NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35
EXPEDIENTE D-7394 - SENTENCIA C-350/09
Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa
2.1. Norma acusada
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PUBLICO
[…]
CAPITULO TERCERO
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: […]
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
2.2. Problema jurídico planteado
La Corte debe definir, si el legislador desconoce la garantía de la tipicidad de las normas sancionatorias, la autonomía personal, el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, al establecer un tipo sancionatorio de carácter indeterminado, concretamente, al prescribir como prohibición para todo servidor público, “ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”.
2.2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
2.3. Razones de la decisión
El análisis de la Corte comenzó por señalar, que si bien es cierto que en el sistema jurídico existen un sinnúmero de disposiciones normativas que contemplan conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones con un alto grado de vaguedad y ambigüedad, no siempre este tipo de expresiones son aceptadas constitucionalmente. La jurisprudencia ha determinado algunos de los casos en que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Tal es el caso de limitaciones que afecten las libertades de expresión, sindical o de ejercer una profesión u oficio, comprometiendo a la vez, la autonomía personal y el libre desarrollo de las personas.
De manera específica, en relación con el uso de conceptos indeterminados en normas que tipifiquen actos que se someten a sanciones disciplinarias, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las normas del derecho disciplinario entran frecuentemente en conflicto con derechos fundamentales como la intimidad y la autonomía personal, colisiones que deben ser resultas a través de la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto. En este sentido, resultan inconstitucionales aquellas normas que tipifican como faltas disciplinarias, conductas que no tengan relación con el desempeño de la función pública o no correspondan a ninguno de los deberes de los servidores públicos. De esta forma, aunque se admite la validez constitucional de tipos abiertos en las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública y por ende resulten sancionables, esto no significa que en la tipificación de tales faltas se pueda utilizar expresiones ambiguas, vagas e indeterminadas que quebranten el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, fundamental en el derecho sancionatorio. La Corte recordó que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones.
En el caso concreto del numeral 9) del artículo 35 del Código Disciplinario Único, la Corte encontró que los conceptos de “moral” y “buenas costumbres” tienen un grado de indeterminación que no es aceptable desde el punto de vista constitucional y por tanto, no se puede fundar en ellos una prohibición cuya infracción sea sancionable disciplinariamente. Como ya lo ha aceptado la jurisprudencia, el legislador puede elevar a la categoría de falta disciplinaria aquellos actos que repudian la moral social y proscribir estos comportamientos en el ámbito de ejercicio de funciones públicas, pero al hacerlo debe establecer clara y precisamente cuáles son aquellos actos “inmorales” o contrarios a las “buenas costumbres” que eleva a la categoría de falta disciplinaria. De no existir esa precisión en el señalamiento de las conductas sancionables como falta disciplinaria, dejando a la libre apreciación subjetiva de quien impone la sanción, decidir si un comportamiento es o no contrario a dichos conceptos, se vulnera abiertamente el principio de legalidad. El grado de indeterminación de los conceptos de “moral” y “buenas costumbres”, que varía según el tiempo, de un lugar a otro, de una comunidad a otra, ofrece un amplio margen de apreciación de las faltas, de suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada actuación atenta o no contra tales conceptos. Además, la prohibición de actos contra la moral y las buenas costumbres también implica tipificar como faltas del servidor público, conductas que carecen de una relación con las exigencias propias de su desempeño en la función pública. En consecuencia, el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 fue excluido del ordenamiento jurídico, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 29 de la Constitución.
2.5. Los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y NILSON PINILLA PINILLA se apartaron de esta decisión, toda vez que a su juicio, los conceptos de “moral” y “buenas costumbres” corresponden a tipos abiertos propios del derecho disciplinario, que no son extraños en el ordenamiento jurídico, ni pueden considerarse contrarios a la normatividad constitucional. Así, se encuentra que el artículo 34 de la Constitución incorpora el concepto de “moral social”; el artículo 44 se refiere a la “violencia moral”, como también el artículo 67 superior se refiere a la “mejor formación moral”. Igualmente, el artículo 88 prevé entre los derechos colectivos a proteger mediante las acciones populares, la “moralidad administrativa” y el artículo 182 alude a conflictos de intereses de los congresistas por “situaciones de carácter moral”. En su criterio, cuando la ley se refiere a la moral y a las buenas costumbres que debe observar el servidor público en el desempeño de sus funciones, no indica conceptos ambiguos y carentes de un contenido preciso, como quiera que corresponden a los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y dignidad de los servidores públicos, sin ninguna connotación confesional o subjetiva, sino propio de la moral media o social que contiene la Constitución, en preceptos como el artículo 209, que consagra los principios de la función pública que integran un catálogo de buenas costumbres de la administración y de una moral del servidor público. Por consiguiente, expresaron su salvamento de voto, habida cuenta que por lo anterior el numeral 9) del artículo 35 resultaba ajustado a las normas constitucionales |