro mil pesos ($4.000.00), independientemente del número de declarantes.

i) La constancia a consignar en la matriz de las escrituras públicas, relacionada con la afectación a vivienda familiar por imperativo legal o cuando ésta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de dos mil pesos ($2.000.00).

Artículo 7. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00).

Artículo 8 .Del matrimonio civil en el exterior. Las escrituras de protocolización de matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de trece mil pesos ($13.000.00).

Artículo 9 . La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1º literal c) del presente decreto.

Artículo 10. Del cambio de nombre y corrección de registros civiles. La escritura referente al cambio de nombre en los términos a que aluden los artículos 3" del Decreto-ley 1260 de 1970 y 6 del Decreto-ley 999 de 1988, causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). La de corrección de errores u omisiones en el registro civil la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500.00).

Artículo 11. De las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no podrá ser inferior al del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre tienen que tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en Bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

Artículo 12. Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1, literal c) de este decreto.

Artículo 13. De las sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades, los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos, en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

Las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma y disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causará los derechos ordinarios conforme lo dispone el presente artículo, cuyo destino será el señalado en el artículo 1º, parágrafo 2º del presente Decreto.

Artículo 14. De la fiducia. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial y que impliquen transferencias de bienes, se tendrá como cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de acuerdo con la siguiente tabla.

a) Seis mil pesos ($6.000.00) por los primeros diez millones de pesos ($10.000.000.00);

b)Aquellos cuya cuantía fuere superior a diez millones de pesos($10.000.000.00) causarán las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b-1 El uno punto cero por mil (1.0/1.000) cuando el acto fuere superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00) e inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00)

b.2 El cero punto siete por mil (0.7/1.000) cuando el acto fuere superior o iguala quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) e inferior a mil millones de pesos ($1.000.000.000 00)

b.3 El cero punto cinco por mil (0.5/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).

Parágrafo 1. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria.

Parágrafo 2. En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente, un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 22, literal b) del presente decreto para los plazos indeterminados.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

Artículo 15. Del leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán en la forma prevista en el artículo 22, literal b) del presente decreto.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, literal a) del presente decreto.

En aquellos eventos en que el Contrato de Leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva, causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o tratándose de inmuebles, en la forma prevista en el artículo 22 literal a) del presente decreto.

Artículo 16: De la constitución de garantías. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorga

das con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría donde reposa el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de referencia.

CAPITULO II

Tarifas especiales

Artículo 17. Del ejercicio de la función notarial fuera del despacho notarial.

a) Autorización de instrumentos

La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00). En la cabecera, este derecho será de dos mil pesos ($2.000.00).

La suscripción de documentos fuera del despacho notarial a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983, tendrá un costo adicional de seiscientos pesos ($600.00) por diligencia.

Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el literal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer éste a los municipios de su círculo.

b) Del registro civil

Las actuaciones relacionadas con la inscripción en el registro civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:

1. A domicilio, la suma de dos mil pesos ~$2.000.00).

2. En la oficina destinada para el efecto en las clínicas y hospitales, la suma de quinientos pesos ($500.00).

En aquellos casos en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos, no habrá lugar a cobro alguno.

Artículo 18. En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9a de 1989, y 2a y 3a de 1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

Parágrafo 1. A las copias con destino a Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera para el interesado se le aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 19. Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de sesenta mil pesos ($60.000.00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

Artículo 20. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros: la reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública, la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca, en la que se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la escritura pública de corrección de errores aritméticos, etc. (Artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).

CAPITULO III

Exenciones

Artículo  21. De las actuaciones exentas. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c) El testimonio de supervivencia de las personas;

d)  Modificado por el Decreto Nacional 4555 de 2009. La  protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano ante quien se celebró y la expedición de una copia;

e) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas

Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

f) Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de éstas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas. A partir de este número tendrán un costo igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

g) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

h) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

i) El reconocimiento de documentos privados de personas minusválidas;

j) La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años, solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, autoridades de inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Defensor del Pueblo;

k) La expedición de copias del registro civil de indígenas menores de dieciocho (18) años;

l) La expedición de copias de registro civil de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes;

m) Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo relacionado con el nacimiento;

n) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos se rindan por los interesados ante el Notario competente;

o) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 82 de 1993;

p) La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener la expedición de la cédula de ciudadanía;

q) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

r) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento.- Exámenes también del pago dé derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores públicos facultados legalmente para adelantar cobros coactivos;

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley 2150 de 1995;

u) Las demás que establezca la ley.

v) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2324 de 2003 con el siguiente textov) Las donaciones, de bienes muebles o inmuebles de interés cultural, efectuadas por particulares a los museos públicos del país.

CAPITULO IV

Normas generales

Artículo 22. De la determinación de la cuantía.

a) Del avalúo catastral

Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

b) De las prestaciones periódicas

Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

c) De las liberaciones

Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario las informaciones que éste requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se

pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

Artículo 23. De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

Artículo 24. De la concurrencia de los particulares con entidades exentas. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta un millón de pesos ($1.000.000.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.

Artículo 25. De los actos entre particulares o entre entidades no exentas. De los derechos que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta seis millones de pesos ($6.000.000.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.

Artículo 26. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Empresas Industriales y Comérciales del Estado del Orden Nacional, Departamental y Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes: En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

Artículo 27. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental o Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

TITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO Y

De los aportes

Artículo 28. De los aportes. Del número de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente decreto fíjense en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado, respecto de las escrituras no exentas:

Número de escrituras autorizadas en el año inmediatamente anterior

Aporte por escritura

De

1

a

500

escrituras anuales

$100 por cada una

De

501

a

1000

escrituras anuales

$300 por cada una

De

1001

a

2000

escrituras anuales

$500 por cada una

De

2001

a

4000

escrituras anuales

$1300 por cada una

De

4001

a

6000

escrituras anuales

$2000 por cada una

De

6001

a

8000

escrituras anuales

$2800 por cada una

De

8001

a

10000

escrituras anuales

$4600 por cada una

De

10001

a

13000

escrituras anuales

$6000 por cada una

De

13001

a

15000

escrituras anuales

$10000 por cada una

De

15001

a

18000

escrituras anuales

$15000 por cada una

De

18001

a

 

en adelante

$17500 por cada una

Parágrafo 1º. Las escrituras a que se refiere el artículo 18 del presente decreto, causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.

Parágrafo 2º. En relación con las escrituras públicas de corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas que carecen de cuantía, el aporte por cada una de ellas será igual al 50% del valor del aporte.

CAPITULO II

De los recaudos

Artículo 29. De los recaudos. Los notarios recaudarán de los usuarios, según la ley, por la prestación del servicio la suma de tres mil pesos ($3.000.00) por cada escritura no exenta, cuya distribución se hará así: un mil quinientos pesos ($1.500.00) para la Superintendencia de Notariado y Registro y un mil quinientos pesos ($1.500.00) para el Fondo Nacional de Notariado.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

Artículo 30. De las actuaciones que no causan aportes ni recaudos. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causarán los aportes ni recaudos establecidos en los artículos 28 y 29 del presente decreto.

Artículo 31. De las facturas de pago. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de éstos por la prestación del servicio.

CAPITULO IV

De los futuros incrementos de tarifas

Artículo 32. Los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el presente Decreto se incrementarán anualmente, el día primero (1º) de enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 33. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar los valores absolutos y las cuantías de que trata el artículo-anterior, ajustándolos a la decena más próxima.

CAPITULO V

De la vigencia

Artículo 34. Las disposiciones del presente Decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.

Artículo 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1572 de 1994, 1269 de 1995, la Resolución 7013 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Carlos Eduardo Medellín Becerra.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.881 Septiembre 19 de 1996.