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Resolución 318 de 2000 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
14/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/02/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2088 de febrero 16 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0318 DE 2000

(Febrero 14)

Derogada por el art. 23, Resolución DAMA 1188 de 2003

"Por la cual se establecen las condiciones técnicas para el manejo, almacenamiento, transporte, utilización y la disposición de aceites usados".

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 673 de 1995 y el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 430 del 16 de enero de 1997 y la Resolución 189 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, dictan las normas prohibitivas y de responsabilidad ambiental, en lo referente a los desechos peligrosos.

Que la Resolución 415 del 13 de mayo de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente, establece los casos en los cuales se permite la combustión de los aceites de desecho.

Que el Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 del Ministerio del Interior adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas.

De conformidad con lo anterior a este Departamento corresponde establecer las condiciones técnicas para el manejo, almacenamiento, transporte, utilización y disposición de aceites usados.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000

RESUELVE:

CAPÍTULO l.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.- Para efectos de la presente Resolución se adoptan como definiciones las siguientes:

RESIDUO PELIGROSO: Aquel residuo que por sus características infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, radiactivas, volátiles, corrosivas, reactivas o tóxica pueda causar daño a la salud humana o al ambiente, como lo indica la Resolución 189 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, Art. 1.

ACEITE USADO: Todos los aceites industriales lubricantes con base mineral o sintética, que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiere asignado inicialmente. Se trata de aceites usados tales como aceites minerales lubricantes o provenientes de motores de combustión, turbinas y sistemas hidráulicos. Estos aceites son clasificados como Residuo Peligroso por el Anexo I numerales y8 e y9 del Convenio de Basilea, ratificado por Colombia mediante la Ley 253 de enero 9 de 1996.

DISPOSICION FINAL: Utilización o aprovechamiento del aceite usado en procesos tales como combustión, reprocesamiento, refinación, incineración, bioremediación, transformación y/o encapsulamiento en celdas de seguridad que cumplan con las normatividades y especificaciones técnicas, ambientales y de seguridad que existan o se impongan.

ALMACENAMIENTO: Depósito temporal de aceites usados que no supone ninguna forma de eliminación o aprovechamiento de los mismos.

PRODUCTOR: Persona natural o jurídica que produce, importa y/o comercializa aceites nuevos lubricantes, de motor, transmisión, hidráulicos, reductores, y/o de circulación.

DISTRIBUIDOR: Persona natural o jurídica que comercializa aceites nuevos lubricantes, de motor, transmisión, hidráulicos, reductores, y/o de circulación.

GENERADOR: Persona natural o jurídica que cambia, sustituye, adiciona o combina el aceite usado por o con aceite nuevo.

ALMACENISTA: Persona natural o jurídica titular de centros de acopio y/o centros de transferencia para el almacenamiento temporal del aceite usado.

TRANSPORTADOR: Persona natural o jurídica titular de la industria y/o actividad que recolecta y transporta el aceite usado.

RECEPTOR: Persona natural o jurídica que utiliza el aceite usado en procesos tales como combustión, reprocesamiento, refinación, incineración, bioremediación y/o transformación.

CAPÍTULO II.

DE LOS GENERADORES Y PRODUCTORES

ARTÍCULO 2.- Procedimientos para la separación, almacenamiento, envasado etiquetado y registro: Todo generador de aceites usados está obligado a cumplir con los siguientes procedimientos de separación, almacenamiento, envasado, etiquetado y registro:

a) Almacenar los aceites usados separadamente de todos los demás Residuos.

b) Disponer dentro de las instalaciones de uno o varios contenedores que permitan la conservación de los aceites usados hasta su recolección para otro destino. En ningún caso se podrá almacenar por más de 6 meses el aceite usado.

c) Ubicar el tanque, contenedor o tambor en un lugar accesible a los vehículos de recolección de aceite o bien disponer de un sistema de desplazamiento hasta el lugar donde pueda ser transvasado o cargado.

d) Rotular el contenedor en forma clara, legible e indeleble, y con el distintivo indicando «ACEITE USADO». El rótulo debe ser visible y estar impreso o firmemente adherido al contenedor, debiendo ser reemplazado, si es necesario. En el rótulo debe figurar: Tipo de aceite, nombre, dirección y teléfono del titular o establecimiento, actividad industrial, periodo durante el cual se ha almacenado el aceite, fecha del último llenado total del tanque, tambores o canecas. Los tanques, tambores o canecas deben llevar un número consecutivo para su fácil identificación. Ver formato No. 1.

e) Poseer un dique de contención de perfecta impermeabilización en las paredes y el suelo, en los sitios de almacenamiento de 2 M3 (500 galones a granel) o mayores, para casos de fuga o derrame, El dique debe tener todos los contenedores dentro del área de protección. Su capacidad debe ser como mínimo el 110% del volumen del tanque más grande o el 30% de la suma del volumen de todos los tanques allí incluidos. En ningún caso debe existir conexión directa entre el dique de contención y el sistema de alcantarillado.

f) Poseer un sistema de contención para casos de fuga o derrame en los sitios de almacenamiento de tambores de menos de 2 M3 (500 galones a granel). El sitio de almacenamiento no debe estar a la intemperie y los tambores o canecas deben permanecer tapados en condiciones que eviten fugas y mezclas. En ningún caso se pueden colocar los tambores o canecas directamente sobre el pasto o piso sin pavimento o concreto; ni debe existir conexión directa entre el lugar de almacenamiento y el sistema de alcantarillado.

g) Conocer la destinación última que se le dé a los aceites usados generados por él.

h) Entregar los aceites usados a la empresa o persona que como transportador cumple con los requerimientos de la presente Resolución; transportar el mismo generador el aceite hasta el sitio de disposición; o, con el debido manejo, realizar el mismo generador la disposición.

ARTÍCULO 3.- Obligación de los generadores de informar acerca del movimiento de aceites nuevos: Todo generador que presta el servicio de cambio de aceite a otros o que realiza sus propios cambios de aceite para su propia maquinaria, vehículos o equipos, está obligado a informar trimestralmente al DAMA el volumen de sus adquisiciones y/o movimiento de aceites nuevos en el mercado de Santa Fe de Bogotá. Esta información debe ser entregada a más tardar los días 30 de enero, 30 de abril, 30 de julio y 31 de octubre de cada año.

ARTÍCULO 4.- Registro de los aceites usados generados: Todo generador de aceite usado, debe llevar un registro de los aceites usados entregados por él, siguiendo el Formato No. 2 de la presente norma. Este registro debe llevar un número consecutivo preimpreso en original y una copia, y debe ir debidamente firmado por el representante legal de la persona jurídica, por quien éste haya delegado formalmente o por la persona, natural si ella es titular de la industria que genera el aceite usado.

PARÁGRAFO: Todo generador en cantidad superior a 1 M3/año (950 galones/año) debe llenar mensualmente el registro y debe remitir la copia a más tardar los días 30 de enero, 30 de abril, 30 de julio y 31 de octubre al DAMA para su procesamiento. La desatención de esta obligación por parte del generador, la desactualización o imprecisión del registro dará lugar a las sanciones o medidas preventivas del caso.

ARTÍCULO 5.- Obligación de los generadores de guardar copia del registro del transportador: Todo generador debe conservar el registro (Formato No. 3) que el transportador, está obligado a entregarle como constancia de la recolección del aceite usado. El generador debe exigir, que el registro recibido esté debidamente firmado por el representante legal de la empresa transportadora, o por la persona formalmente autorizada.

ARTÍCULO 6.- Responsabilidad de los productores y distribuidores: Todo productor y distribuidor debe proveer a sus clientes de la información necesaria para el adecuado manejo y disposición de los aceites usados según los procedimientos que establece esta Resolución. Debe conocer la destinación última que se le dé a los aceites usados generados por sus clientes.

ARTÍCULO 7.- Obligación de los productores de informar acerca de la venta de aceites nuevos: Todo productor está obligado a informar trimestralmente al DAMA el volumen de sus ventas de aceites nuevos en el mercado de Santa Fe de Bogotá.

CAPÍTULO III

DE LOS ALMACENISTAS Y TRANSPORTADORES

ARTÍCULO 8.- Obtención de Licencia Ambiental: Todo almacenista y/o transportador de aceites usados, o aquellos generadores que transportan y disponen sus aceites usados por si mismos, en volumen mayor o igual a 10 M3/año (2500 gls/año), está obligado a tramitar ante el DAMA la obtención de la Licencia Ambiental para tal fin.

ARTÍCULO 9.- Procedimientos de recolección y transporte: Todo almacenista y/o transportador autorizado por el DAMA, mediante el otorgamiento de la Licencia Ambiental, para recoger y transportar aceites usados o aquellos almacenistas y/o transportadores en volumen menor a 2 M3/año (2500 gls./año), deben seguir las siguientes normas de recolección y transporte:

a) La recolección de aceites usados debe realizarse mediante camiones-cisterna, tracto camiones o camionetas debidamente identificadas, que cumplan con las normas técnicas colombianas para transporte de mercancías peligrosas, o en camionetas, camiones identificados y adecuados para el transporte seguro de tambores de 55 galones.

b) La recolección debe realizarse bombeando el aceite usado del sitio de almacenamiento a los camiones cisterna; o transportando los tambores debidamente cerrados, sin exceder su llenado en más del 90% de la capacidad del recipiente.

c) El aceite debe entregarse a los sitios de almacenamiento y/o disposición que cumplan con los requisitos ambientales y legales.

d) Cumplir con las normas de almacenamiento dictadas en el artículo segundo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- Registro de los transportadores: Los transportadores deben llevar un registro escrito de los aceites usados recogidos a cada generador, siguiendo el Formato No. 3 y de los aceites usados entregados a cada receptor, siguiendo el Formato No. 4 de la presente norma. Los registros deben contar con un número consecutivo preimpreso en original y dos copias; deben ir debidamente firmados por el representante legal de la persona jurídica que actúa como empresa transportadora, o por quien el representante legal haya delegado formalmente o por la persona natural que actúa como titular de la industria o actividad que recolecta y transporta el aceite usado.

PARÁGRAFO 1: El transportador debe exigir la firma de la persona autorizada por la empresa que genera el residuo, persona natural o jurídica, así como de la que lo recibe como constancia de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2: Ambos registros deben ser diligenciados y las segundas copias con las firmas tanto del generador como del receptor, remitidas mensualmente al DAMA para su procesamiento.

ARTÍCULO 11.- Manejo de los registros diligenciados por los transportadores: El transportador está obligado a entregar la primera copia del Formato No. 3 al generador en el momento de la recolección, y la primera copia del Formato No. 4 al receptor en el momento de la entrega, como constancia del servicio prestado.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECEPTORES

ARTÍCULO 12.- Combustión del aceite usado mezclado en cualquier proporción: En concordancia con el Decreto 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente o el que lo sustituya o modifique, se puede utilizar aceite usado como combustible único o mezclado con otros tipos de combustibles en cualquier proporción en calderas y hornos con una potencia térmica instalada igual o superior a 10 Megawatios, siempre y cuando la concentración de PCB sea menor a 50 ppm.

ARTÍCULO 13.- Combustión del aceite usado mezclado en proporción menor o igual a 5%: En concordancia con el Decreto 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente o el que lo sustituya o modifique, se puede utilizar aceite usado como combustible único o mezclado con otros tipos de combustibles en una proporción menor o igual al 5% en volumen de aceite usado, en calderas y hornos con una potencia térmica menor a 10 Megawatios, siempre y cuando la concentración de PCB saca menor a 50 ppm.

ARTÍCULO 14.- Obligación de los receptores de guardar copia del registro del transportador: Todo receptor debe conservar el registro (Formato No. 4) que el transportador está obligado a entregarle como constancia de la entrega del aceite usado. El receptor debe exigir, que el registro recibido esté debidamente firmado por el representante legal de la empresa transportadora, o por la persona formalmente autorizada.

CAPÍTULO V

RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 15.- Plan de Contingencia: Todo generador, productor, almacenista, transportador, y receptor de cualquier forma y/o cantidad de aceite usado, esta obligado a contar con un plan de contingencia contra posibles derrames, según los lineamientos del Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas para el caso de derrames sobre cuerpos de agua, y un plan definido para otros casos.

ARTÍCULO 16- Responsabilidad de los generadores: Todo generador de aceites usados en cualquier forma y/o cantidad es responsable de los efectos y daños causados, sobre el ambiente o la salud de las personas, por su indebido manejo y disposición, y por tanto es responsable del adecuado manejo, almacenamiento temporal y disposición final de los aceites usados generados por él.

ARTÍCULO 17.- Responsabilidad de los productores: Todo productor de aceite nuevo, es solidariamente responsable junto con el generador, como lo establece la Ley 430 de 1997, de los efectos y daños causados, sobre el ambiente o la salud de las personas, por su indebido manejo y disposición, y por tanto es responsable de su adecuada disposición final.

ARTÍCULO 18.- Responsabilidad de los Receptores: Todo receptor de cualquier cantidad de aceite usado, es responsable de la destinación última dada a los aceites usados utilizados por él, y de los impactos ambientales derivados del uso y manipulación de este residuo.

ARTÍCULO 19.- Responsabilidad solidaria: Todo productor, generador, almacenista, transportador y receptor es solidariamente responsable del daño causado sobre el ambiente o la salud de las personas, por el manejo indebido de sus aceites usados, dentro y fuera de sus predios, en cualquiera de las etapas de manipulación, sea a través de fórmulas comerciales o no. La responsabilidad de que trata este artículo cesará sólo en el momento en que se hayan dispuesto finalmente los aceites usados, éstos hayan sido utilizados como combustible o aprovechados debidamente y/o hayan perdido totalmente sus cualidades generales de desecho peligroso, todo lo anterior en concordancia con las normas vigentes.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 20.- Prohibiciones: Esta prohibido en cualquier caso:

a) Todo vertimiento de aceite usado en aguas superficiales, subterráneas y en los sistemas de alcantarillado.

b) Todo depósito o vertimiento de aceite usado sobre el suelo, así como todo vertimiento incontrolado de residuos derivados del tratamiento del aceite usado.

c) Toda incineración, combustión o quemado que no cumpla con las disposiciones de la Resolución 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, o la que en su defecto la derogue, modifique, sustituya o adicione.

d) La evaporación del aceite usado.

ARTÍCULO 21.- Prohibición de mezclar del aceite usado con otros residuos: En la recogida, transporte y almacenamiento de aceites usados, estos no se, podrán mezclar con otros residuos tales como: agua, agua de batería o refrigeración, gasolina, disolventes, aserrín, trapos, estopas, otros materiales o residuos sólidos. El contacto de estos materiales con los aceites usados los convierte en residuos peligrosos o especiales, y su disposición deberá hacerse en concordancia con las normas respectivas.

ARTÍCULO 22.- Mezcla del aceite usado con PCBs: Los aceites usados no podrán ser mezclados en ninguna cantidad con aceites o fluidos dieléctricos de transformadores (PCBs), en la recogida, transporte y almacenamiento temporal antes de la entrega al receptor. Solamente podrán ser mezclados por el receptor que los utilizará como combustible para su disposición final, cumpliendo con las proporciones y concentraciones establecidas por las normas vigentes.

ARTÍCULO 23.- La manipulación del aceite usado: La manipulación del aceite usado en cualquiera de las etapas de generación, almacenamiento, transporte y recepción deberá hacerse de manera controlada evitando derrames y goteos del residuo.

ARTÍCULO 24.- Control del DAMA: Los generadores, almacenistas, transportadores y receptores de aceites usados serán visitados en cualquier momento por el DAMA, con el objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 25.- Transporte dentro del Distrito Capital: El transporte de aceites usados en cualquier formal tipo o cantidad, dentro del perímetro del Distrito Capital, solo podrá ser efectuado de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 26.- Otras Obligaciones: El cumplimiento de esta Resolución no libera de la obligación de contar con las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones, en concordancia con las normas vigentes. Cuando los transportadores y/o almacenistas ya cuenten con una Licencia Ambiental para la ejecución de sus actividades, estos deberán solicitar la modificación respectiva a su Licencia para cumplir con las obligaciones de la presente Resolución.

ARTÍCULO 27.- Sanciones: El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolución, como la desactualización o imprecisión del registro de los Formatos exigidos por la presente norma acarreará, según la gravedad de la infracción, las sanciones y medidas preventivas que sean aplicables de conformidad con la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones pertinentes y concordantes.

ARTÍCULO 28.- Transitorio: Todos los productores, generadores, transportadores, almacenistas y receptores tendrán dos (2) meses para adecuarse a las especificaciones de esta norma en materia de registro, y hasta cuatro (4) meses para la realización de las obras de ingeniería a las que haya lugar, contados a partir de la fecha de publicación de la misma.

ARTÍCULO 29.- Vigencia: La presente Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil (2000).

MANUEL FELIPE OLIVERA ÁNGEL

Director

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2088 de febrero 16 de 2000.