RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 386 de 1983 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/02/1983
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/1983
Medio de Publicación:
Diario Oficial de fecha 17 de febrero de 1983.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 386 DE 1983

DECRETO 386 DE 1983

(febrero 10)

 

por el cual se dictan normas en materia de apuestas permanentes

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- En desarrollo de la Ley 1 de 1982, las Loterías o Beneficencias podrán emitir formularios de distintos valores o nominaciones por los cuales los concesionarios pagarán un precio equivalente al 6% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto correspondiente.

 

Artículo 2º.- Las Loterías de Bogotá y Cundinamarca podrán establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único juego.

 

Artículo 3º.- Las Loterías y Beneficencias podrán crear estímulos o incentivos que permitan la mayor comercialización de las apuestas a que se refiere la Ley 1 de 1982 y su mejor control u operacionalidad.

 

Artículo 4º.- Las Loterías y Beneficencias establecerán las cuantías para efectos de las garantías que deberán prestar los concesionarios.

 

Artículo 5º.- Derogado por el art. 108, Ley 75 de 1986.

El texto derogado era el siguiente:

La Nación, o la autoridad competente, podrá celebrar contratos con las Loterías o Beneficencias para la retención establecida por la Ley 20 de 1979 a los ganadores de las apuestas permanentes reguladas por la Ley 1 de 1982.

 

En estos contratos se podrá estipular la comisión que por los recaudos y administración de las sumas retenidas reconocerá la Nación a las Loterías o Beneficencias.

 

Artículo 6º.- El incumplimiento a lo previsto en la Ley 1 de 1982, decretos reglamentarios y la presente norma será sancionada de la siguiente manera:

 

  1.  Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil pesos. ($250.000.00) por primera vez; por segunda con el doble; y la tercera con la caducidad o el contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnés a los vendedores.
  2.  

  3.  Toda infracción de los vendedores acarreará una multa de dos mil pesos ($2.000.00) por la primera vez; de cuatro mil pesos ($4.000.00) por la segunda y cancelación de la credencial por la tercera.

 

Las multas impuestas a los vendedores serán canceladas por el concesionario para el cual labora y éste podrá repetir contra el multado a quien se le entregará copia de la providencia.

 

Las sanciones establecidas en este artículo serán impuestas por la Lotería o Beneficencia que los administran, mediante el trámite administrativo.

 

Artículo 7º.- El comprador que a sabiendas realice apuestas permanentes en formulario no oficial, incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Nacional de Policía para juegos ilegales.

 

Artículo 8º.- Las sanciones de que trata el artículo anterior, serán aplicadas por la justicia de rentas departamentales o por el organismo que haga sus veces.

 

Artículo 9º.- El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales, como también así, los necesarios para la validez de los respectivos contratos.

 

Artículo 10º.- El Gobierno Nacional reajustará anualmente el valor de las multas, teniendo en cuenta el incremento del costo de vida fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el año inmediatamente anterior.

 

Artículo 11º.- Deróganse el parágrafo del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1 de 1982, y todas las normas contrarias al presente Decreto.

 

Artículo 12º.- El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de febrero de 1983.

 

El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR; El Ministro de Gobierno, RODRIGO ESCOBAR; El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO LLOREDA CAICEDO; El Ministro de Justicia, BERNARDO GAITÁN MAHECHA; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO; El Ministro de Defensa Nacional, General FERNANDO LANDAZÁBAL REYES; El Ministro de Agricultura, ROBERTO JUNGUITO BONNETT; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JAIME PINZÓN LÓPEZ; El Ministro de Salud, JORGE GARCÍA GÓMEZ; El Ministro de Desarrollo Económico, ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA; El Ministro de Minas y Energía, CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN; El Ministro de Educación Nacional, JAIME ARIAS RAMÍREZ; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de febrero de 1983.